TA CUN - 11001333603620240000801-(11-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620240000801-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: Luis Darío Bello Jiménez Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Vinculados: Fondo de Atención en Salud – PPL, administrado por la
Fiduciaria Central -PPL, Cruz Roja Colombiana, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Ibagué, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral y Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024
Referencia: Exp. No. 11001 33 36 036 2024 00008 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024 en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá , D. C., por medio del cual , se amparó el derecho fundamental de alimentación en condiciones dignas y a la salud del señor Luis Darío Bello Jiménez.
1. ANTECEDENTES
El señor Luis Darío Bello Jiménez , actuando en nombre propio, solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la salud, vida digna, alimentación,
salud del señor Luis Darío Bello Jiménez.
1. ANTECEDENTES
El señor Luis Darío Bello Jiménez , actuando en nombre propio, solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la salud, vida digna, alimentación, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las áreas de sanidad y alimentación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo”, además del director del penal en donde se encuentra recluido el accionante, con fundamento en los siguientes:Accionante: Luis Darío Bello Jiménez
Accionado: INPEC
Referencia: Exp. No. 110013336036202400008 01
1.1. HECHOS
1.1.1. El accionante fue trasladado del Complejo Penitenciario y Carcelario “Picaleña” en la ciudad de Ibagué, en d onde venía recibiendo una dieta adecuada a la patología que padece, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo”, en la ciudad de Bogotá, donde no se le ha suministrado la alimentación de conformidad con las indicaciones médicas. 1.1.2. Adicionalmente, la empresa encargada de suministrar la dieta no cump le con las condiciones de higiene y sanidad, como evitar la descomposición y contaminación de los alimentos, lo que le est á causando problemas de salud. 1.1.3. En varias oportunidades ha solicitado consulta en la especialidad de Nutrición en el lugar de su reclusión, con el objeto de que le fuera formulada una dieta de conformidad con su historia clínica, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido una respuesta satisfactoria.
Nutrición en el lugar de su reclusión, con el objeto de que le fuera formulada una dieta de conformidad con su historia clínica, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido una respuesta satisfactoria. 1.1.4. De conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, bajo el radicado No. 202200271, se había ordenado judicialmente suministrar una bolsa de leche cada cinco días, lo cual no está siendo cumplido. 1.1.5. En cuanto a la atención en salud, manifestó que la Cruz Roja Colombiana no le suministró los medicamentos que necesitaba, aunado a dos cirugías pendientes de realizarse.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, la parte actora reclamó lo siguiente:
«1) Solicito su Honorable Señoría ordene y disponga dentro del término de la ley para que se me dé trámite al derecho a mi alimentación como es mi dieta por mis patologías antes mencionadas para que me entreguen mis alimentos pesados con su gramaje completo y en perfectas condiciones empacado en icopor, ya que hay mucho desaseo en los alimentos y muchas bacterias y la cantidad de gente que les ha costado la vida por la falta de higiene.
- Solicito que la empresa alimentadora se manifieste y me haga entrega d e una bolsa de leche de 900 gramos cada 5 días como está establecido en un fallo por el tribunal por la magistrada antes mencionada.
- Solicito que se me amparen los derechos a la salud como PPL privado de la libertad y que la Cruz Roja le dé cumplimiento a la entrega de todos los tratamientos
tribunal por la magistrada antes mencionada.
- Solicito que se me amparen los derechos a la salud como PPL privado de la libertad y que la Cruz Roja le dé cumplimiento a la entrega de todos los tratamientos para mis patologías y no nos toque comprar los medicamentos de cuenta mía porque no tengo recurso para esto estamos a cuenta de estado sería una pesadilla tener que hacer esto para que la corrupción siga reinando en Colombia.
- Solicito se me haga efectivo unas cirugías pendientes ya que son de urgencia para mi salud y la Cruz Roja no cumple con sus obligaciones como entidadAccionante: Luis Darío Bello Jiménez
Accionado: INPEC
Referencia: Exp. No. 110013336036202400008 01
encargada de los PPL, siempre tenemos que acudir a la acción de tutela el único mecanismo p ara que al menos nos coloquen cuidado porque esta gente no le importa nuestras vidas.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de alimentación en condiciones dignas y a la salud del señor Luis Darío Bello Jiménez , vulnerado por las accionadas.
