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TA CUN - 11001333603620220001701-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620220001701-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11 – 001 – 33 – 36 – 036 – 2022 – 00017 – 01

Accionante: Rubén Darío Robayo Acero

Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Granada-Meta

Acción: De cumplimiento

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora en el proceso de la referencia, contra el fallo de fecha 07 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado treinta y seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2022, Rubén Darío Robayo Acero en nombre propio instauró acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Granada - Meta, en atención al incumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y el artículo 818 del Estatuto Tributario. Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

La parte actora expresó sus peticiones así:Radicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

del Estatuto Tributario. Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

La parte actora expresó sus peticiones así:Radicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

Accionante: Rubén Darío Robayo Acero Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Granada-Meta Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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“1) Que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada – Meta, (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada – Meta, que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1.2. Hechos

El accionante refiere que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada – Meta, impuso comparendo número 999999990000001300471 el 20 de abril de 2013, dicho comparendo fue sancionado dentro del primer año luego de su imposición.

Menciona que la Secretaría de Tránsito y Transporte inició proceso de cobro coactivo dentro de los 3 años siguientes, sin embargo, manifiesta que ya pasaron más de 6 años desde la imposición del mismo y la entidad ha sido renuente en el entendido de que no ha declarado la extinción de las

coactivo dentro de los 3 años siguientes, sin embargo, manifiesta que ya pasaron más de 6 años desde la imposición del mismo y la entidad ha sido renuente en el entendido de que no ha declarado la extinción de las obligaciones mediante la figura de prescripción consagrada en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, en los cuales se contempla el término de tres años para iniciar el proceso de cobro coactivo por lo comparendos derivados de infracciones de tránsito, cuya interrupción se da con la notificación del mandamiento de pago, so pena de configurarse la prescripción.

Por tales razones argumenta el accionante que los comparendos que se encuentren en cobro coactivo prescriben a los 6 años, circunstancias que se presentan en su caso, teniendo en cuenta que el comparendo se impuso el 20 de abril de 2013 y a la fecha de presentación de la presente acción constitucional han pasado más de 6 años, por tal motivo se debe aplicar dichaRadicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

Accionante: Rubén Darío Robayo Acero Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Granada-Meta Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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prescripción en el entendido que cumple con todos los requisitos para que sea declarada.

De acuerdo a lo anterior solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada – Meta, dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 181 del Estatuto Tributario, en el entendido de declarar la prescripción del comparendo de fecha 10 de abril de

Granada – Meta, dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 181 del Estatuto Tributario, en el entendido de declarar la prescripción del comparendo de fecha 10 de abril de 2013 y as su vez se realizara el retiro de la base de datos SIMIT y cualquier otra en la que aparezca registrado.

1.3. Del trámite impartido en primera instancia

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2022, el Juzgado treinta y seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, admitió la presente acción constitucional ordenando notificar a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Granada – Meta.

Así mismo se requirió a la entidad accionada con el fin de que remitiera copia del expediente administrativo comparendo número 999999990000001300471 impuesto Rubén Darío Robayo Acero el 20 de abril de 2013.

1.4. De la contestación de la acción de cumplimiento

1.4.1. Secretaría de Transporte y Movilidad de Granada-Meta

El secretario de Tránsito y Transporte de Granada – Meta, allego contestación a la presente acción, ejerciendo su derecho de defensa, expresando lo siguiente:

Frente a los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de la acción, indica que efectivamente al accionante se le impuso comparendo el pasado 20 de abril de 2013 por parte del patrullero Ibarra Ramon identificado con placa 088707 por infringir el código de infracción E03 regulado por el artículo 131 deRadicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

20 de abril de 2013 por parte del patrullero Ibarra Ramon identificado con placa 088707 por infringir el código de infracción E03 regulado por el artículo 131 deRadicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

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la Ley 769 de 2002 y la Ley 1548 de 2012, consistente en conducir bajo los efectos del alcohol, por tal motivo se encuentra reportado como contraventor en el Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito “SIMIT”.

