TA CUN - 11001333603620210019001-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620210019001-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2021-190
Accionante: LOPEZ PUBLICIDAD EXTERIOR S.A.S
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP)
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La empresa López Publicidad Exterior S.A.S, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso toda vez, que la accionada decreto el embargo de sus cuentas bancarias.
2. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones
Bogotá, mediante providencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y requirió a la misma para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contado a partir de tal diligencia, se pronuncien acerca de todos y cada uno de los hechos objetos de la presente acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad dio respuesta a la acción de tutela.
3.1 La entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), manifestó que no ha vulne rado derecho fundamental alguno, puesto que todas las actuaciones han sido conforme a derecho.
Por otro lado, menciona que una vez se notificó la resolución RDO-201902903 de fecha 06/09/2019, la accionante contaba con el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, como medio de defensa, sin embargo, no presentó dicho recurso. Lo que demuestra que la entidad accionante contaba con un medio de contradicción oportuno y eficaz como garantía de su debido proceso.2
Exp. 2021190 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: López Publicidad Exterior S.A.S
Accionado: UGPP
Respecto a la revocatoria directa interpuesta por la parte accionante el 03 de junio de 2021, refiere la parte accionada que el término máximo establecido por la norma para resolver la acción es de un año, contado a partir del momento en que se interpone la acción. Tiempo que
de junio de 2021, refiere la parte accionada que el término máximo establecido por la norma para resolver la acción es de un año, contado a partir del momento en que se interpone la acción. Tiempo que evidentemente no ha transcurrido puesto que este se vence el 03 de junio del año 2022.
Por último, denota que la acción de tutela es improcedente puesto que no se evidencia violación a los derechos fundamentales invocados y en caso de que se evidenciaran violación de los mismos la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos como lo es el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
4. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió declarar improcedente la acción.
5. A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el Treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el doce (12) de agosto de la presente anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la improcedencia d e la acción, conforme a las siguientes razones:
El Despacho encontró que, la entidad accionante cuenta con otros mecanismos procesales que podrían conllevan a la revocatoria o declaratoria de nulidad del acto administrativo RDO-2019-02903 de fecha 06/09/2019, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con lo cual, la
mecanismos procesales que podrían conllevan a la revocatoria o declaratoria de nulidad del acto administrativo RDO-2019-02903 de fecha 06/09/2019, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con lo cual, la acción de constitucionalidad se torna improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiaridad.
Por otro lado, respecto a la solicitud de revocatoria directa radicada por la parte actora, el despacho manifestó que a la fecha no ha vencido el término con el que cuenta la entidad para resolver el mismo, motivo por el cual no es concordante hablar de vulneración alguna.
Así mismo, se indicó que el hecho de que se interponga la revoca toria directa no significa que se detenga el cobro coactivo, por el contrario, este puede seguir en curso de conformidad a la legislación vigente, con lo cual se desvirtúa la mala fe de la entidad sancionatoria.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el juez de primera instancia, realizó una interpretación equivocada de las pretensiones solicitadas.
Lo anterior, al indicar que la UGPP ejecuto las medidas cautelares de embargo, sin haber notificado el mandamiento de pago, lo que perjudicó gravemente a la empresa López Publicidad Exterior S.A.S, al impedir que3
Exp. 2021190 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: López Publicidad Exterior S.A.S
Accionado: UGPP
con la notificación pudiese interponer en debida forma las excepciones a que hubiera lugar en contra del mandamiento de pago.
IV. CONSIDERACIONES
Accionante: López Publicidad Exterior S.A.S
Accionado: UGPP
con la notificación pudiese interponer en debida forma las excepciones a que hubiera lugar en contra del mandamiento de pago.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero el derecho fundamental al debido por embargar las cuentas bancarias de la parte accionante, sin haber notificado el mandamiento de pago; o si por el contrario, tal y como lo expuso el juez de instancia, la presente acción se torna improcedente.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) De la procedencia de la acción de tutela (ii) Del derecho fundamental invocado (iii) El caso en concreto.
2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL PRESENTE CASO
Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 1, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, disponen que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991
1 Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proced e contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 2 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será a preciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.4
Exp. 2021190 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: López Publicidad Exterior S.A.S
Accionado: UGPP
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.4
Exp. 2021190 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: López Publicidad Exterior S.A.S
Accionado: UGPP
“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administ ración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carác ter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”3
Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si u n perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte
Constitucional ha expuesto:
A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el ri esgo inminente que se produce
Constitucional ha expuesto:
A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el ri esgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido ; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Por lo tanto, si en el presente caso, la Sala encontrará que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de las accionantes, esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremed iable, ya que la actora cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADODEBIDO PROCESO
El derecho al debido proceso, por la que se instauro la presente acción es
de defensa alterno de carácter judicial.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADODEBIDO PROCESO
El derecho al debido proceso, por la que se instauro la presente acción es del orden constitucional, consagrado como der echo fundamental en el artículo 29 de nuestra Carta Política, que consagra:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso pú blico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
De conformidad a la norma citada, se estableció que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de rango constitucional, que busca garantizar que todas las personas cuenten con garantías reales que
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís5
Exp. 2021190 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: López Publicidad Exterior S.A.S
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís5
Exp. 2021190 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: López Publicidad Exterior S.A.S
Accionado: UGPP
permitan un proceso justo y transparente dentro de cualquier tipo de proceso judicial o administrativa
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del indivi duo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Por otra parte, es pertinente recalcar que el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el c orreccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas
Así mismo, debemos tener en cuenta que el derecho al debido proceso guarda estrecha relación con otros derechos, como lo es el principio de publicidad. Es por ello que, en concordancia del mismo, toda actuación administrativa o judicial debe ser debidamente notificada a las partes con el fin de que pueda ejercerse el derecho de contradicción y así garantizar sobre todas las cosas el principio de la igualdad y debido proceso.
administrativa o judicial debe ser debidamente notificada a las partes con el fin de que pueda ejercerse el derecho de contradicción y así garantizar sobre todas las cosas el principio de la igualdad y debido proceso.
