TA CUN - 11001333603620220014400-(07-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620220014400-(07-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., siete (7) de julio del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336036-2022-00144-00
Accionante: Marlys del Carmen Díaz Varilla Accionado: Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas -Dirección de Registro
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. La señora Marlys del Carmen Díaz Varilla manifestó que el 31 de enero de 2022 radicó ante la Dirección de Registro y la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, petición con radicado N°. EXT -S2200006982-PQRSD-006411PQR, con el fin de que se le registrara e inscribiera como autoridad indígena de la comunidad indígena del Pital, con jurisdicción en el municipio de San Marcos – Sucre, teniendo en cue nta que había sido elegid a como autoridad indígena del cabildo el 22 de diciembre de 2018.
2. Indicó que después de más de 60 días de radicada, la accionada no ha dado respuesta de fondo, ni satisfactoria a su petición.
diciembre de 2018.
2. Indicó que después de más de 60 días de radicada, la accionada no ha dado respuesta de fondo, ni satisfactoria a su petición.
3. En consecuencia, la accionante solicitó:
PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Dirección de Registro, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, procesa a resolver de fondo el derecho de Petición de Registro e Inscripción como autoridad indígena del cabido elRadicación: 110013336036-2022-00144-00
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Registro
2 PITAL, así como la revocatoria del cargo de capitán ind ígena de la
señora OLGA LUCIA VERTEL.
SEGUNDO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la república, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.
Oposición
4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior señaló que existe carencia actual del objeto por hecho superado, ya que el día 20 de mayo por medio del o ficio No. RESPUESTA OFICIAL EXT_S2200006982-PQRAD-006411-PQR dio re spuesta a la petición de la accionante mediante correo electrónico.
20 de mayo por medio del o ficio No. RESPUESTA OFICIAL EXT_S2200006982-PQRAD-006411-PQR dio re spuesta a la petición de la accionante mediante correo electrónico.
5. También manifestó que la respuesta fue clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resue lto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones.
La sentencia impugnada
6. Advirtió que en el presente asunto la entidad contaba con treinta (30) días para dar respuesta de fondo a la petición, término que feneció el 14 de marzo de 202 2, sin embargo en el trámite de la acción de tutela la accionante le dio respuesta a la petición elevada por la señora Marlys del
Carmen Días Varilla.
7. En efecto, por oficio denominado “RESPUESTA OFICIAL EXT_S2200006982-PQRAD-006411-PQR”, remitido al cor reo aportado en la petición, se indicó que la señora Olga Lucia Vertel, era quien se encontraba registrada en la base de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas, con cargo de capitán de la comunidad indígena El Pital, suscri ta por la Asamblea Municipal de San Marcos del departamento Sucre y le indicó cual sería el trámite a seguir para la inscripción en el Registro de Cabildos y/o Autoridades de Comunidades Indígenas reconocidas por la entidad accionada.
8. Con fundamento en l o anterior, se consideró que se constituyó una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado, pues pese a que no se
Comunidades Indígenas reconocidas por la entidad accionada.
8. Con fundamento en l o anterior, se consideró que se constituyó una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado, pues pese a que no se accedió al registro e inscripción como autoridad indígena del Pital, a la señora Marlys Diaz Varilla, se explicaron las razones a la negat iva y la documental que debía adjuntarse.
9. En consecuencia, resolvió:Radicación: 110013336036-2022-00144-00
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Registro
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PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto al derecho de petición, por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de tutela presentada por la
señora Marlys Diaz Varilla.
La impugnación
10. La parte accionante argumentó que la petición radicada el 31 de enero de este año, n o fue resuelta de fondo ni satisfactoriamente por la accionada y por ende se está vulnerando el derecho fundamental de petición, pues tuvo que interponer acción de tutela para que se ordene a la accionada revocar de un cargo de autoridad indígena a una persona que no es de la comunidad y posterior a ello se realice el registro e inscripción de la accionante como autoridad indígena, pues eso era lo solicitado mediante la petición radicada en un principio.
Medios de prueba
11. Acta de reunión de la Asamblea Líder del Cabildo del Pital del 22 de diciembre de 2018.
solicitado mediante la petición radicada en un principio.
