TA CUN - 110013336037 2013 00130 01-(05-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037 2013 00130 01-(05-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE SOACHA – Presunto enriquecimiento sin causa obtuvo el municipio de Soacha con ocasión del no pago de los servicios prestados por la demandante, sin respaldo contractual / DAÑO – Nexo causal / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – No hay lugar al reconocimiento alguno por concepto de enriquecimiento sin justa causa por cuanto se evidencia claramente la participación directa del contratista en la situación irregular que dio lugar a la supuesta realización de las de las obras sin cumplimiento de las prescripciones legales – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda – Condena en costas PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Soacha, por el presunto enriquecimiento sin causa que obtuvo con ocasión del no pago de los servicios prestados por la demandante, sin respaldo contractual. Legitimación en la causa por activa El Instituto Pedagógico de Soacha EU se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el que presuntamente sufrió los daños derivados del no pago de los servicios de educación suministrados a 108 jóvenes del Municipio de Soacha durante el año lectivo 2010. Legitimación en la causa por pasiva El Municipio de Soacha está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el que presuntamente ocasionó los daños reclamados por el Instituto Pedagógico de Soacha EU, al no pagar por los servicios que le fueron suministrados.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
presuntamente ocasionó los daños reclamados por el Instituto Pedagógico de Soacha EU, al no pagar por los servicios que le fueron suministrados. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al Municipio de Soacha, Cundinamarca, por los presuntos daños ocasionados al Instituto Pedagógico de Soacha EU, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidadpatrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo
que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el Municipio de Soacha, Cundinamarca, es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al Instituto Pedagógico de Soacha EU, por el no pago de servicios prestados sin respaldo contractual. (…) DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala lo encuentra acreditado, toda vez que dentro del proceso obra la certificación y los documentos que acreditan la prestación del servicio educativo por parte del Instituto Pedagógico de Soacha EU a 108 jóvenes del Municipio de Soacha, los cuales no fueron incluidos dentro del proyecto de ampliación de cobertura 2010.
NEXO CAUSAL
acreditan la prestación del servicio educativo por parte del Instituto Pedagógico de Soacha EU a 108 jóvenes del Municipio de Soacha, los cuales no fueron incluidos dentro del proyecto de ampliación de cobertura 2010.
NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerarse qu e el servicio de educación a los 108 alumnos que no estaban señalados en el contrato inicial ni en la adición al contrato, se dio desde el comienzo del año lectivo, por lo que desde el inicio del contrato estaba claro que era necesario prestar el servicio educativo a esos niños, que los mismos no estaban amparados por el contrato y solo hasta finalizado el año lectivo 2010, se hizo una modificación para la inclusión de otros alumnos que no estuvieron en el anexo 1,De igual forma, señaló que el contrato suscrito entre las partes fue objeto de liquidación y que cuando un contrato era liquidado sin reparo alguno, no se podía impugnar el acta de acuerdo, a menos que existiera un error u omisión debidamente comprobado. Resaltó que el demandante suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato No. 155, sin manifestar sí existía un pago pendiente por la adición o por los 108 alumnos que hora reclama sin ningún respaldo contractual. En cuanto a la declaratoria de enriquecimiento sin causa, el juzgado de primera instancia señaló que no había lugar a reconocimiento alguno por ese concepto, puesto que se evidenciaba claramente la participación directa del contratista en
respaldo contractual. En cuanto a la declaratoria de enriquecimiento sin causa, el juzgado de primera instancia señaló que no había lugar a reconocimiento alguno por ese concepto, puesto que se evidenciaba claramente la participación directa del contratista en la situación irregular que dio lugar a la supuesta realización de las obras sin cumplimiento de las prescripciones legales. (…) Descendiendo al caso concreto, la sala reitera que la razón por la cual la parte actora considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, se concreta en que la prestación del servicio educativo a los 108 jóvenes del Municipio de Soacha eran necesarios para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada. Sin embargo, dentro del presente asunto no hay pruebas que demuestre la existencia de la urgencia manifiesta a la que se hizo referencia al parte actora, pues si bien se indicó que la prestación de los servicios se dio con ocasión de necesidad que tenía el municipio de prestar el servicio de educación, la misma no se evidencia hubiera sido solicitada por la administración o se hubiera impuesto por parte del Municipio de Soacha. Lo anterior, adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta lo señalado en el Decreto 2355 de 2009 “Por la cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de entidades territoriales certificadas”, en los siguientes términos. “Artículo 12. Contratación de la prestación del servicio público educativo. En esta modalidad, la entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo por un año lectivo para determinado número de alumnos.
siguientes términos. “Artículo 12. Contratación de la prestación del servicio público educativo. En esta modalidad, la entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo por un año lectivo para determinado número de alumnos. La contratación de la prestación del servicio podrá efectuarse con contratistas que sean propietarios de los establecimientos educativos en los que se presta el servicio o con contratistas que, sin ser propietarios de los establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC aprobado por la respectiva secretaría de educación.” Ahora, si bien la parte actora alega que los servicios se requerían de forma urgente, es de tener en cuenta que el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, establece un control de la contratación de urgencia, al indicar que después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, estos y el acto administrativo que los declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas y los hechos, debe enviarse al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, elcual debe pronunciarse dentro de los dos meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Lo anterior, adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el procedimiento para la contratación de urgencia se encuentra reglado y el mismo solo resulta procedente en los eventos especiales previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, lo que sin lugar a dudas hace considerar que la contratación de urgencia solo procede cuando se está ante situaciones que no se pueden planear. En consecuencia, la sala no encuentra procedente acceder a las pretensiones de
Ley 80 de 1993, lo que sin lugar a dudas hace considerar que la contratación de urgencia solo procede cuando se está ante situaciones que no se pueden planear. En consecuencia, la sala no encuentra procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues no existen pruebas de la necesidad de contratación de urgencia, ni del procedimiento que se llevó a cabo para efectuar la misma, más aun si se tiene que como lo ha indicado la Sala Plena del Consejo de Estado, las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios, pues todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Finalmente, la sala encuentra que no es procedente el reconocimiento por esta vía de los servicios prestados por el Instituto Pedagógico de Soacha EU bajo la tesis de que el Municipio de Soacha constriñó a la demandante, pues para ello se debía acreditar de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, lo cual no se encuentra probado,
constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, lo cual no se encuentra probado, toda vez que no obra ninguna actuación previa a la prestación del servicio. Dado lo anterior, la sala considera que le asiste razón al juzgado de primera instancia al negar la pretensiones de la demanda, pues en el presente caso no se encuentran presentes los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, conforme lo ha definido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada. Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas BautistaReferencia: Exp. No. 110013336037 2013 00130 01
Demandante: Instituto Pedagógico de Soacha EU
Demandado: Municipio de Soacha
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –
invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2013, la demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Soacha, Cundinamarca, para que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por el no pago de los dineros servicios educativos prestados desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 2010, sin respaldo contractual, pues no fueron incluidos dentro del contrato de prestación de servicios educativos No. 155, suscrito entre las partes. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Desde al año 2003, el Instituto Pedagógico de Soacha prestó al Municipio de Soacha servicios educativos mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios educativos, pues en dicho municipio existía una insuficiencia de cupos en las instituciones educativas municipales, por lo que tuvo la necesidad de contratar con colegios privados, dada la baja infraestructura de sus instituciones educativas. 2) Por lo anterior, el gobierno nacional reglamentó la contratación del servicio educativo a entidades privadas certificadas, cuando las necesidades del
infraestructura de sus instituciones educativas. 2) Por lo anterior, el gobierno nacional reglamentó la contratación del servicio educativo a entidades privadas certificadas, cuando las necesidades del servicio y exigencias lo indicaran, siendo el Instituto Pedagógico de Soacha escogido para pertenecer al banco de oferentes del año 2010, por cumplir con los preceptos o normas pertinentes al momento de conformación de dicho banco. 3) Mediante Resolución No. 348 del 26 de febrero de 2010, se declaró la insuficiencia educativa en las instituciones oficiales del Municipio de Soachapara el año 2010, por lo que “como era costumbre”, se suscribió el 26 de abril de 2010, el contrato de prestación de servicios profesionales No. 155, por un valor de $161.980.810. 4) El secretario de educación solicitó a la parte demandante que enviara el listado de los alumnos nuevos a los cuales se les estaba prestando el servicio educativo “es decir aquellos que no les fue reconocido el subsidio educativo mediante el contrato número 155 de 26 de abril de 2010”, para radicar el proyecto ante el Ministerio de Educación Nacional por intermedio de la Secretaría de Educación e implementar la política de gratuidad en el Municipio de Soacha, de acuerdo a los criterios, políticas y lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. 5) Con ocasión de lo anterior, el junio de 2010, la parte actora le remitió a la jefe de cobertura de la Secretaría de Educación Municipal de Soacha un correo electrónico en el que informaba la estadística de los 228 estudiantes a quienes se les estaba prestando el servicio educativo y que no habían sido beneficiarios del contrato No. 155 de 2010.
de cobertura de la Secretaría de Educación Municipal de Soacha un correo electrónico en el que informaba la estadística de los 228 estudiantes a quienes se les estaba prestando el servicio educativo y que no habían sido beneficiarios del contrato No. 155 de 2010.
- En el mes de octubre de 2010, el Ministerio de Educación Nacional realizó una auditoria al Instituto Pedagógico de Soacha donde se dejó constancia que el 95% de los niños y jóvenes que fueron incluidos dentro de la prestación del servicio educativo eran desplazados, motivo por el cual, la parte actora continuó prestando el servicio educativo con todos los estudiantes. 7) La demandada le informó al Instituto Pedagógico de Soacha que solamente se podía reconocer el valor de una adición al contrato inicial, cubriendo una parte de los estudiantes que no habían sido beneficiados con el contrato No. 155 del 26 de abril de 2010 “y que los otros lastimosamente quedarían por fuera de dicha adición de contrato”. 8) El 17 de diciembre de 2010, se adicionó el contrato inicial No. 155 de 2010, por un valor de $80.524.250, lo que significó que de los 206 alumnos que no fueron beneficiados con el subsidio educativo solo se reconocieron a través de la mencionada adición 98, quedando sin reconocimiento 108 alumnos a los cuales se les prestó el servicio educativo durante el año lectivo 2010. 9) Señaló que de acuerdo con el certificado de disponibilidad presupuestal para el cumplimiento del proyecto de educación, ampliación y cobertura para el Municipio de Soacha, por valor de $2.600.000.000, el Ministerio de
- Señaló que de acuerdo con el certificado de disponibilidad presupuestal para el cumplimiento del proyecto de educación, ampliación y cobertura para el Municipio de Soacha, por valor de $2.600.000.000, el Ministerio de Educación Nacional envió los recursos económicos para que fueran cubiertos con la gratuidad educativa los niños de bajos recursos. 10) Finalmente, se indicó que los 108 estudiantes que no les fue reconocido el subsidio educativo mediante contrato No. 155 de 2010, y su adicional, continuaron estudiando y fueron incluidos en el contrato de educación delaño 2011, dándole continuidad a sus estudios y para lo cual sí se tuvo en cuenta el año cursado en el Instituto Pedagógico de Soacha.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Declarativas: 1.- Que se declare que hubo un enriquecimiento sin justa causa por parte del Municipio de Soacha, en detrimento del Instituto Pedagógico de Soacha EU, representado legalmente por la señora Olga Lucia Campos Galarza, como consecuencia de la prestación del servicio educativo a 108 jóvenes de Soacha que no fueron cubiertos dentro del contrato 155 de 26 de abril de 2010 y su adición respectiva.
Condenatorias: 1.- Que se condene a la entidad demandada al pago del valor del servicio educativo prestado, por cada uno de los 108 alumnos que no fueron incluidos dentro del contrato número 155 de 26 de abril de 2010 y de la adición correspondiente a dicho contrato, en los valores indicados en el capítulo de las cuantías. 2.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos
no fueron incluidos dentro del contrato número 155 de 26 de abril de 2010 y de la adición correspondiente a dicho contrato, en los valores indicados en el capítulo de las cuantías. 2.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3.- Que dichas sumas me sean canceladas con su indexación debida. 4.- Que se condene en costas a la entidad demandada si a ello hubiere lugar.”. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 20 de febrero de 2013 (folio 14 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 14 de marzo de 2013, inadmitió la demanda (folios 17 a 20 c.1). El 23 de abril de 2013, se admitió la demanda (folios 26 y 27 c.1). La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. se llevó a cabo el 14 de febrero de 2014 (folios 111 a 114 c.1). La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. se realizó el 22 de abril de 2014 (folios 141 a 142 c.1). Mediante sentencia del 2 de julio de 2015, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (folios 174 a 200 c.1).
del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (folios 174 a 200 c.1). El 15 de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 207 a 226 c.1). En auto del 29 de julio de 2015, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 227 c.1). Así, el proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 24 de agosto de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 231 c.1). Finalmente, el 7 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 238 y 239 c.1). PRUEBAS RELEVANTES 1) Copia de certificado de existencia y representación del establecimiento educativo demandante (fls. 1 a 2). 2) Fotocopia de la resolución No. 001313 de 1999, por medio de la cual se reconoce el funcionamiento del establecimiento educativo demandante, a folios 5 a 6. 3) Copia de la resolución No.348 que declaró la insuficiencia educativa de 2010 en las instituciones oficiales del municipio de Soacha para el año lectivo 2010 y como consecuencia la Emergencia Educativa En El Municipio De Soacha.(fls. 7 a 16). 4) Copia de la Resolución No.1526 de diciembre de 2009, que señala el costo por estudiante de acuerdo al grado educativo que cursa, (fls. 17 a 20).
Soacha.(fls. 7 a 16). 4) Copia de la Resolución No.1526 de diciembre de 2009, que señala el costo por estudiante de acuerdo al grado educativo que cursa, (fls. 17 a 20). 5) Copia de la Resolución No.1170 de 2008, por medio de la cual se actualizo y conformo el banco de instituciones oferentes para la contratación del servicio público educativo en la vigencia 2010 y del cual fue seleccionado el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE SOACHA EU. (fls. 21 a 33). 6) Copia del contrato No. 155 de 26 de abril de 2010, a folios 34 a 40. 7) Copia de la aprobación póliza de cumplimiento, a folio 41. 8) Copia del acta de inicio del contrato No. 155 de 2010, a folio 43.
- Copia de adición y modificación No.1 de contrato 155 de 26 de abril de 2010, a folios 44 a 46, 48 a 50. 10) Copia de la solicitud de registro Presupuestal de la adición del Contrato 155 de 2010, a folio 52. 11) Copia del convenio de cooperación No. 109 suscrito entre el Municipio de Soacha y el Establecimiento educativo privado Instituto pedagógico de Soacha, a folios 56 a 65. 12) Respuesta a oficio No. 014-0152, mediante el cual se remite acta de liquidación, informe final y anexo al contrato 155, a folios 96 a 110. 13) Respuesta a oficio No. 014-0153, en el que se informa sobre los actos administrativos que regulan los contratos de educación, a folio 111.
liquidación, informe final y anexo al contrato 155, a folios 96 a 110. 13) Respuesta a oficio No. 014-0153, en el que se informa sobre los actos administrativos que regulan los contratos de educación, a folio 111. 14) A folios 112 a 119, obra respuesta a oficio No. 014-151 mediante el cual se remite copia autentica de los contratos celebrados entre las partes entre los años 2003 a 2010. 15) Respuesta a oficio No. 014-150, por medio de la cual la Directora de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación, remite informe de supervisión de los contrato de vigencia de 2010, contrato No. 155 de 2010, Adición al contrato y acta de liquidación (fls. 120 a 152).16) A folio 154 obra respuesta a oficio No. 014-516, en el que el Profesional Universitario de la SEM, en el que se informa que no se encontró informe final. 17) Respuesta a oficio No. 014-517, por medio del cual se remite copia de la Resolución No. 1170 de 2008, del Decreto 082 de 4 de marzo de 2010, de la Resolución no. 3052 de 2000, Leyes 715 de 2001 y 1294 de 2009 y Decreto 2355 de 2009, a foiios 155 a 254 18) A folios 255 a 269 obra respuesta a oficio No. 014-1729 por medio del cual la Alcaldía Municipal Soacha remite informe general de los contratos suscrito con diferentes instituciones educativas. 19) En los cuadernos 3 a 5 obran listado de alumnos en estado de vulnerabilidad, actas de matrícula, boletines.
con diferentes instituciones educativas. 19) En los cuadernos 3 a 5 obran listado de alumnos en estado de vulnerabilidad, actas de matrícula, boletines. SENTENCIA APELADA El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en la sentencia objeto de recurso consideró que era del caso negar las pretensiones de la demanda pues el servicio de educación a los 108 alumnos que no estaban señalados en el contrato inicial ni en la adición, se dio desde el comienzo del año lectivo, por lo que desde el inicio del contrato estaba claro que era necesario prestar el servicio educativo a esos niños, que los mismos no estaban amparados por el contrato y solo hasta finalizado el año lectivo 2010, se hizo una modificación para la inclusión de otros alumnos que no estuvieron en el anexo 1, lo cual significaba que “respecto del contrato 155 se habría intentado efectuar una modificación con el mero consentimiento de las partes, razón por la cual jamás alcanzó la existencia, desde la perspectiva contractual, para el mundo del derecho. Menos puede alcanzar existencia la prestación del servicio educativo que solo supo la propietaria del establecimiento educativo (108 alumnos) y que equivocadamente viene a reclamar bajo la figura del enriquecimiento sin causa”. Agregó que dada la solemnidad que caracteriza los contratos estatales, de conformidad con la legislación especial que regula esa materia, se concluía que no era posible reconocer efecto alguno, ni a la adición y modificación al contrato inicial, ni a la prestación de un servicio relacionado con 108 alumnos que no quedaron ni en el contrato inicial ni en la adición. De igual forma, señaló que el contrato suscrito entre las partes fue objeto de
inicial, ni a la prestación de un servicio relacionado con 108 alumnos que no quedaron ni en el contrato inicial ni en la adición. De igual forma, señaló que el contrato suscrito entre las partes fue objeto de liquidación y que cuando un contrato era liquidado sin reparo alguno, no se podía impugnar el acta de acuerdo, a menos que existiera un error u omisión debidamente comprobado. Resaltó que el demandante suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato No. 155, sin manifestar sí existía un pago pendiente por la adición o por los 108 alumnos que hora reclama sin ningún respaldo contractual. En cuanto a la adición del contrato suscrito entre las partes señaló (folios 197 y 198 c.1): “Pues bien, en la actuación que pretendieron llevar a cabo tanto el Instituto Pedagógico de Soacha, como la Secretaría de Educación delMunicipio de Soacha relacionada con la suscripción de una supuesta “Adición al contrato 155”, se advierte la falta de un elemento esencial de los contratos, como es el objeto, puesto que según quedó probado en el expediente, la prestación del servicio de educación que pretendía constituir el objeto material de la “Adición al contrato 155” fue ejecutada con anterioridad a la suscripción de este último documento, por tal razón la adición al contrato carecía de objeto material y por ello mismo carecía también de objeto jurídico dada la imposibilidad física en que se encontraban las partes para convenir y ejecutar, hacia pasado, retroactivamente, una prestación del servicio de educación que ya había realizado. Sin perjuicio de lo que se acaba de señalar, se considera que de haber
encontraban las partes para convenir y ejecutar, hacia pasado, retroactivamente, una prestación del servicio de educación que ya había realizado. Sin perjuicio de lo que se acaba de señalar, se considera que de haber llegado a tener existencia la “Adicción al contrato 155” sería posible declarar la nulidad absoluta del mismo por causa ilícita, entendida en los términos correspondientes del Código Civil: (…)
Se concluye que la “Adición al contrato 155” tenía como causa la intención contraria al orden público de dar la apariencia de legalidad a unos hechos que habían sido cumplidos por fuera de ella, puesto que no era posible prestar el servicio de educación sin que tuviera lugar el lleno de los requisitos legales. En otras palabras, de haber existido el negocio jurídico este habría estado viciado de causa ilícita puesto que con la suscripción de la “Adición al contrato 155”, sólo se perseguía, en apariencia, arreglar las cosas que irregularmente se habían cumplido con anterioridad. De ahí que la pretensión de que se declare que hubo un enriquecimiento sin justa causa por parte del Municipio de Soacha, en detrimento del Instituto Pedagógico EU, como consecuencia de la prestación del servicio educativo a 108 jóvenes de Soacha que no fueron cubiertos dentro del contrato 155 de 26 de abril de 2012 y su adición, será negada de plano al igual que las pretensiones condenatorias.”. En cuanto a la declaratoria de enriquecimiento sin causa, el juzgado de primera instancia señaló que no había lugar a reconocimiento alguno por ese concepto, puesto que se evidenciaba claramente la participación d
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