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TA CUN - 110013336037 2012 00156-01-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336037 2012 00156-01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños sufridos por un soldado profesional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños sufridos por miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio y riesgo excepcional (…) De conformidad con los conceptos médicos que tuvo en cuenta dicha junta, consta que la especialidad de dermatología indicó que el antecedente de leishmaniasis cutánea data de julio de 2009 y que la lesión lumbar se presentó en el año 2008 (…). Es decir, que el demandante sufrió esas afecciones cuando se desempeñaba como soldado profesional, y no, cuando prestó el servicio militar obligatorio (…). En este orden de ideas, la sala encuentra acreditado el daño que el señor (…) sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional. (…) la sala recuerda que en materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros. (…) Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo

casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros. (…) Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo, pues el apelante insiste en la omisión de los deberes de la autoridad, así como que se le impuso una carga adicional, que generó un riesgo excepcional. (…) FALLA DEL SERVICIO – No probada / SOLDADOS PROFESIONALES – Asumen los riesgos propios de la actividad militar (…) En relación con la lesión lumbar que el demandante sufrió con ocasión de una caída, la sala encuentra que no existe informativo por lesiones, o algún otro informe en el que consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedió. Sin embargo, (…) es posible determinar que dicho accidente se presentó cuando en llevaba su equipo de dotación en un patrullaje (…) Conforme con lo anterior, la sala no evidencia una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, pues no se encuentra acreditado que su conducta hubiese sido negligente. Por el contrario, es posible concluir que el señor Perdomo Melo se lesionó al concretarse un riesgo propio del servicio de acuerdo con la actividad militar que desempeñaba, pues desarrollaba un patrullaje con su equipo militar. (…) RIESGO EXCEPCIONAL – Llevar el equipo militar no constituye un riesgo mayor al asumido por los demás compañeros (…) Tampoco se configuró un riesgo excepcional, pues el hecho de que llevara

(…) RIESGO EXCEPCIONAL – Llevar el equipo militar no constituye un riesgo mayor al asumido por los demás compañeros (…) Tampoco se configuró un riesgo excepcional, pues el hecho de que llevara consigo el equipo militar no le impuso un riesgo mayor al asumido por sus demás compañeros. (…) La sala insiste en que este equipo es propio de la actividad militar, pues por lo general en este los soldados llevan consigo los elementos necesarios para desempeñar sus labores, por lo cual, y sin que obre prueba en contrario, se presume que todos los soldados llevan consigo dicho equipo. (…) LEISHMANIASIS – Enfermedad de origen profesional / ATENCIÓN MÉDICA DURANTE EL SERVICIO – Adecuada y oportuna / PRUEBA PERICIAL – Valoración / GASTRITIS CRÓNICA ANTRAL – Es de origen común y no guarda relación alguna con la actividad militar2

Referencia: 110013343037 2012 00 156 01

Demandantes: Miguel Alfonso Perdomo Melo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (…) la leishmaniasis que padeció el demandante también fue calificada como una enfermedad profesional, y no se encuentra en el expediente alguna prueba que permita determinar las circunstancias en las que él adquirió esa enfermedad, como tampoco que la acción u omisión de la entidad demandada hubiese sido determinante para su materialización. (…) Por el contrario, consta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le brindó al demandante el tratamiento médico

como tampoco que la acción u omisión de la entidad demandada hubiese sido determinante para su materialización. (…) Por el contrario, consta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le brindó al demandante el tratamiento médico adecuado que permitió la “curación clínica” de dicha enfermedad (…) la sala encuentra que la única prueba que obra en el expediente en este sentido es el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, cuya complementación y contradicción se llevó a cabo en primera instancia (…), donde la perito (…) indicó que la “glutantime” (medicamento utilizado para tratar la leishamniasis), puede producir en los pacientes efectos secundarios tales como: dolor y nauseas; pero no hay ningún caso reportado en el que hubiese producido esterilidad. (…) la parte demandante no acreditó la relación causal entre el tratamiento que se le brindó por la leishamniasis y la esterilidad por él padecida. (…) frente a la gastritis crónica antral (…) dicha afección es de origen común, es decir que no guarda relación alguna con la actividad militar desempeñada por el demandante. (…) CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo (…) La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) NOTAS DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños sufridos por militares voluntarios, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037 2012 00 156 01

Demandantes: Miguel Alfonso Perdomo Melo y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES3

Referencia: 110013343037 2012 00 156 01

Demandantes: Miguel Alfonso Perdomo Melo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.) Síntesis del caso

1. Según el dicho de la demanda, cuando el señor Miguel Alfonso Perdomo Melo se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, sufrió diversas afecciones de salud, tales como: i) lesiones en la columna vertebral; ii) leishmaniasis que le causó esterilidad; y iii) una gastritis crónica antral.

afecciones de salud, tales como: i) lesiones en la columna vertebral; ii) leishmaniasis que le causó esterilidad; y iii) una gastritis crónica antral.

