TA CUN - 11001333603620220005301-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620220005301-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333603620220005301
Demandante : JORGE IVAN PORRAS GOMEZ
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, el siete (7) de marzo de 2022 , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- El señor Jorge Iván Porras Gómez presentó demanda de tutela contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, considerados vulnerados por la omisión en resolver los recursos presentados contra la Resolución No. 01070 del 25 de noviembre de 2021.
PRETENSIONES
“Con base en los anteriores hechos me permito solicitar al señor Juez constitucional que ampare los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital del señor JORGE IVAN PORRAS GÓMEZ y ordene a la Policía Nacional que en el término de 48 horas proceda a hacer el pago de las
constitucional que ampare los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital del señor JORGE IVAN PORRAS GÓMEZ y ordene a la Policía Nacional que en el término de 48 horas proceda a hacer el pago de las mesadas pensionales que le corresponden en su calidad de persona invalida.”2022-00053 Impugnación tutela
Accionante: Jorge Iván Porras Gómez
Accionado: Policía Nacional
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HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:
2.- Mediante la Resolución No. 00193 de 2011, el Director General de la Policía Nacional le reconoció una pensión de invalidez al actor, reajustada por Resolución No. 01674 del 3 de septiembre de 2013.
3.- La Policía Nacional realizó al actor un Comité Médico Científico de psiquiatría, en donde, sin presencia ni conceptos de sus médicos tratantes, decidieron, a pesar de su largo historial de psiquiatría, que el paciente es una persona que simula los síntomas de su patología y no es cierto que padezca una patología mental d el eje I.
4.- Con base en ese criterio , se le notificó la Resolución No. 01074 del 25 de noviembre de 2021 por medio de la cual se le informó que sería retirado de la nómina de la Policía Nacional.
5.- El día 13 de diciembre de 2021 el actor presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. 01070 del 25 de noviembre de 2021 , sin que a la fecha se haya resuelto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
de la Resolución No. 01070 del 25 de noviembre de 2021 , sin que a la fecha se haya resuelto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del veintiún (21) de febrero de 2022, admitió la demanda contra la Policía Nacional.
7.- La Policía Nacional, a través de escrito del 25 de febrero de 2022, manifestó que mediante radicado No. 2022-007091 del 24 de febrero de 2022, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales brindó respuesta de forma clara, precisa y congruente a lo solicitado por el actor.2022-00053 Impugnación tutela
Accionante: Jorge Iván Porras Gómez
Accionado: Policía Nacional 3 8.- Asimismo, indicó que el acto administrativo que resuelve de fondo la petición se profiere conforme a la orden de llegada pues a la entidad le asiste el deber de respetar los turnos y se encuentra en etapa de revisión jurídica y firma del asesor.
Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
9.- El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del siete (7) de marzo de 2022 , amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor.
10.- El a quo advirtió que vencido el término legal , la demandada no ha otorgado respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por
fundamentales al debido proceso y petición del actor.
10.- El a quo advirtió que vencido el término legal , la demandada no ha otorgado respuesta de fondo al recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el accionante en contra de la Resolución No. 01074 del 25 de noviembre de 2021. Por tanto, consideró vulnerando su derecho fundamental de petición.
11.- El Juzgado de instancia también encontró que la respuesta emitida por la demandada el 24 de febrero de 2022, no es clara y congruente, pues no está resolviendo los recursos, sino únicamente informando los motivos por los que no se ha dado respuesta, c ircunstancia que no justifica la vulneración al derecho de petición.
12.- Además, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que se le ha dado ejecutoriedad a una decisión administrativa sin resolverse los recursos presentados por el actor.
13.- En consecuencia, el Juzgado resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor JORGE IV ÁN PORRAS G ÓMEZ, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Subdirector General de la Policía Nacional en cabeza del Mayor General HOOVER ALFREDO PENILLA ROMERO, o al funcionario que tenga asignada la función, que en el término de (48) horas contadas a partir2022-00053
Impugnación tutela
Accionante: Jorge Iván Porras Gómez
Accionado: Policía Nacional 4 de la notificación de la presente decisi ón, resuelva el recurso de reposición presentado por contra Resolución No. 01074 de fecha 25 de noviembre de 2021
Accionante: Jorge Iván Porras Gómez
Accionado: Policía Nacional 4 de la notificación de la presente decisi ón, resuelva el recurso de reposición presentado por contra Resolución No. 01074 de fecha 25 de noviembre de 2021 y de confirmarse la decisión en sede de reposición, dentro del término máximo de quince (15) días, se deber á́ resolver el recurso de apelación por parte del Director General de la Policía Nacional o el funcionario que tenga asignada la función.
TERCERO: ORDENAR al Director General de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a incluir en nómina de pensión de invalidez al señor JORGE IV ÁN PORRAS G ÓMEZ has ta tanto no se resuelvan los recursos de reposición y apelación presentados por contra Resolución No. 01074 de fecha 25 de noviembre de 2021, y estas decisiones se encuentren en firme en caso de confirmarse”.
DE LA IMPUGNACIÓN
14.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que, con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial, el Subdirector General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 00225 del 03 de marzo de 2022 mediante la cual resolvió el recurso de reposición, notificada al correo electrónico registrado por el actor, por lo que una vez se surtan los trámites, se procederá a resolver la apelación. Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
15.- Mediante auto del 10 de marzo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la
los trámites, se procederá a resolver la apelación. Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
15.- Mediante auto del 10 de marzo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la demandada.
16.- Por acta de reparto del 11 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
17.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada.2022-00053 Impugnación tutela
Accionante: Jorge Iván Porras Gómez
Accionado: Policía Nacional 5 18.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual
Procedencia de la acción.
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por
y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00053 Impugnación tutela
Accionante: Jorge Iván Porras Gómez
Accionado: Policía Nacional 6 21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
22.- En el sub examine, la parte demandante señaló que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, por la omisión en resolver los recursos presentados contra la Resolución No. 01074 de
22.- En el sub examine, la parte demandante señaló que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, por la omisión en resolver los recursos presentados contra la Resolución No. 01074 de fecha 25 de noviembre de 2021 , por medio de la cual se le retiró de la nómina de la entidad.
23.- Así las cosas, atendiendo a los argumentos expuestos por el actor, para la Sala, resulta procedente analizar de fondo el asunto, para verificar la presunta vulneración de derechos invocada.
CASO CONCRETO
24.- El accionante pretende que a través de la acción de tutela se ordene resolver los recursos presentados contra la Resolución No. 01074 de fecha 25 de noviembre de 2021 y se incluya dentro de la nómina de la entidad.
25.- En primera instancia , el a quo amparo los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y ordenó a la Policía Nacional resolver los recursos interpuestos contra la Resolución No. 1074 del 25 de noviembre de
2021. Asimismo, incluir en nómina de pensionados hasta tanto se resuelvan la reposición y apelación presentados.2022-00053
Impugnación tutela
Accionante: Jorge Iván Porras Gómez
Accionado: Policía Nacional 7 26.- Así las cosas, la Sala destaca que los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 20153 establecen que los recursos son una forma del derecho de petición ya que “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”4.
“toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”4.
27.-De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. El uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición5.
28.- Descendiendo al asunto examinado en esta ocasión, la Sala evidencia que mediante la Resolución No. 01074 del 25 de noviembre de 2021, el Subdirector General de la Policía Nacional declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos Nos. 193 de 2011 y 1674 de 2013, que reconoció y reajusto la pensión de invalidez al señor Porras Gómez, respectivamente. En su artículo segundo, dispuso la exclusión de nómina de pensionados. Ello atendiendo a la revisión realizada por el Tribunal Médico Laboral, por solicitud del accionante, del Acta de Junta Médico Laboral No. 3 87 del 12 de mayo de 2010, organismo médico laboral de segunda instancia que determinó una nueva pérdida de capacidad laboral del 43,34%.
del Acta de Junta Médico Laboral No. 3 87 del 12 de mayo de 2010, organismo médico laboral de segunda instancia que determinó una nueva pérdida de capacidad laboral del 43,34%.