Refiere que el accionante fue requerido con el fin de solicitar su comparecencia ante la Secretaría de tránsito, sin embargo no asistió, así como tampoco hizo uso de su derecho de defensa, por tal motivo mediante resolución 610.91.5448 de fecha 25 de junio de 2013 se le declaró contraventor, fue notificado en estrados y dicho acto administrativo alcanzó su ejecutoría.

Ahora bien, señala que pese a que han transcurrido 6 años desde la imposición del mentado comparendo todo se ha realizado bajo los presupuestos contenidos en la norma, pues sobre el mismo no opera la prescripción ya que el termino se interrumpió al librarse mandamiento de pago número 1300471 el 29 de abril de 2015, razón por la cual en octubre del año 2020 el despacho a su cargo libro orden de emb argo ordenando a lo bancos retener el dinero en las cuentas bancarias de que es titular Rubén Robayo.

Frente a las pretensiones invocadas por la parte actora, manifiesta su

su cargo libro orden de emb argo ordenando a lo bancos retener el dinero en las cuentas bancarias de que es titular Rubén Robayo.

Frente a las pretensiones invocadas por la parte actora, manifiesta su oposición argumentando que si bien es cierto se puede acudir ante los jueces cuando se está presentando la vulneración de un derecho, haciendo uso de los mecanismos consagrados en los cuales se encuentra la acción de tutela y acción de cumplimiento, es necesario evidenciar que no existan otros mecanismos que permita solucionar dicha problemática, como se presenta en el caso bajo estudio teniendo en cuenta que el accionante tiene medios de control como la nulidad y el restablecimiento del derecho de los cual es nunca se hizo uso o incluso de cualquier otro recurso, razones que permiten inferir que no es procedente la acción constitucional para acceder a dichas pretensiones pues esta no pueden anular resoluciones emanadas como consecuencia de un procedimiento de tránsito.

Manifiesta además que la entidad no incurrió en una acción u omisión producto de las normas invocadas por el accionante, sino por el contrario está dando cumplimiento a lo requerido por la norma en los términos previstos en la LeyRadicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

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769 de 2002, garantizándole además el debido proceso, el derecho a la defensa y demás derechos.

Culmina su respuesta manifestando que una vez analizado el historial de Rubén Darío Robayo Acero se puede identificar que en constantes ocasiones

769 de 2002, garantizándole además el debido proceso, el derecho a la defensa y demás derechos.

Culmina su respuesta manifestando que una vez analizado el historial de Rubén Darío Robayo Acero se puede identificar que en constantes ocasiones se le han impuesto comparendos y en ellos ha esperado que se configurara la figura de la prescripción con el fin de no cancelarlas, razón por la cual no accede al beneficio de amnistía consagrado en la Ley 2155 de 2021.

Aunado a ello manifiesta las finalidades que tiene la acción de cumplimiento aclarando que la pretensión del actor hace referencia a ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte dar cumplimiento al artículo 159 de la ley 769 de 2002, por lo tanto la mi sma se torna improcedente en el entendido de que el objetivo de la acción de cumplimiento es el efectivo acatamiento de la Ley o un acto administrativo pero no de toda clase de disposiciones, sino de las que tienen obligaciones o deberes y lo contenido en el presente artículo no contiene un mandato imperativo indudable de inmediato cumplimiento que pueda ordenarse.

Por tales motivos concluye que nunca ha existido una vulneración al debido proceso o cualquier otro derecho alegado por el acciona nte, pues para la administración es indispensable hacer realizar el trámite correspondiente con el fin de lograr el pago de la infracción y de la misma manera evitar la configuración del fenómeno extintivo de las obligaciones como la prescripción, por eso para el caso de Rubén Robayo no se cumple con los requisitos establecidos por la norma para su procedencia.

1.5. De la sentencia de primera instancia

por eso para el caso de Rubén Robayo no se cumple con los requisitos establecidos por la norma para su procedencia.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 07 de febrero de 2022, el Juzgado treinta y seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá - Sección Tercera decidió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Para el efecto, señaló que la Secretaría de Movilidad y Transporte de Granada – Meta es competente para adelantar las sanciones que se impongan por violación a las normas deRadicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

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tránsito y por tanto tiene competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo del comparendo bajo estudio, aclarando que las normas alegadas por el accionante no tienen un mandato imperativo e inobjetable como lo pretende hacer ver, es decir, no oblig an a la entidad a decidir favorablemente sobre la solicitud de prescripción presentada.

