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TA CUN - 11001333603620230026701-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620230026701-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Síntesis del caso: La joven A.L.L.D. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa (Dirección General De Sanidad Militar, Dispensario Médico de Ori ente) – Hospital Militar Central y Clínica de Cirugía Ocular LTDA. por los perjuicios causados por la presunta falla médica o pérdida de oportunidad en que incurrieron en el tratamiento médico que conllevó a la pérdida de visión de su ojo derecho. La demanda de la referencia correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien el 11 de septiembre de 2023, rechazo la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La parte deman dante presentó recurso de apelación contra dicha decisión.

AUTO – RECURSO DE APELACION POR RECHAZO DE DEMANDA / RECHAZO DE DEMANDA – procedencia del recurso de apelación / CADUCIDAD DE L MEDIO DE CONTROL – en reparación directa – computo del término en menor de edad – regla excepcional de caducidad (desde el conocimiento del daño) / MENOR DE EDAD – representación en proceso judicial – computo de la caducidad en reparación directa / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – principio del interés superior del

menor / SALVAMENTO DE VOTO

Problema Jurídico: Determinar lo pertinente a la caducidad del medio de control en el proceso y establecer si el computo del término realizado en primera instancia se hizo de forma correcta atendiendo que la demandante era menor de edad al momento de los hechos objeto de la demanda.

establecer si el computo del término realizado en primera instancia se hizo de forma correcta atendiendo que la demandante era menor de edad al momento de los hechos objeto de la demanda.

Tesis: (…) la capacidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, que permite comparecer al proceso como demandante o demandado. (…) con respecto a los menores de edad es importante señalar que, si bien es cierto tienen capacidad para ocupar uno de los extremos de la Litis, no pueden hacerlo directamente puesto que, como una medida de protección de sus intereses, no pueden disponer de sus derechos dado que su capacidad de ejercicio se encuentra limitada, siendo representados legalmente por sus padres . ( …) todas las autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor, lo que implica revisar con detalle las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con su entorno y desarrollo (…) advierte la Sala que revisado los hechos de la demanda y el material probatorio dentro del expediente: (i) para el momento de los hechos objeto de la presente demanda, la joven A .L.L. era menor de edad; (ii) lo que no le permitía ejercer su propia representación ante la jurisdicción, y poder solicitar la efectiva protección de sus derechos y/o garantías como menor; (iii) el ejercicio de los derechos de los menores no puede quedar supeditado, al actuar o no de sus tutores y dicha omisión no puede afectar garantías sustanciales y procesales tan fundamentales como ejercicio del derecho de acción; (iv) la demandante cumplió su mayoría de edad el 20 de mayo de 2021, m omento en el cual, adquiere plena capacidad para poder demandar por los daños ocasionados, por la pérdida de la visión de su ojo derecho. (…) para determinar la

edad el 20 de mayo de 2021, m omento en el cual, adquiere plena capacidad para poder demandar por los daños ocasionados, por la pérdida de la visión de su ojo derecho. (…) para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa, se estableció un término de dos años contados a partir: (…) excepcionalmente; (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) como lo ha explicado la H. Corte Constitucional, cuando la parte demandante solo ha tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hech o, omisión u operación, se debe computar la caducidad desde ese conocimiento, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal . ( …) la Sala considera pertinente igualmente dar aplicación a la regla excepcional de caducidad (desde el conocimiento del daño), en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en aplicación de los principios pro - actione yproinfante, por las siguientes consideraciones: (…) cuando es el propio menor de edad quien padece un daño antijurídico y sus padres o tutores legales no ejerc en las acciones legales en procura del restablecimiento o indemnización del daño padecido (…) cuando la persona afectada cumple la mayoría de edad, es factible sostener que pudo tener conocimiento pleno del daño y de sus propias cargas en materia del ejercicio del derecho de acción (…) la omisión de los [padres], en el ejercicio del derecho de acción, no puede ser imputable al menor de edad, máxime, en un caso como el presente, en el que el daño recae directamente en el menor. (…) la caducidad en este caso debe

