TA CUN - 11001333603620220011601-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620220011601-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013336036 – 2022 – 00116 - 01
Accionante: Luis Eduardo Calle Suárez Accionado: Registraduría Nacional de la Nación Tema: Derecho de petición y a la seguridad social Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0610 - 2856
Sala: 80
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2022 , mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , tuteló el d erecho fundamental a la seguridad social del señor Luis Eduardo Calle Suárez y determinó desvincular de la acción a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El señor Luis Eduardo Calle Suárez informa que empezó a cotizar a seguridad social cuando era menor de edad, por lo que su documento de identidad tenía otro número al actual de la cédula de ciudadanía.
- El señor Luis Eduardo Calle Suárez informa que empezó a cotizar a seguridad social cuando era menor de edad, por lo que su documento de identidad tenía otro número al actual de la cédula de ciudadanía.
- Advierte que las cotizaciones posteriores a cumplir la mayoría de edad, se siguieron cargando a la identificación de tarjeta de identidad, por lo que ahora, Colpensiones no ha encontrado sus semanas cotizadas.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013336036 – 2022 – 00116 - 01
Demandante: Luis Eduardo Calle Suárez Demandado: Registraduría Nacional de la Nación Página 2 de 12
- En comunicación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informan que, además del número de cédula y libreta militar, no encuentra el número de tarjeta de identidad necesario para poder pedir su pensión de vejez.
- Aclara, además, que el lugar de trabajo de esa época ya no existe, por lo que no hay manera de obtener documentos para acreditar lo dicho.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando lo siguiente:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a favor mío que se ubique el número de ta rjeta de identidad para poder solicitar a Colpensiones las semanas cotizadas desde 1969.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bog otá D.C. , qu ien en auto del 21 de abril de 2022 dispuso su
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bog otá D.C. , qu ien en auto del 21 de abril de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a director Colpensiones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
En el mismo proveído, se otorgó el té rmino de dos (2) días, para que la accionada rinda el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Mediante ofi cio No. 2022_5035927 del 25 de abril de 2022, el Director de la accionada informó que, v erificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, se estableció que el 25 de noviembre de 2021, en radicado 2021_14101641, solicitó corrección de historia laboral, misma resuelta de fondo mediante la expedición del Oficio SEM2021 -408365 de 7 de diciembre de 2021.
Conforme a lo anterior, la historia laboral actual del ciudadano se encuentra sustentada en los soportes de pagos que efectivamente hayan sido reportados en el tiempo laborado, sea a través de empleador o de forma independiente, razón por la cual, no es, ni será procedente la actualización vía tutela sin el lleno de los presupuestos documentales indicados.
Refiere ademá s que no hay solicitud pendiente por resolver radicada por el
por la cual, no es, ni será procedente la actualización vía tutela sin el lleno de los presupuestos documentales indicados.
Refiere ademá s que no hay solicitud pendiente por resolver radicada por el accionante, por lo que no se encuentran vulnerados los dere chos fundamentales solicitados y en ese sentido solicita se desvincule a la accionada por falta de legitimación en la causa por pasiva.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013336036 – 2022 – 00116 - 01
Demandante: Luis Eduardo Calle Suárez Demandado: Registraduría Nacional de la Nación Página 3 de 12
Registraduría Nacional del estado Civil
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta de la acción de tutela en los siguientes términos:
Conforme a la base de datos de Gestión Electrónica Documental (GED) se encontró que la cédula de ciudadanía expedida por primera vez con el número 19.295.101 tuvo como documento base la Libreta Militar del ciudadano Luis Eduardo Calle Suárez.
El accionante desea conocer el número de la TIP que le correspondía en su momento y con la cual presuntamente habría laborado y aportado al sistema de seguridad social.
Advierte que, a los colombianos que hoy son mayores de 60 años y que a la fecha de 1972 no habían cumplido los 21 años, con el fin de que pudieran ingresar al campo laboral, abrir cuentas bancarias y realizar transacciones, se les solicitaba que expidieran un documento conocido como Tarjeta de Identidad Postal (en
de 1972 no habían cumplido los 21 años, con el fin de que pudieran ingresar al campo laboral, abrir cuentas bancarias y realizar transacciones, se les solicitaba que expidieran un documento conocido como Tarjeta de Identidad Postal (en adelante TIP). Para obtenerla debían ir a las oficinas de la Administración Postal, adscrita al Ministe rio de Comunicaciones (hoy MinTIC). Estas tarjetas no existen, fueron incineradas de acuerdo con lo ordenado por el Decreto 434 de 1975.
Reitera que, el ciudadano al momento de solicitar cédula de ciudadanía de primera vez presentó como documento base libreta militar, por lo que no existe tarjeta de identidad precedente para la expedición de la cédula del ciudadano.
Solicita se nieguen las pretensiones del accionante, además porque la expedición y control de las TIP no son ni fueron en ningún momento com petencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Ministerio de Tecnologías de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
No ejerció su derecho a la defensa.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 4 de mayo de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor Juan López Rico, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En con secuencia, ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas requiera a la entidad que tiene a su cargo la custodia del archivo documental de la
SEGUNDO: En con secuencia, ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas requiera a la entidad que tiene a su cargo la custodia del archivo documental de la liquidada Adpostal, con el fin de ob tener información que sirva al accionante con miras a identificar el número de Tarjeta de Identidad Postal, que le permita tramitar ante Colpensiones, los aportes que aduce le fueron realizados sobre dicho número, e informe el resultado de dicha actuación al aquí accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013336036 – 2022 – 00116 - 01
Demandante: Luis Eduardo Calle Suárez Demandado: Registraduría Nacional de la Nación Página 4 de 12
TERCERO: INSTAR al accionante para que, en desarrollo del trámite de la pensión adelantada ante Colpensiones, contribuya suministrando toda la información que le sea requerida y que repose en su poder, que permita identificar los aport es que aduce fueron cotizados a su nombre y que se encuentran pendientes de ser reconocidos en su historia laboral.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Colpensiones. […]”.
El Juez de primera instancia estableció que, mediante el Decreto 1053 de 1937 se autorizó la expedición de la Tarjeta de Identidad Postal como documento de identificación y su expedición corrió a cargo de las Agencias Postale s y Administraciones de Correos y la dirección y organizaci ón del ramo de identidad postal se le encargó al Departamento de Administración Postal.
identificación y su expedición corrió a cargo de las Agencias Postale s y Administraciones de Correos y la dirección y organizaci ón del ramo de identidad postal se le encargó al Departamento de Administración Postal.
Con el tiempo la organización postal quedó a cargo de la extinta Adpostal y el Ministerio de Comunicaciones a cargo de la dirección, reglamentación y control de los servicios postales. Ante la liquidación de Adpostal el Decreto 2853 de 2006 le asignó todas las funciones administrativas al Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la obligación de la conservación de su archivo quedó en cabeza de la liquidadora quien debía, una vez terminado el proceso, remitir los archivos al Archivo General de la Nación.
Como quiera que la dirección de todo lo referente a la función general postal siempre ha estado en cabeza del Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y que la entidad no se pronunció frente a las pretensiones de la tutela, se advierte que en cabeza de esa entidad recae la obligación de dar la información que requiere el accionante.
Respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Colpensiones no encontró que sus actuaciones hayan vulnerado o amenacen los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, los desvinculó de la presente acción.
Instó además al accionante para que, en desarrollo del trámite de la pensión adelantada ante Colpensiones, también contribuya con suministrar la información requerida con el fin de identificar los aportes que aduce fueron cotizados a su nombre y que se encuentran pendientes de ser reconocidos en su historia laboral.
3.4. Fundamentos de la impugnación
requerida con el fin de identificar los aportes que aduce fueron cotizados a su nombre y que se encuentran pendientes de ser reconocidos en su historia laboral.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:
Difiere de la concl usión de desvincular de la presente acción a Colpensiones, por cuanto considera que, pese a que aportó ante esta entidad los documentos pertinentes que prueban el pago de cotización en los ciclos 1969/01 hasta 1970/12 y 1974/01 hasta 1981/09, no se ha tramitado su pensión de vejez.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013336036 – 2022 – 00116 - 01
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Por lo anterior, argumenta que se vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, en la medida que Colpensiones no reconoce las semanas cotizadas en las fechas establecidas en los documentos probatorios, los cuales demues tran su vinculación laboral.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 11 de mayo de 2022 , el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 12 de mayo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
A través de acta de reparto del 12 de mayo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y m ediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del De creto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, correspo nde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho a la seguridad social y se desvinculó del presente trámite a la Registraduría Nacional del Estado
Civil y a Colpensiones:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social del señor Luis Eduardo Calle Suárez al no impartir trámite a la solicitud e levada el 25 de noviembre de 2021 correspondiente a la actualización y/o corrección de su historia laboral o por el contrario, la respuesta dada a su solicitud es de fondo, completa y acorde a su pedimento?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisi ón de negar las pretensiones frente a Colpensiones y desvincularla como accionada en el presente trámite , pues respondió conforme a su competencia y los medios probatorios a su alcance la solicitud elevada el 25 de
La Sala confirmará la decisi ón de negar las pretensiones frente a Colpensiones y desvincularla como accionada en el presente trámite , pues respondió conforme a su competencia y los medios probatorios a su alcance la solicitud elevada el 25 de
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejánd ola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carec e de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expedie nte a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013336036 – 2022 – 00116 - 01
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noviembre de 2021 por el accionante respe cto a la corrección de su historia laboral.
Pese a que en sede impugnación , el accionante advierte que aportó a Colpensiones los documentos complementarios para que se dé trámite a su
laboral.
Pese a que en sede impugnación , el accionante advierte que aportó a Colpensiones los documentos complementarios para que se dé trámite a su solicitud, no obra prueba alguna mediante la cual se evidencie que el señor Calle Suárez radicó ante Colpensiones o ante esta sede judicial los soportes de cotización del periodo correspondiente al año 1969 en adelante. En ese sentido, tampoco es posible evidenciar que la accionada se haya negado a resolver la solicitud a pa rtir de esa nueva información, por lo que no se encuentra en evidencia la vulneración del derecho a la seguridad social del accionante.
Pese a que la decisión de amparo frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no fue i mpugnada, considera la Sala que esa determinación es suficiente para que el señor Luis Eduardo Calle Suárez ubique el número de identificación mediante el cual se cargaron sus aportes desde el año 1969 y con dicha respuesta pueda acudir a Colpensiones con la documentación necesaria para solicitar la corrección y/o adición de su historia laboral.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, en caminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013336036 – 2022 – 00116 - 01
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6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar petic iones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber
anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fund amental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las mate rias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesad o,
días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesad o, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emerge ncia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá regl amentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013336036 – 2022 – 00116 - 01
Demandante: Luis Eduardo Calle Suárez
para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013336036 – 2022 – 00116 - 01
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“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documento s y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treint a y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presen te artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser mo tivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con
cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sinoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013336036 – 2022 – 00116 - 01
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que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se
asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
El señor L uis Eduardo Calle Su árez, acude a la presente acción relatando que Colpensiones no ha accedido a su solicitud de actualización y corrección de historia laboral a raíz de que no es posible ubicar sus periodos de cotización bajo su identificación asignada cuando era menor de edad.
Solicita mediante el tr ámite constitucional que se ubique el número de tarjeta de identidad para poder solicitar a Colpensiones las semanas cotizadas desde 1969.
De los medios probatorios aportados al plenario se observa:
-. Con Radicado No. SEM2021-408365 del 7 de diciembre de 2021, el Director de Historia Laboral de Colpensiones, ante la solicitud de actualización y corrección de la historia laboral del accionante respondió lo siguiente:
“Ciclo(s) 1969/01 hasta 1970/12, 1974/ 01 hasta 1981/09. En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informar que con la información suministrada, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados en nuestras bases de datos; por lo anterior, es neces ario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, número patronal, aviso de entrada, etc, donde se evidencie su vínculo
que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, número patronal, aviso de entrada, etc, donde se evidencie su vínculo
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la j urisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro. 110013336036 – 2022 – 00116 - 01
Demandante: Luis Eduardo Calle Suárez Demandado: Registraduría Nacional de la Nación Página 10 de 12
laboral con dicho empleado r. Esta información es necesaria para continuar con la búsqueda de la información que permita acreditar adecuadamente los ciclos relacionados por usted.”
-.
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