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TA CUN - 11001333603620220004501-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620220004501-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 110013336036202200045-01

De: Ismael Lozano

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013336036202200045-01 Sentencia SC3-04-05-2616 Acción TUTELA Demandante ISMAEL LOZANO

Demandado OFICINA ASUNTOS DISCIPLINARIOS VIGILANCIA

SANTAFEREÑA Y CIA LTDA Y SANTAFEREÑA Y CIA LTDA ,

MINISTERIO DE TRABAJO, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

VIGILANCIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION y DEFENSORIA

DEL PUEBLO

Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Tema NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE SUBSIDARIEDAD,

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA TUTELAR, PARA RESOLVER TEMAS

DE ACOSO LABORAL . PERJUICIO IRREMEDIABLE –

PRESUPUESTOS, NO ENCUENTRAN CUMPLIDOS

Concierne a esta Sala de Decisión resolver la impugnación interpuesta por el tutelante1, contra el fallo proferido el veintitrés (23) de febrero de 2022 , por el Juzgado Treinta y Seis (36 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que

tutelante1, contra el fallo proferido el veintitrés (23) de febrero de 2022 , por el Juzgado Treinta y Seis (36 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela deprecada.

I. ANTECEDENTES

1.1 El señor ISMAEL LOZANO, en amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la prohibición de tratos inhumanos, buen nombre y honra, pretende que, se ordene a la OFICINA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. Y SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, cesar toda conducta de acoso laboral en su contra, y peticionó, la vinculación de las siguientes entidades: el MINISTERIO DE TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, atendida por el quo , devino que se integró con las citadas entidades el contradictorio por pasiva.

1.2 En el descrito panorama, asumen como relevantes los siguientes hechos:

1La sentencia de primera instancia fue notificada a al accionante impugnante a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico el día veintitrés (23) de febrero de 2022 y el recurso de impugnación fue radicado al tercer día hábil siguiente a su notificación ello, es encuentra radicado en tiempo el citado recurso.Acción de Tutela: 110013336036202200045-01 De: Ismael Lozano

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✓ El señor ISMAEL LOZANO, se encuentra vinculado, como guarda de seguridad

De: Ismael Lozano

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✓ El señor ISMAEL LOZANO, se encuentra vinculado, como guarda de seguridad desde el 18 de febrero de 2017, a la empresa VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA Y SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, mediando reintegro realizado en cumplimiento de amparo constitucional, conferido como mecanismo transitorio, en fallo del 16 de mayo de 2019, por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela radicada 2019-033; confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 3 de julio de 2019.

✓ El 23 de enero de 2022, interpuso qu eja ante la empresa VIGILIANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, por acoso laboral, a la que devino varios llamados de atención denominados “informativos investigación fallas menores”, que en juicio del señor ISMAEL LOZANO, resultan viciados por varias irregularidades, y le generan presión y angustia.

✓ El 25 de enero de 2022, promovió incidente de desacato, ante el enunciado Juzgado 27 Penal del Circuito del Circuito de Bogotá, imputando a la sociedad VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA,i incumplimiento de la orden tutelar, (i) de una parte, al expedir una certificación laboral con fecha de reintegro del año 2019, y no con fecha de ingreso del año 2017, y (ii) de otra, porque sin justa causa los horarios de trabajo asignados

laboral con fecha de reintegro del año 2019, y no con fecha de ingreso del año 2017, y (ii) de otra, porque sin justa causa los horarios de trabajo asignados después de su reintegro, son distintos a los cumplidos con anterioridad.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintitrés (23) de febrero de 2022, declaró improcedente el deprecado amparo constitucional, por encontrar en trámite, la queja por acoso laboral, conforme evidencia, citación para el 15 de febrero de 2022, suscrita por el comité de convivencia laboral de la empresa accionada; que en marco de la Ley 1010 de 2006, el competente es el juez laboral, por tratarse de controversia entre particulares, y el tutelante, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y urgente para que la tutela se presente como un mecanismo transitorio.