SEGUNDO: ORDENAR a la USPEC, al INPEC - Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo” y a la Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024, o quien haga sus veces, para que, en el marco de sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia ,
Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo” y a la Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024, o quien haga sus veces, para que, en el marco de sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia , procedan a valorar por médico nutricionista al señor Luis Darío Bello Jiménez , quien será el encargado de determinar si el actor requiere una dieta especial para sus patologías.
En caso de ser formulada una dieta por el profesional competente, los organismos competentes USPEC, al INPEC y a la Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024 deberán suministrar la dieta requerida por el accionante, de conformidad con las órdenes médicas.
TERCERO: ORDENAR a la USPEC, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, administrado por la Fiduciaria Central S.A, al INPEC - Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo” y la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca , que en el marco de sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a valorar médicamente al señor Luis Darío Bello Jiménez y determinen los medicamentos pendientes que requiere el recluso, y si aún requiere las cirugías de la vista y pies que manifestó en la tutela. En caso afirmativo, los servicios pendientes a la fecha de decisión de la presente acción deberán ser suministrados dentro de las 48 horas siguientes a la valoración.
CUARTO: ORDENAR a las accionadas USPEC, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 , administrado por la Fiduciaria Central S.A, al INPECsuministrados dentro de las 48 horas siguientes a la valoración.
CUARTO: ORDENAR a las accionadas USPEC, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 , administrado por la Fiduciaria Central S.A, al INPECEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo”, Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca y Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024 que trabajen armónicamente para lograr la adecuada prestación de los servicios de alimentación y de salud al accionante.
QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva…»
Para el citado juzgado de instancia , los contratistas directamente obligados, esto es, la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca y la Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024 no rindieron el informe que les fue solicitado por el a quo.
En consecuencia, se dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”.Accionante: Luis Darío Bello Jiménez
Accionado: INPEC
Referencia: Exp. No. 110013336036202400008 01
En ese orde n, el juzgado de instancia dio por cierto que los alimentos requeridos por el accionante no están siendo suministrados de conformidad con su patología y tampoco se le ha garantizado el acceso a los servicios de salud que requiere con
En ese orde n, el juzgado de instancia dio por cierto que los alimentos requeridos por el accionante no están siendo suministrados de conformidad con su patología y tampoco se le ha garantizado el acceso a los servicios de salud que requiere con necesidad.
El fallador de primer grado encuentra que, la obligación del suministro de alimentos a la población privada de la libertad está en cabeza de la USPEC, en virtud de lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Penitenciario y Carcelario, y que, si bien ésta puede contratarlo con un particular, esto no la exime de ejercer control y vigilancia sobre el desarrollo de esa actividad.
A su vez, se observa la suscripción de un convenio interadministrativo entre la USPEC y el INPEC para el seguimiento de esta actividad, sin que se haya aportado al presente trámite evidencia alguna sobre el ejercicio de esa facultad de inspección y vigilancia.
En el mismo sentido, respecto del servicio de salud, advirtió que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, admi nistrado por la Fiduciaria Central S.A., manifestó que sus competencias terminaban con la contratación de la red prestadora de la atención en salud, pese a que en la misma contestación señaló que le correspondía realizar la supervisión y seguimiento al cum plimiento de las actividades contratadas, lo que no se advierte que se haya cumplido respecto de la Cruz Roja Colombiana, o del INPEC o del establecimiento carcelario, quien debe llevar al interno a las diferentes consultas médicas.
Con todo, el a quo señaló desconocer cuál es la dieta que debe seguir el accionante, cuáles son sus patologías, medicamentos y procedimientos específicos que
llevar al interno a las diferentes consultas médicas.
Con todo, el a quo señaló desconocer cuál es la dieta que debe seguir el accionante, cuáles son sus patologías, medicamentos y procedimientos específicos que necesita, pues ninguno de los sujetos procesales aportó pruebas en ese sentido, no obstante, como se mencionó anteriorme nte, en aplicación de la presunción de veracidad, se tiene por cierto que ellos no han sido suministrados, lo que implica una vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las accionadas.
De conformidad con lo expuesto, fueron amparados los derechos fundamentales invocados por el actor, para la protección del derecho fundamental a la alimentación en condiciones dignas, se orden ó a la USPEC, al INPEC y a la Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024, o quien haga sus veces, para que, en el marco de sus competencias, procedieran a valorar por médico nutricionista al señor Luis Darío Bello Jiménez, quien será el encargado de determinar si el actor requiere una dieta especial para atender sus patologías.Accionante: Luis Darío Bello Jiménez
Accionado: INPEC
Referencia: Exp. No. 110013336036202400008 01
En caso de ser formulada una dieta por el profesional competente, los organismos competentes USPEC, al INPEC y a la Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024 deberán suministrar la dieta requerida por el accionante, de conformidad con las órdenes médicas.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en auto fechado el doce ( 12) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024), concedió el
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en auto fechado el doce ( 12) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024), concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la vinculada Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024 , quien, a través de su representante legal, sustentó en su recurso:
«La UNIÓN TEMPORAL NUTRIENDO USPE C 2024, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 333-2023, el cual tiene como objeto el “SUMINISTRAR EL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO D EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, DICHA CONTRATACIÓN SE LLEVARÁ A CABO POR EL
SISTEMA DE PRECIOS POR RACIÓN (DESAYUNO, ALMUERZO, CENA,
REFRIGERIO NOCTURNO), CON EL OBJETO DE CUMPLIR LOS FINES
ESTATALES Y LEGALES ENCOMENDADOS A TRAVÉS DE LOS RESPECTIVOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC”, DEL GRUPO No.7”., con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, identificada con NIT.900.523.3921, y cuyas actividades iniciaron el día seis (06) de diciembre del año 2023.
Que conforme a la CLÁUSULA SEGUNDA – ALCANCE DEL OBJETO, del contrato antes mencionado, y los grupos pactados para la prestación de servicio, se adjudicó
1, y cuyas actividades iniciaron el día seis (06) de diciembre del año 2023.
Que conforme a la CLÁUSULA SEGUNDA – ALCANCE DEL OBJETO, del contrato antes mencionado, y los grupos pactados para la prestación de servicio, se adjudicó para el grupo 6, los establecimientos relacionados a continuación:
• GRUPO 7
Que de acuerdo con los grupos establecidos dentro del contrato de prestación de servicios, es competente la UNIÓN TEMPORAL NUTRIENDO USPE 2024, para realizar los pronunciamientos pertinentes con ocasión al suministro de alimentación a las personas privadas de la libertad de CPMS BOGOTA LA MODELO, sobre los hechos en relación al suministro de alimentación, ocurridos a partir del día 06 de diciembre del año 2023, hasta la fecha.
Es preciso indicar que referente al suministro de dietas terapéuticas de las personas privadas de la libertad, el anexo No. 20, Oferta Técnica Mínima, documento que hace parte integral del Contrato de Prestación de Servicios No. 335 -2023, en su numeral 5. SUMINISTRO DE DIETAS, se instauró que:
“El suministro de la dieta terapéutica se generará a partir de las derivaciones de los menús de cada uno de los ciclos, realizadas por los operadores y aprobadas por el equipo técnico de la USPEC. Por ningún mot ivo, en este tipo de ración deberá incrementarse el costo establecido.
El Contratista deberá enviar las derivaciones dietarías a la USPEC y/o la interventoría, los primeros 30 (treinta) calendarios.Accionante: Luis Darío Bello Jiménez
Accionado: INPEC
incrementarse el costo establecido.
El Contratista deberá enviar las derivaciones dietarías a la USPEC y/o la interventoría, los primeros 30 (treinta) calendarios.Accionante: Luis Darío Bello Jiménez
Accionado: INPEC
Referencia: Exp. No. 110013336036202400008 01
Las dietas terapéuticas deben ceñirse a las característ icas definidas en el Manual de Dietas Terapéuticas diseñado por la USPEC y dicha derivación deberá contar con la aprobación del equipo técnico de la USPEC.
De acuerdo con el procedimiento establecido para la realización de la valoración nutricional, el op erador a través del profesional en nutrición contratado deberá realizar, en caso de que así se requiera, valoración de la PPL remitida, así como supervisión de asignación y entrega de las dietas”
Es preciso resaltar que de acuerdo con el párrafo primero del numeral antes citando, se funda que; “(…) Por ningún motivo, en este tipo de ración deberá incrementarse el costo establecido (…)”., ración que quedo estipulada en los documentos que hacen parte integral del contrato.
De igual forma, es menester mencio nar al despacho que la UNIÓN TEMPORAL NUTRIENDO USPE 2024, no recibió a través del correo electronico oficial de notificaciones judiciales, E-mail; utnutriendouspec2024@gmail.com, la notificación de apertura de la acción constitucional radicado con el núme ro 1100133360362024-00008-00, interpuesta por el Señor Luis Darío Bello Jiménez, persona privada de la libertad CPMS BOGOTA LA MODELO, motivo por el cual, la UNIÓN
2024-00008-00, interpuesta por el Señor Luis Darío Bello Jiménez, persona privada de la libertad CPMS BOGOTA LA MODELO, motivo por el cual, la UNIÓN TEMPORAL NUTRIENDO USPE 2024, no emitió pronunciamiento alguno sobre los hechos plasmados en el escrito tutelar.
Realizadas las anteriores precisiones y para el caso en cuestión, conforme al fallo proferido por el despacho el primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), respecto a la acción de tutela con radicado número 11001333 6036-202400008-00, conforme a: […]
La UNIÓN TEMPORAL NUTRIENDO USPE 2024, debe manifestar al despacho que a través de documento remitido por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, se informó el cambio del procedimiento en la operación de la atención nutricional de la PPL, manifestando que; “(…) inicialmente los operadores de alimentación brindaban la atención nutricional, hasta el ajuste, entrega de dieta y seguimiento nutricional; no obstante, la labor de valoración y seguimiento nutricional le corresponde a los operadores en salud, quien de aquí en adelante le será asignada la tarea (…)”., en tal caso la ruta del procedimiento de atención nutricional es la siguiente:
De acuerdo con las anteriores precisiones y para el caso en cuestión, la UNION TEMPORAL ANDINO COLOMBIANO, manifiesta al despacho que de acuerdo con el conducto regular implementado para la atención nutricional, a la fecha no se había recibido por parte del AREA DE SANIDAD, la valoración nutricional de la PPL Luis Darío Bello Jiménez, documento necesario para generar los procedimientos
el conducto regular implementado para la atención nutricional, a la fecha no se había recibido por parte del AREA DE SANIDAD, la valoración nutricional de la PPL Luis Darío Bello Jiménez, documento necesario para generar los procedimientos pertinentes y competentes al operador de alimentación, motivo por el cual, la profesional nutricionista dietista vinculada a la UNION TEMPORAL ANDINO COLOMBIANO, destino solicitud escrita dirigida al Área de Sanidad, requiriendo la valoración nutricional del Señor Luis Darío Bello Jiménez, la cual fue debidamente recibida por la Señora Erica Cerón, Líder de la Cruz Roja, quien dejo plasmado en el documento la siguientes anotación; “me permito informar que el señor Luis Dario Bello no cuenta con ordenamiento para valoración por nutrición, se cuenta con nota medica del día 23/01/2024 de negación a atención (..)” como constancia de ello nos compartió los documentos que soportan lo manifestado, los cuales se adjuntan al presente escrito.
Por lo anteriormente expuesto, la UNIÓN TEMPORAL NUTRIENDO USPE 2024, identificada con el NIT. 901.664.667 -3, a la fecha no ha trasgredido los der echos fundamentales del Señor Luis Darío Bello Jiménez, toda vez que ha realizados las gestiones pertinentes y competentes al operador de alimentación sobre el caso que nos atañe, motivo por el cual solicitamos amablemente desvincular del trámite de la acción de tutela.» [sic]Accionante: Luis Darío Bello Jiménez
Accionado: INPEC
Referencia: Exp. No. 110013336036202400008 01
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
Accionado: INPEC
Referencia: Exp. No. 110013336036202400008 01
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del oficio dirigido a los directores regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC con las instrucciones de seguimiento nutricional PPL aplicable a actuales PPL y nuevos P PL con suministro de alimentación especial. 4.2. Copia de la Historia de Medicina Familiar expedido por la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot á del paciente Luis Darío Bello Jiménez. 4.3. Copia de la solicitud de valoración nutricional del PPL Luis Darío Bello fechada el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) suscrita por la nutricionista dietista de la UT Nutriendo USPEC. 4.4. Copia de la historia clínica del paciente Luis Darío Bello Jiménez expedida por la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá. 4.5. Copia de la constancia de veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) que refiere en su asunto: “Novedad Atención médica PPL Luis Darío Bello Jiménez”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de r eclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de r eclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de alimentación en condiciones dignas y a la salud , y, en consecuencia, se desvincula a la Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024, en relación con la orden de suministrar la dieta requerida por el accionante, de conformidad con las órdenes médicas.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) el derecho al suministro de una alimentación básica y adecuada derivada de la relación de especial sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad,Accionante: Luis Darío Bello Jiménez
Accionado: INPEC
Referencia: Exp. No. 110013336036202400008 01
para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, Luis Darío Bello Jiménez, en su condición de persona privada de la libertad – PPL, actuando en nombre propio y de condiciones acreditadas en la tutela de la referencia, quien reclama la protección de sus derechos fundamentales a de alimentación en condiciones dignas , vida digna y salud, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se re fiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2. Frente al
en la causa por pasiva en la acción de tutela se re fiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2. Frente al
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Luis Darío Bello Jiménez
Accionado: INPEC
Referencia: Exp. No. 110013336036202400008 01
particular, la Corte Constitucional en un caso similar al que no ocupa, puso de presente:
«En el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra una entidad pública. Además se convocó a autoridades penitenciarias del orden nacional y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud, a causa de la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas las entidades que fueron
contra una entidad pública. Además se convocó a autoridades penitenciarias del orden nacional y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud, a causa de la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los reclamos del accionante son autoridades públicas.
Si bien algunas de ellas plantearon que no existía legitimación por pasiva en su contra, al no ser responsables directas de la amenaza, en la medida en que no recibieron ninguna solicitud de parte del actor ni pueden prestarse por sí mismas servicios de salud, y al considerar que otras entidades debían responder por ella, lo cierto es que es e es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite constitucional »3. (Subrayas fuera del texto original)
Ahora bien, en la Sentencia T-151 de 20164, la Sala Octava de Revisión se refirió a la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los instrumentos internacionales sobre la materia y a los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993. De esta manera, concluyó que “la Uspec es responsable de la alimentación de todas las personas privadas de la libertad y para el efecto fijará las políticas y planes de suministro de alimentos”.
De conformidad con las providencias citadas, aunado al hecho que la Unión Temporal Nutriendo USPEC 2024 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 333-2023, el cual tiene como objeto suministrar el servicio de alimentación para la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario
Temporal Nutriendo USPEC 2024 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 333-2023, el cual tiene como objeto suministrar el servicio de alimentación para la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, identificada con NIT.900.523.392 -1, y cuyas actividades iniciaron el pasado seis (06) de diciembre del año 2023 , la referida unión temporal se encuentra legitimada para ser parte en la presente acción constitucional.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
Este principio guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fund amental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»5.
Frente al particular, se aprecia el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues
3 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-151-2016, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Luis Darío Bello Jiménez
Accionado: INPEC
Referencia: Exp. No. 110013336036202400008 01
la negativa a proporcionar alimentos adecuados a la dieta que debe seguir el accionante por motivos de salud, y que debe ser suministrada por las accionadas,
Referencia: Exp. No. 110013336036202400008 01
la negativa a proporcionar alimentos adecuados a la dieta que debe seguir el accionante por motivos de salud, y que debe ser suministrada por las accionadas, venía siendo afectado al momento de instaurar la presente acción constitucional, esto es, el dieci ocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por lo que el amparo reclamado resulta razonable ante el carácter apremiante del amparo constitucional.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los pronun
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