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TA CUN - 110013336037 2012 00263 01-(05-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336037 2012 00263 01-(05-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / POR DAÑOS OCASIONADOS /

SOLDADO REGULAR POR ENFERMEDAD DE LEISHMANIASIS ADQUIRIDA MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Procedibilidad del medio de control / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO APLICABLE A SOLDADOS CONSCRIPTOS – Niega pretensiones pues no se encuentra probado el daño, toda vez que la única prueba que sustentaba la efectiva presencia de Leishmaniasis era el resultado de laboratorio clínico de las fuerzas militares en donde se dictaminó Leishmaniasis positivo pero no se encontraba copia de la historia clínica del paciente, ni diagnóstico médico, ni acta de junta médica laboral por lo tanto no acreditó la convicción suficiente para tener acreditado dicho elemento de la Responsabilidad PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños ocasionados al señor (…) , por su incorporación al servicio militar obligatorio y las presuntas lesiones sufridas durante la prestación del citado servicio RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…), durante la prestación del servicio militar obligatorio. DAÑO En este punto, la sala encuentra que en la sentencia de primera instancia se consideró que el material probatorio aportado al proceso no acreditaba el daño a la salud e integridad personal del demandante, además de que se requirió en variasoportunidades a la parte actora para la valoración médico legal, pero no se logró aportar la prueba en el expediente, lo que impide acceder a las pretensiones de la de demanda al no existir elementos que permitan efectuar liquidación alguna por falta de pruebas.

aportar la prueba en el expediente, lo que impide acceder a las pretensiones de la de demanda al no existir elementos que permitan efectuar liquidación alguna por falta de pruebas. Visto lo anterior, la sala parte por precisar que el Estado tiene la obligación de responder por los daños que sufran los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, a menos que se demuestre que el daño provino de una causa extraña. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial 6.4. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino

ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña.” (Se subraya y resalta fuera del texto) Así, el Consejo de Estado ha establecido los lineamientos en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los cuales se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, entendida tal condición, como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio, que se presta a través de las modalidades previstas en la Ley, como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino. El régimen jurídico aplicado a los eventos de conscripción, se diferencia del régimen jurídico aplicado al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria al servicio, como personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros. Ahora, el análisis de la responsabilidad atribuida al Estado bajo el régimen objetivo se ha aplicado a los eventos de conscripción y su diferencia tangencial, en relación con el régimen aplicable a los eventos en los cuales la vinculacióncon el servicio es de manera voluntaria, ha sido realizado en diversas oportunidades por el Consejo de Estado donde se precisado. Al respecto, se encuentra que si bien el Estado está en la obligación de reparar todos los daños que se le ocasionen a los soldados conscriptos, pues dada la

oportunidades por el Consejo de Estado donde se precisado. Al respecto, se encuentra que si bien el Estado está en la obligación de reparar todos los daños que se le ocasionen a los soldados conscriptos, pues dada la forma en que se encuentran vinculados, los mismos constituyen obligaciones que no están deber jurídico de soportar, como lo sería en el presente caso adquirir leishmaniasis, conforme a la marco jurisprudencial antes citado, la sala considera que en el presente caso se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por los razones que pasan a exponerse a continuación. La única prueba aportada por la demandante para probar el daño es el resultado de laboratorio del 27 de diciembre de 2010, al que se ha hecho referencia, y en el cual figura el nombre (…), cuando el nombre del aquí demandante conforme al registro civil de nacimiento aportado al proceso es (…). Ahora, si bien lo anterior puede originarse de una falla en la elaboración del resultado de laboratorio, ello en sentir de la sala amerita por lo menos una valoración con los demás medios de prueba aportados al proceso, con fundamento en lo cual se tiene lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, la sala considera que a pesar de que en Colombia existe el principio de libertad probatoria, que en estos se ve traducido en que el daño no solo es objeto de prueba a través del acta de junta médica, sino también mediante todos los medios de pruebas previstos en nuestra legislación; además de que el Estado de responder por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se

también mediante todos los medios de pruebas previstos en nuestra legislación; además de que el Estado de responder por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se encuentra acreditado del daño, pues no está demostrado que el aquí demandante adquirió leishmaniasis durante la prestación del servicio a la demanda. Ahora, la sala es enfática en indicar que la razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, es el incumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a las partes, toda vez que si el daño hubiera sido acreditado habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por la adquisición de leishmaniasis durante de la prestación de servicio militar obligatorio, como lo ha considerado esta sala en otras oportunidades. Así, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable, lo cual adquiere especial relevancia en este caso, si se tiene en cuenta que las pruebas para demostrar el daño fueron decretadas en primera instancia y objeto de requerimiento, sin que se allegara material probatorio que demostrara la existencia del daño.Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le

