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TA CUN - 1100133360362022003001-(20-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133360362022003001-(20-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 1100133360362022003001

Accionante : ALVARO JOSÉ MURILLO JIMENEZ

Demandado : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y

OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El joven Álvaro José Murillo Jiménez presentó demanda de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital, que considera vulnerados por el no pago de la pensión por sustitución reconocida por el fallecimiento de su madre.

PRETENSIONES

“PRIMERA. Que se ordene la tutela y protección inmediata de mis derechos constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trato digno y a la igualdad, los cuales me han sido violentados por las entidades tuteladas al no realizar el pago de la sustitución pensional.

constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trato digno y a la igualdad, los cuales me han sido violentados por las entidades tuteladas al no realizar el pago de la sustitución pensional.

SEGUNDA. Que con base en los Artículos 18 y 23 del Decreto 2591 de 1991, a título de restablecimiento inmediato de los derechos violados respetuosamenteImpugnación tutela 2022-00030

Accionante: Álvaro José Murillo Jiménez

Demandado: Secretaría de Educación

2 solicito al Señor Juez, se con mine a las entidades tuteladas para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, me realicen el pago en mi cuenta bancaria de la sustitución pensional retroactiva de mi madre fallecida BLANCA TERESA DEL ROCÍO JIMÉNEZ LOMBO (Q.E.P.D.), que en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 51.709.872 de Bogotá.

TERCERA. Que en caso de renuencia o desacato del fallo de tutela que emita su Despacho, por parte de las citadas entidades demandadas, se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta (…)”

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El actor refirió que tiene 22 años de edad, hijo de Blanca Teresa del Rocío Jiménez Lombo (Q.E.P.D.) y José Gregorio Murillo Rodríguez (Q.E.P.D.) quienes

sintetiza, así:

2.- El actor refirió que tiene 22 años de edad, hijo de Blanca Teresa del Rocío Jiménez Lombo (Q.E.P.D.) y José Gregorio Murillo Rodríguez (Q.E.P.D.) quienes asumían su manutención y murieron como consecuencia del Covid19 en el año 2021.

3.- La señora Blanca Teresa de l Rocío Jiménez Lombo, se desempeñaba como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá y falleció el 27 de febrero de 2021, por lo cual, mediante la Resolución 7959 de 2021, se realizó la sustitución de pensión a favor del actor.

4.- El 29 de noviembre de 2021 le fue notificad o al accionante que el pago de la mesada pensional se realizaría por ventanilla, sin embargo, se ha acercado en varias ocasiones al Banco y le manifestaron que por un error en la cédula no se puede cancelar, posteriormente le fue informado que el pago no ha sido consignado por la entidad encargada de pagar la pensión.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

5.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 3 deImpugnación tutela 2022-00030

Accionante: Álvaro José Murillo Jiménez

Demandado: Secretaría de Educación

3 febrero de 2022, admitió la demanda contra la Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A.

6.- El 7 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá rindió informe

3 febrero de 2022, admitió la demanda contra la Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A.

6.- El 7 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá rindió informe dentro del trámite de instancia, a través del cual manifestó que el actor pretende el pago de la prestación reconocida por esa Secretaría, el cual se encuentra en cabeza de la Sociedad Fiduciaria por mandato legal.

7.- Sostuvo que se limitó dentro del resorte de sus competencias a proyectar el acto administrativo final, reconociendo la prestación solicitada mediante la Resolución No. 7959 del 28 de octubre de 2021 y, por ende, remitió a la Fiduprevisora S.A. los documentos para el pago desde el día 18 de noviembre de 2021, recibidos por esa entidad el mismo día, a través del aplicativo On Base.

8.- La Fiduprevisora S.A. al rendir informe dentro del asunto invocó la nulidad de lo actuado por vulneración al derecho de d efensa, advirtió que se presentó un error en el archivo de traslado de tutela, por lo cual desconoce la situación fáctica y jurídica de la demanda.

9.- Mediante auto del 17 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá adoptó medida de saneamiento y ordenó notificar en debida forma a la Fiduprevisora S.A.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

10.- El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de 2022 declaró improcedente la

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

10.- El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de 2022 declaró improcedente la acción de tutela, consideró que el actor no acreditó requerir de las medidas urgentes para la protección de sus derechos, o explicó de forma sumaria la razón por la cual se abstuvo de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial a disposición suya.Impugnación tutela 2022-00030

Accionante: Álvaro José Murillo Jiménez

Demandado: Secretaría de Educación

4 11.- El a quo advirtió que el pago de la matrícula del primer semestre de 2022 ya se efectuó, lo cual es un indicio de que el actor no requirió ni requiere con urgencia los recursos que solicita por vía de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

12.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante presentó impugnación contra el fallo de instancia. Sostuvo que no cuenta con los recursos económicos para su subsistencia pues es estudiante, además tiene un derecho reconocido, pero por negligencia de la Fiduprevisora S.A. no se ha materializado. El no pago de la pensión obstaculiza la satisfacción de sus necesidades básicas y además su educación.

13.- -Mediante auto del 25 de febrero de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela.

14.- Por acta de reparto del 28 de febrero de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela.

14.- Por acta de reparto del 28 de febrero de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

15.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.

16.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.Impugnación tutela 2022-00030

Accionante: Álvaro José Murillo Jiménez

Demandado: Secretaría de Educación

5 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

17.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

18.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda

proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

18.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

19.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse u na efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

20.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”

de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00030

Accionante: Álvaro José Murillo Jiménez

Demandado: Secretaría de Educación

6 mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios ju diciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particul ares del caso concreto.

21.- En el presente caso, el accionante manifiesta que no se le pagado la pensión por sustitución reconocida por el fallecimiento de su madre, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida.

concreto.

21.- En el presente caso, el accionante manifiesta que no se le pagado la pensión por sustitución reconocida por el fallecimiento de su madre, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida.

22.- Así las cosas, atendiendo a lo alegado por el accionante, la Sala considera necesario analizar el caso concreto para examinar la presunta vulneración invocada, sin perjuicio de lo que se llegaré a concluir al momento de examinar el asunto.

CASO CONCRETO

23.- Recuerda la Sala que en el sub examine, el accionante solicita que por vía de tutela se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida, en consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora S.A. pagar la pensión de sustitución reconocida por el fallecimiento de su madre.

24.- Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala observa lo siguiente:

25-. A través de la Resolución No. 7959 del 28 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá sustituyó una pensión de jubilación a favor de Álvaro José Murillo Jiménez, en calidad de hijo de la causante Blanca Teresa Jiménez Lombo.Impugnación tutela 2022-00030

Accionante: Álvaro José Murillo Jiménez

Demandado: Secretaría de Educación

7 26.- El 29 de noviembre de 2021, en respuesta a una petición presentada por el actor, la Fiduprevisora S.A. informó que el pago de la prestación está disponible para cobro en el banco hasta 30 días calendarios, contados a partir de la fecha del desembolso.

actor, la Fiduprevisora S.A. informó que el pago de la prestación está disponible para cobro en el banco hasta 30 días calendarios, contados a partir de la fecha del desembolso.

27.- Así las cosas, para esta Sala de decisión se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, en primer lugar, porque se recuerda que la sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental si de su reconocimiento depende que s e materialicen las garantías de los beneficiarios. Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia3.

28.- En este sentido, la sustitución pensional tiene como finalidad evitar la desprotección del grupo familiar que dependía económicamente del pensionado antes de su fallecimiento, y busca evitar la interrupción eventual de los ingresos, garantizando la subsistencia de su grupo familiar en condiciones de dignidad4.

29.- Descendiendo al caso objeto de estudio, esta Subsección evidencia que, en la actualidad, el joven accionante, si bien de mayoría de edad, se encuentra cursando un programa de pregrado en la Universidad La Gran Colombia, por lo cual deduce la Sala que necesita de la prestación, precisamente para suplir las necesidades propias de un joven estudiante . Su núcleo familiar estaba compuesto por su madre y padre - ambos fallecidos , según lo probado,

cual deduce la Sala que necesita de la prestación, precisamente para suplir las necesidades propias de un joven estudiante . Su núcleo familiar estaba compuesto por su madre y padre - ambos fallecidos , según lo probado, consecuencia del Covid -19, encontrándose, en pr incipio, como único beneficiario de la prestación pues así fue decidido en el acto administrativo que la reconoció.

3 Corte Constitucional, Sentencia SU 108 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 Ibídem.Impugnación tutela 2022-00030

Accionante: Álvaro José Murillo Jiménez

Demandado: Secretaría de Educación

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30.- Luego entonces, el accionante logró demostrar la certeza de la existencia del derecho a su favor, así como la eventual afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital, comoquiera que se trata del pago de la pensión por sustitución y no está ac reditado en el plenario que sea beneficiario de otra prestación económica.

31.- Es decir, la Sala encuentra que el derecho ya fue reconocido al actor mediante la Resolución No. 7959 del 28 de octubre de 2021, por lo cual, no entiende las razones por las cuales no se ha realizado su pago, máxime si, según lo afirmado por la demandada -Secretaría de Educación -, desde el 18 de noviembre de 2021 remitió los documentos a la Fiduprevisora S.A. para el pago de la pensión.

32.- Esta Corporación advierte que los trámites administrativos internos no pueden convertirse en un obstáculo para la materialización de los derechos fundamentales, apreciación que se refuerza tratándose de pensiones y el

de la pensión.

32.- Esta Corporación advierte que los trámites administrativos internos no pueden convertirse en un obstáculo para la materialización de los derechos fundamentales, apreciación que se refuerza tratándose de pensiones y el derecho fundamental a la seguridad social, visto como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano5.

33.- Entonces, la Sala considera que se dan los supuestos para garantizar el pago de la mesada pensional reconocida pues se encuentra íntimamente ligada al mínimo vital del actor.

34.- Por las razones expuestas, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa

5 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2019.Impugnación tutela 2022-00030

Accionante: Álvaro José Murillo Jiménez

Demandado: Secretaría de Educación

9 de la presente sentencia. En su lugar dispondrá: (I) AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de Álvaro José Murillo Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. (II) ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de quien corresponda, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para

expuesto en la presente providencia. (II) ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de quien corresponda, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 7959 del 28 de octubre de 2021 a favor de Álvaro José Murillo Jiménez. (III) ORDENAR a la entidad demandada, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia”.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de Álvaro José Murillo Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

TECERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de quien corresponda, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 7959 del 28 de octubre de 2021 a favor de Álvaro José Murillo Jiménez.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada, que una vez de cumplimiento a lo

pensional reconocida mediante la Resolución No. 7959 del 28 de octubre de 2021 a favor de Álvaro José Murillo Jiménez.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia.Impugnación tutela

2022-00030

Accionante: Álvaro José Murillo Jiménez

Demandado: Secretaría de Educación

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QUINTO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

SEPTIMO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso.

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