TA CUN - 110013336037 2013 00148 01-(27-05-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037 2013 00148 01-(27-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual por lesiones sufridas por la parte demandante en accidente de tránsito con vehículo (Motocicleta) de propiedad del Ejercito Nacional – Conducido por soldado del Ejército Nacional – Caducidad del medio de control, legitimación en la causa CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Visto lo anterior, la sala considera que al contarse el término de caducidad de 2 años desde el 24 de octubre de 2010 , suspenderse el término de caducidad entre el 23 de enero y el 23 de abril de 2012, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y presentarse la demanda el 24 de septiembre de 2012 (folio 12 vto. c.1), obligatorio es concluir que fue interpuesta dentro del término previsto para el efecto. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios a los que hace referencia la parte actora en su recurso de apelación y que fueron negados en primera instancia por Juzgado 37 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, en la sentencia objeto de recurso. Descendiendo al caso en concreto, la sala considera que no hay lugar a reconocer un valor adicional al que hace referencia la sentencia de primera instancia, pues a pesar de encontrarse probadas las secuelas, no existen otras pruebas que determinen que la gravedad de la lesión superó el 20% al que hace referencia la tabla antes citada, caso en el cual sería procedente su reconocimiento.
pruebas que determinen que la gravedad de la lesión superó el 20% al que hace referencia la tabla antes citada, caso en el cual sería procedente su reconocimiento. En consecuencia, al no demostrarse la mayor afectación sufrida por la señora Rosa María Aguilera, mediante un concepto científico como lo sería el acta de junta médica laboral, o testimonios que dieran por acreditado un mayor dolor sufrido por la víctima con ocasión del accidente de tránsito por el que se demandó, la sala no modificará el valor reconocido en primera instancia. Así las cosas, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. De este modo, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal.Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como
que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos. Además de lo anterior, en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó: “para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y establecido que con ocasión del accidente de tránsito por el que se demandó al Ejército Nacional, se le ocasionó a la señora Rosa María Aguilera una “Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y establecido que con ocasión del accidente de tránsito por el que se demandó al Ejército Nacional, se le ocasionó a la señora Rosa María Aguilera una “Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, de carácter permanente. Perturbación funcional de la locomoción de carácter permanente”, (folio 4 c.2), la sala encuentra procedente incrementar el valor reconocido a título de daño a la salud a 30 SMLMV, pues las reglas de la experiencia indican que una deformidad física que afecta la locomoción de carácter permanente amerita un reconocimiento mayor al que decidió el juez en primera instancia, a pesar de no contarse con una prueba científica que determine la gravedad porcentual de la lesión. Se deben de indemnizar los perjuicios ocasionado a los familiares de la víctima directa, bajo el principio de buena fe y carga de la prueba “ya que si el despacho o la parte demandada dudase de las afirmaciones de la víctima bien pudiese requerirla para que probara su manifestación, pero el silencio guardado frente a los mismos es plena señal de aceptación.”. Al respecto, llama poderosamente la atención de la sala que el apoderado de la parte actora formule una solicitud en tal sentido, cuando la única demandante en el presente caso es la señora Rosa María Aguilera. En efecto, a pesar de que en las pretensiones de la demanda se haga referencia a los presuntos daños ocasionados a Yenny Rocío, Diego Alonso y Marlen Pinilla Aguilera, hijos de la señora Rosa María Aguilera, además del señor Alfonso Pinilla
