TA CUN - 11001333603620210030201-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620210030201-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 06 de junio de 2024
Magistrada
Ponente:
Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336-036-2021-00300-01
Acumulados: 110013336036-2021-00302-01 110013336036-2021-00320-01 110013336036-2021-00321-01 110013336036-2021-00350-01 110013336036-2021-00361-01 110013336036-2021-00365-01 110013336036-2022-00039-01
Demandantes: Diriel Mora Campos y Otros
María Nohemy López López y Otro Luis Alfonso Jalabe Salcedo y Otros Luis Felipe Sánchez Barrantes y Otros Richard Riveros Pineda Javier Río Rada y Otros Carlos Alberto Pérez Martínez y Otros Nelson Riquelmins Cortés Martínez y Otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
Se decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de los parte demandantes, contra la sentencia del juzgado administrativo de este circuito judicial, que negó las pretensiones del medio de control.
La sala 1 confirmará la decisión de primera instancia . Para el efecto se reiterará la tesis de esta misma subsección 2 para negar las pretensiones de la demanda pues no se produjo el error jurisdiccional atribuido al Auto
La sala 1 confirmará la decisión de primera instancia . Para el efecto se reiterará la tesis de esta misma subsección 2 para negar las pretensiones de la demanda pues no se produjo el error jurisdiccional atribuido al Auto N°. 111 del 13 de marzo de 2019 expedido por la Corte Constitucional al declarar cumplida la orden de reubicación laboral para los trabajadores
1 En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2 Ver entre otras, las siguientes sentencias expedidas por esta misma Sala:
9 de mayo de 2024, Exp. No. 11001 -33-36-063-2022-00038-01, M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos; 16 de noviembre de 2023, Exp. No. 11001334306020210032101 y 9 de noviembre de 2023, Exp. No. 110013343 062 2022 00038 01, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez; 14 de septiembre de 2023, Exp. No. 11001333603120210025301 y 110013336 -031-2022-00003-01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.Radicación: 110013336-036-2021-00300-01
Acumulados: 00302 – 00320 – 0032100350 – 00361 – 00365 –
2022-00039
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
2 amparados por el retén social que fueron afectados con la liquidación de la empresa Telecom.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. La Corte Constitucional protegió los derechos de los trabajadores
2 amparados por el retén social que fueron afectados con la liquidación de la empresa Telecom.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. La Corte Constitucional protegió los derechos de los trabajadores afectados con la liquidación de la Empresa Telecom y en sentencias de unificación3 dictó diversas órdenes, que fueron objeto de modulación y seguimiento mediante Auto 664 de 2017 de esa misma corporación.
2. En particular, en la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional protegió a los trabajadores amparados por el retén social y en el Auto 664 de 2017 ordenó a las autoridades implementar el plan de reubicación de los beneficiarios de la sentencia de unificación.
El cumplimiento de la anterior orden fue verificado por la misma corporación en el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019.
Planteamiento de las partes
3. En cada caso, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de La Nación -Rama Judicial porque el Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019 expedido por la Corte Constitucional extinguió su derecho a la reincorporación laboral.
4. La entidad demandada considera que no hubo error jurisdiccional porque la decisión de la Corte Constitucional se fundó en normas prexistentes y pruebas debidamente recaudadas y es cosa juzgada.
La sentencia de primera instancia
5. El juzgado negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no demostraron el daño antijurídico alegado. Además, porque la Corte Constitucional actuó en virtud de los mecanismos de protección de la constitución asignados a ella y porque la obligación de
demandantes no demostraron el daño antijurídico alegado. Además, porque la Corte Constitucional actuó en virtud de los mecanismos de protección de la constitución asignados a ella y porque la obligación de reubicación de los extrabajadores de TELECOM era de medio y no de resultado.
6. Es decir que la decisión tomada en el auto 111 de 2019, no desconoció las propias decisiones de la Corte, por el contrario, garantizó los derechos de los trabajadores, cuando estableció una serie de trámites que posibilitaran completar la reubicación de la mayoría de ellos.
3 SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014.Radicación: 110013336-036-2021-00300-01
Acumulados: 00302 – 00320 – 0032100350 – 00361 – 00365 –
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Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
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7. Por último, indicó que no había prueba de que los demandantes
(exfuncionarios de TELECOM) ostentaran alguna de las condiciones establecidas en la sentencia SU -377 de 2014 para poder integrar el plan de reubicación laboral; que hubieran solicitado su reubicación o, que se hubiera presentado el daño antijurídico alegado.
