TA CUN - 11001333603620210016201-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620210016201-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001333603620210016201
Accionante: ADMINISTRAMOS Y SERVIMOS SAS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad Administramos y Servimos S .A.S., por medio del representante legal, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que la accionada, no ha dado trámite al recurso de reposición interpuesto contra la liquidación certificada de deuda No AP -00289365, dentro del proceso de cobro persuasivo No 2019-1285321.
2. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de ma yo del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a
2. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de ma yo del dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la accionada, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. La entidad accionada indicó que, el recurso de reposición formulado por la parte accionante, fue resuelto mediante Resolución número G FI-DIA 2021 -2082974 del 2 de febrero de 2021, a través de la que se rechazó por extemporáneo el escrito presentado.
Por otra parte, manifiesta que dicha decisión se comunicó y se entregó para conocimiento de la sociedad accionante según guía de envió MT 680919789CO.
4. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió amparar la acción constitucional.2
Exp. 2021-162 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: ADMINISTRAMOS Y SERVIMOS SAS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
5. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia; sie ndo concedido el recurso el tres (03) de junio de dos mil
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
5. A través de memorial, la accionada impugnó el fallo de primera instancia; sie ndo concedido el recurso el tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho en la misma fecha.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional , conforme a las siguientes razones:
El Despacho encuentra que, el recurso de reposición presentado por el accionante, contra la liquidación de deuda certificada No.AP.00289365 del 2 de noviembre de 2019, fue presentado oportunamente.
Si bien, l a entid ad accionada manifiesta que la decisión del recurso de reposición se adoptó mediante la resolución No GFI -DIA 2021_ 208974 del 2 de febrero de 2021, a través de la cual COLPENSIONES rechazo por extemporáneo el recurso de reposición citado anteriormente, el Despacho advierte que, ese acto administrativo no resolvió de fondo el recurso de reposición, puesto que no se pronunció expresamente sobre el escrito.
Por lo anterior, el juzgado de primera instancia: (i) amparó el derecho fundamental de petición y d ebido proceso; (ii) ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el 10 de diciembre de 2019 por la sociedad Administramos y Servimos SAS.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el 10 de diciembre de 2019 por la sociedad Administramos y Servimos SAS.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La acciona daColpensionesimpugnó el fallo de primera instancia manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales exigidos por el accionante a la entidad , por cuanto ya se pronunció frente al recurso de reposición.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la entidad accionada en indicar que ya dio respuesta al recurso interpuesto por la parte accionante, o si, por el contrario, tal y como lo afirmo el juez de instancia, vulnero los derechos invocados en la presente acción constitucional.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) de los derechos fundamentales invocados; y (ii) el Caso Concreto.3
Exp. 2021-162 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: ADMINISTRAMOS Y SERVIMOS SAS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) petición; (ii) debido proceso, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no ha dado trámite al recurso interpuesto el 1 0 de diciembre de 2019 en contra la liquidación de deuda certificada No. AP. 00289365 del 2 de noviembre de 2019.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- El 02 de noviembre de 2019, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESprofirió liquidación certificada de deuda No. AP -00289365 contra la Sociedad Administramos y Servimos S .A.S., dentro del proceso de cobro persuasivo No. 2019 -1285321, por concepto de aportes pensionales en mora.
- El 26 de noviembre de 2019 , la Representante Legal Suplente de Administramos y Servimos S .A.S., se presentó ante COLPENSIONES para notificarse personalmente de la liquidación mencionada.
- El 10 de diciembre de 20 19, la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la referida liquidación de la deuda, con el fin de solicitar, entre otras cosas, se declara depurada y cancelada la deuda presunta por omisión y la deuda presunta por diferencia en pago de los periodos del año 1995 al año 2014, los cuales ya fueron objeto de pago, bajo el acompañamiento de la empresa de Cobranzas Especiales GERC
presunta por omisión y la deuda presunta por diferencia en pago de los periodos del año 1995 al año 2014, los cuales ya fueron objeto de pago, bajo el acompañamiento de la empresa de Cobranzas Especiales GERC S.A., encargados de gestionar el proceso de normalización y pago de los aportes pensionales de los trabajadores afiliados a Colpensiones.4
Exp. 2021-162 Sentencia Segunda Instancia
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- A travé s de Resolución No. GFI -DIA 2021_2082974 del 2 de febrero de 2021, el Director de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de la Vicepresidencia de Operaciones del Régimen de Prima Media de la Administradora Colombiana de Pension es – COLPENSIONES rechazó por extemporáneo el escrito (recurso) presentado.
- La parte accionante afirma que , la entidad accionada no ha dado trámite al recurso legalmente interpuesto y que, en virtud de esa omisión se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
Del material probatorio aportado en la presente acción constitucional, se observa que, efectivamente el 26 de noviembre de 2019, la parte accionante es notificada personalmente de la liquidación certific ada de deuda No. AP-00289365, adoptada por Colpensiones el 2 de noviembre de 2019
En ese sentido, precisa la Sala que, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, señala la oportunidad para presentar los recursos:
deuda No. AP-00289365, adoptada por Colpensiones el 2 de noviembre de 2019
En ese sentido, precisa la Sala que, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, señala la oportunidad para presentar los recursos:
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por5
Exp. 2021-162 Sentencia Segunda Instancia
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aviso, o al vencimiento de l término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.”.
Así las cosas, se tiene que, la parte accionante tenía hasta el 10 de diciembre de 2019 para interponer el recurso, fecha en la cual, fue radicado ante Colpensiones. Por tal razón, fue presentado oportunamente.
Por otra parte, contrario a los argumentos expuestos por la entidad accionada en indicar que, ya se pronuncio frente al referido recurso en la Resolución No. GFI-DIA 2021_2082974 del 2 de febrero de 2021; verificado el contenido de la decisión, se advierte que no se hace alusión al escrito radicado por la sociedad Administramos y Servimos S.A.S., el día 10 diciembre de 2019 , sino a un documento aportado el 1° de julio de 2020,
radicado por la sociedad Administramos y Servimos S.A.S., el día 10 diciembre de 2019 , sino a un documento aportado el 1° de julio de 2020, del cual no obra como prueba en la presente acción constitucional.
Teniendo en c uenta lo anterior, es claro que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados , por cuanto desde el 1 0 de diciembre de 2019 tiene conocimiento, y no ha realizado las gestiones necesarias para emitir una decisión de fondo frente al recurso de reposición formulado por la sociedad Administramos y Servimos SAS en forma oportuna, en contra de la liquidación certificada de deuda No. AP00289365 del 2 de noviembre de 2019.
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de
abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser re mitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de6
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manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventua l revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrada Magistrado