En efecto, a pesar de que en las pretensiones de la demanda se haga referencia a los presuntos daños ocasionados a Yenny Rocío, Diego Alonso y Marlen Pinilla Aguilera, hijos de la señora Rosa María Aguilera, además del señor Alfonso Pinilla Pardo (esposo de la víctima), el poder que se otorgó para presentar la demandasolo fue suscrito por la señora Rosa María Aguilera (folio 1 c.1), y en el mismo no se hizo referencia a que se actuaba en representación de sus presuntos hijos, respecto de los cuales no se aportó ni si quiera el registro civil de nacimiento que así lo acreditara. En cuanto al señor Alfonso Pinilla Pardo (esposo de la víctima), no existe prueba de su vinculación, ni del poder que otorgó para demandar. Es más, desde la admisión de la demanda se dejó claro que se admitía solo frente a Rosa María Aguilera (folio 40 c.1), decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que causa asombro que se pretenda bajo el principio de buena fe, la indemnización de perjuicios de personas que no demandaron. En consecuencia, la sala no accederá a la solicitud de reconocimiento de perjuicios solicitada en ese punto. Por las razones anteriormente expuestas, la sala modificará la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por la señora (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por la señora (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00148 01
Demandante: Rosa María Aguilera
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por la señora Rosa María Aguilera. ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2012, la demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa
directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por Rosa MaríaAguilera en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2010, con una motocicleta de propiedad de la demandada. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 23 de octubre de 2010, aproximadamente a las diez de la noche, la señora Rosa María Aguilera, salió a encontrarse con su hija cuando sobre la esquina del andén de la carrera 64 con calle 79 A costado oriental de Bogotá, fue arrollada intempestivamente por la motocicleta de placas WAQ-40A, de propiedad del Ejército Nacional. 2) En el momento del accidente la motocicleta era conducida por el soldado Plinio Andrés Piragauta Menjure, quien conducía el automotor en sentido sur – norte (contravía), y sin licencia de conducción, por lo que le fue impuesto un comparendo, inmovilizado el vehículo y enviado en cadena de custodia a las instalaciones de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. 3) Luego de ser arrollada, la señora Rosa María Aguilera tuvo que ser trasladada al Hospital Infantil Universitario de San José donde recibió la respectiva atención médica. El 3 de octubre de 2011, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió el informe definitivo de lesiones no fatales
trasladada al Hospital Infantil Universitario de San José donde recibió la respectiva atención médica. El 3 de octubre de 2011, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió el informe definitivo de lesiones no fatales donde dictaminó una incapacidad de 35 días y como secuela “Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de la locomoción de carácter permanente”.
- A pesar de las intervenciones quirúrgicas y de las terapias, no fue posible que la señora Rosa María Aguilera corrigiera la deformidad física causada por las lesiones, lo cual le produjo un trauma psíquico de ha deteriorado su calidad de vida. 5) La señora Rosa María Aguilera vio disminuido sus ingresos con ocasión del accidente, afectándose su familia y su hijo, quien tuvo que aplazar sus estudios de arquitectura. Al momento del accidente, la demandante trabajaba cuidando un niño de meses.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a las lesiones personales de la señora ROSA MARIA AGUILERA, debido al accidente ocurrido el día 23 de octubre del año 2010 con la motocicleta de placas WAQ 40A de propiedad del Ejército Nacional y conducida por el señor
personales de la señora ROSA MARIA AGUILERA, debido al accidente ocurrido el día 23 de octubre del año 2010 con la motocicleta de placas WAQ 40A de propiedad del Ejército Nacional y conducida por el señor PLINIO ANDRES PIRAGAUTA MENJURE, identificado con cédula deciudadanía No. 1.016.020.148 en ese entonces soldado perteneciente al Ejercito nacional de Colombia.
2. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados al señor ALONSO PINILLA PARDO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a las lesiones personales de su cónyuge la señora ROSA MARIA AGUILERA, debido al accidente ocurrido el día 23 de Octubre del año 2010 con la motocicleta de placas WAQ 40A de propiedad del Ejercito Nacional y conducida por el señor PLINIO ANDRES PIRAGAUTA MENJURE, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.016.020.148 en ese entonces soldado perteneciente al Ejercito nacional de Colombia.
3. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a la señorita YENNY ROCIO PINILLA AGUILERA, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a las lesiones personales de su señora madre ROSA MARIA AGUILERA, debido al accidente ocurrido el día 23 de Octubre del año 2010 con la motocicleta de placas WAQ 40A de propiedad del Ejercito
condujo a las lesiones personales de su señora madre ROSA MARIA AGUILERA, debido al accidente ocurrido el día 23 de Octubre del año 2010 con la motocicleta de placas WAQ 40A de propiedad del Ejercito Nacional y conducida por el señor PLINIO ANDRES PIRAGAUTA MENJURE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.020.148 en ese entonces soldado perteneciente al Ejercito nacional de Colombia.
4. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados al señor DIEGO ALONSO PINILLA AGUILERA, por falla o falta del
servicio o de la administración que condujo a las lesiones personales de su señora madre ROSA MARIA AGUILERA, debido al accidente ocurrido el día 23 de Octubre del año 2010 con la motocicleta de placas WAQ 40A de propiedad del Ejercito Nacional y conducida por el señor PLINIO ANDRES PIRAGAUTA MENJURE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.020.148 en ese entonces soldado perteneciente al Ejercito nacional de Colombia..
6. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios por daño a la vida de relación causados al señor ALONSO PINILLA PARDO y a sus hijos señores YENNY ROCIO, DIEGO ALONSO Y MARLEN PINILLA AGUILERA por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a las lesiones personales de la señora ROSA MARIA AGUILERA, debido al accidente ocurrido el día 23 de Octubre del año 2010 con la motocicleta de placas WAQ 40A de propiedad del Ejercito Nacional y conducida por el señor PLINIO ANDRES PIRAGAUTA
MENJURE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.020.148 en ese entonces soldado perteneciente al Ejercito nacional de Colombia.
7. Condénese, en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora ROSA MARIA AGUILERA, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la
ocasionado, a pagar a la señora ROSA MARIA AGUILERA, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 S.M.L.M.V.), aproximadamente, o conforme a la indemnización máxima que otorgue la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera al resolver casos similares.
8. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor ALONSO PINILLA PARDO, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50
S.M.L.M.V.), aproximadamente, o conforme a la indemnización máxima que otorgue la Jurisprudencia del Honorable Consejo de EstadoSección Tercera al resolver casos similares.10. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a pagar al señor DIEGO ALONSO PINILLA AGUILERA, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50
S.M.L.M.V.), aproximadamente, o conforme a la indemnización máxima que otorgue la Jurisprudencia del Honorable Consejo de EstadoSección Tercera al resolver casos similares.
11. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a la señorita MARLEN PINILLA AGUILERA, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50
S.M.L.M.V.), aproximadamente, o conforme a la indemnización máxima que otorgue la Jurisprudencia del Honorable Consejo de EstadoSección Tercera al resolver casos similares
12. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a pagar
Sección Tercera al resolver casos similares
12. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a pagar a la señora ROSA MARIA AGUILERA los perjuicios de daño a la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.), aproximadamente, o conforme a la indemnización máxima que otorgue la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera al resolver casos similares.
13. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente que certifique el Gobierno Nacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia final.
14. PERJUICIOS MATERIALES 1. (Daño emergente) Equivalente a la suma de $3.224.600 (Tres Millones Doscientos Veinticuatro mil seiscientos pesos) discriminados de la siguiente manera. a) Por la suma de $2.600.000 (Dos millones seiscientos mil pesos por concepto de pago de taxis a las terapias, a la Uri, a la fiscalía, a la procuraduría etc. b) Por la suma de $90.000 (Noventa mil pesos) por concepto de pago por consulta al Dr. Gerardo Camacho Moneada Medico esteticista quien le valoro la reconstrucción estética de su herida).