4. CASO CONCRETO
a) El 26 de mayo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), formulo requerimiento de información en contra de la empresa López Publicidad Exterior S.A.S.
b) El 06 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), profiere la resolución RDO-2019-02903, mediante la cual sanciona a la empresa al no haber brindado respuesta al requerimiento de información con la suma de ciento cuarenta y dos millones novecientos veintidós mil pesos M/CTE ($142.922.000).
c) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), efectúa la medida cautelar de embargo de las cuentas b ancarias de la accionante de conformidad a la resolución sanción RDO-2019-02903 del 2019.
d) El 03 de junio de 2021, la accionante instauro acción de revocatoria directa en contra de la resolución RDO-2019-02903 de 2019.
e) La accionante afirma que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), ha violentado su derecho fundamental al debido proceso, al ejecutar la medida cautelar de embargo, sin haber notificado previamente el mandamiento de pago.6
Exp. 2021190
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), ha violentado su derecho fundamental al debido proceso, al ejecutar la medida cautelar de embargo, sin haber notificado previamente el mandamiento de pago.6
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Accionante: López Publicidad Exterior S.A.S
Accionado: UGPP
Del material probatorio aportado por las partes, se logra constatar que la Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), profirió resolución sancionatoria en contra de la empresa López Publicidad Exterior S.A.S., por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello. Decisión que fue debidamente notificada a la empresa accionante, sin que interpusiera el recurso de reconsideración.4
Por lo tanto, una vez ejecutoriada la decisión, la UGPP mediante comunicado del 22 de abril de 2021 dirigido al Banco Caja Social S.A., informó el decreto de la medida cautelar de embargo:
En este punto, es importante precisar que el procedimiento de cobro coactivo, es una facultad que tienen las entidades (la administración)
4 Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el art ículo 50 de la Ley 1739 de 2014, en concordancia con el artículo 722 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE
LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse de ntro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP.7
Exp. 2021190 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: López Publicidad Exterior S.A.S
Accionado: UGPP
puedan cobrar directamente, sin instancias judiciales, créditos de los cuales
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Accionante: López Publicidad Exterior S.A.S
Accionado: UGPP
puedan cobrar directamente, sin instancias judiciales, créditos de los cuales es acreedora. La jurisdicción coactiva se justifica, según la Corte, en “la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazment e los fines estatales ”5. Sin embargo, el cobro coactivo debe estar sujeto al respeto de las garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso.
Así las cosas, la UGPP tiene la facultad para adelantar el procedimiento de cobro coactivo6 para el pago de la sanción impuesta a la empresa López Publicidad Exterior S.A.S., tal y como lo dispone el artículo 826 del Estatuto
Tributario:
“(…) ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por corre o, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del
informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. (…)”
En cuanto al decreto de las medidas cautelares, la misma normativa en su artículo 837 consagra:
“(…) ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).(…)” (Negrilla fuera de texto)
En el caso en concreto, la Sala observa: (i) Mediante Resolución No. RDO2019-02903 se sanciono a la empresa López Publicidad Exterior S.A.S. por la suma de ciento cuarenta y dos millones novecientos veintidós mil pesos M/CTE ($142.922.000); (ii)la decisión fue notificada y no se interpuso ningún recuso; (iii) la entidad accionada procedió al embargo de la cuenta bancaria del aquí accionante;
(iv) En los argumentos expuestos por la UGPP en la contestación de la acción constitucional, frente a la medida decretada indicó que, la Subdirección de Cobranzas cuenta con un acto administrativo que se encuentra en firme y
(iv) En los argumentos expuestos por la UGPP en la contestación de la acción constitucional, frente a la medida decretada indicó que, la Subdirección de Cobranzas cuenta con un acto administrativo que se encuentra en firme y a partir de ese momento cobró fuerza de ejecutoria, y goza de presunción de legalidad, por lo cual, tiene todas las facultades para iniciar el proceso de cobro y para decretar medidas cautelares.
De igual manera afirman que, las acciones de cobro inician con acciones persuasivas donde se invita al accionante a realizar el pago de su obligación de manera voluntaria, y en el presente caso se contactó al accionante en
5 Cfr. Sentencia C-666 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Sentencia T-412 de 2017. “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.”8
Exp. 2021190 Sentencia Segunda Instancia
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Accionado: UGPP
febrero y marzo de 2021, por llamada telefónica para informarle del proceso de cobro y solicitar su pago. Sin embargo, el mismo no allego soportes de pago, por lo que procedieron al decreto de la referida medida cautelar.
Revisado el material probatorio que obra dentro de la acción constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
pago, por lo que procedieron al decreto de la referida medida cautelar.
Revisado el material probatorio que obra dentro de la acción constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) decreto el embargo de las cuentas bancarias del accionante como medida preventiva, esto es, antes de librar mandamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 837 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, no constituye actuación irregular alguna en la actuación administrativa de la entidad, que torne procedente la presente acción de tutela y más aún, que conlleve a la adopción de medida transitoria de protección de los derechos fundamentales incoados, por tanto, resulta acorde con lo previsto en la normatividad vigente.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmar la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias;
notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE9
Exp. 2021190 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: López Publicidad Exterior
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