🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620220003301-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620220003301-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 110013336036202200033-01

De: JOWER PULIDO BARRIOS

Página 1 de 9

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013336036202200033-01 Fallo Tutela SC3-03-24-2600

Acción TUTELA Demandante JOWER PULIDO BARRIOS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANAsunto DECIDE IMPUGNACIÓN TUTELA

Tema DESCONOCIMIENTO A PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, PUESTO QUE

LA ACCIÓN DE TUTELA NO FUE EJERCIDA DENTRO DE UN

TÉRMINO RAZONABLE Y NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS

PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES PARA FLEXIBILIZAR SU

APLICACIÓN.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento al principio de inmediatez que rige a esta acción constitucional.

I. ANTECEDENTES.

que declaró la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento al principio de inmediatez que rige a esta acción constitucional.

I. ANTECEDENTES.

1.1. Conforme reseña el libelo introductorio , el señor JOWER PULIDO BARRIOS, actuando en nombre propio, formula como pretensiones, que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, así como reconocer la legalidad del contrato celebrado entre Eduardo Alirio Estupiñán Cruz y A & J LOGISTITICS y, en consecuencia, se ordene a la DIAN, entregar el vehículo tipo tractomula de placas SOR793 y del remolque con placa S51952 al propietario.

1.2 De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes como hechos relevantes:

✔ El actor es el propietario del vehículo tipo tracto camión de placas SOR-793 y del remolque No. S51952, los cuales fueron objeto de decomiso por la

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación electrónica el diecisiete (17) de febrero de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se concedió el veintidós (22) de febrero de 2022.Acción de Tutela: 110013336036202200033-01

De: JOWER PULIDO BARRIOS

Página 2 de 9

DIAN, teniendo que la empresa TIO SAM MZ S.A.S., no presentó la documentación de la mercancía que transportaba.

De: JOWER PULIDO BARRIOS

Página 2 de 9

DIAN, teniendo que la empresa TIO SAM MZ S.A.S., no presentó la documentación de la mercancía que transportaba.

✔ La aprehensión y decomiso de los rodantes mencionados se realizó a través de las Resoluciones No. 720 del 29 de abril No. 3131 del 13 de octubre y No. 3186 del 26 de noviembre todas ellas del 2020, emitidas por la División de Gestión de Fiscalizació n de la DIAN, actos administrativos que se fundamentaron en la aplicación de los numerales 2º, 32 y 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, relacionada con la inexistencia de soporte de mercancía.

✔ La DIAN resaltó la existencia de una acción de tutela instaurada por el aquí tutelante, con anterioridad y por los mismos hechos, respecto de la que allega, los correspondientes soportes.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , examinó primeramente la posible temeridad ante la existencia de otra acción constitucional, y finiquita, no existe identidad en las pretensiones y en consecuencia, carece de fundamento la temeridad invocada por la DIAN , y en valoración de los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela , encontró no cumplido el requisito de inmediatez, en razón a que contabilizando desde el

carece de fundamento la temeridad invocada por la DIAN , y en valoración de los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela , encontró no cumplido el requisito de inmediatez, en razón a que contabilizando desde el momento en que se resolvió la situación administrativa del tutelante, mediante el acto administrativo de revocatoria directa, han trascurrido más de ocho (8) meses.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La activa pretende se revoque el fallo proferido por el Juez Constitucional de Primera Instancia, por falta de motivación y argumenta en sustento que:

  1. No tuvo en cuenta, que para el momento en que se concretó la afectación a los derechos fundamentales de la tutelante, el conteo de los términos judiciales se suspendió hasta el 1 de julio de 2020, por efectos de la pandemia del Covid 19.
  1. No se surtió la notificación del acto administrativo que derivó en el decomiso del vehículo, al afectado, por causa que los funcionarios de la DIAN no verificaron su dirección en el (RUT), donde su registro es correcto.
  1. No tuvo en cuenta que en tamiz de la sentencia SU108 del 2018 , de la Corte Constitucional, existen circunstancias para justificar la no interposición de la acción,Acción de Tutela: 110013336036202200033-01

De: JOWER PULIDO BARRIOS

Página 3 de 9

y en su caso en particular, es “la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito”, el retraso mental padecido por su hijo, quien encontraba en condiciones de salud deplorables.

Página 3 de 9

y en su caso en particular, es “la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito”, el retraso mental padecido por su hijo, quien encontraba en condiciones de salud deplorables.

  1. Desconoció indebidament e, la existencia de un perjuicio irremediable, consistente, en que tuvo que vender sus vehículos, y se vio en la obligación de liquidar su local de ventas de calzado al por mayor y detal, en razón al decomiso del vehículo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Advierte satisfecho el requisito de competencia, contrastados el artículo 86 constitucional y artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y conjugado que esta Sala es el superior funcional de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.1.3. Abordando los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela, encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, y es materia de la controversia el presupuesto de inmediatez, y en consecuencia éste se abordará al fijar el debate.

La legitimación por activa, emerge satisfecha advertido que el aquí tutelante, es el titular de los derechos fundamentales para los que depreca amparo constitucional,

consecuencia éste se abordará al fijar el debate.

La legitimación por activa, emerge satisfecha advertido que el aquí tutelante, es el titular de los derechos fundamentales para los que depreca amparo constitucional, y asume relevante, en sede de la legitimación procesal por pasiva, que en tesis de aquel, son las actuaciones de la DIAN, las que le derivan afectación a sus derechos fundamentales, como quiera que en contexto de la causa pretendí, fue esa entidad, la que realizó la incautación y no ha hecho la entrega del rodante aquí solicitada.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013336036202200033-01

De: JOWER PULIDO BARRIOS

Página 4 de 9

del texto).Acción de Tutela: 110013336036202200033-01

De: JOWER PULIDO BARRIOS

Página 4 de 9

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1La controversia de suscita en esta instancia, porque en tesis del impugnante, contrastadas las particularidades del caso particular, emerge cumpli do el requisito de inmediatez, por encontrar acreditadas circunstancias que, imponen flexibilizar los criterios fijados para su verificación. A saber: (i) la suspensión del conteo de los términos judiciales, por razón de la pandemia del Covid-19; (ii) su deber de cuidado para con su hijo en situación de discapacidad, y (iii) la existencia de un perjuicio irremediable.

4.2.2 El fallador de primera instancia, declaró la improcedencia del amparo tutelar, por mediar más de ocho (8) meses, desde la ocurrencia del evento que se refuta configurativo a afectación a derechos fundamentales, contando desde la definición de la situación administrativa del tutelante, y en consecuencia, no cumplido el principio de inmediatez.

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿La acción de tutela instaura por el señor Pulido Barrios se hizo desconociendo el principio de inmediatez, o, encuentra dentro de los parámetros jurisprudenciales para flexibilizar ese requisito?

Según la respuesta al anterior interrogante, sea que encuentra cumplido la inmediatez por vía de su flexibilización, corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente interrogante:

¿Vulneró la DIAN, los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo

Según la respuesta al anterior interrogante, sea que encuentra cumplido la inmediatez por vía de su flexibilización, corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente interrogante:

¿Vulneró la DIAN, los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Pulido Barrios al no hacer entrega del rodante de su propiedad, o no encuentra probada la alegada afectación a derechos fundamentales?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución a los interrogantes planteado es tesis de la Sala, que la acción de tutela debe ser ejercida respetando el principio de inmediatez, y en contraste con las circunstancias fácticas del tutelante, emerge que no se encuentra dentro de los supuestos jurisprudenciales para flexibilizar su aplicación, y en consecuencia, deviene no satisfecho este presupuesto de procedibilidad del amparo tutelar.

En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:Acción de Tutela: 110013336036202200033-01

De: JOWER PULIDO BARRIOS

Página 5 de 9

4.3.1En doctrina constitucional, cuya referencia cronológica en pretérito, coloca de relieve la importancia de la sentencia SU-961 de 1999, la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad, pero ello no comporta que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental, y en consecuencia, la premisa conforme a la cual, la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limita al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin

que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental, y en consecuencia, la premisa conforme a la cual, la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limita al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia; por cuanto todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede se r fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante; advertido que “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejerce rse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”.