procuraduría etc. b) Por la suma de $90.000 (Noventa mil pesos) por concepto de pago por consulta al Dr. Gerardo Camacho Moneada Medico esteticista quien le valoro la reconstrucción estética de su herida). c) Por la suma de $554.600 (quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos) por concepto de incapacidad de treinta y cinco Días de acuerdo al Informe técnico médico legal de medicina legal de lesiones no fatales. De fecha 3 de Octubre de 2011. d) Por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) monedacorriente correspondiente a la resección de cicatriz en salas de cirugía y manejo posterior con sus respectivos controles e infiltraciones, de acuerdo al dictamen emitido por el Dr. Gerardo Camacho Moneada, medico esteticista según cotización de fecha marzo 23 de 2012. 2. (Lucro cesante futuro). Equivalente a la suma de $46.200.000.oo (Cuarenta y seis millones doscientos mil pesos) correspondientes al lucro cesante futuro como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas con ocasión al accidente de tránsito, las cuales le impiden seguir trabajando normalmente en la actividad que antes del accidente desarrollaba, pues su estado de salud, le impide de por vida hacerse cargo de un menor de edad, dada la complejidad el cuidado y la responsabilidad que se requiere para ello, Reitero, estos graves inconvenientes de salud se traducen obviamente en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales según el promedio de vida están
responsabilidad que se requiere para ello, Reitero, estos graves inconvenientes de salud se traducen obviamente en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales según el promedio de vida están calculados en $46.200.000.oo (Cuarenta y seis millones doscientos mil pesos) resultantes de multiplicar el ingreso mensual básico, a razón de que cada mes se liquida sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el número de meses que comprenden 7 años futuros que faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia.
15. Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).
16. Las entidades condenadas liquidarán los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta que cancele en su totalidad los dineros a que fue condenada indemnizar, conforme lo prevé el artículo 192 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en esta corporación el 24 de septiembre de 2012 (folio 12 c.1). El asunto correspondió por reparto a la Dra. Beatriz Teresa Galvis, quien mediante auto del 22 de octubre de 2012, declaró la falta de competencia funcional por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a los Juzgados
Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (folios 16 y 17 c.1). El 13 de febrero de 2013, la Dra. Beatriz Teresa Galvis, en su calidad de juez 36 administrativo de Bogotá, se declaró impedida para conocer de la demanda, por haber conocido del asunto el instancia anterior, y ordenó remitir el expediente al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (folios 22 y 23 c.1). El 14 de marzo de 2013, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda (folios 26 a 29 c.1). Mediante auto del 7 de mayo de 2013, se admitió la demanda (folios 40 y 41 c.1). El 4 de febrero de 2014, se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. (folios 70 a 73 c.1). El 21 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A. (folio 92 c.1) Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (folio 123 a 139 c.1). El 10 de septiembre de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 144 a 146 c.1). En la audiencia del 30 de enero de 2015, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (folio 148 c.1).
(folios 144 a 146 c.1). En la audiencia del 30 de enero de 2015, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (folio 148 c.1). El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 9 de marzo de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 152 y 153 c.1). El 13 de abril de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 162 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales: Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 3 de octubre de 2011 (folio 4 c.2). Copia de la historia clínica de la señora Rosa María Aguilera (folios 5 a 27 c.2). Certificación del 10 de noviembre de 2011, en la cual la señora Johanna Andrea Guerrero indica que Rosa María Aguilera, le prestó sus servicios para el cuidado de su hijo (folio 28 c.2). Copia del informe de accidente de tránsito (folios 29 a 33 c.2). Concepto rendido el 23 de marzo de 2012, por el Dr. Gerardo Camacho Moncada sobre el valor de “ resección de cicatriz en salas de cirugía y manejo posterior controles e infiltraciones”, (folios 34 y 35 c.2). Certificado de información del vehículo de placas WAQ40A (folios 36 y 37 c.2). Constancia expedida el 20 de septiembre de 2012, por la fiscal 223 local,
