TA CUN - 11001333603620230014401-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620230014401-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Subred Integrada
de Servicios de Salud Norte E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL RAMIREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN NO. 2023-00144-01
ACTOR: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO
CONTRA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E ------------------------------------------------------------- ---
Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la Sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (20 23), por el Juzgado Treinta y Seis (36 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –, que declaró improcedente la acción.
La Acción de Cumplimiento:
El señor Carlos Andrés Maya Lucero, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., para lograr el cumplimiento del artículo 103 de la ley 1438 de 2011.
Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor, expuso la siguiente relación de hechos:
Señala en actor que, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. incumplió lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1438 de 2011, el cual dispone que el personal misional permanente de las instituciones públicas prestadoras de salud no podría
lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1438 de 2011, el cual dispone que el personal misional permanente de las instituciones públicas prestadoras de salud no podría vincularse a través de ninguna modalidad que afectara sus derech os constitucionales, legales y prestacionales.
Lo anterior, considerando que, según adujo, entre julio de 2013 y mayo de 2023 la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. suscribió 21.1 35 contratos de prestación de servicios profesionales para vincular personal misiona l permanente, en contravía de la prohibición antes señalada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Al respecto, señaló que los contratos de prestación de servicios profesionales carecían de las garantías previstas en la legislación laboral vigent e, tales como vacaciones, primas, cesantías, entre otros, de manera que la contratación efectuada por la accionada se realizó en desmedro de los derechos de los trabajadores.
Que el 19 de abril de 2023, mediante mensaje de datos, constituyó en renuencia a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en los términ os descritos en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Para tal efecto, se envió el correspondiente correo electrónico al buzón descrito en la página web de la Secretaría Distrital de Salud.
La aludida constitución en renuencia fue recibida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. el 19 de abril de 2023; sin embargo, a la fecha, no se ha obtenido
La aludida constitución en renuencia fue recibida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. el 19 de abril de 2023; sin embargo, a la fecha, no se ha obtenido respuesta, habiendo transcurrido el término legal previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita los siguientes PRETENSIONES:
3.1. Que se declare que la Subred Integrada de Servicio s de Salud Norte E.S.E., identificada con NIT 900.971.006 – 4, está incumpliendo el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011.
3.2. Se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., identificada con NIT 900.971.006 – 4, el cumplimiento inmediato del artículo 103 de l a Ley 1438 de 2011, y, en consecuencia, se vincule al talento humano en salud que presta sus servicios de forma permanente a través de modalidades que garanticen los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagrado s en las normas laborales vigentes.”
NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
Considera el accionante que la entidad accionada incumplió el artículo 103 de la ley 1438 de 2011.
La Ley 1438 de 2011 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", en su artículo 103 reza: “ARTICULO 1 03. Contratación del personal misional permanente . El personal misional permanente de las Instituciones públicas P restadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativ as de trabajo asociado que
“ARTICULO 1 03. Contratación del personal misional permanente . El personal misional permanente de las Instituciones públicas P restadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativ as de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Parágrafo transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Trámite de Primera Instancia:
El A quo admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar persona lmente de ésta a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. , para que en el término de tres (3) días rindiera informe sobre los hechos, allegara o solicitara pruebas que fundamentan la acción constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La apoderada judicial de la Subred Integrada de Servic ios de Salud Norte E.S.E. contestó la acción, señalando que la contratación por presta ción de servicios profesionales en las instituciones prestadoras de salud podía h acerse (i) cuando no existiera personal que pudiera desarrollar la actividad para la cual se requería contratar el servicio, (ii) cuando el desarrollo de la actividad requiriera un grado de especialización que implicara la contratación del servicio, y (iii) cuando aun existiendo personal en la planta, éste no fuera suficiente (archivo 008, exp. digital).
el servicio, (ii) cuando el desarrollo de la actividad requiriera un grado de especialización que implicara la contratación del servicio, y (iii) cuando aun existiendo personal en la planta, éste no fuera suficiente (archivo 008, exp. digital).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil veinti trés (2023), declaró improcedente la acción.
