TA CUN - 110013336037 2012 00329 02-(20-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037 2012 00329 02-(20-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Error Jurisdiccional por daños ocasionados a la demandante con las decisiones adoptadas por el Juzgado 4 laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proceso ordinario laboral – Legitimación en la causa – Régimen de Responsabilidad – Error Jurisdiccional PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los presuntos daños ocasionados a la demandante con las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La señora (…), se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la persona que presuntamente sufrió los daños derivados de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 200601161. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las decisiones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, las que presuntamente ocasionaron los daños reclamados por la demandante. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, las que presuntamente ocasionaron los daños reclamados por la demandante. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable a título de error judicial, por los presuntos daños ocasionados a la señora (…) con las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 2006 – 01161.Ahora bien, para la resolución del problema jurídico planteado la sala tendrá en cuenta los planteamientos que se han formulado en casos similares al de la señora (...), en aras de tener una línea uniforme sobre la decisión de este tipo de casos y cumplir la finalidad de que a casos iguales decisiones iguales. Del error jurisdiccional La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia –, vigente para la fecha en que se profirió la providencia que se acusa contentiva de error jurisdiccional, dispuso en desarrollo del artículo 90 constitucional la obligación del Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables,
jurisdiccional, dispuso en desarrollo del artículo 90 constitucional la obligación del Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; bajo este orden el artículo 65 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente CASO EN CONCRETO El 18 de diciembre de 2006, la señora (…) interpuso demanda laboral ordinaria en contra del Instituto de Seguro Social, para que se declarara que entre las partes “existió un contrato de trabajo en los términos de los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 2127 de 1945, el cual inició el día 24 de agosto de 1994 y terminó por decisión unilateral de la primera sin justa causa, el día 30 de junio de 2003. INTERESES A LAS CESANTÍAS Respecto a los intereses sobre el auxilio de la cesantía, debe advertir la Sala que no existe norma legal donde se establezca este derecho para los trabajadores oficiales del ISS, pues el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3o de la Ley 41 de 1975, consagra esta prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Así las cosas, ninguna condena puede deducirse por ese concepto. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el artículo 65 de la Convención Colectiva contempla su viabilidad, y en ese orden se ordenará su pago, en la suma de $92.474,oo
No obstante lo anterior, advierte la Sala que el artículo 65 de la Convención Colectiva contempla su viabilidad, y en ese orden se ordenará su pago, en la suma de $92.474,oo PRIMA DE SERVICIOS No hay consagración legal, respecto de esta prestación social para los trabajadores oficiales del ISS. En efecto, las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 sólo comprenden a los empleados públicos del sector nacional, mientras que las del Decreto 1045 de 1978 no contempla la prima de servicios. Al efecto, resulta pertinente recordar que en ese mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia - Sala deCasación Laboral en sentencia del 21 de febrero de 2005, radicación 23155, con Ponencia de la Dra. Isaura Vargas, donde se reiteró el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo esa misma Corporación, sobre la improcedencia de deducir intereses a la cesantía y prima de servicios en casos como el presente, en cuanto se dijo. "La Sala concluye que no procede esta condena debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores ofíciales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales". No obstante, advierte la Sala que el artículo 50 de la Convención Colectiva establece su reconocimiento, y en ese orden se ordenará su pago a favor de la demandante en suma equivalente a $770.620,oo
PRIMA DE VACACIONES Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Convención
Colectiva establece su reconocimiento, y en ese orden se ordenará su pago a favor de la demandante en suma equivalente a $770.620,oo