cuenta que las pruebas para demostrar el daño fueron decretadas en primera instancia y objeto de requerimiento, sin que se allegara material probatorio que demostrara la existencia del daño.Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes ”. (Negrilla y subraya fuera del texto) En consecuencia, la sala comparte la posición del Ministerio Público en el sentido de que no se encontraba probado el daño, toda vez que única prueba que sustentaba la efectiva presencia de la enfermedad (leishmaniasis), era el resultado del examen de laboratorio clínico de las Fuerzas Militares en donde se

de que no se encontraba probado el daño, toda vez que única prueba que sustentaba la efectiva presencia de la enfermedad (leishmaniasis), era el resultado del examen de laboratorio clínico de las Fuerzas Militares en donde se dictaminó “D. Leishmaniasis Positivo”, pero no se encontraba copia de la historia clínica del paciente, ni un diagnóstico médico, ni tampoco el acta de junta médica laboral, por lo que no se generó el grado de convicción suficiente para tener acreditado dicho elemento de la responsabilidad. Por las razones anteriormente expuestas, la sala confirmará la sentencia proferida el 12 de junio de 2015, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2012 00263 01

Demandante: Ismael Rivas Longas y otra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -Oralidad-Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2015, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –

invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2015, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2012, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de lesiones sufridas por el señor Ismael Rivas Longas, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El señor Ismael Rivas Longas para el mes de diciembre de 2010, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en una zona donde se adquiría leishmaniasis, específicamente en la vereda La Trocha – Chocó. 2) El 27 de diciembre de 2010, al señor Ismael Rivas Longas le fue diagnosticado leishmaniasis, motivo por el cual fue remitido al dispensario donde le aplicaron algunos medicamentos y comenzó su tratamiento. 3) Cuando el señor Ismael Rivas Longas ingresó a prestar el servicio militar obligatorio tenía buena salud, pero al ingresar a una zona selvática (vereda

donde le aplicaron algunos medicamentos y comenzó su tratamiento. 3) Cuando el señor Ismael Rivas Longas ingresó a prestar el servicio militar obligatorio tenía buena salud, pero al ingresar a una zona selvática (vereda La Trocha - Chocó), se aumentó en riesgo de sufrir leishmaniasis, pues según los estudios sobre la materia “La leishmaniasis es una enfermedad tropical, transmitida a través de la picadura de mosca del genero Phlebotomus”.

  1. El señor Ismael Rivas Longas no estaba en la obligación jurídica de asumir el riesgo de contraer leishmaniasis, pues según lo indicado por la jurisprudencia, cuando un soldado ingresa a prestar el servicio militar obligatorio debe regresar en las mismas condiciones que tenía al momento de su incorporación, por lo que la demandada debía responder por los daños que se originaron durante la prestación del servicio militar obligatorio. 5) Finalmente, indicó que con ocasión de la enfermedad adquirida durante la prestación del servicio militar, el señor Ismael Rivas Longas y su familia habían sufrido daños morales y materiales “ya que su desfiguración en elrostro le ha impedido desarrollar una vida normal en lo social, circunstancia que debía ser resarcida, por los perjuicios que la misma les causó”.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Primera: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Ismael Rivas Longas el día 27 de diciembre de 2010 en la

PRETENSIONES “Primera: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Ismael Rivas Longas el día 27 de diciembre de 2010 en la Vereda la Trocha - Chocó.

Segunda: Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagué a Ismael Rivas Longas, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Tercera: Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconozca y pague al señor Ismael Rivas Longas, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) el valor que se determinará de acuerdo al dictamen pericial que se emita, de acuerdo a las normas legales.

Cuarta: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará a Ismael Rivas Longas, la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50), por concepto de daño a la vida de relación (perjuicios fisiológicos), (…) perjuicios estos que de acuerdo a la lesión sufrida hacen que el lesionado no pueda realizar ninguna actividad de carácter social, ni laboral sin que lo haga viéndose en desventaja con sus congéneres. En el caso particular de Ismael Rivas Longas las lesiones que sufrió, lo limita para cualquier actividad laboral y para su vida cotidiana, afectando su autoestima y seguridad, estos perjuicios deben ser tasados y reconocidos teniendo en cuenta que son

Longas las lesiones que sufrió, lo limita para cualquier actividad laboral y para su vida cotidiana, afectando su autoestima y seguridad, estos perjuicios deben ser tasados y reconocidos teniendo en cuenta que son irreversibles y graves porque queda imposibilitado de llevar una vida normal como cualquier ser humano, afectando su calidad de vida y su vida en relación, hecho este que tendrá que soportar de por vida por lo que se hace que el reconocimiento por el perjuicio fisiológico sea valorado de manera ostensible.