2. Estas afecciones fueron fue evaluadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta No. 59144 del 25 de abril de 2013, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 61.08%, secuelas consistentes en: “dolor lumbar crónico severo; cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional en muslos; y una gastritis crónica antral actualmente controlada”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que las lesiones del señor Perdomo Melo fueron adquiridas en función del servicio militar que prestaba para el Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, pues previo a su ingreso, gozaba de un buen estado de salud (fls. 5 a 15 c.2).

4. El Ejército Nacional adujo que, si bien se acreditó que el demandante sufrió unas afecciones, no se probó que estas hubiesen sido con motivo de alguna acción u omisión del Ejército Nacional, por lo que, ante la ausencia del nexo causal, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad (fls. 45 a 49 c.2).

3.) Trámite

5. La demanda fue presentada el 16 de julio de 2012 (fl. 20 c.2) y admitida por el

Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto

3.) Trámite

5. La demanda fue presentada el 16 de julio de 2012 (fl. 20 c.2) y admitida por el

Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 27 de septiembre de la misma anualidad (fls. 29 - 32 c.2).

6. En la audiencia inicial del 9 de septiembre de 2013, el a quo fijó el litigio para establecer (fls. 70 a 72 c.1): La fijación del litigio se dirige a establecer si: ¿el Estado a través del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes por las lesiones y enfermedades del ex soldado profesional MIGUEL ALFONSO PERDOMO MELO, presuntamente adquiridas dentro y con ocasión del servicio militar?.

7. El Juzgado Treinta y siete profirió sentencia escrita el 21 de marzo de 2018 (fls. 292 a 313 c.1), que fue apelada por la parte demandante el 6 de abril de 2018 (fls. 320 a 327 c.1).

8. El recurso fue repartido el 8 de mayo de 2018 al despacho instructor (fl. 390 c.1) que en auto del 18 de mayo del mismo año lo admitió (fl. 392 c.1) y el 24 de agosto siguiente corrió traslado para alegar (fl. 395 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba

9. El a quo decretó las siguientes pruebas:4

Referencia: 110013343037 2012 00 156 01

Demandantes: Miguel Alfonso Perdomo Melo y otros

4.) Relación de los medios de prueba

9. El a quo decretó las siguientes pruebas:4

Referencia: 110013343037 2012 00 156 01

Demandantes: Miguel Alfonso Perdomo Melo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional  Examen médico del 17 de enero de 2011, por medio del cual se le diagnosticó al demandante una astenospermia severa (fl. 36. C.3).  Constancia de tiempo de servicios prestados (fl. 45 c.3).  Acta No. 59144 del 25 de abril de 2013, proferida por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 43 y 44 c.2).  Dictamen pericial rendido por Tailanda María Rodríguez Gutiérrez, así como su complementación y contradicción al dictamen pericial (fls. 6 y 7 c.6). 5.) La sentencia de primera instancia

10. El a quo determinó que la lesión lumbar que el demandante presentó no es imputable a la entidad demandada, puesto que esta se derivó de una caída que el señor Perdomo Melo sufrió en actividades propias del servicio, por lo que fue calificada por la Junta Médica Laboral como enfermedad profesional, es decir que se presentó bajo los riesgos de la actividad militar desempeñada por la víctima, las cuales él aceptó de manera voluntaria al vincularse al Ejército Nacional como soldado profesional.

11. En relación con la esterilidad que el demandante atribuyó al tratamiento que se le brindó para tratas la leishamniasis que presentó mientras se desempeñaba

soldado profesional.

11. En relación con la esterilidad que el demandante atribuyó al tratamiento que se le brindó para tratas la leishamniasis que presentó mientras se desempeñaba como soldado profesional, el Juez Treinta y siete indicó que, de acuerdo con la literatura médica, y el dictamen pericial, decretado en primera instancia, el tratamiento por leishmaniasis no deja secuelas de esterilidad en los pacientes.

12. En el mismo sentido, el a quo determinó que la leishamniasis del demandante fue tratada y curada por el Ejército Nacional. Además, dicha enfermedad fue catalogada como enfermedad profesional por parte de la Junta Médica Labora, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.

13. Finalmente, el Juez de primera instancia indicó que la gastritis crónica antral que el demandante sufrió, no le generó ningún porcentaje de disminución de la capacidad laboral, por lo que esa afección no afectó su integridad.

14. Por lo anterior, el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda (fls. 292 a 313 c.1). 6.) El recurso de apelación

15. La parte demandante adujo que las patologías del señor Perdomo Melo son consecuencia del servicio activo que él prestó como soldado regular y posteriormente como soldado profesional, por lo que el régimen aplicable en este caso debe ser el objetivo.

16. La apelante indicó que la lesión lumbar que el demandante sufrió le ocasionó una disminución de su capacidad laboral. Además, esta se presentó cuando el realizaba operaciones militares con su equipo de campaña a cuestas, lo cual5

16. La apelante indicó que la lesión lumbar que el demandante sufrió le ocasionó una disminución de su capacidad laboral. Además, esta se presentó cuando el realizaba operaciones militares con su equipo de campaña a cuestas, lo cual5

Referencia: 110013343037 2012 00 156 01

Demandantes: Miguel Alfonso Perdomo Melo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional superó las cargas públicas que normalmente está obligado a soportar, por lo que el Estado debe ser declarado responsable.

17. Por otra parte, la parte demandante adujo que la leishmaniasis le causó al señor Perdomo Melo esterilidad, de acuerdo con el examen de espermograma que obra en el expediente.

18. Finalmente, en relación con la gastritis crónica antral, la apelante manifestó: “enfermedad esta que mi poderdante ha venido padeciendo” (fls. 320 a 327 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia

19. Al alegar de conclusión, la parte demandante ratificó lo expuesto en la apelación (fls. 409 a 416 c.1). La entidad demandada adujo que el hecho se presentó dentro del riesgo propio del servicio que el demandante asumió voluntariamente al vincularse al Ejército Nacional como soldado profesional.

Ademas, indicó que no se acreditó una falla en el servicio por parte de la entidad

en la materialización del daño alegado (fls. 397 a 408 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.

21. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

22. La sala debe establecer si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, porque según la parte demandante apelante, las afecciones que el demandante sufrió se presentaron con ocasión del servicio militar que el desempeñaba, en primer lugar como soldado regular, y posteriormente, como soldado profesional, por lo que sin imputables el Ejército Nacional. 3.) El daño

23. En este caso, consta que el señor miguel Alfonso Perdomo Melo se desempeñó como soldado conscripto desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2005, fecha en la que se le dio de baja por tiempo de servicio militar cumplido (fl. 45 c.3). 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados

las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6

Referencia: 110013343037 2012 00 156 01

Demandantes: Miguel Alfonso Perdomo Melo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

24. Posteriormente, el 15 de junio de 2008 ingresó nuevamente al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional y se retiró, por “solicitud propia”, el 28 de febrero de 2010.

25. Por otra parte, la Junta Médica Laboral No. 59144 del 25 de abril de 2013 de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, determinó que el demandante

sufrió unas afecciones, que la calificó así:

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1) POSOPERATORIO LISIS L5-S1 VALORADO Y TRATADO POR

ORTOPEDIA CON ARTEODESIS DE L5-SI CON TORNILLOS

PEDICULARES Y FISIOTERAPIA QUE DEJA COMO SECUELA A)

DOLOR LUMBAR CRÓNICO SEVERO CON LIMITACIÓN PARA LA

FLEXIÓN DE COLUMNA LUMBAR – 2) LEISHMANIASIS CUTÁNEA

VALORADO Y TRATADO POR DERMATOLOGÍA U MEDICINA

DOLOR LUMBAR CRÓNICO SEVERO CON LIMITACIÓN PARA LA

FLEXIÓN DE COLUMNA LUMBAR – 2) LEISHMANIASIS CUTÁNEA

VALORADO Y TRATADO POR DERMATOLOGÍA U MEDICINA

INTERNA CON MEDICAMENTOS QUE DEJA COMO SECUELA A)

CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN

FUNCIONAL EN MUSLOS – 3) GASTRITIS CRÓNICA ANTRAL

VALORADO Y TRATADO POR ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS

ALTAS ACTUALMENTE CONTROLADA – 4) PACIENTE SANO POR

MEDICINA INTERNA SEGÚN CONCEPTO POR ESTE SERVICIO. FIN

DE LA TRANSCRIPCIÓN –

B. Clasificación de las lesiones o afección y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL

DEL SESENTA Y UNO PUNTO CERO OCHO POR CIENTO (61.08%)

D. Imputabilidad del Servicio

AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL,

LITERAL (B) (EP) AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD

PROFESIONAL, LITERAL (B) (EP) AFECCION-3 SE CONSIDERA

ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC) CONCLUSION-4 NO SE

CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCIÓN POR NO PRESENTAR

PATOLOGÍA

ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC) CONCLUSION-4 NO SE

CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCIÓN POR NO PRESENTAR

PATOLOGÍA

E. Fijación de los correspondientes indicies.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO

DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A). NUMERAL 1-062, LITERAL

(C) ÍNDICE QUINCE (15)- 2A). NUMERAL 10-004, LITERAL (A) ÍNDICE DO DOS (2)- 3-) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE

LESIÓN. 4). NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN.

26. Ahora bien. De conformidad con los conceptos médicos que tuvo en cuenta dicha junta, consta que la especialidad de dermatología indicó que el antecedente de leishmaniasis cutánea data de julio de 2009 y que la lesión lumbar se presentó en el año 2008 (rev. fl. 93 c.2). Es decir, que el demandante sufrió esas afecciones7

Referencia: 110013343037 2012 00 156 01

Demandantes: Miguel Alfonso Perdomo Melo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cuando se desempeñaba como soldado profesional, y no, cuando prestó el servicio militar obligatorio, como lo adujo la apelante.

27. En este orden de ideas, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Miguel Alfonso Perdomo Melo sufrió mientras se desempeñaba como soldado

servicio militar obligatorio, como lo adujo la apelante.

27. En este orden de ideas, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Miguel Alfonso Perdomo Melo sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional. 4.) El régimen de responsabilidad

28. La sala insiste en que el daño alegado por la parte demandante se presentó mientras el señor Perdomo Melo se desempeñaba como soldado profesional y no como soldado regular, como lo adujo el apelante.

29. Sobre este punto, se advierte que este hecho es nuevo, pues no guarda congruencia con las imputaciones fácticas de la demanda, donde la parte demandante adujo que el daño tuvo lugar por el servicio militar voluntario del señor Perdomo Melo, donde además se afirmó que la lesión de columna se presentó el 4 de agosto de 2010, la leishmaniasis el 2 de septiembre del mismo año y la esterilidad en el año 2011, es decir, para la época en la que él se encontraba adscrito al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional.

30. Aclarado lo anterior, la sala recuerda que en materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el

principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional , diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2.

31. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo, pues el apelante insiste en la omisión de los deberes de la autoridad, así como que se le impuso una carga adicional, que generó un riesgo excepcional. 5.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto

32. En este caso, la sala coincide con lo resuelto por el a quo, pues no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada por los daños que el señor Perdomo Melo sufrió, como se pasa a exponer.

33. En relación con la lesión lumbar que el demandante sufrió con ocasión de una caída, la sala encuentra que no existe informativo por lesiones, o algún otro informe en el que consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedió. Sin embargo, de acuerdo con el registro médico de la especialidad de ortopedia consignado en el acta de la Junta Médica Laboral, es posible determinar que dicho accidente se presentó cuando en llevaba su equipo de dotación en un patrullaje (Rev. fol. 43 c.2).

34. Conforme con lo anterior, la sala no evidencia una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, pues no se encuentra acreditado que su conducta hubiese sido negligente. Por el contrario, es posible concluir que el señor Perdomo

34. Conforme con lo anterior, la sala no evidencia una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, pues no se encuentra acreditado que su conducta hubiese sido negligente. Por el contrario, es posible concluir que el señor Perdomo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.8

Referencia: 110013343037 2012 00 156 01

Demandantes: Miguel Alfonso Perdomo Melo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Melo se lesionó al concretarse un riesgo propio del servicio de acuerdo con la actividad militar que desempeñaba, pues desarrollaba un patrullaje con su equipo militar.