Certificado de información del vehículo de placas WAQ40A (folios 36 y 37 c.2). Constancia expedida el 20 de septiembre de 2012, por la fiscal 223 local, sobre los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2010 (folio 38 c.2). Copia del oficio del 21 de febrero de 2011, mediante el cual el jefe de transportes de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, solicitó a la Fiscalía 181 la entrega de la moto de placas WAQ 39A (folio 39 c.2). Constancia del 21 de febrero de 2014, expedida por la demanda y referente la vinculación del soldado bachiller Piragauta Menjure Plinio Andrés (folio 42 c.2). Copia auténtica de la historia clínica de la señora Rosa María Aguilera en la Nueva EPS (folios 43 a 68 c.2). Copia auténtica de la causa penal adelantada en contra del señor Piragauta Menjure Plinio Andrés (c.4). SENTENCIA APELADAEl Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en la sentencia objeto de recurso encontró probado que las lesiones sufridas por la señora Rosa María Aguilera, ocurrieron el 23 de octubre de 2010, cuando se encontraba ubicada en la calle 79A con carrera 64 de Bogotá y fue atropellada por la motocicleta de placas WAQ-40A que se desplazaba en contravía, la cual era conducida por el soldado Plinio Andrés Piragauta Mejure. Señaló que conforme al croquis del accidente aportado al proceso, se tenía
WAQ-40A que se desplazaba en contravía, la cual era conducida por el soldado Plinio Andrés Piragauta Mejure. Señaló que conforme al croquis del accidente aportado al proceso, se tenía probado que el accidente ocurrió por dos infracciones de tránsito realizadas por la persona que conducía la motocicleta de propiedad del Ejército Nacional, esto es, transitar en sentido contrario y conducir sin haber obtenido la licencia de conducción. De igual forma, el juzgado de primera instancia consideró (folio 136 c.1): “Esto no solo prueba los daños causados sino también que fueron ocasionados en virtud del accidente de tránsito que nos ocupa, es claro entonces que el perjuicio, catalogado en el evento sub lite como antijurídico, en razón a que las lesiones sufridas en la humanidad de la señora AGUILERA, se produjeron en ejercicio y ante la ocurrencia de actividades peligrosas, como lo es el manejo de automotores, razón por la cual, no encuentra el fallador de primera instancia que se encuentre presente una causal de exoneración que permita a la administración exculpar su proceder, en otros términos se presume que la utilización de motocicleta de propiedad del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y el servicio que prestaba funcionó en forma irregular e inadecuada lo cual condujo a que se causaran los perjuicios. Se encuentra demostrado que los daños causados a la señora ROSA MARÍA AGUILERA se produjeron como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado con una motocicleta de propiedad del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y que era conducida por uno de
MARÍA AGUILERA se produjeron como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado con una motocicleta de propiedad del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y que era conducida por uno de sus uniformados (soldado bachiller), configurándose entonces el llamado nexo instrumental. Se encuentra que existe responsabilidad de la administración por la conducta imprudente y negligente del conductor de la motocicleta, como consecuencia de lo cual sobrevinieron los daños afirmados en la demanda y que quedaron plenamente demostrados con los medios probatorios arrimados al proceso.”. Finalmente, resaltó que no se encontraba probado que la víctima hubiera realizado una conducta imprudente, pues por el contrario, se tenía demostrado que el accidente ocurrió por no respetar el vehículo oficial el sentido de la vía. Así, en la sentencia de primera instancia se resolvió lo siguiente (folio 139 c.1): “Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos que ocasionaron las lesiones en la humanidad de la señora Rosa María Aguilera.Segundo: A efectos de la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones de Rosa María Aguilera se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas: Por perjuicios materiales a favor de Rosa María Aguilera: $5.898.333. Por perjuicios morales la suma de 20 SMLMV, a favor de la señora Rosa María Aguilera. Por perjuicios a la salud a favor de Rosa María Aguilera la suma de 05 SMLMV.
$5.898.333. Por perjuicios morales la suma de 20 SMLMV, a favor de la señora Rosa María Aguilera. Por perjuicios a la salud a favor de Rosa María Aguilera la suma de 05 SMLMV.
Tercero: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por secretaría, entre el proceso al despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación.
Quinto: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1º del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y PSAA 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de cinco mil pesos ($5.000) en la
cuenta No. 4-0070-3-00-407-3 del Banco Agrario de Colombia
interesada, deberá consignar la suma de cinco mil pesos ($5.000) en la cuenta No. 4-0070-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.