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TA CUN - 11001333603620220014101-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620220014101-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333603620220014101

Demandante : HUGO MÚNERA GARCIA

Demandado : SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA Y OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de 2022 , mediante la cual negó la demande de amparo.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Hugo Múnera García presentó demanda de tutela contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, considerados vulnerados por la omisión en realizar el nombramiento en periodo de prueba en un cargo similar en el cual concursó.

PRETENSIONES

“1. Declarar que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ ha vulnerado mis derechos fundamentales al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital.

“1. Declarar que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ ha vulnerado mis derechos fundamentales al trabajo, al acceso y ejercicio de cargos públicos, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital.

2. Que se ORDENE a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ desarrolle los procedimientos y procesos que se requieran para hacer realidad mi nombramiento y con ello proceda a emitir el acto administrativo por medio del cual2022-00141

Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 2 se realice mi nombramiento en periodo de prueba en un cargo similar a aquél para el cual concursé y, como quedó debidamente registrado, ocupé el primer puesto en la prueba técnica de conocimientos aplicada (PRUEBAS ESCRITAS) para el concurso denominado CONVOCATORIA DISTRITO CAPITAL 4 DE 2019 y número de empleo 143025 – PROFESIONAL UNIVERSITARIO.

3. Ordenar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ que el acto administrativo a que se refiere la pretensión segunda de este escrito me sea efectiva e inmediatamente notificado en los términos del artículo del Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

4. Ordenar a la SECRETARÍA DISTRTITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ que se me otorgue un plazo de hasta noventa días hábiles entre el momento del nombramiento y el de posesión para efectos de trasladarme desde mi ciudad de

4. Ordenar a la SECRETARÍA DISTRTITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ que se me otorgue un plazo de hasta noventa días hábiles entre el momento del nombramiento y el de posesión para efectos de trasladarme desde mi ciudad de origen hasta la ciudad en la que desempeñaré el cargo, de acuerdo por lo expuesto en artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015. (…)”

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentaron en los siguientes hechos:

2.- El 14 de enero de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 0002 de 2021, por medio del cual convocó y dispuso las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abie rto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de HaciendaProceso de Selección No. 1485 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4.

3.- Dentro de la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 6288 del 10 de noviembre de 2021, el accionante ocupó el tercer lugar para el cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 14, OPEC 143025.

4.- El demandante i ndicó que en la actualidad exis ten innumerables cargos en provisionalidad en la planta de personal de la demandada que cumplen con los mismos requisitos del OPEC 143025, por lo que se debe realizar su nombramiento en un cargo de similar naturaleza.2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

mismos requisitos del OPEC 143025, por lo que se debe realizar su nombramiento en un cargo de similar naturaleza.2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá

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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

5.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien, mediante auto del dieciséis (16) de mayo de 2022 , admitió la demanda contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Asimismo, vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las personas que se encuentran dentro de la lista de elegibles para el cargo identificado con el código OPEC 143025, Profesional Universitario, Código 219, Grado 14.

6.- La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, en informe rendido en trámite de instancia, señaló que el accionante ocupó la posición tercera (3) de la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. CNSC – 6288 del 10 de noviembre de 2021, para desempeñar el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 14, de la OPEC No. 143025.

7.- Asimismo, que a través de la Resolución No. SDH-00773 del 13 de diciembre de 2019, se nombró al elegible que ocupo la primera (1) posició n de la lista, conformada mediante Resolución No. CNSC – 6288 del 10 de noviembre de 2021, y en la actualidad se encuentra desempeñando su periodo de prueba sin ninguna novedad.

conformada mediante Resolución No. CNSC – 6288 del 10 de noviembre de 2021, y en la actualidad se encuentra desempeñando su periodo de prueba sin ninguna novedad.

8.- Refirió que procedió a realizar el estudio de las vacantes definitivas de carrera administrativa de los empleos Profesional Universitario Código 219 Grado 14 de la planta de personal de la entidad no ofertadas en las convocatorias, y se determinó que ninguna vacante cumple con la condición al del empleo en el cual concursó el actor. Por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

9.- La Comisión Nacional del Servicio Civil, en su informe sostuvo que, para el cargo en el cual participó el actor se ofertó una vacante, y revisado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que la Secretaría Distrital de Hacienda no ha reportado movilidad de la lista, por lo que se presume la ocupación de la vacante por quien ocupó la primera posición.2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá

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10.- Asimismo, que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, la Secretaría Distrital de Hacienda no ha reportado la existencia de vacante definitiva alguna que cumpla con el criterio de mismos empleos.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

11.- El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veintiséis (26) de mayo de 2022, negó la demanda de tutela.

12.- En primer lugar, el Juzgado de instancia advirtió que existe una situación

mediante sentencia del veintiséis (26) de mayo de 2022, negó la demanda de tutela.

12.- En primer lugar, el Juzgado de instancia advirtió que existe una situación consolidada a favor del accionante , por cuanto se encuentra en una lista de elegibles que se encuentra vigente, pero su nombramiento inmediato no es procedente porque la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles ya fue nombrada, tomó posesión del cargo y se encuentra actualmente en ejercicio de sus funciones, cargo en el cual se ofertó únicamente una (1) vacante.

13.- Consideró que t ampoco resulta procedente su nombramiento con base en dicha lista, ya que, como lo informó la demandada, luego de haber realizado la revisión de los cargos con vacantes disponibles, ninguno de ellos cumplía con el requisito para ser considerado en la categoría de “mismo empleo” en relación con aquél para el cual se presentó el señor Hugo Múnera García.

14.- El a quo no advirtió la vulneración a los derechos fundamentales del actor, en tanto que la entidad demandada actuó conforme a las reglas del proceso de selección.

15.- Finalmente, que si bien en el momento no hay lugar a darse el nombramiento que pretende el ac cionante, la lista de elegibles tiene una vigencia hasta el 28 de noviembre de 2023, lapso en el cual, eventualmente, el actor tendrá la oportunidad de materializar el derecho que le asiste al haber superado el proceso de selección, en la posición estricta de la lista de elegibles.2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá

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DE LA IMPUGNACIÓN

en la posición estricta de la lista de elegibles.2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá

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DE LA IMPUGNACIÓN

16.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, refirió que, en la respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda, argumentos en los que el Despacho judicial de instancia bas ó su decisión, se observa un error fáctico y es utilizar como sinónimos los conceptos “mismos empleos” y “empleo equivalente”, cuando estos conceptos tienen significados, connotaciones y utilización diferentes.

17.- Sostuvo que con fundamento en los datos de la Secretaría Distrital con corte al 31 de diciembre de 2021 , se reporta ron al menos 31 cargos que podrían catalogarse como mismos empleos o empleos equivalentes , puesto que corresponden al mismo código, grado, incluye profesión de abogado y salarios similares.

18.- Por tanto, lo solicitado en la presente acción constitucional es que la entidad realice un análisis , en la que definitivamente se pueda certificar que no existen empleos equivalentes en alguno de los cuales pueda ser nombrado.

19.- Mediante auto del 1 de junio de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante.

20.- Por acta de reparto del 2 de junio de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

21.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la parte demandante.2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 6 22.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

23 La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto de fallo, se desarrollaron de manera virtual.

24.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

25.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a

Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a travé s de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00141 Impugnación tutela

autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 7 pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

26.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

27.- En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, pretendiendo que se ordene a la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá , realizar el nombramiento en un empleo equivalente en el cual participó y obtuvo el tercer lugar en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 6288 del 10 de noviembre de 2021.

28.- Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado que, la acción de tutela es un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes han participado

noviembre de 2021.

28.- Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado que, la acción de tutela es un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes han participado en concursos de méritos y han sido seleccionados, en tanto las acciones ordinarias contencioso-administrativas no proveen un mecanismo efectivo, oportuno e idóneo para la protección de sus derechos3.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Debido proceso

29.- El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,

3 Ver al respecto, Sentencia T-156 de 2012.2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 8 por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.

30.- La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y esta blece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley4.

31.- Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos e n la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía,

administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos e n la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a todas las personas.

De la ley 1960 de 20195.

32.- La Sala recuerda que , la Ley 1960 de 2019 que modificó la Ley 909 de 20046, en su artículo 6 º dispuso “(…) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y e n estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad” (Subrayado de la sala)

4 Ver al respecto, Sentencia T-982 de 2014. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones” Sobre el particular habló la Corte Constitucional en la Sentencia T-340 de 2020 6 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la car rera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 9 33.- Las vacantes definitivas están relacionadas con personas que apartan de

Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 9 33.- Las vacantes definitivas están relacionadas con personas que apartan de su cargo y estaban nombradas en propiedad en consideración a sus derechos de carrera7.

34.- Para determinar el alcance de lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, en la Sentencia T-340 de 2020, la Corte Constitucional diferenció, por un lado, la situación de quienes ocuparon los lugares equivalentes al número de vacantes convocadas y que, en virtud de ello tienen derecho a ser nombrados en los cargos convocados y, por el otro, la situación de aquellas personas que, estando en la lista de elegibles, su lugar en ellas excedía el número de plazas convocadas, como es el caso del accionante en este proceso.

35.- Así, refirió la Alta Corporación que, la consolidación del derecho de quienes conforman una lista de elegibles “ se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer” . Las personas que ocuparon lo s lugares equivalentes al número de vacantes convocadas tienen un derecho subjetivo y adquirido a ser nombrados en período de prueba en el cargo para el cual concursaron, respecto de ellos existe una situación jurídica consolidada. Sin embargo, no ocurre l o mismo respecto de quienes ocuparon un lugar en la lista que excedía el número de vacantes a proveer, por cuanto estos aspirantes únicamente tienen una expectativa de ser nombrados.

7 De conformidad con el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, la vacancia definitiva se

proveer, por cuanto estos aspirantes únicamente tienen una expectativa de ser nombrados.

7 De conformidad con el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, la vacancia definitiva se genera en los siguientes supuestos “1. Por renuncia regularmente aceptada. // 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. // 3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. // 4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. // 5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. // 6. Por revocatoria del nombramiento. // 7. Por invalidez absoluta. // 8. Por estar gozando de pensión. // 9. Por edad de retiro forzoso. // 10. Por traslado. // 11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente. // 12. Por declaratoria de abandono del emp leo. // 13. Por muerte. // 14. Por terminación del período para el cual fue nombrado. // 15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.”2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 10 36.- Por tanto, la Corte Constitucional manifestó que, la Ley 1960 de 2019 regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por

10 36.- Por tanto, la Corte Constitucional manifestó que, la Ley 1960 de 2019 regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley. Lo anterior no implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista de elegibles a ser nombrados, pues deberán verificar, entre otras, que se den los supuestos que permiten el uso de una determinada lista de elegibles, esto es, el número de vacantes a proveer y el lug ar ocupado en ella, además de que la entidad nominadora deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y financieros a que haya lugar para su uso8.

37.- Ahora bien, la CNSC profirió el criterio unificado del 22 de septiembre de 2020, en el cual, distinguió y definió los conceptos de “mismo empleo” y “empleo equivalente”; expresamente consignó:

“La Sala Plena de Ia CNSC, en sesión del 22 de septiembre de 2020, aprobó e l Criterio Unificado USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES. (…) En cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles producto de un proceso de selección se usarán para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”, en los casos previstos en la Ley.

Para efecto del uso de listas se define a continuación los conceptos de “mismo empleo”

de un proceso de selección se usarán para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”, en los casos previstos en la Ley.

Para efecto del uso de listas se define a continuación los conceptos de “mismo empleo” y “empleo equivalente”: • MISMO EMPLEO. Se entenderá́ por “mismos empleos”, los empleos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC. • EMPLEO EQUIVALENTE. Se entenderá́ por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cu anto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles.”

8 Ibídem.2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 11 38.- Por otro lado, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 20159, sobre el registro

de empleos vacantes definitivos, establece:

“ARTÍCULO 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los si stemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán

Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los si stemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”.

39.- En la Circular No. 11 del 24 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que: “ Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes, esto para determina r si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda”.

40.- En resumidas cuentas , (i) en el marco de los concursos de mérito, se profieren unos actos administrativos denominados listas de elegibles, en las cuales se consignan en estricto orden de mérito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas y las va cantes definitivas que surjan con posterioridad a la

cuales se consignan en estricto orden de mérito los nombres de las personas que superaron las pruebas del proceso, con miras a ser nombrados en las vacantes ofertadas y las va cantes definitivas que surjan con posterioridad a la convocatoria; (ii) no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante definitiva para ser designado, por lo que los demás participantes tan solo tendrán una expectativa ; (iii) en el marco de la Ley 1960 de 2019 es posible extender una lista de elegibles vi gente para proveer cargos

9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 12 equivalentes, esto es, que corresponda a la denominación, grado, código y asignación básica del inicialmente ofertado10.

41.- Aclarado lo anterior, la Sala procede a analizar el caso concreto para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada.

CASO CONCRETO

42.- La Sala recuerda que en el presente asunto, la parte accionante solicita que por vía de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, y, en consecuencia, se ordene a la demandada realizar el nombramiento en un empleo equi valente a aquel en el cual participó y obtuvo el tercer lugar en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No.

trabajo y acceso a cargos públicos, y, en consecuencia, se ordene a la demandada realizar el nombramiento en un empleo equi valente a aquel en el cual participó y obtuvo el tercer lugar en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución No. 6288 del 10 de noviembre de 2021.

43.- En la sentencia de instancia, el Juzgado consideró que, según inform ó la demandada, luego de haber realizado la revisión de los cargos con vacantes disponibles, ninguno de ellos cumplía con el requisito para ser considerado en la categoría de “mismo empleo” en relación con aquél para el cual se presentó el señor Hugo Múnera García, motivo por el cual, no podía efectuarse su nombramiento.

44.- Después de todo lo estudiado, para la Sala, la obligación de acudir a listas vigentes para proveer los cargos para los cuales se efectuó el concurso, así como para los cargos equivalentes no convocados, constituye, en una sana y objetiva interpretación, un beneficio sobre la manera como deben provee rse las vacantes destinatarias del concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados pero surgidas posteriormente a su convocatoria.

45.- Destaca la Sala que, la Corte Constitucional en la Sentencia T -340 de 2020, expuso:

10 Así se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T -081 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar2022-00141 Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 13 “(…) el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada

Impugnación tutela

Accionante: Hugo Múnera García

Accionado: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 13 “(…) el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley aplica a la situación de las personas que ocupan un lugar en la lista de elegibles que excedía el número de vacantes ofertadas y por proveer . Es decir

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