En este orden, si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia de la tutela, ésta sí es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, en particular cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial3

4.3.2Asumen como criterios para flexibilizar la verifi cación del requisito de inmediatez, los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del tutelante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados, y (iii) si existe un nexo causal en tre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados4. De forma que, el juez que conozca del caso concreto deberá analizar si a pesar de la no existencia de inmediatez la tardanza en la interposición de tutela

ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados4. De forma que, el juez que conozca del caso concreto deberá analizar si a pesar de la no existencia de inmediatez la tardanza en la interposición de tutela está suficientemente justificada, y en forma ilustrativa la jurisprudencia constitucional ha destacado los señalados eventos, como aspectos que los jueces han de tener en cuenta en el momento de entrar a determinar si la acción de tutela fue instaurada de maner a oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la inmediatez.

Precisa al respecto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que adscribe la acción de tutela:

“(…) es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros , que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En

3 Corte Constitucional sentencia T-594 de 2008 4 Corte Constitucional T-018 de 2008Acción de Tutela: 110013336036202200033-01

De: JOWER PULIDO BARRIOS

Página 6 de 9

segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto . En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta

razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto . En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.”

(…) En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo.5

4.4 DEL CASO CONCRETO. 4.4.1Aspectos probatorio

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, recaudado en primera instancia, y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.

Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por el accionante, la cual no fue tachada por la autoridad accionada, y en marco de los artículos 243 y 257 ibidem, y la emanada de aquella es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.

la cual no fue tachada por la autoridad accionada, y en marco de los artículos 243 y 257 ibidem, y la emanada de aquella es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.

3.4.1.2Atendiendo la fijación del debate que antecede y a fin de verificar sí se desconoció o no el principio de inmediatez, se estima pertinente para esta Judicatura resaltar los hechos que se encuentran probados:

  • El día 25 de enero de 2020, luego de surtir procedimiento de inspección, se dio traslado por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , entre otros d el rodante de placas SOR793 y del remolque con placa S51952, presuntamente por estar cargado con mercancía que no cumplía con los requisitos legales , para ser objeto de aprehensión.
  • A través de Acta N.º. 720 del 29 de abril de2020, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN , procedió a formalizar medida cautelar de aprehensión de las mercancías y rodante objeto de traslado.

5 Corte Constitucional. Sentencia SU108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de Tutela: 110013336036202200033-01

De: JOWER PULIDO BARRIOS

Página 7 de 9

  • Mediante Resolución N.º 003131 de 13 de octubre de 2020, igualmente emitida por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, se realizó el decomiso de una mercancía y del vehículo objeto de aprehensión.
  • Mediante Resolución N.º 003131 de 13 de octubre de 2020, igualmente emitida por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, se realizó el decomiso de una mercancía y del vehículo objeto de aprehensión.
  • El aquí tutelante, por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de revocatoria directa contra las resoluciones 720 de 29 de abril, 03131 de 13 de octubre y 3186 de 26 de noviembre todas de 2020, por medio de las cuales se ordenó el decomiso y aprehensión del rodante de propiedad del señor

Pulido Barrios.

  • Conforme a la contestación de tutela, se tiene que la referida solicitud de revocatoria fue atendida mediante Resolución 603-001547 de 18 de mayo de 2021 y notificado el 24 de mayo del mismo año.
  • En agosto de 2021, se instauró acción de tutela, para obtener la protección del derecho fundamen tal al debido proceso y obtener la notificación en debida forma de los actos administrativos enunciados, misma que fue resuelta de manera negativa a los intereses del accionante por parte del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, por desconocimiento al principio de inmediatez.

4.4.2Análisis del caso concreto y decisión

La acción de tutela debe ser ejercida respetando el principio de inmediatez, y en contraste con las circunstancias fácticas del tutelante, emerge que no se encuentra dentro de los supuestos jurisprudenciales para flexibilizar su aplicación, y en consecuencia, deviene no satisfecho este presupu esto de procedibilidad del amparo tutelar.

encuentra dentro de los supuestos jurisprudenciales para flexibilizar su aplicación, y en consecuencia, deviene no satisfecho este presupu esto de procedibilidad del amparo tutelar.

4.4.2.1Es así por cuanto y conforme evidencia la situación fáctica - probatoria, antes reseñada (3.4.1), emerge que el origen de la presente controversia y de las pretensiones aquí contenidas, esto es, la entrega del vehículo de propiedad del tutelante por la DIAN, provienen de la aprehensión que se hiciera del rodante, el 25 de enero de 2020, situación que resulta determinante para el ejercicio constitucional, pues desde esa data, presuntamente se están vulnerando las garantías constitucionales, respecto de las cuales pretende amparo tutelar.

Se precisa que si bien, esta fecha no determina la inmediatez del ejercicio de esta acción de tutela, pues se reitera, ello dio origen a una actuación en sede administrativa, conforme a lo allí actuado, se tiene que, desde el 24 de mayo de 2021, fecha en la que se le notificó al tutelante, el contenido de la revocatoria directa,Acción de Tutela: 110013336036202200033-01

De: JOWER PULIDO BARRIOS

Página 8 de 9

éste no ha realizado gestiones para obte ner la entrega del rodante como aquí se reclama.

Muestra lo anterior, como lo sostuvo el a - quo, que han transcurrido, más de ocho (8) meses sin que haya muestra de actividad de su parte, frente a su situación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4.4.2.2No son de recibo los argumentos de la impugnación, para tener por

(8) meses sin que haya muestra de actividad de su parte, frente a su situación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

4.4.2.2No son de recibo los argumentos de la impugnación, para tener por satisfecho el requisito de inmediatez; advertido que el propio material probatorio muestra que el tutelante, sí ejerció la vía de tutela, pero para solicitar c onforme se plasmó en el fallo tutelar proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, en sentencia de 30 de agosto de 2021, “el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia declarar la nulidad de la actuación administrativa, directamente las Resoluciones No. 720, 3131 y 3186 del 2020 emitidas por la DIAN y ordenar a la accionada rehacer el proceso de notificación de los referidos actos administrativos.” oportunidad en la cual, se le precisó como ahora, el desconocimiento al principio de inmediatez.

Exterioriza lo anterior, que el actor si hizo uso, aunque no fuera oportunode la vía constitucional y por lo mismo, se insiste, no es recibo su inactividad.

Asimismo, y en lo que refiere al estado de salud de su menor hijo y su fallecimiento, se precisa señalar que conforme se demostró con el certificado de defunción, aportado, este suceso aconteció el 26 de abril de 2020, cuando se encontraba en curso la actuación administrativa, y por lo mismo, lo argüido por el recurrente no es justificación para su inactividad, respecto del amparo constitucional que aquí pretende.

Tampoco resulta justifica nte la existencia de la emergencia sanitaria, lo anterior,

curso la actuación administrativa, y por lo mismo, lo argüido por el recurrente no es justificación para su inactividad, respecto del amparo constitucional que aquí pretende.

Tampoco resulta justifica nte la existencia de la emergencia sanitaria, lo anterior, porque en el caso concreto no muestra como dicha circunstancia le afectó y porque, desde la perspectiva del acceso a la administración de justicia, la misma nunca cesó, puesto que para acciones constitucionales no se suspendieron términos.

4.4.2.3En consecuencia, se evidencia que el tutelante no encuentra dentro de los parámetros jurisprudenciales para flexibilizar el requisito de inmediatez, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, no sin antes precisar, que al no haber superado el requisito de inmediatez, el juez constitucional no puede examinar la existencia o no de un perjuicio irremediable, que en todo caso, no observa en esta actuación.Acción de Tutela: 110013336036202200033-01

De: JOWER PULIDO BARRIOS

Página 9 de 9

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Bogotá D.C.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente por Samai

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

Firmado electrónicamente por Samai Firmado electrónicamente por Samai

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Magistrado

CCRC

Consultar sobre este documento ...