Quinta: Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagué a Ana Irene Longas Asprilla, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuiciosmorales causados por las lesiones que recibió su hijo Ismael Rivas Longas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Sexta: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”.

ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 7 de diciembre de 2012 (folio 14 vto. c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 11 de enero de 2013, admitió la demanda (folios 19 a 22 c.1).  El 23 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. (folios 70 a 72 c.1).

 El 23 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. (folios 70 a 72 c.1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A. se realizó el 6 de noviembre de 2013 (folios 84 a 86 c.1).  El 6 de febrero de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas (folios 98 y 99 c.1).  Mediante sentencia del 12 de junio de 2015, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (folios 186 a 195 c.1).  El 1 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 200 a 201 c.1).  En auto del 22 de julio de 2015, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 202 c.1).  El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 18 de agosto de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 207 c.1).  Finalmente, el 14 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 215 y 216 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia de los informes de la atención médica de Luis Mael Rivas (folios 1 a 4 c.2).

que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 215 y 216 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia de los informes de la atención médica de Luis Mael Rivas (folios 1 a 4 c.2).  Certificación de la vinculación a la demandada del señor Luis Mael Rivas Longas (folio 5 c.2).  Informe rendido por la demandada sobre la inexistencia del informe administrativo por lesiones de Ismael Rivas Longas (folio 12 c.2).  Certificación del tiempo de servicio del soldado Rivas Longas Ismael (folio 16 c.2).  Informe rendido por el Hospital Militar Central (folios 17 a 19 c.2). Copia de la orden del día No. 083 del Comando del Batallón de Infantería No. 12 “BG. Alfonso Manosalva Flórez”, para el 30 de abril de 2010, en Quibdó, Chocó (folios 22 a 24 c.2).  Copia del registro civil de nacimiento de Rivas Longas Ismael (folio 68 c.1). SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso consideró que el material probatorio aportado al proceso no acreditaba el daño a la salud e integridad personal del demandante. Agregó que en respuesta al oficio 013-1355 por parte del comandante del Batallón de Infantería No. 12 BG “Alfonso Manosalva Flórez”, indicó que no se encontraban en sus archivos el informativo administrativo por lesiones del soldado Ismael Rivas Longas. De igual forma, indicó (folio 193 c.1):

Manosalva Flórez”, indicó que no se encontraban en sus archivos el informativo administrativo por lesiones del soldado Ismael Rivas Longas. De igual forma, indicó (folio 193 c.1): “Por otro lado, no aparece acreditado mediante acta de junta médica de las fuerzas militares donde se evidencie la disminución de la capacidad física ni las secuelas, a pesar de ser decretado en la audiencia inicial del 23 de septiembre de 2013 (folio 71 vuelto del cuaderno principal); se ordenó reiterar el oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la audiencia del 06 de noviembre de 2013 (folios 84 a 86 del cuaderno principal), orden cumplida a través del oficio 013-1597, que reposa en el folio 91 del cuaderno principal; en audiencia de pruebas del 06 de febrero de 2014 (folios 98 y 99 vueltos del cuaderno principal), se requirió para el trámite del oficio, so pena, de tener por desistida la prueba. Por todo lo anterior, se deduce que pese a que el despacho requirió en varias oportunidades a la parte actora para la valoración médico legal, no se logró aportar la prueba en el expediente, lo que impide acceder a las pretensiones de la de demanda al no existir elementos que permitan efectuar liquidación alguna por falta de pruebas.”.

Así, señaló que el daño antijurídico debía ser cierto, determinado y cuantificable, por lo que la falta de valoración definitiva dentro del proceso impedía establecer los daños, en el evento de que hubieran existido, razón por la cual era del caso negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

por lo que la falta de valoración definitiva dentro del proceso impedía establecer los daños, en el evento de que hubieran existido, razón por la cual era del caso negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su recurso de apelación indicó que a pesar de que en la sentencia de primera instancia se consideró que no estaba acreditado el daño a través de un acta de junto médico laboral, dentro del proceso se encontraba acreditado con la historia clínica del señor Ismael Rivas Longas, que al antes citado le fue diagnosticado leishmaniasis el día 27 de diciembre de 2010, fecha para la cual se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la vereda La Trocha – Chocó. También, señaló lo siguiente (folio 201 c.1):“En casos similares al que nos ocupa, se han pronunciado los jueces administrativos accediendo a las pretensiones, tal y como sucedió dentro de los procesos que se anunciaron en los alegatos de conclusión, en los cuales se señaló: “Ahora bien, cuando se trata de lesiones, ha indicado la jurisprudencia que con la simple demostración de la lesión, se deduce una afectación moral y un deber de reparar, no obstante, esta en cabeza del actor demostrar que tanto fue su afectación moral, porque es posible que en algunos casos con la simple prueba de la lesión el juez pueda establecer una reparación mínima…”, situación que para el caso en estudio podría aplicarse, tomando como prueba para determinar el daño la historia clínica, donde consta que la lesión que sufrió el señor Ismael Rivas Longas, fue mientras prestaba el servicio militar obligatorio.”. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia que negó las

la historia clínica, donde consta que la lesión que sufrió el señor Ismael Rivas Longas, fue mientras prestaba el servicio militar obligatorio.”. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se proceda al reconocimiento de los daños ocasionados al señor Ismael Rivas Longas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora en su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos del recurso de apelación, resaltando que la lesión sufrida por el señor Ismael Rivas Longas, le produjo una merma de la capacidad laboral, por lo que durante toda su vida probable no tendrá la plenitud de sus capacidades para emplearlas en la actividad lucrativa de su preferencia. De otro lado, manifestó que era evidente que el señor Ismael Rivas Longas con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, tuvo una modificación en sus condiciones de existencia, lo cual hacía que el juez construyera presunciones con fundamento en las pruebas recaudadas en especial la historia clínica. -. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional indicó que no era posible condenar al ente demandado al pago de perjuicios morales, pues la parte demandante, sobre la cual pesa la carga de la prueba, no aportó el informativo administrativo por lesiones y el acta de junta médica laboral, lo cual era esencial para determinar la disminución de la capacidad laboral del señor Ismael Rivas Longas. De igual forma, señaló que el daño a la salud se repara con base en dos

era esencial para determinar la disminución de la capacidad laboral del señor Ismael Rivas Longas. De igual forma, señaló que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado; y ii) subjetivo que permite incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.Respecto de las demás pretensiones indicó que no estaban llamadas a prosperar, pues el demandante no demostró el grado de lesión padecido y que estas tienen relación directa con la obligación constitucional, como fue establecido en primera instancia. -. El Ministerio Público en su concepto indicó que compartía los argumentos de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues con las pruebas obrantes en el expediente no era posible determinar la existencia y extensión del daño, toda vez que única prueba que sustentaba la efectiva presencia de la enfermedad (leishmaniasis), era el resultado del examen de laboratorio clínico de las Fuerzas Militares en donde se dictaminó “D. Leishmaniasis Positivo”, pero no se encontraba copia de la historia clínica del paciente, ni un diagnóstico médico, ni tampoco el acta de junta médica laboral. De igual forma, indicó lo siguiente (folio 236 c.1): “Amen de lo anterior, se resalta la falta de diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, pues tras numerosos requerimientos efectuados por parte del a quo para la práctica de la prueba pericial

De igual forma, indicó lo siguiente (folio 236 c.1): “Amen de lo anterior, se resalta la falta de diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, pues tras numerosos requerimientos efectuados por parte del a quo para la práctica de la prueba pericial determinante consistente en la práctica de junta médico laboral el abogado desistió de la misma en los siguientes términos: “(…) me permito informar que no fue posible obtener la OAP de retiro y acta de evaluación de mi poderdante, a fin de realizar la práctica de la junta médica laboral al señor Ismael Rivas Longas. Por lo anterior y con el fin de no hacer dilatorio el trámite del proceso por parte nuestra, ruego a su señoría continuar con el proceso, sin perjuicio de que una vez se obtenga la junta médica laboral de mi poderdante, sea aportada al proceso”. Documento que hasta la fecha no ha sido arrimado al proceso e impide acceder a las suplicas de la demanda.”. Así, el Ministerio Público consideró que en el presente asunto se debía confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los elementos probatorios allegados al proceso no brindaban certeza sobre la existencia del daño, su extensión y gravedad.

CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños ocasionados al señor Ismael Rivas Longas ,

responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños ocasionados al señor Ismael Rivas Longas , por su incorporación al servicio militar obligatorio y las presuntas lesiones sufridas durante la prestación del citado servicio. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLEl literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A

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