29.- El 13 de diciembre de 2021, el actor presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, contra la Resolución No. 01074 del 25 de noviembre de 2021.
3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Ibídem.2022-00053 Impugnación tutela
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30.- En la impugnación presentada contra el fallo de tutela de instancia, la parte demandada aportó copia de la Resolución No. 00225 del 03 de marzo de 2022, por medio de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo del 25 de noviembre de 2021.
31.- Ahora bien, la Sala recuerda que frente al recurso de apelación, la entidad demandada señaló que se encuentra en trámite. Bajo este contexto , esta Corporación concuerda con lo considerado por el Juzgado de instancia en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor por la omisión en resolver los recursos presentados contra el acto administrativo que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución que había reconocido la pensión de invalidez.
relación con la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor por la omisión en resolver los recursos presentados contra el acto administrativo que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución que había reconocido la pensión de invalidez.
32.- Lo expuesto, porque las autoridades en la adopción de decisiones, resolución de recursos o de peticiones dentro de una actuación administrativa o un proceso judicial, les corresponde respetar las normas constitucionales o legales que consagran que la administración debe ser pronta, cumplida y eficaz, respetando los términos perentorios y de estricto cumplimiento, los cuales han de observarse con diligencia.
33.- El juez de tutela debe analizar las circunstancias concretas de cada caso, y determinar, en primer término, si en efecto existe una mora y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, indagar si está justificado por motivos razonables y ajenos a la voluntad de la autoridad.
34.- Entonces, la mora sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan resolver la solicitud que le ha sido pues ta en conocimiento.
35.- Se tiene que el actor presentó los recursos en diciembre de 2021, sin que a la fecha se haya emitido acto administrativo que los resuelva en su totalidad,2022-00053 Impugnación tutela
Accionante: Jorge Iván Porras Gómez
Accionado: Policía Nacional 9 situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, en la medida en que se presentó mora en la resolución
Impugnación tutela
Accionante: Jorge Iván Porras Gómez
Accionado: Policía Nacional 9 situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, en la medida en que se presentó mora en la resolución de la misma, y no se justifica que hayan transcurrido más de 4 meses y mediado un proceso de tutela , por lo que existe una dilación injustificada del proceso administrativo.
36.- Por tanto, la Sala encuentra la decisión del a quo ajustada a la jurisprudencia constitucional, pues ordenó a la demandada resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación, y si bien la institución solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado, esta Subsección ha considerado en otras ocasiones que “el cumplimiento de la tutela no implica revocar la decisión, porque justamente debió mediar una orden que derivó en la protección de los derechos fundamentales del accionantes y que a futuro causarían una sanción para las personas obligadas al cumplimiento de aquella. Es decir que a pesar del acatamiento hubo una vulneración de derechos previa. (…)” 6Aunado a que, el cumplimiento del fallo de tutela se produjo de manera parcial.
37.- Finalmente, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedan en firme, entre otras, desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos, motivo por el cual, también se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues la demandada lo ejecutó de manera inmediata, previo a resolver los recursos que se habían presentado.
38.- Por las razones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de instancia,
del actor, pues la demandada lo ejecutó de manera inmediata, previo a resolver los recursos que se habían presentado.
38.- Por las razones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de instancia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Jorge Iván Porras Gómez.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
6 Sentencia del 3 de febrero de 2022 . Rad. 253073333003-2021-00291-01. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada2022-00053 Impugnación tutela
Accionante: Jorge Iván Porras Gómez
Accionado: Policía Nacional
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F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Jorge Iván Porras Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo
de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso.