TA CUN - 11001333603620220006901-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620220006901-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603620220006901 Accionante: Víctor Gómez Accionado: Ministerio de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y Transmilenio S.A. Derechos: Habeas data y petición ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la Secretaría Distrital de Movilidad contra la Sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparo los derechos fundamentales de petición y habeas data. l. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1 1. El señor Víctor Gómez indica que venía recibiendo un bono de 25 pasajes a través de su tarjeta del Sistema Integrado de Transporte (SITP) por parte de Transmilenio S.A., quien le concedía ese beneficio en función de su edad y condición de discapacidad. 2. Ese benefició le fue suspendido porque en la plataforma RUNT su número de identificación fue asociado con otra persona, que registraba un vehículo automotor en ese aplicativo y aquello, de conformidad con el Decreto Distrital 429 de 2012, no estaba permitido para efectos del beneficio. 3. Por ende, acude a esta acción constitucional en aras de tutelar sus derechos fundamentales al habeas data y petición y, en consecuencia,
en ese aplicativo y aquello, de conformidad con el Decreto Distrital 429 de 2012, no estaba permitido para efectos del beneficio. 3. Por ende, acude a esta acción constitucional en aras de tutelar sus derechos fundamentales al habeas data y petición y, en consecuencia, se ordene la actualización de la información registrada en el RUNT para que así sea activado el beneficio que venía recibiendo en su tarjeta SITP. 1 Documento electrónico 01 del expediente digital.Radicación: 11001333603620220006901 Accionante: Víctor Gómez Accionado: Ministerio de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y Otros. 2
Trámite y oposición 4. El Juez de primera instancia admitió la solicitud de tutela con auto del 7 de marzo de 20222 y otorgó a las accionadas el término de 2 días para que se pronunciaran con respecto a los hechos que originaron el trámite constitucional. 5. Transmilenio S.A. acotó que el señor Gómez se encontraba dentro de sus registros, alimentados por la información brindada por la Secretaría Distrital de Movilidad, como beneficiario del subsidio de transporte determinado a favor de personas con discapacidad. 6. No obstante, acotó que en la base de datos él ciudadano figuraba como propietario de un vehículo de placas KBD-287. Eso generó que, conforme el artículo 4º del Decreto Distrital 429 de 2012, se suspendiera automáticamente el beneficio. 7. Por tanto, indicó que era la Secretaría Distrital de Movilidad quien tenía la competencia de depurar la información que correspondiera a los beneficios como el que fue otorgado al señor Gómez. Luego Transmilenio S.A. no determinaba quienes cumplían o no los requisitos para el efecto. Además, señaló que el señor Gómez no registraba movimientos en su pasaje desde el 13 de junio de 20213. 8. El Consorcio Circulemos Digital4, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad, dijo que mediante contrato de concesión 2519 de 2021 asumió, entre otras, la prestación del servicio de registro distrital automotor de conductores y tarjetas de operación. Al consultar en su base de datos, no encontró que el señor Gómez figurara como propietario de algún vehículo5. 9. La Secretaría Distrital de Movilidad reiteró lo relativo al contrato de concesión 2591 de 2021. De igual manera expuso haber recibido petición del señor Gómez -por intermedio de la personería de Bogotá
como propietario de algún vehículo5. 9. La Secretaría Distrital de Movilidad reiteró lo relativo al contrato de concesión 2591 de 2021. De igual manera expuso haber recibido petición del señor Gómez -por intermedio de la personería de Bogotá D.C.- con las mismas solicitudes que encauzaban esta acción. 10. Requerimiento que fue absuelto mediante oficio del 3 de febrero de 2022 donde le informó al peticionario que la información alegada como erróneamente migrada al RUNT era del organismo de tránsito de Medellín. 2 Documento electrónico 04 del expediente digital. 3 Documento electrónico 06 del expediente digital. 4 Si bien el consorcio no fue una de las entidades contra las cuales se dirigió la acción constitucional y, en ese sentido, en la admisión del trámite no se dispuso nada frente éste, con su contestación al informe de tutela se hizo partícipe en el presente trámite garantizándose así sus derechos a la defensa y contradicción. 5 Documento electrónico 09 del expediente digital.Radicación: 11001333603620220006901 Accionante: Víctor Gómez Accionado: Ministerio de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y Otros. 3
11. Además, en esa respuesta explicó haberle puesto de presente al señor Gómez que para proceder con la corrección en el sistema se requería registro de su nombre, firma y huella; e igualmente debía solicitar una cita mediante un link y asistir con su documento de identidad. 12. Por otra parte, expresó que, debido a que la inconsistencia era del organismo de transporte de Medellín, era esa la entidad obligada a validar la información real del propietario del vehículo y, de ser el caso, corregir el registro6. 13. El Ministerio de Transporte, a pesar de haber sido debidamente notificado del presente trámite constitucional, no se pronunció. La sentencia impugnada 14. El Juez de primera instancia, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió7: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor Víctor Gómez, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento del señor Víctor Gómez la comunicación con radicado 20224100558001 de 3 de febrero de 2022. Para el efecto, puede hacer uso de la dirección electrónica aportada por el accionante en este proceso. TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, esta última a través del CONSORCIO CIRCULEMOS DIGITAL, que, en
un término no superior a quince (15) días, adelanten todas las acciones pertinentes para asesorar debidamente al accionante, gestionar su inscripción en el RUNT y remitir la información a la Secretaría de Movilidad de Medellín, a fin de subsanar la inconsistencia presentada con su documento de identidad. CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a TRANSMILENIO S.A. (…)” 15. Deducción producto de determinar, a partir del Decreto 429 de 2012 -modificado por el Decreto 259 de 2015-, que le correspondería a la Secretaría Distrital de Movilidad pronunciarse sobre la suspensión del subsidio del transporte del actor y promover una solución frente al particular. 16. Por tanto, consideró que se vulneró el derecho al habeas data porque la información inconsistente en el RUNT no había sido corregida por parte de esa entidad del distrito. 6 Documento electrónico 11 del expediente digital. 7 Documento electrónico 18 del expediente digital.Radicación: 11001333603620220006901 Accionante: Víctor Gómez Accionado: Ministerio de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y Otros. 4
17. Situación que no era aceptable porque, como dio cuenta la misma Secretaría de Movilidad con su informe, el accionante de manera previa a la interposición de la tutela le solicitó que actualizara la información en el RUNT. 18. Frente a la respuesta de ese aspecto, que indicó haber dado aquella Secretaría, constató que la misma no se había notificado al interesado. Por lo tanto, al tratarse de un sujeto de especial protección en razón a su edad (mas de 80 años) consideró que debía notificarse aquel documento haciendo uso, para el efecto, de la dirección electrónica que indicó el señor Gómez en su escrito de tutela. 19. Finalmente acotó que el Ministerio de Transporte, al tener a su cargo la administración de la plataforma RUNT, debía salvaguardar que la información indicada en esa plataforma se correspondiera con la realidad. La impugnación 20. La Secretaría Distrital de Movilidad manifiesta que, conforme la orden impartida, procedió a enviar nuevamente el oficio calendado el 3 de febrero de 2022 al correo electrónico que dispuso el accionante en su escrito de tutela. 21. En todo caso expresó que la respuesta a ese derecho de petición había sido enviada al canal electrónico de la Personería de Bogotá porque fue esa entidad la que presentó la solicitud del señor Gómez8. II. CONSIDERACIONES Competencia 22. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto a resolver 23. De conformidad con el recurso de impugnación presentado, la Sala se remitirá a verificar si se vulneró el derecho de petición del señor Gómez con ocasión de la notificación de la respuesta brindada por la Secretaría Distrital de Movilidad, aunque se alegue que esta fue puesta en conocimiento del actor. 8 Documento electrónico 21 del expediente
la Sala se remitirá a verificar si se vulneró el derecho de petición del señor Gómez con ocasión de la notificación de la respuesta brindada por la Secretaría Distrital de Movilidad, aunque se alegue que esta fue puesta en conocimiento del actor. 8 Documento electrónico 21 del expediente digital.Radicación: 11001333603620220006901 Accionante: Víctor Gómez Accionado: Ministerio de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y Otros. 5
La solución al caso concreto 24. Como se puede advertir con el problema jurídico determinado, la Sala centrará su análisis en lo que impacta a la entidad impugnante. Lo cual se traduce, a su turno, en la verificación de lo establecido en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 18 de marzo de 2022. 25. Aquello porque, en primer lugar, ese punto es el único que suscita divergencia frente a la decisión del juzgador de primera instancia y, en segundo lugar, la Sala cohesiona con la interpretación decantada, respecto a los otros puntos, de la sentencia impugnada. 26. Esto último porque (i) el actor goza de especial protección constitucional en razón a su edad al contar con 81 años de edad9, (ii) se determinó como acreedor del beneficio de transporte por su condición de discapacidad10 y (iii) aunque en la base de datos del Consorcio Circulemos Digital no registra con su cédula propiedad de algún vehículo automotor11, en el RUNT si figura anotación frente al particular a nombre de otra persona12. 27. Clarificado lo anterior, respecto al derecho fundamental de petición la Corte Constitucional precisa que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión13. 28. En este contexto se observa que la divergencia que sostiene la Secretaría impugnante con respecto al fallo, alude al cuarto elemento previamente citado. Es decir, a la notificación de la comunicación emitida el 3 de febrero de 2022 al señor Víctor Gómez. 29. Así las cosas, mediante oficio 20226120144082 la Secretaría accionada le indicó al señor Gomez que no había realizado gestión para registrar su identidad ante el RUNT. También le explicó que para actualizar la información dispuesta en ese aplicativo debía (i)
Víctor Gómez. 29. Así las cosas, mediante oficio 20226120144082 la Secretaría accionada le indicó al señor Gomez que no había realizado gestión para registrar su identidad ante el RUNT. También le explicó que para actualizar la información dispuesta en ese aplicativo debía (i) ingresar a un link de consulta, (ii) agendar cita y (iii) acudir a ella con su cédula de ciudadanía14. 9 Documento electrónico 03 del expediente digital. Según consta en su cédula de ciudadanía el accionante nació el 9 de marzo de 1941. 10 Documento electrónico 06 del expediente digital. Base de datos discriminada FCS CENTER discriminada y presentada por Transmilenio S.A. donde figura beneficio en los términos del Decreto 429 de 2012. 11 Documento electrónico 09 del expediente digital. 12 Documento electrónico 11 del expediente digital. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 14 Documento electrónico 13 del expediente digital.Radicación: 11001333603620220006901 Accionante: Víctor Gómez Accionado: Ministerio de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y Otros. 6
30. Para el envío de esa comunicación se relacionó, la dirección física tanto de la Personería de Bogotá como la del señor Víctor Gómez15. Asimismo, se aprecia que la misma se envió a la Personería de manera física16 y por correo electrónico17. 31. No obstante, frente a la dirección física del señor Víctor Gómez que, como se dijo, fue relacionada por la Secretaría impugnante, se aprecia que la comunicación de la respuesta fue18 devuelta por la causal “no existe número” así lo denota la guía de la compañía 472 discriminada con el serial RA355677514CO. 32. Por ende, se considera que aquel punto no se armoniza con los criterios presentados por la Corte Constitucional para el efecto pues está probado que a la dirección física del accionante, que determinó la Secretaría de Movilidad en su “formato de recepción de requerimientos de ciudadanos”19, no fue comunicado el oficio del 3 de febrero de 2022. 33. Entonces, como lo concluyó la primera instancia de este trámite, el derecho fundamental en comento se vulneró; máxime que, como acierta el juez en su razonamiento, al ser el señor Gómez un sujeto de especial protección constitucional amerita adoptarse acciones afirmativas para salvaguardar sus derechos fundamentales. 34. Sin embargo, con la impugnación presentada la entidad procedió a comunicar aquella respuesta al accionante por intermedio del correo electrónico que este dispuso en su escrito de tutela (ron8282@hotmail.com), lo cual se acompasa con la orden impartida por la primera instancia en su ordinal segundo. 35. Luego
la gestión realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad subsanó la vulneración del derecho fundamental de petición del tutelante. Empero, aquella situación no se dio por un actuar mutuo propio de la entidad demandada sino como consecuencia de la orden establecida en el fallo del 18 de marzo de 2022. Aquello implica que en este asunto no pueda dialogarse en clave de un hecho superado por carencia actual de objeto20. 15 Así consta en el formato de recepción de requerimientos de ciudadanos de la Secretaría de Movilidad Versión 1.0 obrante en el archivo electrónico 14 del expediente digital. 16 Documento electrónico 15 del expediente digital que muestra constancia de guía de 472 No. RA355677528 del 4 de febrero de 2022. 17 Documento electrónico 17 del expediente digital que muestra constancia de envío electrónico de 472 al correo electrónico institucional@personeriabogota.gov.co 18 Documento electrónico 16 del expediente digital. 19 Cfr. Supra 15. 20 Frente a la imposibilidad de aplicar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado cuando la efectivización del amparo se genera por la orden que fuere dispuesta en el fallo de tutela, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,Radicación: 11001333603620220006901 Accionante: Víctor Gómez Accionado: Ministerio de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y Otros. 7
36. Ciertamente la institución jurídica en comento interpele a constatar que lo pedido con la tutela fue satisfecho por el obrar propio de la accionada21. Sin embargo, para este contorno de análisis esa situación no se produjo pues, se reitera, el amparo se hizo efectivo por la orden que impartió el juez constitucional de este trámite en primera instancia. 37. De manera que, en atención a estos argumentos, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo recurrido bajo el entendido de que se mantiene la tutela de los derechos fundamentales del actor, pero frente a la comunicación de la respuesta del 3 de febrero de 2022 se abstendrá de proferir orden alguna diferente a la ya determinada. La aprobación, firma y notificación de esta providencia. 38. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). Subsección A. Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Rad: 11001333502620210024101, M.P Bertha Lucy Ceballos Posada que acota (en sustento de la Sentencia T-922 de 2011, M.P: Humberto Sierra Porteo): “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia,
aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello. [Cursiva y resaltado original] 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera que frente al tema expone: “Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera
orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. [Resalta la Sala]Radicación: 11001333603620220006901 Accionante: Víctor Gómez Accionado: Ministerio de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y Otros. 8
(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del fallo proferido el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual quedará de la siguiente manera: SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar alguna notificación adicional de la respuesta del 3 de febrero de 2022 en atención a lo considerado en este proveído. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • Parte accionante: ron8282@hotmail.com • Parte accionada: notificacionesjudiciales@minstransporte.gov.co, notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co, judicial@movilidadbogota.gov.co y danilo.sanabria@circulemosdigital.com.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. CUARTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)