Afirmó el a quo , que conforme al escrito introductorio, el señor Carlos Andrés Maya Lucero reclamó que el personal misional permanente adscrito a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. fuera contratado a través de modalid ades que garantizaran diversas prestaciones laborales, como las vacaciones, prima s, cesantías, entre otras, las cuales no son cobijadas por los contratos de prest ación de servicios profesionales. Pues bien, para el Despacho es claro que la norma cuyo cumplimiento se reclama es una disposición legal vigente, y que se encuentr a dirigida a entidades como la aquí accionada, en calidad de institución pública enca rgada de la prestación del servicio de salud.
Que del texto de la norma, no se establece de forma concreta qué debe hacerse en cuanto a la vinculación del personal misional permanente en las instituciones públicas de salud, o cómo debe hacerse la contratación, ni tampoco en qué periodo de tiempo debe realizarse. En efecto, lo único que establece el citado artí culo es una restricción en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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realizarse. En efecto, lo único que establece el citado artí culo es una restricción en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 contratación del personal misional permanente, que no podrá ser vinculado mediante figuras de intermediación laboral, o cualquier otra modalida d en desmedro de sus derechos como trabajadores.
Es decir, la disposición invocada no fija una obligación consistente en un comportamiento activo que deba desarrollarse por parte de las instituciones pú blicas prestadoras de salud, sino una obligación de abstenerse de celebrar ciertos t ipos de contratos y, partiendo de esa constatación, no se puede afirmar que la norma establezca un mandato imperativo e inobjetable, con una precisión tal que sea p osible identificar su objeto, vigencia y exigibilidad.
Por lo anterior, no habría lugar a ordenar el cumplimiento reclamado por el accionante, pues de la norma invocada no se deriva un deber susceptible de ser ordenado a través de este mecanismo.
Aunado a ello, y aceptando en gracia de discusión que la norma contiene un mandato imperativo e inobjetable, se encuentra configurada otra cau sal de improcedencia de la acción de cumplimiento, ya que es claro que, de acceder a la s pretensiones de la demanda, la eventual orden dirigida a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., consistente en cambiar la forma de contratación del persona l misional permanente destinado a prestar el servicio de salud en las insti tuciones públicas que la
demanda, la eventual orden dirigida a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., consistente en cambiar la forma de contratación del persona l misional permanente destinado a prestar el servicio de salud en las insti tuciones públicas que la conforman, implicaría una serie de costos relativos a las prest aciones laborales que precisamente reclama el actor y, en general, una serie de gastos en los que tendría que incurrir la entidad accionada, lo que produce la improcedencia de la presente acción.
IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción, con fundamento en las siguientes razones de inconformidad:
Que la norma cuyo cumplimiento se solicita contenga un deber jurídico exigible previamente determinado o determinable y se encuentre en cabeza de un órgano determinado o determinable, esta podrá ser pasible de la acci ón de cumplimiento. Así, puede predicarse que el deber jurídico consiste en la prohibici ón de que el personal misional permanente de las instituciones públicas prestadoras d e salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que haganTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de v inculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, y, que el órgano en cuya cabeza está el cumplimiento de dicho deber
5 intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de v inculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, y, que el órgano en cuya cabeza está el cumplimiento de dicho deber son las instituciones públicas prestadoras de salud, como es el ca so de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Es claro, por ende, que la norma cuyo cumplimiento se solicita sí cumple con los requisitos para que el juez constitucional de cumplimiento l a haga exigible, en tanto se trata de una norma jurídica que contiene un deber jurídico exigible y el sujeto pasivo de su cumplimiento está determinado.
Que la norma cuyo cumplimiento se demanda, contiene una prohibición perentoria, clara y directa. Adicionalmente, está comprobado que la Subred Integrada de Se rvicios de Salud Norte E.S.E. incumplió el mandato previsto en la norma cu yo cumplimiento se solicita, teniendo en cuenta que ha celebrado un sinnúmero de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión por medio de los cuales se ha vinculado personas para la realización de actividades misionales, los cuales afectan los derechos laborales vigentes.
