TA CUN - 11001333603620210011301-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620210011301-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 20210113
Accionante: JORGE ELIAS SANTOS FERNÁNDEZ
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS
VÍCTIMAS -UARIV
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar la carencia actual de objeto y denegar los demás derechos invocados el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Elías Santos Fernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-, por la vulneración a su derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital, toda vez que la accionada, no brindo respuesta completa y de fondo a la solicitud radicada el 9 de febrero de 2021.
2. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la
2. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la accionada, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1 El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UARIV indicó que, mediante comunicación bajo el radicado No. 20217206179371 la UARIV dio respuesta al derecho de p etición instaurado por el hoy accionante, en donde se le suministró información acerca de la indemnización administrativa incluido por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y que se emitió la Resolución No. 04102019 -831933 del 25 de noviembre de 2020, por la cual se le reconoció al accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa. La cual, fue remitida al correo aportado por el señor Santos Fernández.
4. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintisiete (27) de abril de dos milExp. A.T 2021-00113
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jorge Elías Santos Fernández
Accionado: UARIV
veintiuno (2021), resolvió declarar la carencia actual de objeto y denegar los demás derechos invocados el accionante.
Accionante: Jorge Elías Santos Fernández
Accionado: UARIV
veintiuno (2021), resolvió declarar la carencia actual de objeto y denegar los demás derechos invocados el accionante.
5. A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el once (11) de mayo de la misma anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto y denegar los demás derechos invocados, conforme a las siguientes razones:
- En el curso del trámite de la presente acción constitucional, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición del accionante, con la expedición del Oficio No. 20217208331191 de 15 de abril de 2021, comunicándole que mediante la Resolución No. 04102019-831933 del 25 de noviembre de 2020, se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, que así mismo se aplicó el método de priorización, sin embargo, no se acreditaron las condiciones del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Por lo tanto, se aplicará el Método Técnico de Priorización, el día 30 de julio de 2021, donde dicho resultado es favorable al accionante la entrega de la indemnización será en el presente año, pero si el result ado es no viable al acceso a la medida de indemnización, la Unidad le informará las razones
2021, donde dicho resultado es favorable al accionante la entrega de la indemnización será en el presente año, pero si el result ado es no viable al acceso a la medida de indemnización, la Unidad le informará las razones las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método.
En el presente caso, la petición fue resuelta mediante respuesta emit ida dentro del trámite de la presente acción constitucional, esto es el 15 de abril de 2021, es decir que en la presente acción se configura un hecho superado.
- Por otra parte, frente a la transgresión al derecho a la igualdad, no se acreditó dentro del proceso que la accionada haya abordado de manera distinta una situación similar a la que presenta el señor JORGE ELIAS SANTOS FERNÁNDEZ, razón por la que, se negará la solicitud de amparo.
- Sobre la posible vulneración al derecho al mínimo vital, el Despach o consideró que la indemnización administrativa, es un derecho que en general tienen las víctimas del conflicto armado interno, entre ellos las personas que han sido objeto de desplazamiento forzado. Sin embargo, frente a cada víctima en concreto es una ex pectativa, puesto que debe reunir los requisitos legales para obtener ese beneficio, entre ellos ubicarse dentro de la población a indemnización después de aplicar el método técnico de priorización. Así, como el accionante, luego de ser sometido a la aplicación de este método, no se ubicó en la población prevalente, no puede afirmarse que la UARIV le vulneró el derecho al mínimo vital, razón por la que, se negará la solicitud de amparo respecto a este derecho fundamental.Exp. A.T 2021-00113
Sentencia Segunda Instancia
puede afirmarse que la UARIV le vulneró el derecho al mínimo vital, razón por la que, se negará la solicitud de amparo respecto a este derecho fundamental.Exp. A.T 2021-00113 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jorge Elías Santos Fernández
Accionado: UARIV
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la respuesta por parte de la entidad es evasiva, pues no indica fecha cierta de cuando se realizara el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente hay carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) de la carencia actual de objeto; (iii) entrega de indemnizaciones administrativas y (iv) finalmente, el caso en concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de
nuestra Carta Política, que consagra:
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a l as personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las p ersonas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo
término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las p ersonas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Exp. A.T 2021-00113 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jorge Elías Santos Fernández
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una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, con stituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esencia les del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple res olución del derecho de
ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple res olución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H.
Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en sede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras,
2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras,
2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cum ple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometid a a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto)
interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T 2021-00113 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jorge Elías Santos Fernández
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aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”5.
4. DE LA ENTREGA DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS Dentro de las medidas previstas en la Ley 1448 del 2011 para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas, en s u artículo 25 se estableció que: […]La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […] En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto
colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante […] En cuanto a la indemnización por vía administrativa el Decreto Reglamentario 4800 del 2011 en su artículo 155 manifiesta un régimen de transición para este tipo de solicitudes de reparación: […]Es preciso resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 de 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en este último decreto para la inclusión de solicitantes en el registro […]. De esta for ma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solic itarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente. En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización6. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
5. CASO CONCRETO
en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización6. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
5. CASO CONCRETO
- El señor Jorge Elías Santos Fernández radicó derecho de petición ante la la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV, con el fin de solicitar fecha cierta para la entrega de la carta cheque, que por indemnización administrativa aduce tener derecho por ser victima de desplazamiento forzado. Sin recibir respuesta por la entidad accionada.
- En consecuencia, el accionante interpone acción de tutela por la vulneración a su derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital.
5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa 6 Resolución 1049 del 15 de marzo del 2019. ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.Exp. A.T 2021-00113 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jorge Elías Santos Fernández
Accionado: UARIV
La Sala observa que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud radicada por el señor Santos Fernández, en la cual indico entre otras cosas, lo siguiente:
(a) Mediante Resolución No. 04102019-831933 del 25 de noviembre de 2020, resolvió a favor del accionante: (i) reconocer la medida de indemn ización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
(b) Teniendo en cuenta que no se acredito un situación de urgenc ia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es (i) tener más de 74 años de edad, o, (ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto
Resolución 1049 de 2019, esto es (i) tener más de 74 años de edad, o, (ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o (iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud . El Método Técnico de Priorización, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
En este sentido , advierte la Sala que, en providencia del 18 de febrero de 2021, el H. Consejo de Estado 7: “(…)3.4.1. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional 8 ha determinado que la UARIV “debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo
que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley” (…).
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) si bien, la accionada ha brindado contestación a la solicitud radicada por el accionante, en la cual indicó entre otras cosas, la fecha en la cual se realizará la aplicación del método de priorización; lo cierto es que, la misma fue extemporánea. Lo anterior, por cuanto se obse rva que fue emitida transcurridos más de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20209; (ii) se evidencia que la respuesta dado por la entidad es de fondo, clara y precisa y la entidad accionada no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado.
7 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-04866-00(AC). Actor: Jorge Roberto Bernal, Agente Oficioso de Rosa
María Bernal Cárdenas. Demandado: Tribunal Administrativo De Santander. 8 Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
María Bernal Cárdenas. Demandado: Tribunal Administrativo De Santander. 8 Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Exp. A.T 2021-00113 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jorge Elías Santos Fernández
Accionado: UARIV
Por otra parte, frente al tema de ordenar el pago o la fijación de una de fecha determinada, se advierte que el accionante no acreditó tener la edad, ni patología o discapacidad alguna que permita concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela al punto de desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito. Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterior idad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de
proferidas con posterior idad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán prefer iblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando ex igir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Cor te Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de LUCÍA BEATRIZ PEREIRA CÁCERES y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.Exp. A.T 2021-00113 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jorge Elías Santos Fernández
Accionado: UARIV
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11594
Lmlt/JCGM