Medios de prueba
11. Acta de reunión de la Asamblea Líder del Cabildo del Pital del 22 de diciembre de 2018.
12. Acta de Asamblea Comunitaria N°. 12 Cabildo menor Indígena El Pital – Etnia Zenu de San Marcos Sucre del día 15 de diciembre de 2021.
13. Constancia expedida el 5 de octubre de 2021 por la Coordinadora Grupo Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, donde consta que consultada la base de datos institucionales la señora Olga Lucia Vertel Suarez está registrada
como Capitán de la Comunidad Indígena El Pital.
CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
15. La Sala debe establecer si la Dirección de Registro y la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Marlys del Carmen Díaz Varilla al no responderle de fondo la petición presentada el 31 de enero de 2022, mediante la cual solicitó la revocatoria de la señora O lga Lucia VertelRadicación: 110013336036-2022-00144-00
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Registro
4 Suarez como capitana de la comunidad Cabildo El Pital y su posterior
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Registro
4 Suarez como capitana de la comunidad Cabildo El Pital y su posterior reconocimiento como autoridad indígena.
Del derecho fundamental de petición
16. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
17. En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de los derechos fun damentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre las cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente.
18. En tal sentido, la respuesta puede o no satisfacer los intereses del peticionario, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que le permita conocer frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio en el ente respectivo.
19. Así, este derecho se satisface cua ndo se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, ya que si efectivamente atiende de fondo el asunto puesto a su consideración, conlleva la satisfacción del
simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, ya que si efectivamente atiende de fondo el asunto puesto a su consideración, conlleva la satisfacción del derecho de petición.
20. Frente a las características esenciales del derecho de petició n, cuyo núcleo se haya en la resolución, contestación de fondo y oportuna
de la misma, la corte Constitucional ha señalado:
La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámiteRadicación: 110013336036-2022-00144-00
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Registro
5 que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (Negrilla original).
El caso concreto
21. La accionante manifestó que no había obtenido respuesta de fondo
Registro
5 que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (Negrilla original).
El caso concreto
21. La accionante manifestó que no había obtenido respuesta de fondo sobre la petición presentada ante la Dirección de Registro y la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior el 31 de enero de 2022, con el fin de que se revocara del cargo a la señor Olga Lucia Vertel como capitana del Cabildo el Pital y se reconociera a la señora Marlys del Carmen Díaz Varilla como la nueva autoridad indígena.
22. En este sentido, en el informe rendido por la accionada, se indicó que aunque la entidad dio respuesta a la petición fuera del término legal que tenía para ello, es decir el 20 de mayo de 2022, dio respuesta de fondo, clara y congruente con la petición elevada por la accionante, tan es así que le explicó como era el procedimiento que se debía llevar a cabo para la revocatoria y posterior inscripción de otra autoridad indígena.
23. Al respecto le indico que, la señora Ola Lucia Vertel, era quien se encontraba registrada en la base de datos institucionales de Registro de Autoridades y/o Cabildos In dígenas, con cargo de capitán de la comunidad indígena El Pital, suscrita por la Asamblea Municipal de San Marcos del departamento Sucre.
24. Al respecto, se aportó constancia suscrita por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección d e Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, donde consta lo siguiente:
Que consultado el sistema de información indígena de Colombia
Grupo de Investigación y Registro de la Dirección d e Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, donde consta lo siguiente:
Que consultado el sistema de información indígena de Colombia (SIIC), se registra la Comunidad Indígena EL PITAL por fuera de Resguardo, por la Dirección general de asuntos Indígenas (hoy dirección de asuntos indígenas Rom y minorías ), mediante resolución N° 112 del 1 de Enero de 1900
Que, consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor (a) OLGA LUCIA VERTEL SUAREZ identificado (a) con cédula de ciudadanía número 25869415, en el cargo de Capitán (a) de la comunidad Indigena EL PITAL, según Acta de ele cción o asamblea general de fecha 28 de Noviembre de 2018 y con acta de posesión de fecha 12 de Dic iembre de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de SAN MARCOS del departamento SUCRE, para el período del 1 de Enero de 2019 al 31 de Diciembre de 2023
25. Expresó que para el cumplimiento de la inscripción en el Registro de Cabildos y/o Autoridades de Comunidades Indígenas reconocidas por la entidad, se debía cumplir lo establecido en la Circular Externa N°.Radicación: 110013336036-2022-00144-00
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Registro
6 CIR2020-92-DAI-2200 del 9 de septiembre de 2020, do nde se fijaron lineamientos para proceder al registro y posterior certificación de los cabildos y/o autoridades indígenas.