El recurso de apelación
8. El apoderado de los demandantes indicó que la sentencia apelada no valoró los medios de prueba allegados al proceso, que muestran claramente el error jurisdiccional por desconocer la sentencia de unificación que reconoció el derecho a la reubicación laboral, mediante un auto de cumplimiento que cambi ó las órdenes de
apelada no valoró los medios de prueba allegados al proceso, que muestran claramente el error jurisdiccional por desconocer la sentencia de unificación que reconoció el derecho a la reubicación laboral, mediante un auto de cumplimiento que cambi ó las órdenes de protección constitucional.
9. Además, reprochó la imposición de la condena en costas y agencias en derecho pues del análisis de lo actuado, no se ca usaron, contrario a lo indicado por en el fallo apelado.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
10. Determinar si se configuró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada atribuido por la parte demandante a error jurisdiccional contenido en el Auto No. 111 del 2019 de la Corte
Constitucional.
El error jurisdiccional
11. En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 Constitución Política) la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad por la función judicial. En el artículo 66 se estableció que el error jurisdiccional es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
12. Este tipo de responsabilidad no se genera por una sola discrepancia interpretativa del juez sino con una actuación arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso4, por lo que la parte que lo
4 CE, SCA, ST, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. M.P. Jaime Enrique
discrepancia interpretativa del juez sino con una actuación arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso4, por lo que la parte que lo
4 CE, SCA, ST, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. exp. 76001-23-31-000-2008-00734-01(50564).Radicación: 110013336-036-2021-00300-01
Acumulados: 00302 – 00320 – 0032100350 – 00361 – 00365 –
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Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
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4 alega debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar los yerros según el tipo de error que aduzca5.
13. En este proceso, la parte demandante adujo que el error jurisdiccional se produjo porque en el Auto No. 111 del 2019 expedido por la Corte Constitucional, al modular la orden de la sentencia de unificación que había protegido la reubicación laboral de los trabajadores en situación de retén social afectados por la supresión de Telecom, se habrían vulnerado las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la misma sentencia por que no se restablecieron los derechos al demandante.
14. Para definir lo anterior, es necesario establecer el alcance de la sentencia de unificación y las demás providencias de la Corte Constitucional sobre la materia, que se refiere a las situaciones de lo s trabajadores de Telecom afectados con la liquidación de esa empresa6,
así:
19.1. En la sentencia SU 388 de 2005, la Corte Constitucional protegió los
Constitucional sobre la materia, que se refiere a las situaciones de lo s trabajadores de Telecom afectados con la liquidación de esa empresa6, así:
19.1. En la sentencia SU 388 de 2005, la Corte Constitucional protegió los principios constitucionales de la familia y el interés superior del menor y ordenó el reintegro y la indemniz ación a favor de las madres cabeza de familia trabajadoras de Telecom. La misma protección fue ordenada en la sentencia SU 389 de 2005 para los padres cabeza de hogar que se encontraren en las circunstancias allí señaladas.
19.2. Luego, en sentencia SU-377 de 2014, la misma corte ordenó que se adoptara un plan de reubicación laboral para los trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y prepensionados), así:
“Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas
5 Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. M.P. María Adriana Marín. exp. 7600123-31-000-2012-00713-01(51945).
6 La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM - se liquidó definitivamente el 31 de enero del 2006, luego de que el término del proceso de liquidación ordenado por el Decreto 1615 de 2003 se prorrogara según Decreto 1915 de 2005 reformado mediante
31 de enero del 2006, luego de que el término del proceso de liquidación ordenado por el Decreto 1615 de 2003 se prorrogara según Decreto 1915 de 2005 reformado mediante el Decreto 4781 de 2005. La estabilidad en el empleo de los trabajadores de Telecom se había garantizado desde el Decreto 2201 de 1987 y fue reiterada en el Decreto 2123 de 1992, cuando la empresa fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado.Radicación: 110013336-036-2021-00300-01
Acumulados: 00302 – 00320 – 0032100350 – 00361 – 00365 –
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5 de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores (…) Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”
19.3. Al resolver la solicitud de aclaración de la anterior sentencia, en el Auto No. 503 del 22 de octubre de 2015 la Corte dijo que, para identificar los beneficiarios de la orden de tutela, se debía verificar si el reclamante hacía parte del retén social al momento de la desvinculación laboral.
