TA CUN - 110013336036202100036-01-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036202100036-01-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS – Solo se limita a señalar que este es violatorio de sus derechos fundamentales, no expone los motivos concretos por los cuales considera que la norma vulnera las disipaciones constitucionales invocadas, se negará la tutela de dichos derechos fundamentales / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Al no encontrarse probado que la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC , resolviera la petición en interés particular elevada por el accionante el 8 de febrero de 2021, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, no obra dentro del expediente prueba o fundamento legal alguno que demuestre lo contrario, se tutelará el derecho fundamental de petición del actor y se ordenará al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, la petición de 8 de febrero de 2021, elevada e inmediatamente comunique su respuesta al correo aportado por el accionante para tal fin.
Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con el actuar de la entidad accionada al no realizar el cambió del empleo al cual se inscribió dentro del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, que efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
para proveer los empleos en vacancia pertenecientes a la carrera administrativa de la planta de personal de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)?
DIAN No. 1461 de 2020, que efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer los empleos en vacancia pertenecientes a la carrera administrativa de la planta de personal de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)?
Extracto: “(…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la Sala no advierte que se configure la condición exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solicitada, puesto que no observa prima facie la contradicción clara y evidente entre las normas constitucionales que el actor indica en su escrito de tutela y el inciso primero del artículo 1.2.6 del anexo del de Acuerdo No. 285 de 10 de septiembre de 2020, puesto que solo se limita a señalar que este es violatorio de sus derechos fundamentales, empero, no expone los motivos concretos por los cuales considera que la norma vulnera las disipacione s constitucionales invocadas. (…) En consecuencia, se revocará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Se is
(36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos invocados por el accionante. (…) el actor solicita la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad no ha resuelto de fondo la solicitud de 8 de febrero de 2021, (…) En su escrito de contestación, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) señaló que mediante Oficio No. 20212020242891 d el 11
de 8 de febrero de 2021, (…) En su escrito de contestación, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) señaló que mediante Oficio No. 20212020242891 d el 11 de febrero de 2021, se dio respuesta a lo solicitado por el actor y se le remitió al correo electrónico aportado para notificaciones: cesartirado23@hotmail.com. Sin embargo, revisado el material probatorio allegado al expediente, no se advierte la copia del citado oficio ni de su constancia de notificación. (…) Sobre el derecho de petición, se tiene que en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , el Presidente de la República amplió los términos para resolver los diferentes tipos de peticiones que se eleven ante la administración durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional (…) En el presente caso, se advierte que el accionante radicó la petición el 8 de febrero de 2021, es decir, durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional. Por lo tanto, los treinta (30) día s con los que contaba la entidad para resolver la solicitud vencían el 23 de marzo de 2021. (…) Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición , la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19 (…) de conformidad con lajurisprudencia transcrita, y al no encontrarse probado que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) resolviera la petición en interés particular elevada por el accionante el 8 de febrero de 2021, resulta claro para la Sala que en este caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor (…) toda vez que no
Servicio Civil (CNSC) resolviera la petición en interés particular elevada por el accionante el 8 de febrero de 2021, resulta claro para la Sala que en este caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor (…) toda vez que no obra dentro del expediente prueba o fundamento legal alguno que demu estre lo contrario. (…) En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición del actor y se ordenará al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, la petición de 8 de febrero de 2021, elevada por (…) e inmediatamente comunique su respuesta al correo aportado por el accionante para tal fin, en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-051/16; C-214 de 1994; T-180/15; C-980 de 2010; SU913/09; T-672 de 1998; SU-961 de 1999; T-175 de 1997; T-256 de 1995; C-069 de 1995; C-600 de 1998; T-614 de 1992; C-007 de 2017, C-8 18 de 2011; T-098 de 1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-8 67 de 2013; T-058 de 2018; Consejo de Estado 6 de mayo de 2011, Sala De lo Contencioso
1994; C-951 de 2014; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-8 67 de 2013; T-058 de 2018; Consejo de Estado 6 de mayo de 2011, Sala De lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, No. 08001-23-31000-201001199-01; accionante: Eris Rodríguez Venecia;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 – 00036.
Actor: CÉSAR AUGUSTO TIRADO CEPEDA.
