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TA CUN - 11001333603620220016201-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620220016201-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 7 de julio de 2022

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336036-2022-00162-01

Accionante: Olga Lucía Paredes Sánchez

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy Sanitas E.P.S.

Derechos: Petición, vida digna y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScontra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 , por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. La señora Olga Lucía Paredes Sánchez sufrió un accidente de tránsito

en Bogotá D.C . el 16 de septiembre de 2020, por lo que estuvo incapacitada de manera continua hasta el 18 de enero de 2022 y se le reconoció pensión de invalidez a partir del 19 de enero del mismo año.

2. Explicó que Sanitas E.P.S. hizo el pago de las incapacidades hasta el 13 de ju nio de 2021 y Colpensiones se negó a pagar las incapacidades posteriores al día 180 , esto es, las causadas entre la última incapacidad pagada y el reconocimiento y pago de la pensión, lo que afectó su

de ju nio de 2021 y Colpensiones se negó a pagar las incapacidades posteriores al día 180 , esto es, las causadas entre la última incapacidad pagada y el reconocimiento y pago de la pensión, lo que afectó su situación económica, pues no contaba con otra fuente de ingresos.

3. Agregó que presentó la solicitud de pago de las referidas incapacidades ante Colpensio nes el 01 de junio de 2022 , pero se le informó que el canal utilizado para el efecto no era el adecuado, sin que se le indicar a aquel q ue podía utilizar para obtener respuesta a su requerimiento.

4. En consecuencia, solicitó:Radicación: 110013336036-2022-00162-01

Accionante: Olga Lucía Paredes Sánchez

Accionado: COLPENSIONES y Sanitas E.P.S.

2 “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FIUNDAMENTALES fundamentales como es a presentar Peticiones, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y de cualquier otro que se llegare a demostrar como vulnerados o amenazados por

COLPENSIONES S.A.

SEGUNDO: SE ORDENE C OLPENSIONES S.A , Proceda a reconocer y pagar las incapacidades en la cuenta de ahorros No. 0550007300876468 de la entidad bancaria DAVIVIENDA S.A. a mi nombre.

TERCERA: SE ORDENE COLPENSIONES S.A, Proceda a reconocer y intereses moratorios correspondient e al pago las incapacidades adeudadas en la cuenta de ahorros No. 0550007300876468 de la entidad bancaria DAVIVIENDA S.A. a mi nombre.”.

intereses moratorios correspondient e al pago las incapacidades adeudadas en la cuenta de ahorros No. 0550007300876468 de la entidad bancaria DAVIVIENDA S.A. a mi nombre.”.

Oposición1

5. La E.P.S. SANITAS S.A.S. explicó que los 180 días de incapacidad de la señora Paredes Sánchez se cumplieron el 13 de junio de 2021, razón por la cual el 13 de julio siguiente se radicó ante el fondo de pensiones la notificación del estado prolongado de su incapacidad , con el correspondiente concepto de rehabilitación desfavorable.

6. Precisó que la E.P .S. le ha validado y expedido 504 días de incapacidad a la señor a Paredes Sánchez, entre el 15 de diciembre de 2020 y el 10 de mayo de 2022 , hizo referencia al orden cronológico en el que fueron reportadas las incapacidades y señaló el régimen legal que debía tenerse en cuenta en el asunto de la referencia, con base en el cual correspondía a COLPENSIONES el reconocimiento de las incapacidades posteriores al 14 de junio de 2021.

7. Finalmente solicitó que declarara la improcedencia de la solicitud de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

8. Por su parte, la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesindicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de incapacidades médicas laborales, pues la accionante cuenta con otros medios ordinarios para reclamar tales valores, sumado a que no hay afectación de derechos fundamentales ni configuración de un perjuicio irremediable.

para solicitar el pago de incapacidades médicas laborales, pues la accionante cuenta con otros medios ordinarios para reclamar tales valores, sumado a que no hay afectación de derechos fundamentales ni configuración de un perjuicio irremediable.

1 Mediante providencia del 6 de junio de 2022, el juzgado de primera instancia admitió la solicitud de tutela y vinculó a Sanitas E.P.S. (documento electrónico 08Admisorio).Radicación: 110013336036-2022-00162-01

Accionante: Olga Lucía Paredes Sánchez

Accionado: COLPENSIONES y Sanitas E.P.S.

3

9. Explicó que a la señora Paredes Sánchez se le reconoció pensión de invalidez con una mesada de $1.000.000 mediante Resolución SUB 83780 del 24 de marzo de 2022, modifica da el 25 de mayo siguiente con la Resolución SUB 141130, para reconocerle el retroactivo y dado que el 13 de julio de 2021 se radicó el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, no era procedente el pago de las incapacidades solicitado.