Concurrentemente, instó a las entidades públicas que integran el contradictorio por pasiva, el MINISTERIO DE TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, para que en órbita de sus competencias ejerzan control y vigilancia respecto de la queja por a coso laboral promovida por el tutelante, ISMAEL LOZANO.Acción de Tutela: 110013336036202200045-01 De: Ismael Lozano

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III. DE LA IMPUGNACIÓN

LOZANO.Acción de Tutela: 110013336036202200045-01

De: Ismael Lozano

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III. DE LA IMPUGNACIÓN

3.1En oportunidad y sin exponer sus razones de inconformidad, el señor ISMAEL LOZANO, mediante correo electrónico recibido, el pasado 28 de febrero de 2022, promovió impugnación en contra del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

3.2Surtido el reparto del asunto, correspondió a esta Magistrada Sustanciadora su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas, ni actuación de saneamiento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Advierte satisfecho el requisito de competencia, contrastados el artículo 86 constitucional y artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y conjugado que esta Sala es el superior funcional de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuent ra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y parcialmente por pasiva, contrastado que quien promueve la pretensión de amparo constitucional, el señor ISMAEL LOZANO, encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, pues se trata de una persona natural, quien actúa en nombre propio y alega la presunta vulneración de derechos fundamentales, respecto de los que evidencia es titular, y la Oficina de Asuntos Disciplinarios de su empleadora, VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA Y SANT AFEREÑA Y CIA

nombre propio y alega la presunta vulneración de derechos fundamentales, respecto de los que evidencia es titular, y la Oficina de Asuntos Disciplinarios de su empleadora, VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA Y SANT AFEREÑA Y CIA LTDA., respecto de quien encuentra probado relación jurídico laboral, es la entidad privada que acredita competencia para atender su queja por acoso laboral, en trámite de la que deriva afectación a sus derechos fundamentales , y de la que es predicable, pasible de la acción de tutela, en marco del siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, como hermenéutica de autoridad:

"(…) El Decreto 2591 de 19911 establece tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando éstos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave y directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales (…)

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podr á solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, l o cual comunicará de inmediato. Si encuentra e l fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013336036202200045-01 De: Ismael Lozano

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(…) La Corte Constitucional en la Sentencia T -290 de 1993, delimitó los conceptos de subordinación e indefensión, destacando que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relación de dependencia. Así, de un lado, indicó que l a subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.

(…) si bie n la indefensión hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, este fenómeno no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de los medios de defensa contra los ataques o agravios realizados por el particular contra el cual se impetra la tutela (…)

situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de los medios de defensa contra los ataques o agravios realizados por el particular contra el cual se impetra la tutela (…)

(…) el peticionario formula la demanda en contra de particulares, (…) l a empresa AXIS Ltda. (…) se verificará si se acredita alguno de los supuestos excepcionales que permiten la procedencia de la acción de tutela, en los términos previamente expuestos.

(…) De las pruebas obrantes en el expediente se acredita que entre el S eñor Yon Fredy Suárez Navarro y la compañía AXIS Ltda. existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el 14 de noviembre de 2018[ (…)

(…) Así las cosas, se concluye que el actor se encontraba en presencia de una situación de subordinación al demostrarse la ocurrencia de una relación de dependencia derivada de un vínculo de naturaleza contractual suscrito con la referida compañía de vigilancia. Por lo anterior, AXIS Ltda. es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Legitimación en la causa por pasiva, que evidencia infundada en lo que corresponde a las entidades públicas que integran, en el sub -lite, el contradictorio por pasiva, a saber, el MINISTERIO DE TRABAJO, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la DEFENSORIA DEL PUEBLO; siendo que conforme indica la Corte Constitucional, la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra

VIGILANCIA, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la DEFENSORIA DEL PUEBLO; siendo que conforme indica la Corte Constitucional, la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demand ado, sino otra persona o autoridad.

Consecuentemente, esta Sala de Decisión, declarará su falta de legitimación por pasiva. y revocará la decisión del a quo de instarles en órbita de sus competencias, para que ejerzan control y vigilancia respecto de la queja por acoso laboral promovida por el tutelante.