Indicó que en el presupuesto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. sí están presupuestados los gastos que se derivarían del cumplimiento de la norma cuyo cumplimiento se pretende, así se deriva de la Resolución 10 01 de 06 de diciembre de 2022, expedida por el señor Daniel Blanco Santamaría en su condición de Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por la cual se liquidó el
2022, expedida por el señor Daniel Blanco Santamaría en su condición de Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por la cual se liquidó el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. para el período comprendido en tre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2023, existe el rubro denominado “Ga stos de Personal”, el cual comprende gastos de la planta de personal permanente tales com o: factores constitutivos de salario, contribuciones inherentes a la nómina y remuneraciones no constitutivas de factor salarial.
En este orden de ideas, como quiera que la Subred Integrada de Servicios Norte E.S.E. sí tiene presupuestado un rubro para la vinculación de una planta de personal permanente, como se desprende de la Resolución 1001 de 06 de diciembre de 2022, la acción de cumplimiento sí es procedente en el caso que nos ocupa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículos 3° de la Ley 393 de 1997, e sta Subsección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que ejerció el accionante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un
sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo . En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En este mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, señaló que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en est a ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos" . En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ej ercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, adoptada por esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejerci cio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto
accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejerci cio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
I. Problema jurídico
Corresponde a la Sala revisar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada mediante la cual se declaró improcedente la pre sente acción, bajo el argumento que de la norma invocada no se deriva un deber susceptible de ser ordenado a través de este mecanismo y porque de accederse a las pretensione s implicaría una serie de gastos para la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. La constitución de la renuencia
Frente al requisito de la renuencia, se tiene que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de c umplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través de l derecho de petición pero enfocado al fin reseñado1.
Así las cosas, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo pre vio y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato lega l o consagrado en acto
en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo pre vio y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato lega l o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad el Consejo de Estado, ha establecido que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petici ón sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento2…”.
Sobre este tema, la Sección Quinta3 de dicha Corporación, ha señalado que:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuenci a, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposi ción que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
(…)” (resalta la Sala).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplim iento del deber legal o
“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplim iento del deber legal o
1 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por cumplido este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
Por lo tanto, se debe estudiar si la parte demandante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad demandada antes de presentar la acción.
Al respecto, observa la Sala que previamente al ejercicio de l a acción, la parte actora mediante escrito presentado el 19 de abril de 2023, le solicitó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., el cumplimiento del artículo del artículo 103 de la ley 1438 de 2011.
Así las cosas, lo reclamado ante la administración concuerda con las pretensiones ventiladas en la presente acción de cumplimiento, quedando e ntonces debidamente agotado el requisito de procedibilidad.
CASO EN CONCRETO
Como quedó visto, la parte actora busca el cumplimiento del artículo del artículo 103 de la ley 1438 de 2011.
La Ley 1438 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 103 reza:
“Artículo 103. Contratación del personal misional per manente. El personal misional permanente de las Instituciones públicas Pr estadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo as ociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Parágrafo transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de
que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Parágrafo transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Respecto de la norma anterior, aduce el accionante que la co ntratación del personal misional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. se está realizando a través de contratos de prestación de servicios profesionales y de apo yo a la gestión ; modalidad de vinculación que afecta los derechos constituciona les, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, por lo que solicita a través de esta acción se ordene a la accionada que se vincule al talento humano en salud que presta sus servicios de forma permanente a través de modalidades que garanticen los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagrados en las normas laborales vigentes.
Ahora bien, se observa que en la citada norma, si bien limita o restringe a las Instituciones Públicas Prestadoras de Salud, como lo es la accionada, en cuan to a la modalidad de contratación del personal misional permanente para indicar qu e no se pueden vincular bajo ninguna modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, lo cie rto es que de la lectura de la norma no se desprende de manera clara e inequívoca que la modalidad de
bajo ninguna modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, lo cie rto es que de la lectura de la norma no se desprende de manera clara e inequívoca que la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vulnere los derechos constitucionales, legales y prestacionales de los contrat istas, como pretende hacer ver el actor.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien la norma establece una restricción, lo cierto es que no indica de manera clara y específica cuales son las modalidades de vinculación que no afectan los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagrados en las normas laborales vigentes, lo que conllevaría a realizar una i nterpretación adicional de la norma.