26. En este sentido, explicó que el procedimiento es el siguiente:
- Que el grupo respectivo haya sido verificado y registr ado como comunidad indígena por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, o constituido legalmente como resguardo indígena por la entidad competente. - Que exista acta de posesión, u otro documento de igual valor, suscrito por la alcaldía municipal o la gobernación departamental, dando fe de la composición del cabildo o designación de autoridad de una comunidad indígena. - Que el proceso eleccionario haya sido convocado y organizado siguiendo para ello los usos y costumbres que rigen dicho acto dentro de la comunidad indígena. - Que exista un acta de elección, u otro documento de igual valor, suscrito por la población indígena participante en el acto de elección o designación y por el cabildo y/o autoridad indígena salien te (si es del caso), y en la que se especifique el tipo de proceso adelantado y los resultados obtenidos. - Que se presente la solicitud de registro por parte del cabildo y/o autoridad indígena elegida, adjuntando acta de elección con el lleno de los requi sitos de posesión descritos en la Ley 89 de 1890, así como los demás documentos que considere procedente.
autoridad indígena elegida, adjuntando acta de elección con el lleno de los requi sitos de posesión descritos en la Ley 89 de 1890, así como los demás documentos que considere procedente.
27. Manifestó que el acta de posesión con firma del Alcalde del Municipio, materializaba la decisión de la comunidad indígena, por cuanto a través de el la se daba fe de la composición del cabildo o designación de autoridad de la comunidad indígena y que constituía la voluntad de las partes.
28. Así mismo, se le explicó a la accionante que contra la decisión que negó su inscripción como autoridad indígena, a l ser un acto administrativo definitivo, procede el recurso de reposición y en subsidio apelación, según lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del C.P.A.C.A., es decir que la decisión debe ser controvertida mediante los mecanismos ordinarios y no en sede de tutela.
29. Finalmente concluyó que el escrito con los documentos que se anexaron, no cumplían con los requisitos establecidos por la norma y que los documentos con los que contaba la Dirección de Registro del Ministerio del Interior, hacían referencia a que la señora Ola Lucia Vertel, era quien se encontraba registrada en la base de datos institucionales.
30. En ese orden de ideas, se puede concluir que el desacuerdo de la señora Marlys del Carmen Días Varilla se circunscribe a la respuestaRadicación: 110013336036-2022-00144-00
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Registro
7 obtenida, la cual luego del análisis probatorio, para esta Sala es de fondo y congruente con las solicitudes tanto de la petición como de la acción, pues resuelve lo pedido, diferente es que las mismas no sean las esperadas por la accionante.
31. Ahora, aunque el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas - Dirección de Registro no dio respuesta en el término legalmente establecido para ello, lo hizo en el transcurso del presente trámite constitucional, por lo que se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, pues sobre este aspecto la Corte
Constitucional1, ha señalado:
“cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión ante esa misma Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado, opera el fenómeno del hecho superado, luego entonces esa misma acción, se torna improcedente por carencia de objeto”.
32. Como consecuencia de lo an terior, se confirmará la sentencia de primera instancia pues en el caso concreto, se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia.
33. Esta decisión se aprobó en sesión virtual2, la firma es digitalizada3, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).
notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012.
2 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020.
3 Ver D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegia dos de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 110013336036-2022-00144-00
Accionante: Marlys del Carmen Díaz Varilla Accionado: Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas - Dirección de
Registro
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 1° de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de
Registro
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 1° de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos
electrónicos:
Accionante: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co Accionada: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y seis
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado