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TA CUN - 11001333603620230033901-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620230033901-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Patricia Chaparro Amorocho actuando como agente

oficiosa de Freddy Andrés Cárdenas Gamboa Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación (archivo 12 expediente digital) interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 9 expediente digital), a través de la cual se resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa, al no haberse acreditado los requisitos de la agencia oficiosa para representar al señor Freddy Andrés Cárdenas Gamboa.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Patricia Chaparro Amorocho actuando como agente oficiosa de Freddy Andrés Cárdenas Gamboa invoca la protección de su s derechos fundamentales a la vida digna , a la igualdad, al debido proceso, a la familia, de petición, y derechos de “los niños, los adolescentes (…) presión y rehabilitación integral, disminuidos físicos”. En consecuencia, solicita:

“2.- Comedidamente solicito a este despacho conceda que se nos reliquide, reajuste y pague el incremento correspondiente al 25% del salario devengado

integral, disminuidos físicos”. En consecuencia, solicita:

“2.- Comedidamente solicito a este despacho conceda que se nos reliquide, reajuste y pague el incremento correspondiente al 25% del salario devengado desde la entrada en vigencia de la Ley 1979/2019.Acción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 2

3.- También solicito que se nos incremente lo del decreto 4433 del 2004 artículo 30 parágrafo 3 o artículo 31 parágrafo 3 I .4, para no perder el poder adquisitivo ya que solo contamos con el 50% de pensión.

4.- Solicito que se nos ordene cancelar el 25% de la bonificación a que tenemos derecho con retroactividad desde la inclusión en nómina a él como pensionado por invalidez en actos meritorios de servicio, con la acción directa del enemigo.”

2. Hechos

La demandante manifiesta que el día 16 de julio de 2021, el señor Freddy Andrés Cárdenas Gamboa, en nombre propio, presentó petición ante la Policía Nacional, en la que solicitó el incremento de la pensión de invalidez que le había sido reconocida.

Afirma que , en respuesta a lo anterior, el 21 de julio de 2021 le fue informado que le faltaba acreditar la calidad de veterano . Indica que el “1° de marzo del año 2023 ” el señor Freddy Andrés Cárdenas fue certificado como veterano de la Fuerza Pública , pues “Fue incluido en la DIRECCION DE

VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA "DIVRI".

marzo del año 2023 ” el señor Freddy Andrés Cárdenas fue certificado como veterano de la Fuerza Pública , pues “Fue incluido en la DIRECCION DE

VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA "DIVRI".

Refiere que e l 21 de marzo de 2023 el señor Freddy Andrés Cárdenas elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia “anexando todos los soportes necesarios.”

Señala que “[M]ediante respuesta de comunicado GS -2021-042314-SEGEN- [sin fecha] emitida por la (…) Asesora Jurídica y la Funcionaria encargada PT. Olga Villabon, las cuales no están cumpliendo con los términos estipulados de la respuesta de fondo ya que han transcurrido más de dos años desde nuestra primera solicitud, están omitiendo el cumplimiento de las normas que ellos mismos alu den en esta respuesta de comunicado Decreto ley 1437 del 2014 y 1755 del 2015, no es un cumplimiento del mandato, sino una colaboración eminente e inmediata con el discapacitado y nuestra familia.”

Finalmente, la demandante señala que el señor Freddy Andrés Cárdenas Gamboa “necesita de la ayuda de terceras personas para realizar sus actividades básicas cotidianas, debido a que padece de enfermedades mentales.”Acción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 3

3. Admisión de la tutela

Mediante auto de 26 de octubre de 2023 se admitió la tutela contra el Ministerio de De fensa y la Policía Nacional y se ordenó requerir al agente

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3. Admisión de la tutela

Mediante auto de 26 de octubre de 2023 se admitió la tutela contra el Ministerio de De fensa y la Policía Nacional y se ordenó requerir al agente oficioso del señor Fred dy Andrés Cárdenas Gamboa para que, en el término de dos (2) días ampliara el escrito de tutela, indicando las razones por las cuales el accionante no puede acudir directamente a interponer el amparo, allegue las pruebas que acrediten esa imposibilidad “ y se pronuncie si se ha adelantado la asignación de apoyo para el correspondiente acto que se pretende ejercer conforme la Ley 1996 de 2019” (archivo 3 expediente digital).

4. Contestaciones de la tutela

Notificadas mediante correo electrónico las Entidades accionadas, el Ministerio de Defensa1 guardó silencio. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (archivo 7 – expediente digital) manifiesta que mediante comunicado de 31 de octubre de 2023 dirigido a los señores “PATRICIA CHAPARRO AMOROCHO // PT (P) FREDY (sic) ANDRÉS CÁRDENAS GAMBOA” le dio respuesta a la presente acción constitucional en los siguientes términos: Precisa que lo pretendido en esta acción constitucional es obtener de la entidad accionada las respuestas a las solicitudes que no han sido allegadas. Menciona que el señor “PT (P) FREDY (sic) ANDRÉS CÁRDENAS GAMBOA” ha presentado 3 peticiones ante la entidad, las cuales cuentan con sus respectivas respuestas. Destaca que en el marco del ejercicio del derecho de petición debe tenerse

ha presentado 3 peticiones ante la entidad, las cuales cuentan con sus respectivas respuestas. Destaca que en el marco del ejercicio del derecho de petición debe tenerse en cuenta que para agenciar derechos ajenos cuando el titular de éstos no está en condiciones de promover su propia defensa deberá manifestarse en la solicitud, toda vez que nadie puede alegar como afectados sus propios derechos con base en el perjuicio de los derechos de los demás, pues el

1 Véase el archivo 4 del expediente digital donde consta que la notificación al Ministerio de Defensa se remitió el 26 de octubre de 2023 a los correos electrónicos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.Acción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 4

interés corresponde exclusivamente a ellos y la relación de vulneración debe constituirse de forma directa y no transitiva ni por consecuencia. Indica que en este caso la señora Patricia Chaparro Amorocho debe aportar la correspondiente designación como p ersona de apoyo o el documento que la acredite como representante legal del pensionado Freddy Andrés Cárdenas Gamboa. Señala que la anterior respuesta fue notificada al correo electrónico suministrado por la accionante. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia el 9 de noviembre de 2023 (archivo 9 – expediente digital) a través de la cual se resolvió “DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

sentencia el 9 de noviembre de 2023 (archivo 9 – expediente digital) a través de la cual se resolvió “DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, al no haberse acreditado los requisitos de la agencia oficiosa para representar al señor Fredy Andrés Cárdenas Gamboa en contra del Ministerio Defensa y la Policía Nacional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.”

Precisa que en los términos del artículo 10, inciso 2, del Decreto 2591 de 1991 es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

Indica que conforme a la jurisprudencia de la Corte constitucional, la consecuencia de no encontrar acreditados los requisitos normativos de la agencia oficiosa resulta en la improcedencia de la presente acción, puesto que la legitimación en la causa por activa es un requisito para poder emitir pronunciamiento de fondo.

Refiere que en este caso, la señora Patricia Chaparro Amorocho afirmó ser la esposa del señor Fred dy Andrés Cárdenas Gamboa, y que éste se encontraba imposibilitado para concurrir directamente, por cuanto padecía de enfermedades mentales , s in embargo, no se pudo establecer el vínculo conyugal, o su relación con el agenciado.Acción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 5

Destaca que la única relación que se encuent ra de la señora Patricia Chaparro Amorocho con el agenciado, es el embargo del 50% de la mesada pensional del señor Fred dy Andrés Cárdenas Gamboa, ordenado por el

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Destaca que la única relación que se encuent ra de la señora Patricia Chaparro Amorocho con el agenciado, es el embargo del 50% de la mesada pensional del señor Fred dy Andrés Cárdenas Gamboa, ordenado por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, dentro del proceso 2012-00837.

Señala que si bien se alegar on problemas de índole mental que imposibilitaban al agenciado para reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante en el expediente, se indicó como resultados del examen mental: “Alerta, orientado, ansioso, pensamiento concreto”.

Destaca que en el auto admisorio de la tutela se le solicitó a la parte actora que ampliara las condiciones de vulnerabilidad del agenciado y aportara las pruebas correspondientes. No obstante, vencido el término otorgado no se obtuvo pronunciamiento alguno.

Advierte que no se encuentra suficientemente acreditada la imposibilidad del señor Fred dy Andrés Cárdenas Gamboa para reclamar directamente la protección de sus derechos, pues de las pruebas aportadas no emerge un estado de discapacidad mental o cognitiva tal que permita inferir que no está en condiciones de promover el presente proceso.

Sostiene que la petición radicada el 16 de julio de 2021 ante la Policía Nacional fue suscrita directamente por el señor Fred dy Andrés Cárdenas Gamboa, sin que se haya probado que su patología se haya degenerado de tal manera que, a la fecha, no pueda agenciar sus propios derechos.

Agrega que como la señora Patricia Chaparro Amorocho es beneficiaria

Gamboa, sin que se haya probado que su patología se haya degenerado de tal manera que, a la fecha, no pueda agenciar sus propios derechos.

Agrega que como la señora Patricia Chaparro Amorocho es beneficiaria de un embargo sobre la pensi ón del agenciado, existen dudas sobre si se encuentra agenciando los intereses del señor Fred dy Andrés Cárdenas Gamboa o los propios, en la medida en que el incremento de dicha mesada constituye el objeto de la presente tutela y eventualmente podría repercutir en el embargo mencionado.

Concluye que hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa; y por tanto, la improcedencia de la presente acción de tutela.Acción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 6

Indica que en gracia de discusión de aceptarse que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa, la tutela también sería improcedente, por cuanto no se acreditó que Freddy Andrés Cárdenas Gamboa haya presentado solicitud ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Aduce que e n todo caso, de haberse negado por parte del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional la reliquidación pretendida, el mecanismo ordinario para reclamar su derecho es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela no puede ser utilizada para desplazar del conocimiento de los asuntos a los jueces a los que legalmente les corresponde resolver las determinadas controversias.

Finalmente, menciona que en este caso no se advierte ningún perjuicio irremediable, que hiciera procedente esta acción como mecanismo transitorio,

les corresponde resolver las determinadas controversias.

Finalmente, menciona que en este caso no se advierte ningún perjuicio irremediable, que hiciera procedente esta acción como mecanismo transitorio, pues no se demostró ninguna condición de especial protección en favor del señor Freddy Andrés Cárdenas Gamboa, o que la falta de reconocimiento de los incrementos pretendidos amenazara alguno de sus derech os fundamentales.

6. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con lo decidido, la señora Patricia Chaparro Amorocho (archivo 12 expediente digital) solicita que se revoque el fallo impugnado por las siguientes razones:

Afirma que el a quo (i) “se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agravio el pleno goce de nuestros derechos, como lo establece la constitución y la Ley”; (ii) se funda en consideraciones inexactas, en el sentido de vulnerar nuestros derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la familia; e (iii) incurre en error de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, en cuanto a las pretensiones “por errónea interpretación de sus principios.”Acción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 7

Señala que el Juez de instancia no examinó los argumentos relacionados con su calidad de agente oficiosa de su esposo y núcleo familiar y ser par te activa dentro de la presente tutela, desconociendo que lo pretendido es un beneficio integral que mejore su calidad de vida, por la contraprestación del mínimo devengado.

activa dentro de la presente tutela, desconociendo que lo pretendido es un beneficio integral que mejore su calidad de vida, por la contraprestación del mínimo devengado.

Indica que tampoco se tuvo en cuenta “los Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 23, 29, 31, 36, 42, 43, 44, 47, 86, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional de Colombia y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1.991, y el artículo 6, 10.2 ibídem”.

Afirma que en e ste momento no existe ningún medio de defensa para salvaguardar la vida digna y protección de su familia, debido a que no existe respuesta de fondo a lo peticionado.

Expone que no aport ó a tiempo las condiciones de vulnerabilidad del agenciado quien tiene en trámite su asilo político por seguridad y recomendado por el FBI en los E.E.U.U. por lo que se encuentra en otro país.

Indica que aporta la últ ima petición presentada por el señor Freddy Andrés Cárdenas Gamboa el 21 de marzo del 2023 según radicado No 017338, para obtener el incremento de la pensión, con lo cual mejoraría su calidad de vida. Solicita que se acceda al referido incremento y se reajuste la mesada pensional percibida.

Como anexos del recurso dice aportar los siguientes documentos: “Certificado de asilo , Autorización para tutelar , Registro de matrimonio, Carnet de salud, Derecho de petición.”; sin embargo, no se allegó la autorización a la que hace referencia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de

salud, Derecho de petición.”; sin embargo, no se allegó la autorización a la que hace referencia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 8

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la señora Patricia Chaparro Amorocho al afirmar que cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto para agenciar los derechos del señor Freddy Andrés Cárdenas Gamboa.

2. De la legitimación en la causa por activa

El artículo 1 ° del Decreto 2591 de 1991 señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En cuanto a la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, el artículo 10 ibídem, dispone que puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) por medio de representante del titular de los derechos; (iii) mediante agente oficioso ; o (iv) por el Defensor del Pueblo o personero municipal.

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-508 de 2020 se refirió a la agencia oficiosa en los siguientes términos:

“[e]l artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar

La Corte Constitucional en la Sentencia SU-508 de 2020 se refirió a la agencia oficiosa en los siguientes términos:

“[e]l artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. La norma consagra que, cuando esto ocurra, debe manifestarse en la solicitud dicha agencia. La agencia oficiosa se fundamenta, según la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como lo son los niños y los adultos mayores. Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa busca evitar que se sigan perpetrando actos o continúen las omisiones que vulneran los derechos fundamentales, debido a la falta de capacidad de la persona para defenderse por sí misma”

Así mismo, en la Sentencia T-003 de 2022 la Corte reiteró que existen dos requisitos para que una persona pueda actuar en calidad de agente oficioso dentro del trámite de tutela: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presenciaAcción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 9

de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”.2

En este caso, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el requisito

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de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”.2

En este caso, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa de la señora Patricia Chaparro Amorocho en calidad de agente oficiosa de l señor Freddy Andrés Cárdenas Gamboa, por las siguientes razones:

 Conforme a las pretensiones y fundamentos fácticos de la tutela , el presente asunto gira en torno a la falta de respuesta de la petición de 21 de marzo de 2023 radicado No. 017338 (archivo 15 expediente digital) –allegada con el recurso de impugnación - mediante la cual el señor Freddy Andrés Cárdenas Gamboa solicitó al Ministerio de Defensa -Policía Nacional lo siguiente:

“1. Solcito al Ministerio de Defensa Policía Nacional se digne ordenar a quien corresponda se me incluya el 25% del salario devengado.

2. Solicito se me reliquide, reajuste y pague el incremento correspondiente desde la entrada en vigencia de la Ley 1979/2019.

3.- También solicito que se me incremente lo del decreto 4433 del 2004 articulo 30 parágrafo 3 o artículo 31 parágrafo 31.4.

4.- Solicito que se me cancele el 25% de la bonificación a que tengo derecho con retroactividad desde mi inclusión en nómina como pensionado por invalidez en actos meritorios de servicio, con la acción directa del enemigo.”

 La señora Patricia Chaparro Amorocho presentó la acción de tutela

retroactividad desde mi inclusión en nómina como pensionado por invalidez en actos meritorios de servicio, con la acción directa del enemigo.”

 La señora Patricia Chaparro Amorocho presentó la acción de tutela en calidad de agente oficiosa del señor Freddy Andrés Cárdenas Gamboa, condición que se invoca, con fundamento en que “el titular pensionado necesita de la ayuda de terceras personas para realizar sus actividades básicas cotidianas, debido a que padece de enfermedades mentales.”.

La Sala verifica que mediante acta de Junta Médico laboral No. 691 de 20 de mayo de 2013 proferida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se determinó que el PT Freddy Andrés Cárdenas Gamboa presenta una disminución de la capacidad laboral de 67.89% con incapacidad permanente

2 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 2015.Acción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 10

parcial- “NO APTO ”, derivado de las siguientes lesiones causadas en el servicio:

“VI. CONCLUSIONES Antecedentes-lesiones-Afecciones-Secuelas

1. CONDROMALACIA PATELOFEMORAL BILATERAL SIN SECUELAS

FUNCIONALES

2. CERVICALGIA MECANO POSTURAL Y ARTROSICA

3. TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO, DEPRESION

REACTIVA Y DISCONTROL DE IMPULSOS

4. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA DERECHA, UMBRAL

AUDITIVO DE 42.52 DECIBELES

5. HIPOAOUSIA NEUROSENSOR IAL LEVE IZQUIERDA CON UMBRAL

4. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA DERECHA, UMBRAL

AUDITIVO DE 42.52 DECIBELES

5. HIPOAOUSIA NEUROSENSOR IAL LEVE IZQUIERDA CON UMBRAL

AUDITIVO DE 27.61 DECIBELES.

6. CICATRICES DESCRITAS”.

Particularmente, en cuanto al concepto por la especialidad de psiquiatría se determinó “Trastorno de stress postraumático, depresión reactiva con secuela, discontrol de impulsos, restricción permanente al porte y uso de armamento”. Y en la valoración del paciente, en el examen mental se estableció: “Alerta orientado, ansioso, pensamiento concreto.” (f. 28 s archivo 2 exp. digital).

Así las cosas, la Sala observa que aun cuando el señor Freddy Andrés Cárdenas Gamboa tiene una situación especial de discapacidad con afectación psiquiátrica por trastorno de estrés postraumático, depresión reactiva y discontrol de impulsos, no se advierte que esta situación cumpla con el requisito establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T -003 de 2022) en cuanto a que constituya un estado de vulnerabilidad extrema, o debilidad manifiesta que le impida ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que como lo señaló el a quo el estado de salud mental del señor Freddy Andrés Cárdenas si bien se reportó en estado ansioso, reflejó signos de estar alerta, orientado y con pensamiento concreto.

En este sentido, cabe destacar que la Corte Constitucional en la referida sentencia T-003 de 2022 al referirse a los requisitos de la agencia oficiosa en

concreto.

En este sentido, cabe destacar que la Corte Constitucional en la referida sentencia T-003 de 2022 al referirse a los requisitos de la agencia oficiosa en la acción de tutela examinó lo relativo a la situación de salud de la persona agenciada en los siguientes términos:Acción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 11

“(…) Así mismo, no se señaló que Griselda Matute Castillo esté en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial, pues si bien es cierto que la señora está en una situación de salud que requiere de cuidado médico, ello no justifica, por sí mismo, el empleo de una figura como la de la agencia oficiosa, la cual busca garantizar el acceso a la justicia de quienes, por razones excepcionales y ajenas a su voluntad, no pueden hacerlo.3”

 La Sala observa que la señora Patricia Chaparro Amorocho aportó con el recurso: i) registro civil de matrimonio expedido el 16 de julio de 2013 donde consta que contrajo nupcias con el señor Freddy Andrés Cárdenas el 21 de febrero de 2009 (archivo 18 expediente digital); ii) su carné de salud de la Policía Nacional y el de su hijo (archivo 14 expediente digital); y iii) copia simple de documentos en idioma inglés sin traducir que denomina “Certificado de asilo” (archivo 13 expediente digital).

Cabe precisar que si bien la señora Patricia Chaparro en el escrito de impugnación mencionó que aportó “Autorización para tutelar”, lo cierto es que en los anexos no se allegó ninguna documental con esta denominación como

Cabe precisar que si bien la señora Patricia Chaparro en el escrito de impugnación mencionó que aportó “Autorización para tutelar”, lo cierto es que en los anexos no se allegó ninguna documental con esta denominación como se observa en el reporte de documentos adjuntos del correo electrónico reenviado, mediante el cual se allegó la impugnaci ón (archivo 11 expediente digital):

La Sala advierte que los documentos aportados sobre el vínculo matrimonial de la señora Patricia Chaparro con el señor Freddy Cárdenas y la copia de los carnés de salud , no dan cuenta del consentimiento de este último para ser representado en la presente tutela.

Tampoco el hecho que el señor Freddy Cárdenas se encuentre fuera del país da cuenta que este carece de las condiciones para promover la acción de tutela, pues actualmente , la página web oficial de la Rama Judicial tiene

3 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-055 de 201Acción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 12

dispuesta la ventanilla virtual para presentar la tutela de manera directa o a través de apoderado judicial.

Finalmente, no se verificó que el señor Freddy Cárdenas haya ratificado la representación por interpuesta persona, máxime si se tiene en cuenta que la petición presentada el 21 de marzo de 2023 que como se mencionó, dio origen a la presente acción constitucional, incluso las anteriores mencionadas en la tutela, fueron presentadas de forma directa ante el Ministerio de DefensaPolicía Nacional por el interesado.

En suma, no se encuen tran llamados a prosperar los argumentos de

a la presente acción constitucional, incluso las anteriores mencionadas en la tutela, fueron presentadas de forma directa ante el Ministerio de DefensaPolicía Nacional por el interesado.

En suma, no se encuen tran llamados a prosperar los argumentos de impugnación en razón a que no se verificó que el señor Freddy Andrés Cárdenas no fues e capaz de defender por sí mismo sus derechos fundamentales. Por consiguiente, al no establecerse el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa de la señora Patricia Chaparro, toda vez que acude al trámite de tutel a en defensa de derechos ajenos, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia.

En gracia de discusión, de haberse acreditado los requisitos de la agencia oficiosa, la conclusión sería que no existe vulneración del derecho de petición del señor Freddy Andrés Cárdenas , toda vez que la Entidad accionada mediante oficio de 31 de octubre de 2023 notificado mediante correo electrónico en esta fecha al mismo correo de la tutela 4 (archivo 8 expediente digital), informó a la señora Patricia Chaparro que la solicitud de 21 de marzo de 2023 radicado No. 017338 formulada por el señor Freddy Cárdenas , fue respondida, así:

“v¨]erificado el expediente prestacional, se evidencia que el s eñor PT (P) Freddy Andrés Cárdenas, presentó derechos de petición, los cuales se relacionan con su correspondiente respuesta así:

DERECHO DE PETICION RESPUESTA

GE-2023-017338-DIPON GS-2023-043694-DITAH

GE-2021-000645-INSGE GS-2021-042314-SEGEN

correspondiente respuesta así:

DERECHO DE PETICION RESPUESTA

GE-2023-017338-DIPON GS-2023-043694-DITAH GE-2021-000645-INSGE GS-2021-042314-SEGEN SIPQR2S 116701 - 20210924 GS-2021-042314-SEGEN

4 El correo electrónico relacionado en el escrito de tutela es asesoresj123@gmail.com (archivo 2 expediente digital), mismo al cual fue enviado el oficio de 31 de octubre de 2023 (f. 5 archivo 8 expediente digital).Acción de tutela Radicación: 110013336036-2023-00339-01 Pág. 13

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre d e la República y por mandato de la Constitución,

FALLA:

PRIMERO.– CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, al no haberse acreditado los requisitos de la agencia oficiosa para representar al señor Freddy Andrés Cárdenas Gamboa.

SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCEROREMITIR ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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