4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1 La controversia se suscita en esta instancia, por razón a que el tutelante, señor ISMAEL LOZANO, sin sustentar las razones de su apartamiento, impugnó el Fallo de Primera Instancia, por el que se declaró improcedente su pretensión de ordenar a la OFICINA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS VIGILANCIAAcción de Tutela: 110013336036202200045-01 De: Ismael Lozano

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SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. Y SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, cesar toda conducta

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SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. Y SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, cesar toda conducta de acoso laboral en su contra.

4.2.2La decisión del a quo sustento, en los siguientes supuestos: (i) encuentra en trámite la queja por acoso laboral; (ii) en marco de la Ley 1010 de 2006, el competente es el juez laboral, y (iii) no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

4.2.3 Se tiene entonces que corresponde a esta Sala, establecer, primeramente, si en el caso en concreto el amparo constitucional torna procedente, por concurrir un perjuicio irremediable, en secuencia del cual, encuentra habilitada la intervención del juez constitucional, y satisfecho por aplicación de la regla de excepción, el principio de subsidiariedad, que caracteriza a la acción de tutela. . De finiquitar en contraste con las particularidades del caso concreto, la procedencia excepcional de la acción de tutela, la Sala deberá abordar el estudio de fondo, a fin de determinar la ocurrencia o no, de afectación a los derechos fundamentales del accionante, ello es, sí, la OFICINA DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA Y SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, incurre en actual afectación al derecho fundamental al debido proceso, la vida, prohibición de tratos inhu manos, buen nombre y honra al presentar actos que generan acoso laboral en contra del accionante.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

la vida, prohibición de tratos inhu manos, buen nombre y honra al presentar actos que generan acoso laboral en contra del accionante.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que carece de fundamento probatorio, la réplica del aquí tutelante de existencia de un perjuicio irremediable, contrastado que alega que se configura por afectación a su vida, dada su especial condición de salud, y hacerle su empleadora, llamados de atención o informativos de investigación por faltas menores, y conforme acredita el material aportado por el mismo tutelante, recibió el primero de los precitados informativos, el 25 de enero de 2022, y motivó en no haberse presentado a laborar los días 22 y 23 de los mismos mes y año.

Ausencia laboral cierta y en ese orden razonable el requerimiento, con ocasión del cual, por demás, acreditó con posterioridad, su justificación en incapacidad médica, tanto así que la empleadora en su escrito de contestación expone que:

“(…) dichos llamados de atención no generaron u na sanción disciplinaria, toda vez que de las explicaciones entregadas por el trabajador se pudo establecer en el estudio que no se había cometido falta disciplinaria alguna, (…) (pág. 4 archivo 20Contestacionvigilanciasantafereña)Acción de Tutela: 110013336036202200045-01 De: Ismael Lozano

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No se allega medio de convicción, que evidencie la afectación física y/o psicológica que alega el señor ISMAEL LOZANO, es así que, a esta instancia de la actuación,

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No se allega medio de convicción, que evidencie la afectación física y/o psicológica que alega el señor ISMAEL LOZANO, es así que, a esta instancia de la actuación, no obra recomendación o dictamen médico que pueda determinar el nivel de estrés que sufrió con los llamados de atención recibidos el precitado 25 de enero de 2022, y el 9 de febrero siguiente, este último, por hablar por celular en su jornada laboral.

Panorama en marco del cual, conjugada la naturaleza y finalidades de la acción de tutela, destaca que, la afectación a derecho fundamental que habilita la intervención del juez constitucional, relevando las competencias radicadas por la ley en el juez ordinario, es solo aquella que comporta real y grave violación o riesgo al núcleo esencial del respectivo dere cho fundamental, y tratándose de acoso laboral que genera afectación de derechos al debido proceso, al buen nombra y honra, es insuficiente la sola estimación del accionante, porque se dispone de otro mecanismo de defensa judicial, el cual no puede ser obv iado por el trámite constitucional, cuando se reiteró no existe demostrado el perjuicio irremediable que imponga ser neutralizado por vía del amparo tutelar.

