TA CUN - 11001333603620220027101-(24-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620220027101-(24-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013336036202200271-01
Actor: ALFREDO LASCARRO PICON
Demandado:
Asunto:
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS
S.A Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por ECOPETROL en contra de la providencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual: i) amparó el derecho fundamental de petición del señor Alfredo Lascarro Picón; y ii) ordenar a la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, para que en el término de las 48 horas resuelva de fondo la petición del 29 de junio de 2022, presentada por el accionante a fin de obtener el certificado de emolumentos devengados durante los últimos 10 años de servicio y expediente pensional, en los que incluya liq uidación de pensión y resoluciones.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Dentro del escrito de la acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“(…) solicitó amparar su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenara a la entidad contestar de fondo el derecho de petición anteriormente citado”
Dentro del escrito de la acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“(…) solicitó amparar su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenara a la entidad contestar de fondo el derecho de petición anteriormente citado”
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Indicó que, el señor Alfredo Lascarro Picón el día 29 de junio de 2022, presentó vía correo electrónicos ante Ecopetrol solicitud para expedir certificado de monumentos y copia del expediente pensional.
Informó que, para el 12 de agosto de 2022, el accionante reiteró la solicitud sobre las documentales relacionada sobre los certificados laborales.
3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En sentencia del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36)Radicado: 1100133360362022003271-01
Demandante: Alfredo Lascarro Picón
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos S.A
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Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del estudio de la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Lascarro Picón en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A, por el cual resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR del derecho fundamental de petición del señor Alfredo Lascarro Picón, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición del 29 de junio
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición del 29 de junio de 2022, presentada por el señor Alfredo Lascarro Picón por conducto de apoderado judicial, a fin de obtener: i) certificado de emolumentos devengados durante los últimos diez años de servicio, y ii) expediente pensional del señor Alfredo Lascarro Picón, que incluya liquidación de pensión y resoluciones (…)”
Lo anterior se hizo bajo los siguientes argumentos:
“ 3.4 CASO CONCRETO
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que, el accionante Alfredo Lascarro Picón, trabajó con el Ecopetrol desde 1977 hasta 2003 y como consecuencia de ello se le reconoció la pensión de jubilación.
Con el propósito de pedir la reliquidación de su pensión, otorgó poder a los profesionales del derecho Laura Juliana García Malagón y David Felipe Santos Orjuela para que solicitaran “certificados de tiempos de servicios y factores salariales, historia laboral, certificados de nómina, desprendibles de pago, certificados, constancias, reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez, indemnización sustitutiva, el reajuste de los aportes de salud, convención colectiva de traba jo, así como interponer acción de tutela para garantizar mis derechos.”. Documento al que el señor Lascarro realizó presentación personal en la notaria Segunda de Barrancabermeja.
salud, convención colectiva de traba jo, así como interponer acción de tutela para garantizar mis derechos.”. Documento al que el señor Lascarro realizó presentación personal en la notaria Segunda de Barrancabermeja.
El 30 de junio de junio de 2022, el, apoderado del señor Lascarro presentó ante Ecopetrol derecho de petición mediante el cual solicitó: i) certificado de emolumentos devengados durante los últimos diez años de servicio, ii) expediente pensional del señor Alfredo Lascarro Picón, que incluya liquidación de pensión y resoluciones, y iii) convención colectiva vigente en el 2003, fecha del reconocimiento de la pensión.
Mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2022, la Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol puso en conocimiento del profesional del derecho David Felipe Santos Orjuela que, el Departamento de Servicios de Personal había emitido respuesta en el siguiente sentido:
“Realizada la validación, se precisa que no s e evidencia la remisión del poder firmado, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, con la cual se acredite la calidad de abogado del señor DAVID FELIPE SANTOS ORJUELA, quien suscribe la petición, lo cual resulta necesario en la medida en que información como la solicitada no hace parte del dominio público, y en consecuencia solo podría ser examinada por los titulares de la misma. Dado lo anterior es indispensable que por favor nos remita la información requerida, para dar continuidad al trámite de solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, el cual cita: (…)
por favor nos remita la información requerida, para dar continuidad al trámite de solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, el cual cita: (…)
“Conforme a lo indicado en precedencia, quedamos atentos a la remisión de la información solicitada dentro de los términos de Ley establecidos, que nos permita resolver de fondo su petición”Radicado: 1100133360362022003271-01
Demandante: Alfredo Lascarro Picón
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos S.A
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Y respecto de la solicitud de convención colectiva vigente, la Gerencia de
Relaciones Laborales señaló:
“Sobre el particular es importante precisar que, conforme lo establecido en el numeral 11 artículo 2° de la Resolución 2143 de 2014, la dependencia encargada de la custodia de la documentación relacionada con pactos colectivos, convenciones colectivas de trabajo y su depósito en todo el territorio nacional reposa ante el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo.
“De tal forma, y considerando que Ecopetrol S.A. no es la entidad competente certificar o expedir acuerdos colectivos, por tal motivo damos traslado de su requerimiento al Ministerio de Trabajo para atención y solución, por ser la entidad responsable y competente de dar trámite a su solicitud.
“Con todo, es del caso precisar que no se evidencia la remisión del poder firmado, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, con la cual se acredite la calidad de abogado del señor DAVID FELIPE SANTOS ORJUELA, quien suscribe
“Con todo, es del caso precisar que no se evidencia la remisión del poder firmado, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, con la cual se acredite la calidad de abogado del señor DAVID FELIPE SANTOS ORJUELA, quien suscribe la petición, lo cual resulta necesario en la medida en que información como la solicitada no hace parte del dominio público, y en consecuencia solo podría ser examinada por los titulares de la misma
“Por las anteriores razones como comprenderá no es posible atender de manera favorable su solicitud”.
Finalmente, el 12 de agosto de 2022, el apoderado del señor Lascarro reiteró la solicitud.
Por tal razón, el Despacho entrará a contrastar lo solicitado con la respuesta brindada por la entidad a fin de establecer si está resolvió de fondo a todas las inquietudes presentadas por el accionante.
Así, se encuentra que la respuesta dada por Ecopetrol señaló que había contestado al derecho de petición indicando vía correo electrónico que, la petición estaba incompleta, pues el poder otorgado por el accionante no estaba firmado por el apoderado que realizó la petición, y en razón a ello la petición resultaba incompleta, y daría aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, la información solicitada solo podía ser examinada por los titulares del derecho.
Frente al punto, el Despacho debe p oner de presente el contenido del artículo 74 del CGP, que regula el derecho de postulación:
“ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios
74 del CGP, que regula el derecho de postulación:
“ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederáRadicado: 1100133360362022003271-01
Demandante: Alfredo Lascarro Picón
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos S.A
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cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” (subraya del Despacho)
En ese sentido, al tenor del artículo citado, se entiende que el apoderado puede
conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” (subraya del Despacho)
En ese sentido, al tenor del artículo citado, se entiende que el apoderado puede manifestar la aceptación al poder de forma expresa, al imponerle su rubrica o bien puede hacerlo de forma tácita, al ejercer el mandato encomendado.
En tales circunstancias, no puede entenderse, como lo sostuvo la accionada que, la ausencia de la firma en el poder ponga en cuestión el mandato otorgado por el titular del derecho, en tanto, la firma de quien lo otorgó si se encontraba presente en el poder y, además, con un acto de presentación personal ante notario, con lo que quedaba suficientemente demostrada la voluntad del señor Alfredo Lascarro Picón de delegar el ejercicio de las acciones señaladas, en los dos profesionales del derecho que suscribieron el documento.
Así las cosas, no puede entenderse como una causal valida, la expresada por la accionada para negar la respuesta al derecho de petición y en tal sentido, no le era aplicable la situación descrita en el artículo 17 del CPACA.