PRIMA DE VACACIONES Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Convención Colectiva, fuente del derecho reclamado por la actora, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y lo dispuesto en la tabla que allí se relaciona, el pago que deberá realizar la demandada a favor de la demandante por dicho concepto asciende a la suma de $1.926.549,25. PRIMA DE NAVIDAD Respecto de la prima de navidad, la misma está establecida en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por los artículos 1º del Decreto 3148 del mismo año y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, la cual se calculará en la suma equivalente a un mes de salario por cada año de servicio y de manera proporcional sino hubiese servido durante un año completo, a razón de una doceava por cada mes de servicio, lo cual arroja una suma equivalente a $770.620.oo. HORAS EXTRAS Corresponde a la demandante la carga de la prueba que establece el artículo 177 del C.P.C., exigido en materia de horas extras y días de descanso obligatorio, pues además de que la misma demandante afirma en los hechos de la demanda que laboró en el mismo horario y cumpliendo las mismas funciones del personal de planta, y así mismo en folios 133 al 139 reposan algunas planillas donde se encuentra consignado el horario de trabajo, no resulta posible determinar con certeza las jornadas de trabajo que superaron la jornada máxima legal,
folios 133 al 139 reposan algunas planillas donde se encuentra consignado el horario de trabajo, no resulta posible determinar con certeza las jornadas de trabajo que superaron la jornada máxima legal, aunado a que la actora no indicó cuáles fueron los días y el horario en que efectivamente prestó el servicio suplementario, si fue diurno o nocturno, y la autorización previa del patrono, sin lo cual no basta decir que laboró horas extras, si no indica las fechas, los días y la jornadacomo los horarios, junto con la orden expresa del patrono, para efectivamente tenerlas como autorizadas y trabajadas (…) PRIMA TÉCNICA Si bien es cierto el cargo desempeñado por la actora, permite inferir a la Sala que ésta bien podría tener cumplidos los requisitos que para el efecto consagra La norma convencional citada, atendiendo las funciones y el cargo desempeñado, no obra en el plenario prueba idónea en donde se acredite que opta el título de estudios profesionales que allí se consagran como requisito para su pago, lo cual hace impróspera ésta pretensión. DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL En autos no obra prueba, que permita establecer a la Sala, que la demandante hubiese devengado sumas diferenciales frente a otros funcionarios de planta de personal de la demandada, y en el hipotético caso de considerar que si hubo una diferencia salarial, tampoco obra prueba que permita determinar o estimar el monto de los mismos. AUMENTOS SALARIALES No es posible deducir condena por dicho concepto, pues aunque el
caso de considerar que si hubo una diferencia salarial, tampoco obra prueba que permita determinar o estimar el monto de los mismos. AUMENTOS SALARIALES No es posible deducir condena por dicho concepto, pues aunque el artículo 40 de la Convención Colectiva establece unos topes y porcentajes para su reconocimiento, la formulación genérica de dicha pretensión hace nugatorio dicho pedimento, dado que la actora no precisa los reales valores y porcentajes que pretende obtener.
AUXILIO DE TRANSPORTE.
El artículo 53 de la convención colectiva de trabajo, prevé: "El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los trabajadores oficiales, beneficiarlos de esta convención, para la vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, un auxilio de transporte equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 Incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior..." Sin embargo, siendo a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba, no acreditó el valor de los aludidos auxilios para el año 2001, para así determinar el valor a pagar en las anualidades siguientes, por lo que no prospera dicha pretensión. SUBSIDIO FAMILIARTal prestación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no existe prueba de que se den las exigencias a que alude la norma convencional invocada, esto es, el artículo 68 fuente del derecho, es decir, que no demostró si efectivamente tenía personas a cargo. DOTACIONES La jurisprudencia ha precisado, que cuando el empleador no cancela las dotaciones de calzado y vestido de labor a que por Ley está obligado y
demostró si efectivamente tenía personas a cargo. DOTACIONES La jurisprudencia ha precisado, que cuando el empleador no cancela las dotaciones de calzado y vestido de labor a que por Ley está obligado y sobreviene la terminación del contrato de trabajo, lo procedente es la indemnización de perjuicios, derivada de ese incumplimiento. Lo anterior significa que le incumbe probar al trabajador los perjuicios y su respectivo monto o cuantía a través de los diferentes medios probatorios establecidos legalmente. En efecto de lo anterior se deduce que ninguna condena puede proferir la sala en tal sentido, cuando en el plenario no existe prueba que permita determinar cuáles fueron los eventuales perjuicios que se le causaron a la demandante y mucho menos aún su cuantía, aun habiendo podido ser acreditado a través de la prueba pericial. DEVOLUCIÓN DE DINEROS POR POLIZAS No obra en el plenario evidencia alguna en la que se demuestre que la actora cubrió algún pago con destino a constitución de pólizas, pues el libelista se limita a manifestar que la demandada le debe realizar una devolución de dinero por dicho concepto por valor de $554.846,4),oo sin probar que el mismo valor fue pagado a alguna aseguradora, lo cual hace nugatoria dicha pretensión.
DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Si bien en casos análogos resueltos por la misma Corporación se ha ordenado el reembolso de dineros bajo dicho concepto, resulta necesario reiterarle al memorialista que la viabilidad de dichos reembolsos, se deriva de la demostración efectiva de su pago ante la
necesario reiterarle al memorialista que la viabilidad de dichos reembolsos, se deriva de la demostración efectiva de su pago ante la entidad, pues no basta con afirmar que las mismas fueron pagadas, sino que deben tener suficiente soporte fáctico y probatorio para así poder determinar cuáles fueron realmente los valores pagados con destino al Sistema, pues aunque dentro del plenario obran algunas relaciones de novedades del Sistema de autoliquidación visibles en folios 389-403, no obra evidencia alguna en la que se demuestre que la actora cubrió con su propio peculio la obligación que le correspondía realizar a la demandada respecto de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pues el libelista se limita a manifestar que la demandada le debe rembolsar a la actora la suma de $7.166.020,oo sin probar que dicho valor fue pagado por ella, al ente de seguridad social, lo cual hace improcedente la orden de su devolución.DEVOLUCIÓN DINEROS RETENCIÓN EN LA FUENTE Si bien es cierto en folios 140 al 146 del expediente, reposan algunos certificados de retención en la fuente, ninguna condena podrá deducirse por tal concepto, puesto que dichos dineros fueron pagados a un tercero bajo una causa legal y con carácter parafiscal. Por tal razón no prospera dicha pretensión. INDEMNIZACION MORATORIA Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, es necesario recabar lo dicho por ésta misma Corporación al resolver asuntos similares, cuando se afirma que no resulta procedente imponer dicha condena en contra de la entidad demandada, ya que además de que su imposición no es tajante,
por ésta misma Corporación al resolver asuntos similares, cuando se afirma que no resulta procedente imponer dicha condena en contra de la entidad demandada, ya que además de que su imposición no es tajante, su valoración tiene soporte en el hecho de que la entidad accionada actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normatividad de la Ley 80 de 1993, lo cual hace posible ajustar su conducta bajo el presupuesto de la buena fe, por lo que no hay lugar a imponer ninguna de las condenas impetradas en contra de la demandada con carácter resarcitorio. INDEXACIÓN Finalmente, en cuanto a la pretensión que se relaciona como la indexación de las sumas deducidas, como mecanismo apto para paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, es preciso resaltar su procedencia, para lo cual se deben aplicar los índices de precios al consumidor entre junio de 2003 hasta el momento en que se efectúe el pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DAÑE y conforme a la siguiente formula:”. De la configuración de error jurisdiccional En cuanto a los presupuestos formales del error jurisdiccional previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, relativos a que la providencia acusada se encuentre en firme por haberse interpuesto los recursos ordinarios de ley, la sala los advierten constatados habida cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida
los advierten constatados habida cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Ahora, es de señalar que el recurso de casación merece la naturaleza de extraordinario al constituirse en una herramienta de control de validez de las decisiones judiciales, cuya finalidad primordial consiste en unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente forma.Ahora bien, la actora aduce que con motivo de error judicial se negaron y liquidaron acreencias laborales en valor inferior al que correspondía por ley, estructurándose así daño moral y material fundado en las sumas dejadas injustificadamente de percibir. En orden a establecer si merece la connotación de antijurídico el daño que se invoca por la actora, procede a efectuarse estudio del presupuesto sustancial de providencia judicial contraria a la ley, para lo cual la sala precisa de las pretensiones y su fundamentación que el error se hace sustentar en la siguiente forma: i) error fáctico: salario base tomado para liquidación del auxilio de cesantías; y ii) normativo: aplicación de prescripción en el auxilio de cesantías y sanción moratoria. Del error fáctico Partiendo que el error fáctico se sustenta en el desconocimiento por el Tribunal
cesantías; y ii) normativo: aplicación de prescripción en el auxilio de cesantías y sanción moratoria. Del error fáctico Partiendo que el error fáctico se sustenta en el desconocimiento por el Tribunal Superior de Bogotá respecto de los hechos probados con la convención, como eran los factores base para liquidación del auxilio de cesantías, encuentra la sala que para desatar su configuración se impone efectuar pronunciamiento sobre el auxilio de cesantías en los trabajadores oficiales, desentrañándose así las pautas generales que servirán para su liquidación en el caso en concreto. En línea de lo expuesto, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, creado como establecimiento público mediante el artículo 80 de la Ley 90 de 1946 y reestructurado por el Decreto 2148 de 1992 en empresa industrial y comercial del estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, se rigió respecto de sus trabajadores por las cesantías anualizadas en virtud del Decreto 3118 de 1968.