Po lo anterior encuentra el Despacho que la solicitud hecha por el accionante no se trata de un requerimiento encaminado a dar cumplimiento a una determinada norma, sino que se trata de una solicitud de carácter particular en la cual se pretende una decisión que no fue recurrida y quedó en firme, sea estudiada nuevamente, por tales motivos el accionante está utilizando la acción de cumplimiento como un mecanismo supletorio o una instancia adicional para atacar dicho acto administrativo, tornándose inviable la acción

estudiada nuevamente, por tales motivos el accionante está utilizando la acción de cumplimiento como un mecanismo supletorio o una instancia adicional para atacar dicho acto administrativo, tornándose inviable la acción de cumplimiento pues esta no es su finalidad.

Por otra parte, el a quo manifiesta que el accionante tiene otros medios para hacer efectivos sus derechos, en los siguiente términos:

“(…) el accionante puede ejercer otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico endilgado a la accionada, como lo es, la declaratoria de prescripción del comparendo impuesto, lo que torna improcedente la presente acción constitucional en los términos del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, toda vez que, puede atacar la legalidad de la Resolución número 610.91.5448 de 25 de julio de 2013, que le impuso la sanción originada con el comparendo ya mencionado, con base a las normas de las que depreca su cumplimiento a través de la presente acción.

No obstante lo anterior, el Juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre que se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. Sin embargo, en el presente caso, la parte actora no invocó ni mucho menos acreditó tales circunstancias, a efectos d e que se resulte procedente hacer algún análisis al respecto. (…)”

Así las cosas, el a quo concluye la acción de cumplimiento es improcedente en el entendido que no se debe usar como un mecanismo supletorio y advierteRadicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

Así las cosas, el a quo concluye la acción de cumplimiento es improcedente en el entendido que no se debe usar como un mecanismo supletorio y advierteRadicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

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además que las normas alegadas por el accionante no contienen un mandato imperativo e inobjetable de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad, en este sentido falla:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Rubén Darío Robayo Acero en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Granada - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. (…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, la cual fue concedida ante esta Corporación mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2022. Una vez realizado el reparto de la acción constitucional, el proc eso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

1.7. De la impugnación

La parte actora sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, argumentando en primer lugar que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencias consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el entendido de que no acudió a la acción de tutela pues busca se cumpla una norma y no la protección de derechos fundamentales.

causales de improcedencias consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el entendido de que no acudió a la acción de tutela pues busca se cumpla una norma y no la protección de derechos fundamentales.

Manifiesta no contar con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las prerrogativas consagradas en el artículo 159 del Código de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como de los lineamentos desarrollados por el Ministerio de Transporte y la Jurisprudencia.

Aunado a lo anterior argumenta no haber recurrido a los medios de control establecidos por el legislador, debido a que su pretensión se basa en el cumplimiento de la norma, mas no la nulidad del acto administrativo; en el mismo sentido refiere el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que laRadicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

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acción constitucional cumplía con los requisitos establecido en la Ley 393 de 1997, por configurarse la renuencia por parte de la entidad accionada en dar aplicación la fenómeno jurídico de la prescripción.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Copia del derecho de petición enviado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada – Meta. - Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada –

Meta.

1.8.2. Parte accionada

  • Copia del derecho de petición enviado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada – Meta. - Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada –

Meta.

1.8.2. Parte accionada

  • Copia Decreto de nombramiento. - Copia acta de posesión - Copia cédula de ciudadanía. - Expediente administrativo del comparendo número 999999990000001300471 de fecha 20 de abril de 2013 impuesto a

Rubén Darío Robayo Acero.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 07 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, en tanto el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, establece que laRadicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

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impugnación de los fallos serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así mismo es competente el juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la presente acción por

el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así mismo es competente el juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la presente acción por cuanto quien funge como accionante refiere estar domiciliado en la ciudad de Bogotá, D.C.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para que se de aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto tributario, con el fin de reconocer la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se impuso con ocasión al comparendo número 99999999000001300471 de fecha 10 de abril de 2013.

