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TA CUN - 11001333603620230020001-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620230020001-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA SELECCIÓN OBJETIVA EN PROCESOS DE MERITOCRACIA PÚBLICA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Comision Nacional del Servicio Civil , Universidad Sergio Arboleda y Comis ión de Personal del M unicipio de Tolú. Vinculado : Fundación Universitaria Área Andina.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA .

Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 1100133360362023002 00-01

ACTOR: WILMER ANTONIO PÉREZ PÉREZ

ACCIONADA: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA Y Y COMISIÓN

DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE TOLÚ

VINCULADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ÁREA ANDINA

Se decide la impugnación, interpuesta por el actor, contra el fallo de primera instancia, proferido el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Trein ta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que de claró improcedente la acción.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“1. Decretar la protección constitucional contra las a ctuaciones administrativas

(36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que de claró improcedente la acción.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“1. Decretar la protección constitucional contra las a ctuaciones administrativas susodichas por la violación de los derechos fundamentales; al debido proceso, a la selección objetiva en procesos de meritocracia públi ca y al principio de legalidad.

2. Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso administrativo materia de esta tutela a partir del Auto No. 325 del 6 de a bril del 2022 de la CNSC, hasta el Auto 1394 del 14 de febrero de 2023 que ordenó inic iar la actuación administrativa de exclusión de la lista de elegible al señor WILMER ANTONIO PEREZ PEREZ.

3. Como consecuencia de lo anterior, decretar que los siguientes actos administrativos; La resolución No 1394 del 14 de fe brero del 2023 y la Resolución No.6426 del 5 mayo de 2023, mediante el cual se decidió excluir a mi poderdante de la lista de elegible y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente, son nulos de pleno derecho.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00200

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HECHOS:

Señala el actor, que la CNSC adelantó proceso de selección N o. 1128 de 2019, en la modalidad de concurso abierto para proveer por mérito las vacant es definitivas de empleos de carrera administrativa pertenecientes a la plata de personal de la Alcaldía de

modalidad de concurso abierto para proveer por mérito las vacant es definitivas de empleos de carrera administrativa pertenecientes a la plata de personal de la Alcaldía de Santiago de Tolú (Sucre), proceso que se desarrolló por medio de la convocatoria territorial denominada Acuerdo No. 2019000001676 del 4 de marzo de 2019.

Indicó que como operador externo del concurso la CNSC, contrat ó a la Fundación Universitaria Área Andina, que se encargó del estudio y verificaci ón de los requisitos mínimos de los participantes.

Manifestó haberse inscrito al cargo denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 367, grado 1, identificado con el código OPEC No. 42821, proceso de selección territorial 2019Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, en el que apo rtó como requisito el título de formación en Técnico Profesional en Administración de Empresa.

Adujo que, a través de la plataforma SIMO, la CNSC notificó el resultado de la prueba, en la que se evidencia la verificación de los requisitos míni mos como Técnico, y que posteriormente, mediante Resolución 9603 del 11 de noviembr e de 2021, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de vacante a l cargo denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 367, grado 1, identificado con el código OPEC No. 42821, en la que el actor ocupó el primer lugar.

La Comisión de Personal de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú objetó la lista de elegibles, por considerar que el cargo ofertado no había sido el de Técnico sino el de Tecnólogo, por lo que, mediante Auto No. 325 del 6 de abril de 2022, se ordenó por parte

elegibles, por considerar que el cargo ofertado no había sido el de Técnico sino el de Tecnólogo, por lo que, mediante Auto No. 325 del 6 de abril de 2022, se ordenó por parte de la CNSC una actuación administrativa tendiente a notif icar y validar si procedió o no las solicitud de exclusión de los elegibles, formulada por la Comisión de Personal de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, correspondiendo la exclusión No. 1 OPEC 42821 del concursante Wilmer Antonio Pérez Pérez.

Mediante Resolución No. 1394 del 14 de febrero de 2023 la CNSC, conforme las objeciones presentadas por la Comisión de Personal de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, se excluyó de la lista de elegibles al señor Wilmer Antonio Pérez,

La anterior Resolución de Exclusión fue recurrida por el actor vía de reposición alegando que el cargo ofertado había sido el de técnico y no de te cnólogo y que el concursanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00200

3 WILMER ANTONIO PEREZ PEREZ si bien poseía un título denominado ; TECNICO PROFESIONAL EN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA, más allá del nombre, y por haber cursado para ese título seis (6) semestres académicos en una Instit ución Universitaria de Educación Superior, y habiendo sido su formación relativa a ocupaciones, programas de formación académica y de especialización, se tiene que conform e a la Ley 749 de 2002 y la Ley 30 de 1992 posee la calidad de tecnólogo.

La anterior reclamación fue resuelta por la COMISION NACIONAL D EL SERVICIO

de formación académica y de especialización, se tiene que conform e a la Ley 749 de 2002 y la Ley 30 de 1992 posee la calidad de tecnólogo.

La anterior reclamación fue resuelta por la COMISION NACIONAL D EL SERVICIO CIVIL, mediante la Resolución 6426 del 5 de mayo de 2023 , bajo el argumento que conforme a la OPEC, (oferta pública de empleo de carrera), No. 48421 del Municipio de Santiago de Tolú, el requisito mínimo de estudio para el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO es ser Tecnólogo o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional.

Que el Artículo cuarto del mismo Acuerdo No. 20191000001676 del 4 de marzo de 2019, (por el cual se establecen las reglas del concurso de méritos) se ñala las normas que rigen el concurso, entre ellas, el Decreto 785 de 2005, Norma que, entre otras, establece los requisitos mínimos y máximos, para el cargo de Técnico, en los diferentes municipios conforme a su categoría y condiciones.

Que conforme al artículo 13.2.4.2 del Decreto Ley 785 de 2005, el requisito mínimo del cargo de Técnico para los municipios de sexta categoría, como es el caso del Municipio Santiago de Tolú, es haber terminado y aprobado cuatro (4) año s de educación básica secundaria y no como lo expone la OPEC, (oferta pública de empleo de carrera), cuando asegura que el requisito mínimo es tener título de formación tecnológica, razón que utiliza la CNSC para excluir al actor de la lista de elegible.

El error del Municipio Santiago de Tolú y de la CNSC, consistió en confundir los requisitos

asegura que el requisito mínimo es tener título de formación tecnológica, razón que utiliza la CNSC para excluir al actor de la lista de elegible.

El error del Municipio Santiago de Tolú y de la CNSC, consistió en confundir los requisitos mínimos, máximos y específicos del Nivel Técnico que describe el artícu lo 13.2.4.2 del Decreto 785 de 2005. En efecto, la norma, para el Nivel Té cnico señala que el requisito Máximo corresponde al requisito Específico del cargo, quedando técnicamente solo dos requisitos; uno mínimo y el otro específico. De tal manera qu e el Municipio al presentar su oferta (OPEC) equiparó los requisitos mínimos a los requisitos específicos. Hecho que se evidencia en la misma denominación del cargo Técnico Administrativo, pues está claro que al exigir la formación técnica en el área de la administración se refiere implícitamente a un requisito especifico del cargo y por ende nunca podría ser un requisito mínimo como lo señaló la oferta (OPEC).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00200

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Con sustento en lo anterior, el accionante considera vulne rados sus derechos fundamentales al debido proceso, selección objetiva en procesos de meritocracia pública y el principio de legalidad.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del 29 de junio de 2023, admitió la acción y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Comisión de Personal del Municipio de Tolú.

mediante Auto del 29 de junio de 2023, admitió la acción y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Comisión de Personal del Municipio de Tolú.

Así mismo, ordenó vincular a la Fundación Universitaria Área Andina, en la medida que esta Institución fungió como operador externo del concurso la CNSC, así como los integrantes de la lista de elegibles proveer el cargo de vaca nte al cargo denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 367, grado 1, identificado con el código OPEC No. 42821.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Coordinador Jurídico de Proyectos de la Fundación U niversitaria del Área Andina, contestó la acción indicando que la CNSC, celebró con la Universidad el Contrato No. 648 de 2019, para desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa ofertados a través de la convocatoria denominada territorial 2019, desde la verificación de requisitos, el diseño, la construcción, aplicación y calificación de pruebas, así como la atención de las reclamaciones que se presenten durante todas las etapas del con curso, hasta la consolidación de la información para la conformación de las listas de elegibles.

Por lo tanto, no era competente para desarrollar o ejecut ar la fase de elaboración y publicación de listas de elegibles, puesto que dicha etapa era competencia exclusiva de la CNSC, por lo que, desconocía el procedimiento o cualquier actividad que se realizara en dicha etapa.

Manifestó que, una vez se dio por finalizado el periodo de vigencia del contrato de 6 meses, realizó la entrega de documentos, soportes, informes, apli cativos y demás

en dicha etapa.

Manifestó que, una vez se dio por finalizado el periodo de vigencia del contrato de 6 meses, realizó la entrega de documentos, soportes, informes, apli cativos y demás documentación relacionada con la ejecución del contrato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00200

5 El Jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la presente acción indicando que, frente la inconformidad del a ccionante, el requisito de estudio para la OPEC 42821, era Tecnología o terminación y a probación del pensum académico de educación superior en formación profesional, por co nsiguiente, el titulo aportado como Técnico Profesional, no se enmarcaba dentro del grado de educación requerido.

Por lo tanto, según la norma rectora, las Técnicas Profesionales y las Tecnologías no se encontraban en el mismo nivel de educación, como pretendía hacerse ver.

Que, del recurso presentado por el accionante, no se accedió a los argumentos manifestados, por lo tanto, la CNSC confirmó la decisión de exclusión del elegible Wilmer Antonio Pérez Pérez de la lista de elegibles conformada a travé s de la Resolución No. 9603 del 11 de noviembre de 2021, y del Proceso de SelecciónConvocatoria No. 1128 de 2019.

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, toda vez que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la CNSC.

La Jefe de la Oficina Juridica ALCALDÍA DE SANTIAGO DE TOLÚ, contestó la

alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la CNSC.

La Jefe de la Oficina Juridica ALCALDÍA DE SANTIAGO DE TOLÚ, contestó la acción, indicando que al realizarse el análisis correspondient e del título aportado, se observó que no correspondía al de Técnico Profesional, por lo que, se requería Formación Tecnológica, de manera que, el documento aportado por el aspirante era inferior al requerido, evidenciando con ello que no cumpl ía con el requisito mínimo de estudio.

Asimismo, las funciones de elaborar el Manual de Funciones y Competencias correspondían estrictamente al nominador, para el caso en concreto , la Alcaldía de Santiago de Tolú, por consiguiente, requerir estudio de “T ecnólogo”, frente al requisito mínimo de estudio, no era una extralimitación del mismo.

Concluyó solicitando la declaratoria de la improcedencia, por cuanto no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados por el accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00200

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EL FALLO APELADO

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá D.C., en fallo del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró improcedente la acción.

Indicó que el tutelante pretende que, por este mecanismo de protección excepcional, se pronuncie acerca de la validez del acto administrativo, es decir de la Resolución 1394

Indicó que el tutelante pretende que, por este mecanismo de protección excepcional, se pronuncie acerca de la validez del acto administrativo, es decir de la Resolución 1394 del 14 de febrero de 2023 y la Resolución 6426 del 5 de mayo de 2023, donde se excluyó de la lista de elegible al señor Wilmer Antonio Pérez, qu e a su criterio vulnera los derechos incoados en la presente acción de tutela.

Que el accionante cuenta con los medios de control establecidos ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, específicamente el de Nulidad y R establecimiento del Derecho, donde puede esgrimir todos los fundamentos de hecho y de derecho que estime conducentes y pertinentes con el fin de lograr que se d eclarara la nulidad frente a su exclusión de la lista de elegibles, decisión en Resolución No. 1394 del 14 de febrero de 2023, confirmada en Resolución No. 6426 del 5 de may o de 2023, por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución del 14 de febrero de 2023.

Que, se resolvió recurso de reposición mediante Resolución No. 6426 del 5 de mayo de 2023, lo que quiere decir que está en término de los cuatro (4) meses, estando en oportunidad para acudir a la jurisdicción.

Que la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisd icción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones.

ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisd icción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones.

Así las cosas y teniendo en cuenta los derroteros fijados por la jurisprudencia en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela se debe cumplir dos variables, la primera que no exista otro medio idóneo y eficaz para salvaguarda r los derechos fundamentales que presume vulnerados el accionante y la segun da que se demuestre que sin el amparo a tales derechos se produce un perjuicio irre mediable para quien los alega vulnerados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00200

7 Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, esto es, la urge ncia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, que indique que la accionante se encuentre en debilidad manifiesta que justifique la intervención del juez constitu cional, y no se está frente a un sujeto de especial protección constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la providencia anterior, señalando exactamente lo siguiente:

“PRIMERO: La tutela fue rechazada como improcedente , debido a que si bien la jurisprudencia establece dos variables a tener en cuenta para la procedencia de la acción de tutela cuando existiera otro mecanismo judicial idóneo, lo cierto es que la acreditaci ón del perjuicio irremediable si representa una graved ad en la seguridad jurídica de los

jurisprudencia establece dos variables a tener en cuenta para la procedencia de la acción de tutela cuando existiera otro mecanismo judicial idóneo, lo cierto es que la acreditaci ón del perjuicio irremediable si representa una graved ad en la seguridad jurídica de los concursos de mérito, razón que quebranta las bases del orden jurídico al acceso a los cargos públicos, y si de urgencia se tratase, es ev idente que el negarle la oportunidad al señor WILMER ANTONIO PEREZ PEREZ , después que haber aprobado todos los requisitos expuestos en el pliego de condiciones de l concurso, constituye una violación al mínimo vital y al acceso al trabajo, puesto que ést e, se encuentra desempleado, luego de habérsele privado de la posibilidad de vincularse a la vacante del cargo para el cual postulado. Por otro lado, la postergabilidad de amp arar los derechos fundamentales solicitados por el accionante generan un agravio, al no permitirle acceder al cargo ofertado, circunstancia que ya ha empezado hacer notoria la c esación de los gastos básicos en el mantenimiento de un hogar.

Vale aclarar señor juez, que la finalidad de este medio subsidiario no es atacar las decisiones administrativas de la CNSC en bases a crear controversias litigiosas, sino más bien lo que se busca es la protección al debido al proceso, que a todas luces ha sido menoscabado en el concurso público en el que participio el accionante.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará po r si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya condu cta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00200

8 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los d ecretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se ga rantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazad os por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o tran sitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege lo s derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron

constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales del actor al excluirlo de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 9603 del 11 de noviembre de 2 021, y del Proceso de SelecciónConvocatoria No. 1128 de 2019.

II. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado pu ede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Ad ministrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los de mandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares, con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia.

Sin embargo, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que pe rmiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cu ando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene ple na legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa jud icial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos perti nentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia , a partir de la naturaleza de la disputa, de los

reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa jud icial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos perti nentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia , a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.

Sobre la segunda hipótesis, en la Sentencia T-059 de 2019, en el marco de un concurso de méritos, la Corte manifestó que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00200

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“Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, p or regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nul idad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso admi nistrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…) Particularmente, cuando se t rata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico plante ado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico plante ado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un peri odo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercic io de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otr a persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico. (…)”

“Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría sat isfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pr onta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. // Lo ant erior, en la medida en que tal y como se estableció en las Sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010,

protección de los derechos fundamentales. // Lo ant erior, en la medida en que tal y como se estableció en las Sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un pri ncipio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la m edida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la final idad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivo s otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se m aterializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución. (…)”.

En el marco específico de las medidas cautelares, la Corte también ha indicado que el juez de tutela tiene la facultad de proteger los derechos fundamentales como objetivo prioritario de acción, y ello lo hace de forma inmediata y co n medidas más amplías; y, además, precisó que, aunque se debe revisar dicha herramienta al hacer el estudio de subsidiariedad, lo cierto es que existen importantes diferencias entre la medida cautelar y la acción de tutela, las cuales pueden resumirse así:

“(i) es necesario seguir y ajustarse al procedimien to descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma

mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que un a medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los pos ibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos q ue causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a la s características propias de cadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2023 - 00200

10 juicio, en contraposición con la protección que bri nda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo.”

En el caso bajo estudio, no se observa que resulte idóneo y eficaz acudir a los medios ordinarios de defensa pues, la inconformidad del actor radica principalmente en que al ser excluido de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 9603 del 11 de noviembre de 2021, y del Proceso de SelecciónConvocatoria No. 1128 de 2019. Se vulneraron sus derechos, por lo tanto, con base en, la nat uraleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, por ser prevalente, en este escenario, la pro tección del mérito como principio fundante del Estado colombiano, se concluye que la acción de tutela es

hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, por ser prevalente, en este escenario, la pro tección del mérito como principio fundante del Estado colombiano, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativo s dictados en desarrollo de un concurso de méritos

Aunado a lo anterior, sobre la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de mérit os cuando ya se conformó la lista de elegibles la Corte Constitucional en sentencia T 049 de 2019 dispuso lo siguiente:

“Lo cierto es que una vez en firme, al acto administ rativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraud e o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la an tecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundame ntales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso . Como también se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primer os lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin e xistir justo título que así lo autorice”.

(…)

La Sala de Revisión determinó que la acción de tute la procedía contra los actos administrativos proferidos en desarrollo del concur so-curso ya que los medios ordinarios de defensa judicial no eran eficaces ni idóneos para dirimir la controversia.

(…)

La Sala de Revisión determinó que la acción de tute la procedía contra los actos administrativos proferidos en desarrollo del concur so-curso ya que los medios ordinar

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