Aunado que el actor no indica que tipo de vinculación exactamente es o son las que garantizarían los derechos del personal misional permanente de las instituciones prestadoras de salud, puesto que, a través de esta acción el a ctor pretende que se ordene “se vincule al talento humano en salud que presta sus s ervicios de forma permanente a través de modalidades que garanticen los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagrados e n las normas laborales vigentes”, se reitera, sin puntualizar cuáles son esas modalidades que garan tizan los derechos de los contratistas, lo que de contera torna improcedente el mecanismo, al no existir una orden precisa que active la acción de cumplimiento , puesto que la norma no indica de manera exacta cual es la modalidad de vinculación q ue se debe ordenar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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indica de manera exacta cual es la modalidad de vinculación q ue se debe ordenar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Tampoco indica el actor cuál es ese personal misional permanente que viene siendo contratado presuntamente de manera indebida.
Además, debe tenerse en cuenta y no se puede desconocer que la modalidad de contrato de prestación de servicios es una forma legal de contratación consagrada en la legislación vigente, y adicional a ello, el actor no indica y mucho menos acredita, cuales normas laborales específicamente, en su sentir se vulneran con la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, así como tampoco dijo concr etamente cuales derechos constitucionales, legales y prestaciones de todo el ord enamiento jurídico son los que se presuntamente se quebrantan, sino que, el actor se limitó a realizar conjeturas sin allegar soporte alguno de manera concreta.
Así las cosas, no se observa que la norma cuyo cumplimiento se pide tenga la característica de un mandato imperativo e inobjetable , cuya obligatoriedad esté indicada en forma clara, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional, debido a que la norma no precisa cual es el tipo de vinculación que se debe efectuar al personal misional permanente de la entidad accionada, y mucho menos la norma restringe específicamente la contratación de ese personal a través de la modalidad de prestación de servicios.
Así las cosas, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional
de la modalidad de prestación de servicios.
Así las cosas, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de la norma que se pretende cumplir a través de la presente acción.
Al respecto, el H. Consejo de EstadoSección Quinta, en sentencia del veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), C.P. Dra.: Rocío Araújo Oñate, Radicación número: 11001-33-43-061-2017-00024-01, al precisar sobre la procedencia de la acció n de cumplimiento, indicó que ésta recae sobre deberes claramente establecidos en la norma o el acto administrativo:
“… La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artícu lo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aq uellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deb eres legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de l as órdenes del juez constitucional , que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. … Analizado el contenido del acto administrativo en cuestión se advierte que éste no contiene un mandato claro, expreso y exigible para e l Ministerio de Transporte, toda vez que lo que se dispuso fue el reconocimie nto de fusión por absorción de las empresas Mundial Courier S.A. y Fénix Interna cional Consulting S.A.S. por la parte actora y que ésta queda como ti tular de la totalidad de los activos de las empresas absorbidas, así como de l os derechos derivados de la Resolución 323 del 29 de mayo de 2 002, que le otorga el beneficio de la habilitación como empresa de serv icio público de transporte terrestre automotor de carga, pero en ninguna parte se determinó la obligación de registrar las decisiones contenidas en los artículos primero y segundo de la Resolución 209 de 2016, en la plataforma de Registro de Transportadores, es decir no incorpora obligación para la entidad frente a este aspecto, como lo pretende la parte actora. …” (Destaca la Sala)
Además, tal y como lo indicó el a quo, considera la Sala que en caso de accederse a las pretensiones del actor, y ordenar una vinculación especifica del personal misional
…” (Destaca la Sala)
Además, tal y como lo indicó el a quo, considera la Sala que en caso de accederse a las pretensiones del actor, y ordenar una vinculación especifica del personal misional permanente de la entidad accionada, c
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