2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por objeto el cumplimiento por parte de las autoridades públicas o de los particulares que ejerzan funciones públicas de los deberes contenidos en la Ley o en actos administrativos.

Por lo anterior, dicha acción tiene como finalidad hacer efectivo el Estado Social de Derecho, por cuanto es la herramienta que tiene toda persona para acudir al juez y lograr por parte de las autoridades el cumplimiento de las normas o actos administrativos.

La acción de Cumplimiento encuentra sustento constitucional en el artículo 87, por el cual se dispuso:Radicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

Accionante: Rubén Darío Robayo Acero

La acción de Cumplimiento encuentra sustento constitucional en el artículo 87, por el cual se dispuso:Radicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

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“ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

Para la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento cum ple un objeto preponderante en el Estado Social de Derecho, mismo que ha sido definido como a continuación se transcribe.

El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibil idad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1.

De igual manera, al revisar la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional, expresó lo siguiente:

“En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el

la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1.

De igual manera, al revisar la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional, expresó lo siguiente:

“En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le c onfiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públ icos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de

1 Sentencia C-157 de 1998 M.P Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara.Radicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

Accionante: Rubén Darío Robayo Acero

Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Granada-Meta

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ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial.

De acuerdo a lo anterior, cualquier persona tiene la potestad de acudir ante el juez administrativo solicitando se ordene a la autoridad constituida en renuencia, dar cumplimiento a aquello que la norma le indique. No obstante, este mecanismo procesal, al igual que la acción de tut ela, tiene un carácter subsidiario; por lo tanto, sólo procede cuando no se cuente con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, y siempre y cuando su contenido no se refiera al tema presupuestal o de gastos, de la forma en que se explicará a continuación.

2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento.

Le Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la acción de cumplimiento, ha establecido las causales en que procede el estudio del mecanismo constitucional, lo anterior al estipular lo que a continuación se transcribe.

ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones

procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.Radicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

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ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplim iento

Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplim iento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, la Ley determinó que la acción de cumplimiento no procederá cuando lo pretendido sea la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, pues en tal caso, es ese trámite el que deberá darse a la solicitud del accionante; así mismo, tampoco procederá cuando se tenga otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Es de señalarse que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse los siguientes presupuestos:

1. Que la obligación que se pida hacer cumplir a la autoridad esté expresamente consignada en la ley o acto administrativo.

2. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en aquella autoridad a la cual la decisión del Juez imponga el cumplimiento. Para evitar una decisión frente a quien no está obligado a cumplir, la ley señala la obligación de indicar quién es la autoridad competente para tomar la decisión y en todo caso el Juez, por el principio de eficacia, tiene que decidir frente a la realmente obligada. Si no lo es, la decisión adoptada en

cumplir, la ley señala la obligación de indicar quién es la autoridad competente para tomar la decisión y en todo caso el Juez, por el principio de eficacia, tiene que decidir frente a la realmente obligada. Si no lo es, la decisión adoptada en la Acción de Cumplimiento no produce efectos generales sino para el caso concreto.

3. Que se pruebe que la autoridad obligada a cumplir la norma está renuente a hacerlo, a pesar de haberle solicitado su cumplimiento. En este caso, debeRadicado: 11-001-33-36-036-2022-00017-01

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acreditarse el requisito de procedibilidad o de requerimiento previo para promover la acción.

4. Cuando se trate de actos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser claro y preciso, para que el Juez de esta manera pueda ordenar su cumplimiento.

5. que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante acción de tutela; que no haya otro medio judicial para lograr su cumplimiento y, finalmente, que no se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

2.5. Del caso en concreto

El centro del debate jurídico, parte de analizar si en el presente asunto, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada - Meta incumplió el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, lo anterior en tanto considera que se debe aplicar la prescripción de la acción

Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada - Meta incumplió el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, lo anterior en tanto considera que se debe aplicar la prescripción de la acción de cobro sobre el com parendo número 99999999000001300471 de fecha 20 de abril de 2013, registrado a su nombre.

En este sentido respecto del cumplimiento y acatamiento de lo consagrado el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, normas que refiere

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