Conclusión: - Lo anterior arroja cesantías para el año 2002 por $1.794.545,61 - En cuanto a los intereses a las cesantías del 12% anual de qué trata el artículo 62 de la Convención Colectiva, se dispuso que los causados en el año 2002 serían pagados en el mes de enero del año 2003, por lo que el término so pena de prescripción de derechos laborales vencía el 31 de enero de 2006; por lo anterior a la fecha de 7 de abril de 2006 en que se realizó la reclamación administrativa su prescripción había operado, de modo que no habría en
anterior a la fecha de 7 de abril de 2006 en que se realizó la reclamación administrativa su prescripción había operado, de modo que no habría en principio lugar a su reconocimiento, más se aprecia que constituye excepción no propuesta por el ISS en el escrito de contestación, no susceptible de declararse de oficio por el juez laboral a quien correspondió el asunto.(…) De las disposiciones normativas que anteceden se observa que a la parte actora le asiste razón cuando afirma que en materia de vacaciones y prima de vacaciones para trabajadores oficiales opera la prescripción cuatrienal, de lo que surge la configuración de un error normativo, en tanto que aplicando el fallador de segundo grado la prescripción de tres años interrumpida mediante reclamación de 7 de abril de 2006, reconoció vacaciones y prima de vacaciones sólo respecto del año 2003, negando dichas prestaciones para el año 2002 sobre el cual también le asistía derecho a la actora, puesto que la reclamación administrativa podía realizarse hasta el año 2006. El error judicial se aduce fundamentado en que al negarse el reconocimiento de sanción moratoria e indemnización por omisión en la consignación de cesantías se desconoció la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la cual la exoneración del pago de sanciones e indemnizaciones procede no cuando se discuta la existencia de un contrato de trabajo, sino por buena fe en el empleador que en el asunto no logra acreditación por cuanto la actora disfrazó un contrato de trabajo. Advertido bajo este orden que el error jurisdiccional normativo recae en el
trabajo, sino por buena fe en el empleador que en el asunto no logra acreditación por cuanto la actora disfrazó un contrato de trabajo. Advertido bajo este orden que el error jurisdiccional normativo recae en el desconocimiento de la jurisprudencia que niega buena fe exonerativas de sanciones e indemnizaciones en juicios donde se discute la existencia de contrato de trabajo, conviene indicarse que la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que no es la negación del contrato laboral ni la declaración de su existencia lo que permite establecer o desestimar buena fe para efectos de exoneración, debiendo desentrañarse de la conducta del empleador con base en el estudio del material probatorio. Del texto de la sentencia que se acusa contentiva de error jurisdiccional se advierte que la razón que llevó a exonerar al ISS del pago de sanción moratoria e indemnización por omisión en la consignación de cesantías fue la controversia fundada acerca de la existencia de contrato laboral, esto es actuación justificada del ISS que permitía establecer su obrar de buena fe; de este modo, no bastaba para la actora con señalar la procedencia de sus súplicas invocando la declaración de contrato de realidad que se hizo en la sentencia, puesto que de acuerdo a los pronunciamientos que pasan de citarse le correspondía demostrar que el ISS al suscribir contratos de prestación de servicios obró injustificadamente, aspecto en orden al cual no orientó su reclamación. De este modo, amerita precisarse que dado el carácter de cosa juzgada que merecen las sentencias judiciales y el entendimiento de proferirse conforme a la
injustificadamente, aspecto en orden al cual no orientó su reclamación. De este modo, amerita precisarse que dado el carácter de cosa juzgada que merecen las sentencias judiciales y el entendimiento de proferirse conforme a la ley y los hechos probados, quienes pretendan derivar error judicial por sentencia ejecutoriada contraria a la ley asumen la carga de probar su ocurrencia, encontrándose en el asunto que pese a la manifestación de inconformidad de la accionante respecto de la absolución al ISS de la sanción moratoria e indemnización por omisión en la consignación de cesantías, no logró desvirtuarel argumento fundado en la jurisprudencia que se adoptó por el Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual le correspondía orientar su actuación y acreditar la errónea valoración de las pruebas que obraron en el proceso laboral, en orden a lo cual se reitera que no bastaba con afirmar que la mala de fe del ISS devenía palmaria en razón de la declaración de contrato laboral realizada en la sentencia. Empero que dentro de sus argumentaciones la accionante controvierte que el fallador de segundo grado hubiere considerado no aplicable en virtud de su calidad de trabajadora oficial la indemnización por omisión en consignar las cesantías, se aprecia de la revisión de la sentencia objeto de estudio que constituye asunto sobre el cual no se hizo alusión por el Tribunal Superior de Bogotá. Bajo este orden se despachará en forma desfavorable la responsabilidad que endilga la actora por sanción moratoria e indemnización por omisión en consignar las cesantías en un fondo. De la ausencia de causal eximente de responsabilidad
Bajo este orden se despachará en forma desfavorable la responsabilidad que endilga la actora por sanción moratoria e indemnización por omisión en consignar las cesantías en un fondo. De la ausencia de causal eximente de responsabilidad Conforme tuvo lugar de precisarse en acápite anterior, podrá el Estado exonerarse de responsabilidad por error judicial cuando acredite culpa exclusiva de la víctima configurada cuando hubiere actuado con culpa grave o dolo, o no hubiere interpuesto los recursos de ley. Para la Sala, cuando el error judicial se derive de falta de claridad en conceptos o frases, errores aritméticos y la omisión en resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, se configurará culpa exclusiva de la víctima en el evento que dentro de la oportunidad legal no hubiere solicitado la aclaración, corrección o adición de la providencia, según fuere el caso. Estudiando lo anterior, se advierte en el sub examine que no se configuró culpa exclusiva en la actora, conforme lo siguiente: i) El error judicial se concretó así: los factores tomados para la liquidación de cesantías e intereses a las cesantías, prescripción de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, negativa en reconocer la prima de navidad, y la absolución de la sanción moratoria e indemnización por omisión de consignar las cesantías en un fondo. i) No tiene fuente el error invocado en falta de claridad, error aritmético, ni en la omisión de resolver los extremos de la litis o cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, habida cuenta que los reparos
- No tiene fuente el error invocado en falta de claridad, error aritmético, ni en la omisión de resolver los extremos de la litis o cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, habida cuenta que los reparos formulados por la parte actora encuentran asidero en la expresa y clara negativa dada por el fallador de segunda instancia. iii) Se observa en concordancia con lo anterior que las argumentaciones del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de las cuales la parte actora invocó inconformidad por error judicial, consistieron en las siguientes: el artículo 62 de la convención colectiva para los factores de liquidación de cesantías, laprescripción de las cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones desde el año 2002, la inexistencia del derecho a la prima de navidad por no encontrarse estipulada en la convención colectiva, y buena fe exonerativas de sanción moratoria e indemnización por la no consignación de cesantías.
Conclusión Acreditada la materialización de error judicial de hecho y normativo en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por (…)g contra el ISS, radicación No. 2006 01161 01, se revocará la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y en su lugar, se declarará administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el daño antijurídico concretado en
2014, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y en su lugar, se declarará administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el daño antijurídico concretado en las sumas que la actora dejó de percibir con motivo de prestaciones erróneamente liquidadas y negadas en forma injustificada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2012 00329 02
Demandante: Aura Nelcy Fonseca Pacheco
Demandado: Nación – Rama Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -Oralidad-Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir con ponencia del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, por haber sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2012, la demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento
ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2012, la demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declarara administrativamente responsable de los presuntos daños derivados de las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 2006 – 01161, promovido por la señora Aura Nelcy Fonseca Pacheco contra el Instituto de Seguros Sociales. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) La señora Aura Nelcy Fonseca Pacheco, laboró en el Instituto de Seguro Social, mediante contratos de prestación de servicios, entre el 14 de agosto de 1994 y el 30 de junio de 2003, en la ciudad de Bogotá, desempeñando el cargo de enfermera. 2) Entre Aura Nelcy Fonseca Pacheco y el Instituto de Seguro Social, se configuraron todos los elementos de una relación laboral ordinaria, por lo cual, para el pago de los derechos laborales que le correspondían a la aquí demandante, se instauró una demanda laboral ordinaria contra el Instituto de Seguro Social, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de
junio de 2008, condenó al ISS al pago de lo siguiente: Cesantías $4.238.410 Vacaciones $2.119.205
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