35. Tampoco se configuró un riesgo excepcional, pues el hecho de que llevara consigo el equipo militar no le impuso un riesgo mayor al asumido por sus demás compañeros.

36. La sala insiste en que este equipo es propio de la actividad militar, pues por lo general en este los soldados llevan consigo los elementos necesarios para desempeñar sus labores, por lo cual, y sin que obre prueba en contrario, se presume que todos los soldados llevan consigo dicho equipo.

37. Por otra parte, la leishmaniasis que padeció el demandante también fue calificada como una enfermedad profesional, y no se encuentra en el expediente alguna prueba que permita determinar las circunstancias en las que él adquirió esa enfermedad, como tampoco que la acción u omisión de la entidad demandada hubiese sido determinante para su materialización.

calificada como una enfermedad profesional, y no se encuentra en el expediente alguna prueba que permita determinar las circunstancias en las que él adquirió esa enfermedad, como tampoco que la acción u omisión de la entidad demandada hubiese sido determinante para su materialización.

38. Por el contrario, consta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le brindó al demandante el tratamiento médico adecuado que permitió la “curación clínica” de dicha enfermedad (fl. 224 c.5), tal y como lo determinó el a quo.

39. De igual manera, si bien se acreditó que el demandante sufre de “astenospermia severa”, no se acreditó el nexo de esta patología con el tratamiento médico que a él se le brindó por la leishmaniasis.

40. Sobre este punto, la sala encuentra que la única prueba que obra en el expediente en este sentido es el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, cuya complementación y contradicción se llevó a cabo en primera instancia en la audiencia de pruebas del 18 de agosto de 2017, donde la perito Tailandia María Rodríguez Gutiérrez indicó que la “glutantime” (medicamento utilizado para tratar la leishamniasis), puede producir en los pacientes efectos secundarios tales como: dolor y nauseas; pero no hay ningún caso reportado en el que hubiese producido esterilidad.

41. En este orden de ideas, la sala coincide con lo resuelto por el a quo, pues este cargo tampoco está llamado a prosperar, pues la parte demandante no acreditó la relación causal entre el tratamiento que se le brindó por la leishamniasis y la

41. En este orden de ideas, la sala coincide con lo resuelto por el a quo, pues este cargo tampoco está llamado a prosperar, pues la parte demandante no acreditó la relación causal entre el tratamiento que se le brindó por la leishamniasis y la esterilidad por él padecida.

42. Finalmente, frente a la gastritis crónica antral padecida por el demandante, la sala no encuentra un cargo en concreto en contra del Ejército Nacional, pues el apelante se limitó a argumentar que el señor Perdomo Melo la “ha venido padeciendo”, pero no indicó el deber exigible que incumplió la entidad y que incidió en la configuración de esa afección.

43. Sin embargo, de conformidad con el acta de la Junta Médica Laboral, dicha afección es de origen común, es decir que no guarda relación alguna con la actividad militar desempeñada por el demandante.

44. Además, dicha junta determinó que esa gastritis no le causó al demandante una disminución de la capacidad laboral, es decir, que tal y como lo concluyó el a9

Referencia: 110013343037 2012 00 156 01

Demandantes: Miguel Alfonso Perdomo Melo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional quo, además de que esa afección no es atribuible a la entidad demandada, aquella no le generó ningún daño en la salud del señor Perdomo Melo.

45. En virtud de las anteriores consideraciones, se encuentra que la parte demandante no acreditó que las afecciones del señor Perdomo Melo se hubiesen presentado por la omisión de algún deber exigible al Ejército Nacional, como

45. En virtud de las anteriores consideraciones, se encuentra que la parte demandante no acreditó que las afecciones del señor Perdomo Melo se hubiesen presentado por la omisión de algún deber exigible al Ejército Nacional, como tampoco que dicha entidad hubiese actuado de manera negligente, ni que a él se le impusiera un riesgo mayor al de sus demás compañeros.

46. En consecuencia, esta sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. 6.) Las costas en esta instancia

47. La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

48. Así, dado que la apelación no prosperó, la sala condenará a la parte demandante, como parte vencida en esta instancia, a pagar un (1) salario mínimo legal mensual vigente por agencias en derecho, a favor de La Nación – Ministerio

de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada10

Referencia: 110013343037 2012 00 156 01

Demandantes: Miguel Alfonso Perdomo Melo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado

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