del derecho de acción, no puede ser imputable al menor de edad, máxime, en un caso como el presente, en el que el daño recae directamente en el menor. (…) la caducidad en este caso debe contarse a partir del día siguiente en que, la joven A.L.L.D. cumple su mayoría de edad, esto es el 21 de mayo de 2021 . (…) el término para reclamar transcurrió desde el veintiuno (21) de mayo de 2021 hasta el veintiuno (21) de mayo de 2023. (…) De conformidad con constancia de fecha 15 de agosto de 2023 expedida por la Procuraduría se presentó la petición de conciliación extrajudicial el día 16 de mayo de 2023, esto es faltando cinco (5) días para que venciera el término de caducidad de la acción. (…) los términos se reanudaron desde el 16 de agosto de 2023 hasta el 23 de agosto de 2023, y como la demanda fue radicada el 22 de agosto de 2023 , no había operado el fenómeno de la caducidad. (…) Por las razones expuestas, esta Corporación revocará la decisión del juez de instancia, por encontrar que el cómputo de la caducidad no se hizo de forma correcta.

Nota de relatoría: respecto a la capacidad del menor para comparecer al proceso ; Corte Constitucional Sentencia T-234 de 2017 y Sentencia T-351 de 2018; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Providencia del 30 de junio de 2021. Rad. 08001-23-33-000-2017-00822-01 (65265). Sobre las reglas

Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 30 de junio de 2021. Rad. 08001-23-33-000-2017-00822-01 (65265). Sobre las reglas de cara a los deberes que tienen las autoridades cuando deben adoptar decisiones que puede n afectar a los menores , consultar: Corte Constitucional , sentencia T-033 de 2020 . En cuanto al principio del interés superior del menor, consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2018.

Fuente formal: Constitución Política (arts. 44 y 228); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 159, 180.6, 243.3 y 244.1); Código Civil (art. 306); Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336036-2023-00267-01

Demandante: ANA LUNA LAGOS DÍAZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR – DISPENSARIO MÉDICO DE ORIENTE ) -

HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y CLÍNICA DE CIRUGÍA OCULAR

LTDA.

REPARACIÓN DIRECTA

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

(SEGUNDA INSTANCIA)

I. ANTECEDENTES

LTDA.

REPARACIÓN DIRECTA

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

(SEGUNDA INSTANCIA)

I. ANTECEDENTES

1.1. La joven Ana Luna Lagos Díaz por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa (Dirección General De Sanidad Militar, Dispensario Médico de Oriente) - Hospital Militar Central y Clínica de Cirugía Ocular LTDA. por los perjuicios causados por la presunta falla médica o pérdida de oportunidad en que incurrieron en el tratamiento médico que conllevó a la pérdida de visión de su ojo derecho.

1.2. El conocimiento de la demanda de la referencia correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien el 11 de septiembre de 2023 , rechazo la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La parte demandante presentó recurso de apelación.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, consideró:

“ (…) el termino de caducidad para el presente caso, no se toma desde la emisión de la valoración médico laboral ni mucho menos cuando la demandante cumplió la mayoría de edad, como lo pretende la parte demandante, sino desde la ocurrencia del hecho dañoso , por el grado de conciencia del lesionado a través de su progenitor, por lo que el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, desde el 27

demandante, sino desde la ocurrencia del hecho dañoso , por el grado de conciencia del lesionado a través de su progenitor, por lo que el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 27 de octubre de 2020, término con el que contaba la parte actora para interponer la demanda de reparación directa.

(…) La reanudación de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura de ordenó a partir del 1 de julio de 2020, por lo que inicialmente se configuró la suspensión del término de caducidad durante 107 día calendario, lo que extendía el plazo de caducidad hasta el 11 de febrero de 2021.

En el presente caso, en lo que respecta con las entidades públicas demandadas, no se suspendió el término de caducidad, habida cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de mayo de 2023, es decir, cuando ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.EXPEDIENTE: 2023-267

RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN

2 En consecuencia, al haberse radicado la demanda ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá tan solo hasta el 23 de agosto de 2023, se advierte que ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control; por lo tanto, se recha zará la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, únicamente en lo que refiere a las entidades públicas demandas (…)”

de control; por lo tanto, se recha zará la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, únicamente en lo que refiere a las entidades públicas demandas (…)”

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante impugnó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que, aún no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la accionante al momento de la ocurrencia de los hechos, era menor de edad, y la caducidad del medio de control, inicia al momento de obtener su plena capacidad para iniciar la acción.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 243, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011 consagra:

“(…) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

3. El que ponga fin al proceso… (…)”

Encuentra la Sala, que de acuerdo a los artículos 180, numeral 6º y 244 numeral 1 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó de la demanda, es procedente y se encuentra interpuesto dentro del término legal, además de estar debidamente sustentado.

2. HECHOS RELEVANTES DEL CASO CONCRETO

(36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó de la demanda, es procedente y se encuentra interpuesto dentro del término legal, además de estar debidamente sustentado.

2. HECHOS RELEVANTES DEL CASO CONCRETO

2.1. La demandante desde su nacimiento ha vivido con su madre, la señora Karol Cristina Lagos Díaz.

2.2. El 07 de marzo de 2018, la menor fue llevada a l Dispensario Médico de Oriente de la ciudad de Villavicencio (Meta), toda vez que presentaba dolor y ardor en el ojo derecho, además de dolor de cabeza. Le formularon unas gotas por una presunta conjuntivitis, adicionalmente se establece como plan de manejo la remisión a optometría y oftalmología prioritaria.

2.3. La madre de la menor, inicio la aplicación de las gotas, sin embargo no presentaba mejoría generando una visión borrosa. Fue llevada nuevamente el 9 de marzo de 2018, oportunidad en la cual le recetan unas nuevas gotas.

2.4. El 18 de mayo de 2018, fue llevada nuevamente al servicio de urgencias, en donde el médico de turno observa que la condición del ojo derecho no era buena, y decide remitirla a Optometría, quien al revisarla y al observar la gravedad del ojo, decide remitirla a Oftalmología y retinología.

2.5. La menor fue llevada a la Clínica de Cirugía Ocular de Villavicencio, siendo atendida por la Doctora Vanessa Sierra, quien le envía exámenes deEXPEDIENTE: 2023-267

RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN

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siendo atendida por la Doctora Vanessa Sierra, quien le envía exámenes deEXPEDIENTE: 2023-267

RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN

3 toxoplasma y toxocara, ordena el suministro de 6 medicamentos para el tratamiento de toxoplasmosis y un control en una semana,

2.6. El 25 de mayo de 2018, la Doctora Vanesa Sierra, quien sugiere seguir con el tratamiento, y da la orden de control en una semana con los resultados de los exámenes de toxocara y citomegalovirus.

2.7. El día 21 de junio de 2018, se acude al control con los resultados de los exámenes, le indicaron un resultado negativo, la médico especialista ordenó continuar con el tratamiento; sin embargo, la profesional de la medicina informa a la madre que, la paciente está empeorando, y ordena cirugía de urgencia para realizar vitrectomía posterior ojo derecho.

2.8. En la Clínica de Cirugía Ocular informaron que la cirugía podría realizarse entre el 10 y 13 de julio de 2018, ya que los retinólogos solo están en esas fechas. Sin embargo, acercándose la posible fecha para el procedimiento, se comunicó en donde le informaron que su hija, no estaba programada para cirugía, debido a que el contrato con las Fuerzas Militares no se encontraba vigente.

2.9. El 11 de julio de 2018, la señora Karol Cristina llevó a su menor hija Ana Luna por urgencias al Hospital Militar Central en Bogotá, en donde prestaron la atención médica y remitieron a Infectología.

2.9. El 11 de julio de 2018, la señora Karol Cristina llevó a su menor hija Ana Luna por urgencias al Hospital Militar Central en Bogotá, en donde prestaron la atención médica y remitieron a Infectología.

2.10. El 23 de julio de 2018, se realizó consulta con Infectología, y se ordenó la suspensión de medicamentos enviados por la Dra. Vanessa Sierra en la Clínica de Cirugía Ocular de Villavicencio los cuales habían sido recetados para tratar la toxoplasmosis, sin embargo, los resultados habían sido negativos. En la consulta ordena tratamiento con valganciclovir y orden de control en 3 semanas.

2.11. El 20 de julio de 2018, se llevó a cabo consulta con la especialidad de Retinología, en cuya oportunidad informan a la madre, la condición en la que se encuentra el ojo derecho de su menor hija, y dan orden para cirugía y la realización de los exámenes prequirúrgicos.

2.12. El 31 de julio de 2018, se entregaron los resultados de los exámenes prequirúrgicos y orden de infectología autorizando la cirugía, la cual fue programada para el 10 de agosto de 2018.

2.13. El día 10 de agosto de 2018, la menor fue ingresada para la realización de la cirugía. Sin embargo, le informaron que no se iba a realizar por falta de insumos en la farmacia del hospital , y dan orden de salida y control con retinología para reprogramar la cirugía.

2.14. Se reprogramó la cirugía para el 15 de agosto de 2018, y la misma fue cancelada, debido a que la menor Ana Luna Lagos presentó fiebre.

retinología para reprogramar la cirugía.

2.14. Se reprogramó la cirugía para el 15 de agosto de 2018, y la misma fue cancelada, debido a que la menor Ana Luna Lagos presentó fiebre.

2.15. El 07 de septiembre se realizó cirugía de vitrectomía posterior del ojo derecho. Al observar por parte del área de Retinología, que la menor no presentaba mejoría, dan orden para la realización de una segunda cirugía.

2.16. El 19 de octubre de 2018, se realiza la segunda cirugía a la entonces menor Ana Luna Lagos. Los hallazgos encontrados en el procedimiento quirúrgico fueron: “(…) DESPRENDIMIENTO DE RETINA INFERIOR Y FIBROSIS SUBRETINIANA EN PATRON ANULAR EN POLO POSTERIOR Y SECUELAS DE CORIORRETINITIS (…)”EXPEDIENTE: 2023-267

RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN

4 2.17. El 26 de octubre de 2018 , revisada la historia clínica fue atendida por oftalmología, y se indicó: “(…) DX1. POP DIA 1 DE VPP + FACO + AFAQUIA EN OJO

DERECHO 17/10/2018PACIENTE CON ADECUADA EVOLUCION PLAN (…)”

2.1.8. La demandante Ana Luna Lagos Díaz, cumplió su mayoría de edad el 20 de mayo de 2021.

3. DEL CASO CONCRETO

De conformidad con lo anterior, esta Corporación previo a resolver lo pertinente a la caducidad del medio de control, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

3.1. Representación de los menores de edad en los procesos judiciales

De conformidad con lo anterior, esta Corporación previo a resolver lo pertinente a la caducidad del medio de control, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

3.1. Representación de los menores de edad en los procesos judiciales

Parte la Sala por recordar que, la capacidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, que permite comparecer al proceso como demandante o demandado.

En este sentido, sobre la capacidad para ser parte y la representación, el artículo 159 del CPACA consagra que, además de las entidades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar ya sea como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por intermedio de sus representantes debidamente acreditados.

Ahora bien, con respecto a los menores de edad es importante señalar que, si bien es cierto tienen capacidad para ocupar uno de los extremos de la Litis, no pueden hacerlo directamente puesto que, como una medida de protección de sus intereses, no pueden disponer de sus derechos dado que su capacidad de ejercicio se encuentra limitada, siendo representados legalmente por sus padres , tal como lo prevé el artículo 306 del Código Civil1.

Así las cosas, cuando un menor de edad comparece en calidad de actor dentro de un proceso judicial, debe hacerlo a través de sus representantes legales (padres), pues son los primeros llamados a ejercer tal representación, ello sin perjuicio de la facultad de otorgar los poderes a que haya lugar, cuando para el ejercicio de las acciones se requiera el derecho de postulación.

Frente al tema, la H. Corte Constitucional2 ha indicado:

representación, ello sin perjuicio de la facultad de otorgar los poderes a que haya lugar, cuando para el ejercicio de las acciones se requiera el derecho de postulación.