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
César Augusto Tirado Cepeda presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Seis (3 6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de febrero de 2 021, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta po r el actor.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta po r el actor.
El tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Que mediante el Acuerdo No. 0285 del 10 de septiembre de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al
Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020.
2. En la misma fecha, la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC) expidió el d ocumento anexo “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS ETAPAS DE VRM, PRUEBAS ESCRITAS Y CURSO DE FORMACIÓN DEL “PROCESO DE SELECCIÓN DIAN No. 1461 DE 2020”, EN LA MODALIDAD DE INGRESO, PARA
PROVEER EMPLEOS EN VACANCIA DEFINITIVA PERTENECIENTES AL
SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE SU PLANTA DE
PERSONAL”.2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 202000036 – Segunda Instancia.
ACTOR: César Augusto Tirado Cepeda.
ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Que el artículo 1.2.6. del anexo establece que el aspirante que hizo el pago online por PSE puede cambiar de empleo hasta antes de los
ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Que el artículo 1.2.6. del anexo establece que el aspirante que hizo el pago online por PSE puede cambiar de empleo hasta antes de los últimos 6 días de la etapa de inscripciones y si el pago fue hecho por ventanilla en el banco, el aspirante puede hacer el cambio de empleo hasta a ntes de los últimos 10 días de esa etapa. Pero si el aspirante realiza el pago dentro d e los últimos seis 6 o los 10 días de la etapa de inscripción (si el pago se hace por PSE o por ventanilla, respectivamente) no puede cambiar el empleo inicialmente escogido con ese pago.
4. Que el 26 de enero de 2021, realizó el pago electrónico PSE por el valor de $45.450, para participar en dicha convocatoria e inscribirse en la OPEC 126572, Gestor III, Grado 3 del Nivel Profesional, dirigida a abogados.
5. Que en forma automática el sistema arrojó la inscripción a la OPEC 126586, Gestor III, Grado 3 del Nivel Profesional, empleo que s e encuentra dirigido únicamente para personas con título profesional en ingeniería y carreras de matemáticas
6. Es decir que inexplicablemente su inscripción a l Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020 quedó registrado para la OPEC 126586 , Gestor III, Grado 3 del Nivel Profesional, y no en la OPEC dirigida pa ra abogados, esto es, la identificada con el código 126572, Gestor III, Grado 3 del
Nivel Profesional.
7. Que en virtud de medida cautelar tomada por el Juzgado Sexto
abogados, esto es, la identificada con el código 126572, Gestor III, Grado 3 del Nivel Profesional.
7. Que en virtud de medida cautelar tomada por el Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla dentro de la acción de tutela 0800131-10-0062021-00026-00, radicada por el Sindicato Nacional de Empleados d e la DIAN “SEDIAN”, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, se ampliaron los términos de inscripción al Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, desde el 8 de febrero de 2021 desde las 2:00 pm hasta el día 9 de febrero de 2021 a las 11:59 p.m.
8. Que ha tratado por todos los medios de realizar el cambio de OPEC a la que por error se encuentra inscrito, pero el sistema no lo permite.3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 202000036 – Segunda Instancia.
ACTOR: César Augusto Tirado Cepeda.
ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil.
9. Qu e el 8 de febrero de 2021, realizó una reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil , bajo el radicado 20213200287332 , código de verificación 9fae4, teniendo en cuenta que las inconsistencias antes referidas fueron evidenciadas el 7 de febrero de 2021.
Con base en lo anterior, formula las siguientes
PRETENSIONES
“Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso
referidas fueron evidenciadas el 7 de febrero de 2021.
Con base en lo anterior, formula las siguientes
PRETENSIONES
“Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y, el derecho a acceder a cargos públicos y, como c onsecuencia, se disponga lo siguiente:
SE ORDENE a la CNSC inaplicar por inconstitucional e ilegal y, por ser violatorio a mis derechos fundamentales a la igualdad, debido p roceso y, el derecho a acceder a cargos públicos, el último aparte del inciso pr imero del artículo 1.2.6 del anexo del 10 de septiembre de 2020 que se refiere a: “Se entiende que si el aspirante realiza el pago de los Derechos de partici pación dentro de los últimos seis (6) días calendario (si el pago se hace por PSE) o dentro de los últimos diez (10) días calendario (si el pago se ha ce por ventanilla en el banco) de la Etapa de Inscripciones, ya no puede ca mbiar el empleo inicialmente escogido con ese pago”, para que en su lugar se me permita cambiar la OPEC que inexplicablemente se encuentra selecci onada y, para la que no cumplo con los requisitos, por la OPEC, que fue seleccionada en el aplicativo SIMO y es la que corresponde al número 126572, a la que es mi deseo aplicar para este proceso de selección.