En esta secuencia, procede con la modificación establecida en el numeral 4.1.2, confirmar el fallo de primera instancia.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1En acción de tutela y conforme prescribe el artículo 86 Constitucional, el principio de subsidiariedad exige que el afectado no disponga de otro medio de

premisas normativas:

4.3.1En acción de tutela y conforme prescribe el artículo 86 Constitucional, el principio de subsidiariedad exige que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o de existir devenga no idóneo conjugada la situación particular del tutelante, o concurra perjuicio irremediable. Es decir, el tutelante, debe hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación de amenaza o lesión a sus derechos fundamentales, previniendo el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

4.3.1.1. Paradigma que impone en análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, al juez, la verificación de la situación particular y concreta en marco de las siguientes reglas jurisprudenciales: i) como mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un medio ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso concreto; ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo medio judicial ordinario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, atendida la situación del tutelante, y iii) como mecanismo definitivo, cuando el tutelante es persona que requiere especial protección constitucional, caso de los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación deAcción de Tutela: 110013336036202200045-01 De: Ismael Lozano

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discapacidad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace a

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discapacidad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

4.3.1.2. La configuración del perjuicio irremediable, exige del evento o situación que converjan tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos, ii) debe ser grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y iii) debe requerir atención urgente , en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

4.3.1.3. Respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Corte Constitucional en Sentencia SU-355 de 2015, determinó que, “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idonei dad del medio judicial puede determinarse, (…), examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso co ncreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

4.3.2La acción de tutela por r egla general torna improcedente en evento de acoso laboral en el sector privado, siendo la vía judicial idónea el trámite previsto en la Ley 1010 de 2006, que asume expedito y surte ante la jurisdicción ordinaria laboral . Sin embargo y de manera excepcional, asume procedencia el amparo para obtener la protección de los derechos fundamentales del trabajador, condicionado a que se acredite un perjuicio irremediable.

En Sentencia T-882 de 2006, indicó la Corte Constitucional:

“Por el contrario, cuando el acoso laboral tenga lugar en el sector privado, la Sala estima que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente dado que el trabajador cuenta con una vía judicial efectiva para amparar sus derechos, cual es acudir ante el juez laboral a fin de que éste convoque a una audiencia de practica de pruebas dentro de los treinta días siguientes, providencia que puede ser apelada. Con todo, se podría alegar que la tutela es vía judicial más efectiva ya que es resuelta e n tan sólo 10 días. A pesar de que ello es así, la Sala entiende que el trámite judicial previsto en la Ley 1010 de 2006 es efectivo por cuanto, desde la formulación de la queja “La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víct ima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se

queja “La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víct ima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre yAcción de Tutela: 110013336036202200045-01 De: Ismael Lozano

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cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”

4.3.2.1Ha precisado además la Corte Constitucional, que las medidas preventivas y correctivas de que trata la Ley 1010 de 2006 no son mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales del trabajador pues se tratan de instrumentos de carácter administrativo aplicables únicamente a las modalidades descritas en el artículo 2 de la citada norma, las cuales deben e star enmarcadas dentro de una relación laboral3.

Medidas preventivas de las que enlista la Alta Corporación, retomando la preceptiva legal, así:

“(i) Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán establecer mecanismos de prevención de conductas de acoso laboral y determinar un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo;

(ii) La presunta víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de

de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral;

(iii) Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral. En todo caso, la autoridad competente podrá solicitar el traslado del trabajador a otra dependencia de la misma empresa, como medida correctiva cuando ello fuere posible”.

4.4 DEL CASO CONCRETO

4.4.1Aspectos probatorios.

Advertido que el acervo probatorio es en su integridad documental y aducido al plenario en primera instancia, destaca que en su totalidad r eviste eficacia , contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso C.G.P, aplicable en sede de tutela por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.

Documental de la que destaca en contraste con la controversia planteada en esta instancia, tres (3) informativos de investigación por fallas menores, dos (2) de ellos, adiados 25 de enero de 2022, por ausencia en el puesto de trabajo, y el último calendado 9 de febrero de 2022, por hacer uso del celular en el sitio de trabajo.

4.4.2Análisis del caso concreto y decisión

calendado 9 de febrero de 2022, por hacer uso del celular en el sitio de trabajo.

4.4.2Análisis del caso concreto y decisión

3 Corte Constitucional Sentencia T-317 de 2020Acción de Tutela: 110013336036202200045-01 De: Ismael Lozano

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4.4.2.1. Carece de fundamento probatorio, la réplica de existencia de un perjuicio irremediable, y, en consecuencia, resulta improcedente el amparo tutelar deprecado, y no prospero el recurso de impugnación promovido por el señor ISMAEL LOZANO contra el fallo de primera instancia.

Es así, como quiera que verificado todo el trámite constitucional de primera instancia, no se encuentra demostrada, la existencia de hecho desplegado por la empresa accionada, que ponga en peligro inminente, o viole los derechos fundamentales del señor ISMAEL LOZANO.

4.4.2.1.1. Contrastado que conforme emerge del trámite constitucional de primera instancia, reiterado que no existe escrito que sustente la impugnación, alega como hechos configurativos de su refutada afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la prohibición de tratos inhumanos, buen nombre y honra ; que su empleadora, SANTAFEREÑA Y CIA LTDA. , le expidió dos (2) llamados de atención o informativos de investigación por fallas menores, adiados 25 de enero y 9 de febrero de 2022.

Evidenciando del material probatorio recaudado, específicamente en contraste con

atención o informativos de investigación por fallas menores, adiados 25 de enero y 9 de febrero de 2022.

Evidenciando del material probatorio recaudado, específicamente en contraste con los referidos informativos de investigación por fallas menores, que dos (2) de ellos se formularon por ausencia laboral del señor ISMAEL LOZANO, durante los días 22 y 23 de enero de 2022, y f ueron justificadas en el momento en que se le comunicaron, el 25 de enero de 2022, al indicar que se encontraba con excusa médica. El tercero adiado 9 de febrero de 2022, por hacer uso del celular en el sitio de trabajo, respecto de que también brindo desc argos el señor ISMAEL LOZANO, al momento de ponerle en conocimiento.

4.4.2.1.2Llamados de atención respecto de los que destaca además e igual en ámbito de la realidad procesal, que no han derivado en actuación subsiguiente en contra del señor ISMAEL LOZANO, y en este orden, acredita veraz la afirmación de la empleadora accionada, respecto a que tienen por finalidad, indagar sobre la comisión de falta disciplinaria por parte del trabajador, y que en tamiz del reglamento de trabajo, no conlleva a una perse cución laboral, al tratarse de una de las conductas más investigadas por el área de disciplina de la empresa respecto de todo el personal operativo de la misma.

4.4.2.1.3. Tampoco existe prueba que acredite, que con ocasión a las enunciadas indagaciones, la salud del tutelante se hubiese visto afectada, pues de las incapacidades medicas e historia clínica aportada se puede determinar que desde

4.4.2.1.3. Tampoco existe prueba que acredite, que con ocasión a las enunciadas indagaciones, la salud del tutelante se hubiese visto afectada, pues de las incapacidades medicas e historia clínica aportada se puede determinar que desde el año 2017, la enfermedad que padece el señor ISMAEL LOZANO, se encuentra con un cuadro clínico de dos (2) años de evolución, y tampoco milita examen médico o incapacidad posterior al mes de enero de 2022, del que se puede inferir algúnAcción de Tutela: 110013336036202200045-01 De: Ismael Lozano

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problema de salud físico y/o mental, derivado de los llamados de atención librados por la empleadora accionada.

4.4.2.1.4. Panorama en el que la consideración de improcedencia de la acción de tutela fortalece, como quiera que la pretensión de amparo tutelar del aquí impugnante, circunscribe a la cesación de actos que estima configurativos de acoso laboral y delimitados en los descrit os llamados de atención, de los que asume categórico, en su no alcance constitucional, su naturaleza netamente laboral, en marco de la prestación de servicio de celaduría, a saber, inasistencia y hablar por celular durante la jornada de trabajo

Panorama en marco del cual, conjugada la naturaleza y finalidades de la acción de tutela, destaca que la afectación a derecho fundamental que habilita la intervención del juez constitucional, relevando las competencias radicadas por la ley en el juez ordinario, es solo aquella que comporta real y grave violación o riesgo al núcleo

tutela, destaca que la afectación a derecho fundamental que habilita la intervención del juez constitucional, relevando las competencias radicadas por la ley en el juez ordinario, es solo aquella que comporta real y grave violación o riesgo al núcleo esencial del respectivo derecho fu

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