Frente al tema, la H. Corte Constitucional2 ha indicado:

“(…)la capacidad del menor para comparecer al proceso, no la tiene éste de manera personal y directa, sino que se hace necesario la complementación de dicha capacidad a través de la actuación de un sujeto legitimado para asistir al proceso en su representa ción (legitimatio ad processum). De acuerdo con la normatividad procesal, es indiscutible que la representación legal de los menores de edad reconocida a los padres asegura tal capacidad para comparecer y actuar durante todo el trámite procesal.

1 ARTICULO 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem. 2 Corte Constitucional Sentencia T-234 de 2017; Sentencia T-351 de 2018EXPEDIENTE: 2023-267

RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN

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para la designación de curador ad litem. 2 Corte Constitucional Sentencia T-234 de 2017; Sentencia T-351 de 2018EXPEDIENTE: 2023-267

RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN

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(…) Así las cosas, desde el punto de vista constitucional, no cabe duda que son los padres quienes tienen la obligación principal y directa de velar por el cumplimiento, la vigencia y la protección de los derechos de los niños, pues un elemento inherente a la institución familiar y a los deberes que de ella se predican, lo constituye el cuidado y la atención a los menores de edad (C.P. art. 44), como expresión constitucional de la progenitura responsable que surge de la relación filial (C.P. art. 42)(…)”(Negrilla fuera de texto)

De igual manera, el H. Consejo de Estado3 ha manifestado:

“(…) El ordenamiento jurídico Colombiano ha regulado la defensa de los derechos de los menores de edad, reconoce que la obligación legal de actuar en amparo de sus garantías está encomendada, en principio, a sus progenitores, de conformidad con la figura de la patria potestad4, y son estos quienes deben actuar en representación de sus hijos , de común acuerdo o por separado, en virtud de la incapacidad absoluta que mantienen los impúberes. Así lo dispone el artículo 1504 del Código Civil:

“ARTÍCULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los

artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos (sic) determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. (…)”(Negrilla fuera de texto)

3.2. La Especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

Sobre este punto, es importante indicar que la H. Corte Constitucional ha resaltado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen una protección basada en el ordenamiento nacional y en diferentes instrumentos de carácter internacional, mediante los cuales se busca garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia y se les brinde un entorno seguro y saludable para su crecimiento5.

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño refiere en su artículo 3° que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ”. Además, “ los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”.

comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”.

En el ordenamiento interno, se resalta que el artículo 44 de la Constitución Política establece varias garantías fundamentales para los niños, entre las cuales se incluye que “ Serán protegidos contra toda forma de abandono,

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 30 de junio de 2021. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00822-01 (65265) 4Código Civil. “Artículo 288. <DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>. <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” [El Despacho resalta]

5 Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2021.EXPEDIENTE: 2023-267

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[El Despacho resalta]

5 Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2021.EXPEDIENTE: 2023-267

RESULEVE RECURSO DE APELACIÓN

6 violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” , y que la familia, la sociedad y el Estado deben confluir en “ la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Más aún, la Constitución es categórica al respecto y establece que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Por lo tanto, se ha enfatizado que todas las autoridades públicas deben respetar el principio del interés superior del menor , lo que implica revisar con detalle las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con su entorno y desarrollo:

“Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos.”6

Por esta razón, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber

aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos.”6

Por esta razón, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en concretar las disposiciones del ordenamiento en las particularidades específicas que presenta el caso, cuando se adopten decisiones que pueden afectar gravemente sus derechos fundamentales. En tales escenarios, deben actuar bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, y adoptar las medidas que mejor materialicen los derechos del menor, conforme a sus circunstancias particulares.

Sobre este punto, la sentencia T-033 de 2020 fija reglas de cara a los deberes que tienen las autoridades cuando deben adoptar decisiones que pueden afectar a los menores, las cuales se citan a continuación:

“(…) i . “Deben contrastarse sus “ circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil. ii. Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso. iii. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional.

se decida sea lo más conveniente para el niño, niña o adolescente. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional. iv. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad.

  1. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse

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