En gracia de discusión, si se hubiese tratado de una petición incompleta, la accionada debía haberse pronunciado vencido el término máximo de un mes y formalmente declarar el desistimiento y consecuente archivo de la petición, decisión que debía se r notificada al peticionario, conforme lo señala el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011:
“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En
decisión que debía se r notificada al peticionario, conforme lo señala el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011:
“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) día s siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este art ículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”
Procedimiento que la accionada no demostró haber adelantado en el caso particular.
En consecuencia, este Despacho advierte la vulneración del derecho invocado
el lleno de los requisitos legales.”
Procedimiento que la accionada no demostró haber adelantado en el caso particular.
En consecuencia, este Despacho advierte la vulneración del derecho invocado y en tal medida ordenará que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia el Ecopetrol brinde respuesta de fondo a la petición del 29 de junio de 2022, presentada por conducto de apoderado judicial, a excepción de la solicitud relativa a la convención colectiva vigente para el año 2003, toda vez que sobre este punto si tuvo ocasión de pronunciarse, y fue remitida por competencia (…)”Radicado: 1100133360362022003271-01
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4. IMPUGNACIÓN
La Empresa Colombia de Petróleos ECOPETROL impugnó la providencia de primera instancia, solicitando se niegue el amparo solicitada por el accionante o de confirmarse se tenga en cuenta que a la fecha ya se dio cumplimiento a la orden impartida, lo que justificó en los siguientes términos:
“(...) 2. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
No se comparte lo resuelto en la totalidad del fallo de tutela de fecha 23 de septiembre de 2022 proferido por su despacho, toda vez que en las consideraciones del mismo no se tuvieron en cuenta los argumentos de mi representada y las pruebas documentales pertinentes y conducentes en defensa de ECOPETROL S.A., las cuales debieron conducir a la denegación de la acción, especialmente por cuanto no se debió a una negativa por parte de mi
representada y las pruebas documentales pertinentes y conducentes en defensa de ECOPETROL S.A., las cuales debieron conducir a la denegación de la acción, especialmente por cuanto no se debió a una negativa por parte de mi representada. Como se indicó en la contestación de la acción de tutela, no fue posible dar respuesta de fondo oportunamente como quiera que la parte actora no allegó la documentación / poder requerido.
3. SUSTENTO DE LA PETICION SUBSIDIARIA
La Corte en reiterada jurisprudencia (ver entre otras, las sentencias T - 033/94, T036/94, T -555/95, T -1302/00) ha dicho que la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en el artículo 86 de la Constitución Política.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución
Así la Corte ha dicho que:
"...La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un
sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa...
(...) Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser (...)”.
Igualmente ha señalado expresamente que: “(…) la decisión judicial me diante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. (…) Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representabaRadicado: 1100133360362022003271-01
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la vulneración del mismoconduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en
se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” (Sentencia T-033/94).
Entonces, si se tiene que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando no existe el acto motivo de la acción. Por lo tanto, no tiene sentido que se imparta una orden judicial tendiente a que la demandada actúe de conformidad con lo solicitado a través de la acción de tutela, por cuanto mi representada ya ha cumplido con lo ordenado por el Juez constitucional en primera instancia.
Dado el sentido del fallo de instancia proferido, nos permitimos allegar para nuestra defensa:
- Copia del correo electrónico de fecha 26 d e septiembre de 2022, a través del cual se notificó al actor la respuesta a su petición.
Por todo lo anterior, sostengo como fundamentos de la impugnación los mismos hechos y razones expuestas al momento de contestar la acción de tutela, reservándonos el derecho de ampliarla en segunda instancia y reiterando el alcance indicado al inicio de este escrito.”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Alfredo Lascarro Picón.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios deRadicado: 1100133360362022003271-01
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acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios deRadicado: 1100133360362022003271-01
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defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpu s 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanis mo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,
produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección d e derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derech os. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de losRadicado: 1100133360362022003271-01
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derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constit uyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…)
Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el pe ticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional. 1
También la Corte Constitucional2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constit ucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constit ucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo3.
1 Corte Constitucional sentencia T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003 2 Ibídem 3 Sentencia T225 de 1998Radicado: 1100133360362022003271-01
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La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una
mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se i
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