10. Aseguró que la petición relacionada con dicho pago fue radicada por un canal no habilita do para el efecto. Adicionalmente, hizo referencia al trámite administrativo para el pago de incapacidades y el de reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de

Colpensiones.

La sentencia impugnada

11. El juez de primera instancia realizó el análisis de oportunidad respecto del trámite del concepto de rehabilitación que correspondía a la E.P.S., para determinar que se emitió por fuera de la oportunidad legal y, por lo

La sentencia impugnada

11. El juez de primera instancia realizó el análisis de oportunidad respecto del trámite del concepto de rehabilitación que correspondía a la E.P.S., para determinar que se emitió por fuera de la oportunidad legal y, por lo tanto, debía asumir el pago entre el 14 de junio (día 181 de incapacidad) y el 13 de julio de 2021 cuando radicó el referido concepto.

12. Así, indicó que a partir del 14 de julio de 20 21 y hasta el 18 de enero de 2022, el pago le correspondía al fondo de pensiones, en consideración a que en esa fecha se hizo el reconocimiento de la pensión por invalidez.

13. Precisó que a pesar de que obran los actos administrativos por medio de los cuales se hizo reconoció la pensión de invalidez a la accionante y se dispuso el pago del retroactivo, no se acreditó en el expediente de tutela que la señora Paredes Sánchez se encuentre percibiendo esa asignación ni el pago de las incapacidades superiore s al día 180, por lo que se afectó su mínimo vital al considerar que era su única fuente de ingreso.

14. Con fundamento en lo anterior, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora Olga Luc ía Paredes Sánchez de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante las actuaciones pertinentes que conlleven al reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de

Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante las actuaciones pertinentes que conlleven al reconocimiento y pago de las incapacidades a favor de la señora Olga Lucía Paredes Sánchez generadas entre el día 14 de junio (día 181) y hasta el 13 de julio de 2021, fecha en la cual radicó el concepto ante Colpensiones, como sanción que contempla el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.Radicación: 110013336036-2022-00162-01

Accionante: Olga Lucía Paredes Sánchez

Accionado: COLPENSIONES y Sanitas E.P.S.

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TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante las actuaciones pertinentes que conlleven al reconocimiento y pago de incapacidades a favor de la señora Olga Lucía Paredes Sánchez desde el día 14 de julio de 2021 y hasta el 18 de enero de 2022, fecha en la que se reconoció el derecho a la pensión de invalidez de la accionante y se ordenó el pago del retroactivo.

(…)

La impugnación

15. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a partir de los argumentos expuestos en su informe, así como de los trámites previstos para el pago de las incapacidades entre los días 180 y 540 y las gestiones que deben realizarse para el reconocimiento de la pensión de invalidez, indicó que no era posible hacer el pag o solicitado por la accionante.

previstos para el pago de las incapacidades entre los días 180 y 540 y las gestiones que deben realizarse para el reconocimiento de la pensión de invalidez, indicó que no era posible hacer el pag o solicitado por la accionante.

16. Señaló que para otorgar el subsidio por incapacidad deben cumplirse 5 supuestos: (i)que el afiliado padezca una enfermedad de origen común, (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días, (iii) que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, (iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones y (v) que el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad recl amada, lo cual no ocurrió en el caso concreto

17. Finalmente indicó que con la acción de tutela no podía perseguirse el pago de prestaciones económicas, pues para eso estaba institui da la jurisdicción ordinaria, por lo que reiteró su solicitud de que se declare la improcedencia de la solicitud.

Medios de prueba

18. Soportes documentales relacionados con el historial de incapacidades, el concepto de rehabilitación desfavorable y el reconocimiento de pensión de invalidez de la señora Olga Lucía Paredes

Sánchez.

CONSIDERACIONES

Competencia

19. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013336036-2022-00162-01

Accionante: Olga Lucía Paredes Sánchez

atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013336036-2022-00162-01

Accionante: Olga Lucía Paredes Sánchez

Accionado: COLPENSIONES y Sanitas E.P.S.

5 Asunto a resolver

20. La Sala debe establecer si ante la alegada vulneración de los derechos fundame ntales de la señora Olga Lucía Paredes Sánchez, se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en este asunto , en lo referente al pago de las incapacidades médicas otorgadas por el tiempo comprendido entre el día 180 y el reconocimiento de la pensión de invalidez o, por el contrario, debe revocarse el amparo concedido en primera instancia.

La solución al caso

De la procedencia de la solicitud de tutela

21. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción

Política).

22. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se r ecurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

23. La procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como el auxilio por incapacidad es excepcional y está supeditada a que el no pago de la misma implique la

23. La procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como el auxilio por incapacidad es excepcional y está supeditada a que el no pago de la misma implique la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana2.

24. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado3:

(…)

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales4, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que,

2 Corte Constitucional, sentencia T-168 del 8 de junio de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Nota original: Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 , el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013.Radicación: 110013336036-2022-00162-01

Accionante: Olga Lucía Paredes Sánchez

Accionado: COLPENSIONES y Sanitas E.P.S.

6 con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido

enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%5. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.

(…)

6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común

Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común , es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 6, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se

duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

(…)

  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20057 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS8.

5 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en sentencias T-468 de10 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T684 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T - 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 6 Nota original: “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 7 Nota original: Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 8 Nota original: Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto.Radicación: 110013336036-2022-00162-01

obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto.Radicación: 110013336036-2022-00162-01

Accionante: Olga Lucía Paredes Sánchez

Accionado: COLPENSIONES y Sanitas E.P.S.

7 “No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto9.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

(…)

6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 201510 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta

Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”11. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.

(…)

Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera12:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

(…)”.

9 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 Nota original: “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 11 Nota original: Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 12 Nota original: Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).Radicación: 110013336036-2022-00162-01

12 Nota original: Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).Radicación: 110013336036-2022-00162-01

Accionante: Olga Lucía Paredes Sánchez

Accionado: COLPENSIONES y Sanitas E.P.S.

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25. En el caso, para la Sala se cumplen los criterios jurisprudenciales que justifican la procedencia excepcional de la tutela13, a saber: i) las incapacidades son la única fuente de ingreso de la accionante, pa ra garantizarse su mínimo vital; (ii) si bien Colpensiones hizo el reconocimiento de la pensión de invalidez y dispuso el pago de la prestación y su retroactivo, este último es desde el 19 de enero de 2022. Y iii) tal como como lo señaló el juez de primera instancia 14, a la fecha no obra constancia del pago de la prestación ni de las incapacidades con posterioridad a los 180 días.

26. Ahora bien. En lo referente a la obligación de que Colpensiones pague el subsidio por la incapacidad médica posterior a los 180 días, cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable y ya se estableció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para fines de la pensión de invalidez, la Sala advierte que la Corte Constitucional reiteró la tesis de reconocer la obligación de pagar el auxilio por incapacidad en cabeza de los fondos administradores de pensión15.

13 Sentencia T -581 de 2006, (MP: Jaime Córdoba Triviño), que reiteró las sentencias: Sentencia T -311 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T -972 de 2003, (MP.

13 Sentencia T -581 de 2006, (MP: Jaime Córdoba Triviño), que reiteró las sentencias: Sentencia T -311 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T -972 de 2003, (MP. Jaime Araujo Rentería), T -413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T -201 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

14 La Resolución SUB 141130 del 25 de mayo de 2022, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 83780 del 24 de marzo de 2022 que reconoció una Pensión de INVALIDEZ a la accionante, dispuso que la prestación y el retroactivo serían ingresados en la nómina del 202206. 15 Sentencia T – 401 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado: (…) La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. (…) Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en

que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.

25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporaci ón estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. (…)Radicación: 110013336036-2022-00162-01

Accionante: Olga Lucía Paredes Sánchez

Accionado: COLPENSIONES y Sanitas E.P.S.

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27. En ese orden de ideas, la Sala comparte las razones del j uez de primera instancia , porque la determinación sobre el pago de las incapacidades que se hizo en primera instancia obedece a las reglas sobre la materia, con lo que se brinda una protección efectiva de los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la señora Olga Lucía

Paredes Sánchez.

28. En efecto, está acreditado que la accionante está afiliada a Colpensiones y a la E.P.S. Sanitas. Además, tiene una pérdida de

Paredes Sánchez.

28. En efecto, está acreditado que la accionante está afiliada a Colpensiones y a la E.P.S. Sanitas. Además, tiene una pérdida de capacidad laboral del 57.03%, estructurada el 17 de septiembre de 2020 según dictamen N° 4329 648 del 23 de septiembre de 2021 y cuenta con total de 1892 días laborados que corresponden a 270 semanas.

29. De igual forma, que tuvo incapacidad continua de 504 días entre el 15 de diciembre de 2020 y el 10 de mayo de 2022, así como que su estado de salud no le permite realizar actividades para obtener ingresos económicos adicionales para su subsistencia , pues quedó con secuelas de encefalomalacia y gliosis temporal derecha, lo que hace que las posibilidades de recuperación sean mínimas.

30. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

31. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (artículo 205 C.P.A.C.A.).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado, de conformidad con

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos:Radicación: 110013336036-2022-00162-01

Accionante: Olga Lucía Paredes Sánchez

Accionado: COLPENSIONES y Sanitas E.P.S.

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Accionante: paredesolgalucia@gmail.com,

abogadalinamsanchez@gmail.com Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Vinculada: notificajudicales@keralty.com, notificaciones@colsanitas.com

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y Seis

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

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