Auto No. 503 del 22 de octubre de 2015 la Corte dijo que, para identificar los beneficiarios de la orden de tutela, se debía verificar si el reclamante hacía parte del retén social al momento de la desvinculación laboral.
19.4. En el trámite para la verificación de esa orden 7, la corte resolv ió modularla (Auto No. 664 del 6 de diciembre de 2017) y ordenó realizar una oferta de empleo a los beneficiarios de dicha decisión. Además, moduló el numeral trigésimo de la sentencia SU 377 de 2014, bajo las siguientes consideraciones:
“58. Ante la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, la Corte Constitucional, con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente providencia y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustará la orden impartida en la sentencia SU 377 de 2014, conservando la protección al grupo de madres y padres cabeza de familia de la suprimida Telecom, para que, en la medida de las posibilidades existentes, el mayor grupo de beneficiarios logre obtener un empleo que le permita mantenerse activo en el sistema laboral. (…)”
19.5. Finalmente, en el Auto N o. 111 del 13 de marzo de 2019, la Corte Constitucional resolvió8 declarar cumplida la orden, por considerar:
7 Ordenada en Auto No. 445 de 2017.
8 La parte resolutiva de esa providencia es del siguiente tenor:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte
7 Ordenada en Auto No. 445 de 2017.
8 La parte resolutiva de esa providencia es del siguiente tenor:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el nu meral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TE LECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello. ” TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.Radicación: 110013336-036-2021-00300-01
Acumulados: 00302 – 00320 – 0032100350 – 00361 – 00365 –
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Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
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6 “(…) En los términos en que fue concebida la orden, la Corte consideró que los extrabajadores contaban aún con el derecho a ese “plan ”. El “apoyo especial” pendiente consistía, a modo de síntesis, en la
6 “(…) En los términos en que fue concebida la orden, la Corte consideró que los extrabajadores contaban aún con el derecho a ese “plan ”. El “apoyo especial” pendiente consistía, a modo de síntesis, en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo sobre estos padres y madres cabeza de hogar, sin que la protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la indemnización. Así, la finalidad de esta medida adicional de protección se resumía, como bien se señala en el Auto 664 de 2017, en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, en que tuvieran, al respecto, aun cuando fuera una “posibilidad”.
25. Ocurrió sin embargo que la orden judicial que finalmente profirió la Corte no se correspondió debidamente con el alcance de aquellos fundamentos jurídicos, pues fue más allá de lo que impl icaba este plan de reubicación. Incorporó elementos problemáticos que dificultaron la materialización de la medida, pues al final se impuso el deber jurídico de “asegurar” un derecho de ingreso a un empleo y disponer que este debía tener iguales o mejore s condiciones al que desempeñaban los beneficiarios en la extinta entidad. En estas condiciones, las entidades destinatarias de la orden terminaron por manifestar a la Corte Constitucional la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplirla en esos términos, a pesar de las gestiones efectuadas en ese sentido. (…)26. Era necesario entonces modular la orden trigésima, de la manera prevista en el resolutivo segundo del Auto 664 de 2017, a efectos de que
términos, a pesar de las gestiones efectuadas en ese sentido. (…)26. Era necesario entonces modular la orden trigésima, de la manera prevista en el resolutivo segundo del Auto 664 de 2017, a efectos de que tuviera la opción de lograr algún grado de cumplimiento efectivo. (…)49. De lo señalado hasta el momento, no puede la Sala Plena más que concluir que PAR TELECOM y el MINTIC cumplieron con la obligación de medio de procurar, con las limitaciones fácticas y jurídicas evidenciadas, que el mayor número de madres y padr es cabeza de hogar desvinculados de TELECOM, contaran con el derecho preferencial a ingresar a un empleo público, con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la extinta entidad. En ese sentido, se puede advertir q ue, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, llevaron a cabo “los mejores esfuerzos para cumplir” (…)”
15. En este contexto, la sala no encuentra el error jurisdiccional aludido por la parte demandante, por las razones que explicará a continuación.
16. La censura de la demanda se dirigió contra el Auto No. 111 de 2019 por considerar que allí se definió la situación sobre el derecho a la reubicación laboral. Esa providencia no fue la que moduló la orden de la sentencia SU 377 de 2014: el Auto No. 664 4 de 2017 fue el que estableció lis límites de la obligación “en el alcance de las posibilidades.”
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que,
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU -377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.”Radicación: 110013336-036-2021-00300-01
Acumulados: 00302 – 00320 – 0032100350 – 00361 – 00365 –
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17. Además, en el Auto No. 111 de 2019 la corte declaró el cumplimiento total de la orden encaminada a la reubicación laboral con fundamento en razones claramente justificadas bajo la hermenéutica de i) la situación compleja ante la participación de otras enti dades del Estado, ii) los límites de lo posible en términos fácticos y jurídicos y ii) las acciones para procurar cumplir , con los mejores esfuerzos . Así lo
concluyó:
“La obligación de hacer se hace compleja en este caso, porque su ejecución desborda las competencias de PAR TELECOM y pasa a involucrar a otras instituciones estatales, empezando por el MINTIC, como segundo obligado directo, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–, como entidades de apoyo técnico, y solo indirectamente, a toda la institucionalidad pública que las entidades involucradas en el seguimiento requirieron para que ayudaran en la ejecución de la medida (infra).
Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP–, como entidades de apoyo técnico, y solo indirectamente, a toda la institucionalidad pública que las entidades involucradas en el seguimiento requirieron para que ayudaran en la ejecución de la medida (infra).
(…) En los términos en que fue concebida la orden, la Corte consideró que los extrabajadores contaban aún con el derecho a ese “plan ”. El “apoyo especial” pendiente consistía, a modo de síntesis, en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo sobre estos padres y madres cabeza de hogar, sin que la protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la indemnización. Así, la finalidad de esta medida adicional de protección se resumía, como bien se señala en el Auto 664 de 2017, en “p rocurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, en que tuvieran, al respecto, aun cuando fuera una “posibilidad”.
25. Ocurrió sin embargo que la orden judicial que finalmente profirió la Corte no se correspondió de bidamente con el alcance de aquellos fundamentos jurídicos, pues fue más allá de lo que implicaba este plan de reubicación. Incorporó elementos problemáticos que dificultaron la materialización de la medida, pues al final se impuso el deber jurídico de “asegurar” un derecho de ingreso a un empleo y disponer que este debía tener iguales o mejores condiciones al que desempeñaban los beneficiarios en la extinta entidad. En estas condiciones, las entidades destinatarias de la orden terminaron por manifestar a l a Corte Constitucional la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplirla en esos
beneficiarios en la extinta entidad. En estas condiciones, las entidades destinatarias de la orden terminaron por manifestar a l a Corte Constitucional la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplirla en esos términos, a pesar de las gestiones efectuadas en ese sentido.
(…)26. Era necesario entonces modular la orden trigésima, de la manera prevista en el resolutivo segundo del Auto 664 de 2017, a efectos de que tuviera la opción de lograr algún grado de cumplimiento efectivo.
(…)49. De lo señalado hasta el momento, no puede la Sala Plena más que concluir que PAR TELECOM y el MINTIC cumplieron con la obligación de medio de procurar, con las limitaciones fácticas y jurídicas evidenciadas, que el mayor número de madres y padres cabeza de hogar desvinculados de TELECOM, contaran con el derecho preferencial a ingresar a un empleo público, con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la extinta entidad. En ese sentido, se puede advertirRadicación: 110013336-036-2021-00300-01
Acumulados: 00302 – 00320 – 0032100350 – 00361 – 00365 –
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8 que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, llevaron a cabo “los mejores esfuerzos para cumplir” (…)”
18. Las razones indicadas en la provide ncia cuestionada no configuran error de hecho o de derecho 9. El cuestionamiento sobre la modulación de las órdenes de la sentencia de unificación apunta a una
18. Las razones indicadas en la provide ncia cuestionada no configuran error de hecho o de derecho 9. El cuestionamiento sobre la modulación de las órdenes de la sentencia de unificación apunta a una interpretación subjetiva sobre la naturaleza de las obligaciones, como si se tratara de garantizar un resultado sin atender los criterios de posibilidad y de procurar que fueron establecidos desde la sentencia de unificación No. 377 de 2014.
