TA CUN - 11001333603620210015601-(06-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620210015601-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Referencia: Exp. No. 11001-33-36-036-2021-00156-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del día veinticinco ( 25) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado y se negó el amparo de los demás derechos fundamentales solicitados.
1. ANTECEDENTES
El señor Edison Andrés Cifuentes Valencia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta v ulneración de su s derechos fundamentales de petición (Art. 23 C. P.) e igualdad (Art. 13 C. P.) , con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
derechos fundamentales de petición (Art. 23 C. P.) e igualdad (Art. 13 C. P.) , con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021) radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, solicitando se le informara sobre la fecha cierta de entrega de la carta cheque por ser víctima de desplazamiento.2
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-36-036-2021-00156-01 1.1.2. Para la fec ha, ya había diligenciado el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI), al cual anexó los documentos y la entidad accionada le señaló que en un mes le entregaría la carta cheque para cobrar la indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado. 1.1.3. En otra respuesta, la entidad accionada le manifestó que contaban con 120 días hábiles para dar una respuesta definitiva, término que ya se venció sin obtener ninguna respuesta.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:
«De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos
INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.
Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. [sic]»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Tercera resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la tutela presentada por el señor Edison Andrés Cifuentes Valencia respecto del derecho fundamental de Petición.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital...»
El citado juzgado evidenció que el accionante presentó derecho de petición con número de radicado 2021-711-562214-2 el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ante la UARIV, solicitud encaminada a obtener información sobre la entrega de la carta cheque de la indemnización reconocida por ser víctima del desplazamiento forzado, no obstante, en el curso del trámite de la presente acción constitucional, la entidad accionada allegó al plenario respuesta No. 202172013621371 de fecha veinticuatro (24) de mayo del presente, dirigida al señor Edison Cifuentes, en la que le
entidad accionada allegó al plenario respuesta No. 202172013621371 de fecha veinticuatro (24) de mayo del presente, dirigida al señor Edison Cifuentes, en la que le indicó no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad3
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-36-036-2021-00156-01 establecidas en el artículo 4 ° de la Resolución 1049 de 2019 modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, esto es:
«i) tener igual o superior a 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.»
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización se aplicaría el treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno ( 2021), y la entidad informaría el resultado, por lo tanto, no era procedente suministrar fecha cierta y carta cheque, to da vez que se aplicaría el método, pues el actor ostenta Ruta General sin criterio de priorización, de manera que, hasta que no culminara en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico, no se realizaría la entrega de carta cheque.
A partir de lo anterior, el a quo consideró que la respuesta de la UARIV resulta acorde
hasta que no culminara en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico, no se realizaría la entrega de carta cheque.
A partir de lo anterior, el a quo consideró que la respuesta de la UARIV resulta acorde a lo solicitado toda vez que, dentro del derecho de petición impetrado por el actor, lo que solicitaba era una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa y la entidad le informó las razones por las cuales no resultaba procedente señalar la misma, de tal manera que, la respuesta de la entidad respeta el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, explicando la normatividad vigente y el trámite para el pago de las indemnizaciones que obedece a la priorización de las víctimas de desplazamiento, respuesta que resolvió de fondo la solicitud del accionante, acreditando además que, el accionante tiene conocimiento de su contenido , es decir, está acreditado el hecho superado y esa será la causal para desestimar esta acción constitucional.
Finalmente, en relación con l a vulneración al derecho a la igualdad, el Juzgado de Instancia señaló que n o se acreditó dentro del proceso que la accionada haya abordado de manera distinta una situación similar a la que presenta el accionante, y por tal razón, negó la solicitud de amparo respecto a este derecho fundamental , así mismo, respecto a la posible vulneración al derecho al mínimo vital, consideró que la indemnización administrativa es un derecho que surge para el actor por su condición de víctima de desplazamiento forzado, convirtiéndose en una expectativa, que de cumplir el trámite, condiciones y requisitos establecidos por la norma, estaría en obligación la accionada de reconocerla a su favor, razón por la que neg ó la solicitud
cumplir el trámite, condiciones y requisitos establecidos por la norma, estaría en obligación la accionada de reconocerla a su favor, razón por la que neg ó la solicitud de amparo respecto a este derecho fundamental.4
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-36-036-2021-00156-01
3. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:
«UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contesta al despacho con el argu mento que ahora están implementado el método técnico de priorización y que a medida que se tenga disponibilidad de recursos se me asignara un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la Indemnización por el Desplazamiento forzado esta entidad no cumple con lo que se me había indicado desde un principio al firmar el Jur amento. Sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo.
Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.
No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez
Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.
No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice.
Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo. [sic]»
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del derecho de petición radicado por el señor Edison Andrés Cifuentes Valencia ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV el ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) bajo el radicado No. 2021-711-562214-2. 4.2. Copia de la respuesta emitida por la UARIV al derecho de petición con número de radicado 202172013621371 de veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).5
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-36-036-2021-00156-01 4.3. Copia del Registro Único de Víctimas – RUV expedido el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) en donde se reporta al señor Edison Andrés Cifuentes Valencia como incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
de dos mil veintiuno (2021) en donde se reporta al señor Edison Andrés Cifuentes Valencia como incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 4.4. Copia de la Resolución No. 04102019-771538 de dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020), por medio de la cual se resolvió reconocer el derecho a la medida de indem nización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Edison Andrés Cifuentes Valencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de impugnación presentado por la parte actora , corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Tercera, que declaró la carencia actual de objeto por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la tutela presentada por el señor Edison A ndrés Cifuentes Valencia respecto del derecho fundamental de petición y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad solicitado por el accionante.
dieron lugar a la tutela presentada por el señor Edison A ndrés Cifuentes Valencia respecto del derecho fundamental de petición y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad solicitado por el accionante.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) el derecho fundamental de petición, iii) el procedimiento para el reconocimiento de indemnización por vía administrativa a la población víctima del desplazamiento forzado y, finalmente, iv) el caso concreto.6
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-36-036-2021-00156-01
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por el ciudadano Edison Andrés Cifuentes Valencia , actuando en nombre propio , quien considera que sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital fueron presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; en consecuencia, está legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior,
contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.7
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-36-036-2021-00156-01
De esta forma, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso
que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata d e los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»4.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José
Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-36-036-2021-00156-01 En el presente asunto, la acción de tutela promovida por el señor Edison Andrés Cifuentes Valencia , cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que considera que no se ha dado respuesta de fondo al derecho de petición que elevó el día ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y con ello se han vulnerado otros derechos fundamentales como la igualdad y mínimo vital, en consideración a que no conoce una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa que le fuera reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de
salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
Con fundamento en lo anterior , la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.
7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia
8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-36-036-2021-00156-01 Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto:
« (i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de ago tar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa »9.
Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, d e modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:
«[P]or esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición
fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:
«[P]or esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»10.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor hace parte de la población desplazada, por lo que resultaría debido a su condición de sujeto de especial protección, desproporcionado imponerle el agotamiento de los recursos ordinario para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, y que, por otra parte, considera que su derecho de petición no obtuvo una debida resolución, permite determinar que la tutela objeto de estudio cumple con el requisito subsidiariedad.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.10
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-36-036-2021-00156-01
5.3.5. CARENCIA ACTUAL OBJETO DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
El Juzgado de primera instancia consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV a través del comunicado con radicado interno de salida 202172013621371 fechado el
El Juzgado de primera instancia consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV a través del comunicado con radicado interno de salida 202172013621371 fechado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora, brindando así una respuesta al accionante de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.
No obstante, pese a la respuesta de la entidad accionada , no impide a esta Sala evaluar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante en su escrito, toda vez que el juez constitucional debe pronunciarse en torno a la vulneración que motivó la presentación de la a cción de tutela y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho pronunciamiento resulta necesario por la proyección que pueda tener el asunto.
En tal sentido, la Corte Constitucional frente a la carencia actual del objeto de tutela por hecho superado, ha pronunciado lo siguiente:
«(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciert as circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la
trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciert as circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requiera n de especial protección constitucional …»11. (Subrayas fuera del texto original)
Por lo anterior, en atención a la necesidad de disponer de correctivos y precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presente acción constitucional, se dará continuidad al estudio del presente asunto.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.11
Accionante: Edison Andrés Cifuentes Valencia Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Exp. No. 11001-33-36-036-2021-00156-01
5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de f ondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la
fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»12.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrat ivo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»13.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho
15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»13.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por m
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