En caso de no acceder a lo anterior, solicito se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, realizar los ajustes necesarios en el aplicativo SIMO y, como consecuencia a ello, modifiquen mi inscripción en el
En caso de no acceder a lo anterior, solicito se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, realizar los ajustes necesarios en el aplicativo SIMO y, como consecuencia a ello, modifiquen mi inscripción en el concurso de la DIAN, a la OPEC identificada con el códig o 126572, denominación gestor III, Grado 3 del Nivel Profesio nal, la que era dirigida para ABOGADOS, título que ostento.
Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto o declarar nula la inscripción realizada a la OPEC con có digo 126586, denominación gestor III, Grado 3 del Nivel Profesional y, se me reembolse el valor pagado, antes del 9 de febrero de 2021 y, así poder inscribirme a LA OPEC identificada con el código 126572, antes del 9 de febrero de esta anualidad.
Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, resuelva de fondo el radicado Nª 20213200287332 y código de verificación 9fae4 del 8 de febrero de 2021, donde se pone de presente las inconsistencias en la inscripción a la
CONVOCATORIA DE LA DIAN”
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., indicó en primer luga r que, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió un pronunciamiento respecto de la reclamación formulada por el accionante y le indicó que no era posible el cambio de inscripción a la OPEC 126572.4
que, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió un pronunciamiento respecto de la reclamación formulada por el accionante y le indicó que no era posible el cambio de inscripción a la OPEC 126572.4 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 202000036 – Segunda Instancia.
ACTOR: César Augusto Tirado Cepeda.
ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por otro lado, señala que la acción de tutela se torna improcedente para declar ar ilegal el último aparte del inciso primero del artículo 1.2.6 de l anexo del 10 de septiembre de 2020, que se refiere a la oportunidad para hacer el cambio de las inscripciones, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, dado que no avizora la amenaza de un perjuicio irremediable, que conlleve a la adopción de medidas de protección que hagan procedente la acción constitucional. Por lo tanto, si el accionante se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada por la accionada, est á facultado para demandar el Proceso de Selección Dian No. 1461 de 2020, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Considera que la inscripción en la convocatoria es una oportunidad que tenía el accionante de acceder a uno de los cargo s ofertados en la misma, es decir es una expectativa y la entidad no está obligada a realizar el cambio de inscripción, pues su participación no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, ni es un derecho adquirido.
Igualmente, reitera que no hay lugar a ordenar a la accionada que
el cambio de inscripción, pues su participación no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, ni es un derecho adquirido.
Igualmente, reitera que no hay lugar a ordenar a la accionada que modifique la inscripción del actor en el concurso de la DIAN, por cuanto d esde el 21 septiembre de 2020, se conocían las reglas de la convocatoria y desde el 12 de enero de 2021 , se abrieron las inscripciones, lo cual demuestra que existió suficiente tiempo para que el accionante verificara su proceso de inscripción.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CESAR AUGUSTO TIRADO CEPEDA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a la presunta vulneración de sus derechos fundam entales igualdad, debido proceso y el derecho a acceder a cargos públicos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de l a presente providencia.”
IMPUGNACIÓN:
El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales, p ues considera que la entidad accionada los vulnera con su actuar.5 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 202000036 – Segunda Instancia.
ACTOR: César Augusto Tirado Cepeda.
ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil.
El accionante reitera los hechos y las pretensiones realizadas en su escrito de tutela y señala que de no cambiarse la OPEC a la cual se inscribió
ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil.
El accionante reitera los hechos y las pretensiones realizadas en su escrito de tutela y señala que de no cambiarse la OPEC a la cual se inscribió sería rechazado del concurso, pues la convocatoria a la que inexplicablemente se encuentra inscrito se dirige a ingenieros, mientras que la que seleccionó en el aplicativo SIMO y a la que no está inscri to se dirige a abogados, que es efectivamente su profesión.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener opor tuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata de l Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cum ple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.6 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 202000036 – Segunda Instancia.
ACTOR: César Augusto Tirado Cepeda.
ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es proced ente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicia l, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urg ente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperida d de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en
que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperida d de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitu cional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su con ocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lug ar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un exa men del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de l os elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con el actuar de la entidad accionada al no realizar el cambió del empleo al cual se inscribió de ntro
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con el actuar de la entidad accionada al no realizar el cambió del empleo al cual se inscribió de ntro del Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, que efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer los empleos en vacancia pertenecientes a la carrera administrativa de la planta de personal de Di rección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).7 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 202000036 – Segunda Instancia.
ACTOR: César Augusto Tirado Cepeda.
ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Acervo probatorio.
- Cédula de ciudadanía del actor. • Acta de grado del actor. • Petición radicada bajo el No. 20213200287332 del 8 de febrero de 2021. • Acuerdo No. 0332 de 2020, de la Comisión Nacional del
Servicio Civil (CNSC).
• Anexo “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS ETAPAS DE VRM, PRUEBAS ESCRITAS Y CURSO DE FORMACIÓN DEL “PROCESO DE SELECCIÓN DIAN No. 1461 DE 2020”, EN LA MODALIDAD DE INGRESO, PARA
PROVEER EMPLEOS EN VACANCIA DEFINITIVA PERTENECIENTES AL
SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE SU PLANTA DE PERSONAL.” • Resolución No. 61 del 11 de junio de 2020, de la Dirección de
SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE SU PLANTA DE PERSONAL.” • Resolución No. 61 del 11 de junio de 2020, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
4. Derechos fundamentales invocados.
4.1. La parte actora invoca la protección de su derecho a l debido proceso administrativo, el cual, en la sentencia T-051/16, con ponencia del H. Magistrado Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, ha sido definido por la H. Corte Constitucional, en los siguientes términos:
“El debido proceso es un derecho constitucional fundament al, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuacion es administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territo rio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2
Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funcio nes, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no det erminado legalmente.
2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al d ebido proceso tiene la función de defender y preservar e l valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Car ta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional ”.8
de la justicia reconocida en el preámbulo de la Car ta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional ”.8 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 202000036 – Segunda Instancia.
ACTOR: César Augusto Tirado Cepeda.
ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejer cicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el q ue se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.
En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “ las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico defini do democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”3
Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protect or frente a una
decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protect or frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas s e desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.4”(Subraya la Sala).
De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el de garantizar la protección de los derechos de los administrados.
Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, que no es m ás que quienes intervengan en las actuaciones de la administración hayan sido oído s dentro de la misma, haciendo valer sus razones y argumentos; enter ándolos de las decisiones adoptadas para poder controvertirlas y aportar o solicitar las pruebas que esclarezcan realmente los hechos en que se ha fundado a quella, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga en cada caso.
4.2. Así mismo, alega el tutelante como vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, sobre el cual, en tratándose de oportunidades para el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, el máximo
4.2. Así mismo, alega el tutelante como vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, sobre el cual, en tratándose de oportunidades para el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-180/15, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, sostuvo al respecto:
3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Ibidem.9 T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”, Acción de Tutela No. 202000036 – Segunda Instancia.
ACTOR: César Augusto Tirado Cepeda.
ACCIONADO: Comisión Nacional del Servicio Civil.
“El sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos subjetivos de valoración como el cli entelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que imperen al momen to de proveer vacantes en los órganos y entidades del Estado.”
Se desprende de lo anterior que una de las expresiones más fehacientes de protección del derecho fundamental a la igualdad es la contenida en el sistema de concursos públicos de mérito, el cual se materializa en brindar a todos los participantes en él iguales oportunidades de acceso a los cargos del Estado, sin que existan más obstáculos que exigir los requisitos generales mínimos que dichos empleos requieran.
5. Análisis de la Sala.
5.1. Procedencia de la acción de tutela para cont
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