19. El Auto No. 111 de 2019 fue expedido como resultado de la verificación de las órdenes de cumplimiento, para garantizar las funciones propias de la Corte Constitucional como máximo órgano del control constitucional (artículo 241 Constitución Política) bajo el principio de coherencia y las reglas para modificar la orden impartida10.
20. Tampoco consta que los demandan tes tuviesen alguna de las condiciones establecidas para la aplicación de las órdenes sobre la protección a los trabajadores en retén social pues no hay prueba de que el reclamante hacía parte del retén social al momento de la desvinculación laboral , como se precisó en el Auto No. 503 del 22 de octubre de 2015, al resolver sobre la aclaración a la Sentencia SU 377 de
2014.
21. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
9 CE, SCA, ST. Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. M.P. María Adriana Marín. exp. 76001-23-31-000-2012-00713-01(51945).
10 En el Auto No 111 de 2019 se explicó la posibilidad de modular las sentencias de tutela:
exp. 76001-23-31-000-2012-00713-01(51945).
10 En el Auto No 111 de 2019 se explicó la posibilidad de modular las sentencias de tutela:
“51. Al revisar las decisiones en acción de tutela, el primer análisis de coherencia entre la tutela derechos y órdenes impartidas, se encuentra la Sentencia T -086 de 2003, en la cual refiere la posibilidad del juez de tutela, en la labor de verificación del cumplimiento de la orden que garantiza el derecho, de ajustar las órdenes para gar antizar el cumplimiento de la orden.
52. En esta sentencia se reconoce la existencia de órdenes (i) simples y (ii) complejas, y las cinco reglas para modificar la orden inicial impartida.
53. La primera regla indica que se debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho propias del caso impedirán la efectiva protección del derecho amparado, para lo cual establece tres hipótesis: “Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.”Radicación: 110013336-036-2021-00300-01
Acumulados: 00302 – 00320 – 0032100350 – 00361 – 00365 –
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Acumulados: 00302 – 00320 – 0032100350 – 00361 – 00365 –
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De la liquidación de costas y agencias en derecho en primera instancia
22. En el caso, el recurrente reprochó la condena en costas y solicitó su inaplicación de conformidad con el contexto de la demanda y del desarrollo del proceso, que llevan a concluir que no se causaron.
23. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que su imposición no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera de culpabilidad de quien actúa, sino que es el resultado de su derrota en el proceso, es decir que partes de una apreciación netamente objetiva11.
24. Así las cosas, se advierte que el recurrente no demostr ó que el a quo hubiera aplicado de manera irregular las normas que se refieren a la imposición de costas, sumado a que para esta sala el fallo de primera instancia tuvo en cuenta para su imposición que la parte vencida fue la demandante, lo cual desarrolla el criterio o bjetivo de proporcionalidad exigido para ese fin.
De la liquidación de costas y agencias en derecho en esta instancia
25. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena que en la sentencia se resuelva sobre las costas que aplican para la parte vencida en una actuación procesal (artículo 365 C.G.P. 8).
26. En esta instancia judicial la parte demandante resultó vencida y la entidad estatal actuó, lo que justifica condenar por las agencias en
procesal (artículo 365 C.G.P. 8).
26. En esta instancia judicial la parte demandante resultó vencida y la entidad estatal actuó, lo que justifica condenar por las agencias en derecho a favor de La Nación - Rama Judicial en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual, valor que se encuentra dentro del rango fijado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 05 de agosto de 2016 del
Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por
el Juzgado Treinta seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
11 En ese sentido ver: Sentencia C-157 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 110013336-036-2021-00300-01
Acumulados: 00302 – 00320 – 0032100350 – 00361 – 00365 –
2022-00039
Demandantes: Bibiana Casallas Domínguez y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial
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SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de la demandada, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado Fredy de Jesús Gómez Puche identificado con cédula 8.716.522 y tarjeta profesional
equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado Fredy de Jesús Gómez Puche identificado con cédula 8.716.522 y tarjeta profesional 64.579, para que actúe como apoderado de la parte demandada (Índice 17 de SAMAI).
CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia las siguientes direcciones
electrónicas:
Apoderado de los demandantes: delghans717@hotmail.com;
Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co;
fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co;
Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
QUINTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada