TA CUN - 110013336037 2013 00278 02-(24-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037 2013 00278 02-(24-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES CON LA ESAP – Solicita el pago de lo pactado en la cláusula cuarta valor y forma de pago del contrato de prestación de servicios profesionales No. 353 celebrado el 29 de enero de 2010 el cual se cumplió a cabalidad por el Contratista / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Niega pretensiones puesto que lo probado en este caso fue que la parte actora incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales lo que impide que haya lugar a declarar el incumplimiento de la demandada por el no pago del valor del contrato / RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su recurso de apelación indicó que la señora (…) había demostrado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 353 del 29 de enero de 2010. Señaló que a pesar de que el contrato celebrado entre las partes era ambiguo en su contexto, se cumplió con la realización de lo más importante, esto es, su objeto, pues la señora Sol Mercedes Castro en las fechas acordadas entregó los estudios e informes periódicos ante la Subdirección de Proyección Institucional y Jefatura del Departamento de Capacitación, así como el informe final “de lo cual a pesar de los oficios remitidos por ese despacho para efectos de que fueran enviados y reposara en el proceso como prueba no fue posible obtenerlos”. Legitimación en la causa por activa La señora Sol Mercedes Castro Barbosa se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la contratista dentro del contrato No. 353 de 2010, a quien
enviados y reposara en el proceso como prueba no fue posible obtenerlos”. Legitimación en la causa por activa La señora Sol Mercedes Castro Barbosa se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la contratista dentro del contrato No. 353 de 2010, a quien presuntamente se le ocasionaron los daños por el incumplimiento de la demandada. Legitimación en la causa por pasiva La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad contratante dentro del contrato No. 353 de 2010, y a quien se le imputan los presuntos daños ocasionados al demandante por el incumplimiento del contrato. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Escuela Superior de Administración Pública ESAP incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 353 del 29 de enero de 2010, o si por el contrario, el incumplimiento de las obligaciones del contratista fue el que impidió el cumplimiento en el pago del contrato por parte de la demandada, como se consideró en la sentencia de primera instancia. CASO EN CONCRETOEn el presente asunto se encuentra probado que entre la Escuela Superior de Administración Pública y Sol Mercedes Castro Barbosa, se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. 353 del 29 de enero de 2010, el cual tenía como objeto el siguiente “En virtud de la celebración del presente contrato, EL CONTRATISTA se obliga con LA ESAP con autonomía técnica y administrativa a liderar y coordinar las actividades de planificación y diseño curricular de los programas de capacitación y realizar el acompañamiento y seguimiento a la implementación y el desarrollo académico, con particular
administrativa a liderar y coordinar las actividades de planificación y diseño curricular de los programas de capacitación y realizar el acompañamiento y seguimiento a la implementación y el desarrollo académico, con particular referencia al componente pedagógico y didáctico; atendiendo a lo establecido en la Ley 1064 de 2006 y su reglamento 2888/2007”. El plazo de ejecución del contrato era de 10 meses y 15 días, los cuales se contarían a partir de la suscripción del acta de inicio (2 de febrero de 2010). El valor del contrato era de $38.587.500, el cual se pagaría en 10 mensualidades de $3.675.000, y un último pago de $1.837.500, previa presentación del formato único de supervisión de contratos a satisfacción por parte del supervisor del contrato (folio 69 c.1). En cuanto a las obligaciones del contratista se estipularon las siguientes (folios 67 y s.s. c.1). Incumplimiento del contrato No. 535 de 2010 En este punto, la sala encuentra que en la sentencia de primera instancia se consideró que ni con la demanda, ni mediante la solicitud de oficiar, se probó el cumplimiento del contrato de prestación de servicios respecto de los meses de mayo a diciembre de 2010, pues el expediente carecía de material probatorio de manera casi absoluta. Además, manifestó que del contenido de las comunicaciones aportadas por la Escuela Superior de Administración Pública con la contestación de la demanda, se podía establecer que la demandante no cumplió ni con los informes mensuales, ni con el informe final, por lo que era del caso negar las pretensiones de la demanda. De otro lado, la parte demandante en su recurso de apelación indicó que a pesar
cumplió ni con los informes mensuales, ni con el informe final, por lo que era del caso negar las pretensiones de la demanda. De otro lado, la parte demandante en su recurso de apelación indicó que a pesar de que el contrato celebrado entre las partes era ambiguo en su contexto, se cumplió con la realización de lo más importante, esto es, su objeto, pues la señora Sol Mercedes Castro en las fechas acordadas entregó los estudios e informes periódicos ante la Subdirección de Proyección Institucional y Jefatura del Departamento de Capacitación, así como el informe final, por lo que consideró que se encontraba demostrado que efectivamente quien no estuvo presto a la vigilancia y cumplimiento del contrato fue la parte demandada, quien además se negó a aportar las pruebas de cumplimiento del contrato. Así, la sala parte por precisar que para la prosperidad de las pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual de la contraparte, se requiere que el demandante acredite a su vez, haber cumplido o haberse allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos, es decir que pesa sobreél la carga probatoria de estos dos extremos. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. Así, la sala analizado lo que aconteció con el contrato No. 353 de 2010, encuentra conforme a las pruebas obrantes en el expediente que el incumplimiento del contrato devino del contratista, pues los informes del supervisor del contrato dan cuenta de que los productos entregados por la contratista no estaban acordes con lo requerido y contratado por la Escuela
incumplimiento del contrato devino del contratista, pues los informes del supervisor del contrato dan cuenta de que los productos entregados por la contratista no estaban acordes con lo requerido y contratado por la Escuela Superior de Administración Pública, razón por la cual no era procedente el pago, pues se reitera que para ello era necesario el visto del supervisor del contrato. Ahora bien, no desconoce la sala que como bien lo indicó el juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso, se encontraba que las obligaciones a cargo de la contratista resultaban generales y algunos casos indeterminadas, lo cual dificultaba el análisis respecto de su cumplimiento. Sin embargo, fueron las partes quien en ejercicio de su autonomía pactaron las obligaciones del contrato, asumiendo la señora (…) el cumplimiento de las allí previstas dada la idoneidad y experiencia que debía de contar para tal efecto, motivo por el cual, a pesar de la falta de claridad respecto de los mismas, ello para la sala no es un argumento para declarar el incumplimiento en el pago por parte de la administración, máxime si no se tiene prueba del beneficio que obtuvo la Escuela Superior de Administración Pública con el trabajo realizado por aquí demandante. Adicionalmente, se tiene que era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que cumplió o estuvo presta a cumplir con lo dispuesto en el contrato, pero como bien lo indicó el juzgado de primera instancia, todo el material probatorio obrante dentro del proceso apunta a que el incumplimiento del contrato fue de parte de la señora Sol Mercedes Castro Barbosa. Así, la sala comparte lo considerado por el Ministerio Público en el sentido de que fue que la contratista quien incumplió con sus obligaciones, pues no presentó al
contrato fue de parte de la señora Sol Mercedes Castro Barbosa. Así, la sala comparte lo considerado por el Ministerio Público en el sentido de que fue que la contratista quien incumplió con sus obligaciones, pues no presentó al supervisor en la forma acordada los informes mensuales y uno final a la terminación del contrato en el cual se consolidara las gestiones y resultados obtenidos. Ahora, en cuanto al argumento expuesto por el Ministerio Público en el sentido de que en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia se declaró la prosperidad de la excepción innominada propuesta por la ESAP, declarando el incumplimiento del contrato por parte de la contratista (…), sin que ello fuera procedente, toda vez que la demandada no propuso la excepción innominada que fue declarada por el juez, la sala encuentra que le asiste razón al agente del Ministerio Público en ello, por lo que se procederá a modificar en tal sentido la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, adoptada en la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, pues lo probado en el presente caso fue que la señora (…) incumplió elcontrato de prestación de servicios profesionales No. 353 de 2010, situación que impide que haya lugar a declarar el incumplimiento de la demandada por el no
pago del valor del contrato.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00278 02
Demandante: Sol Mercedes Castro
Demandado: Escuela Superior de Administración PúblicaESAP
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2013, la demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Escuela Superior de Administración ESAP, para que se le condenara al pago de lo pactado en la cláusula 4ª del contrato de prestación de servicios profesionales No. 353 del 29 de enero de 2010. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Entre la señora Sol Mercedes Castro Barbosa y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, se suscribió el contrato de prestación de
de enero de 2010. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Entre la señora Sol Mercedes Castro Barbosa y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 353 de 2010. 2) Para el cumplimiento del objeto del contrato antes citado, la señora Sol Mercedes Castro Barbosa debía entregar estudios periódicos, los cuales se indicó se cumplieron a cabalidad y fueron recibidos a satisfacción por laSubdirección de Proyección Institucional y Jefatura del Departamento de Capacitación. 3) La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP se comprometió en el contrato a cancelar el valor de $38.587.500, los cuales se pagarían en 10 mensualidades de $3.675.000, y un último pago de $1.837.500, todo con sujeción a la disponibilidad de recursos. La demandada se retrasó en el pago de las mensualidades adeudando a la fecha de presentación de la demanda $27.000.000. 4) Indicó que la Escuela Superior de Administración Pública ESAP no tenía los soportes necesarios para esclarecer el cumplimiento del contrato suscrito con la señora Sol Mercedes Castro Barbosa. 5) Finalmente, señaló que el 21 de enero de 2013, se intentó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos, donde la Escuela Superior de Administración Pública ESAP manifestó que no era del caso conciliar “en razón a que no ha sido posible esclarecer la situación en cuanto si hubo o no incumplimiento del contrato”. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes,
PRETENSIONES
manifestó que no era del caso conciliar “en razón a que no ha sido posible esclarecer la situación en cuanto si hubo o no incumplimiento del contrato”. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes, PRETENSIONES “3.1. Que se condene a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, a pagar la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000.00) M/Cte., por concepto del no pago de lo pactado en la cláusula cuarta – valor y forma de pago del contrato de prestación de servicios profesionales No. 353 celebrado el día 29 de enero de 2010, y el cual se cumplió a cabalidad. 3.2. Que se condene a las entidades Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, a pagar los intereses moratorios desde el momento de la exigibilidad de la obligación hasta cuando el pago se efectúe. 3.3. Que se me reconozca personería jurídica conforme al poder que adjunto.”. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 11 de febrero de 2013 (folios 23 c.1). El asunto correspondió por reparto al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien mediante auto del 1 de marzo de 2013, resolvió remitir por competencia el proceso a los Juzgados
Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien mediante auto del 1 de marzo de 2013, resolvió remitir por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (folios 25 a 27 c.1). Mediante auto del 21 de mayo de 2013, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, inadmitió la demanda (folios 32 a 35 c.1). El 23 de julio de 2013, se admitió la demanda contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y se rechazó en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP (folios 38 y 39 c.1). El 5 de junio de 2014, se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folios 163 a 166 c.1). Por auto del 2 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 202 c.1). Mediante sentencia del 9 de marzo de 2015, se negaron las pretensiones de la demanda (folios 209 a 230 c.1). El 16 de marzo de 2015, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión (folio 242 c.1). El recurso fue concedido mediante auto del 26 de mayo de 2015 (folio 244 c.1). El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien
contra la anterior decisión (folio 242 c.1). El recurso fue concedido mediante auto del 26 de mayo de 2015 (folio 244 c.1). El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 6 de julio de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 249 c.1). El 27 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folios 256 y 257 c.1).
PRUEBAS
Obran en el proceso como tales:
Copia del contrato de prestación de servicios profesionales No. 353 de 2010 (folios 67 a 74 c.1). Copia del acto de inicio del contrato No. 353 de 2010 (folio 75 c.1). Copia de la garantía del contrato y su aprobación (folios 76 a 77 c.1). Copia de la designación del supervisor del contrato (folios 78 a 82 c.1). Copia del oficio del 29 de diciembre 2010, dirigido a la señora Sol Mercedes Castro Barbosa por parte de la ESAP (folios 83 a 88 c.1). Copia de las actas de reunión de la Escuela Superior de Administración Pública (folios 89 a 106 c.1). Copia del oficio del 2 de noviembre de 2010, dirigido a la señora Sol Mercedes Castro Barbosa por parte de la supervisora del contrato (folios 109 a 114 c.1). Copia de las actas de reunión de la Escuela Superior de Administración Pública (folios 115 a 131 c.1). Copia de los informes de supervisión del contrato (folios 132 a 134 c.1).
a 114 c.1). Copia de las actas de reunión de la Escuela Superior de Administración Pública (folios 115 a 131 c.1). Copia de los informes de supervisión del contrato (folios 132 a 134 c.1). Copia del solicitud realizada a la señora Sol Mercedes Castro Barbosa, para que asistiera a una audiencia con el fin de tratar el posible incumplimiento del contrato (folios 135 a 138 c.1). SENTENCIA APELADAEl juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso advirtió que el objeto y las obligaciones del contrato de prestación de servicios No. 353 de 2010, suscrito entre la señora Sol Mercedes Castro y la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, tenían una redacción confusa, indeterminada e indeterminable, por lo que su falta de precisión impedía establecer cuáles eran los términos para la ejecución concreta del mismo. Sobre lo anterior, consideró lo siguiente (folios 221 y 222 c.1): “De lo antes ante expresado fuerza concluir que la imprecisión del objeto del contrato de prestación de servicios y de las 26 obligaciones contenidas en el mismo resultan como una gran norma abierta en la que pueden caber según el intérprete, diversos contenidos, de manera que, según el parecer discrecional del supervisor puedan satisfacer o no el objeto del mismo. Para el despacho, las funciones que debía adelantar la contratista conforme al contrato No. 353 de 2010, son complejas y difusas, difíciles de cumplir dentro del periodo contratado, pues como se indicó se trataba de diferentes programas de capacitación incluidos pregrado, posgrado, siendo necesario coordinar las actividades de planificación y diseño
de cumplir dentro del periodo contratado, pues como se indicó se trataba de diferentes programas de capacitación incluidos pregrado, posgrado, siendo necesario coordinar las actividades de planificación y diseño curricular de los programas de capacitación y realizar el acompañamiento y seguimiento a la implementación y el desarrollo académico que implicaban las 25 obligaciones del contratista para una debida ejecución. El despacho considera que el contrato no se encuentra bien elaborado, lo que conlleva a que las obligaciones del contratista no se puedan cumplir, pues las mismas son muy generales y no permiten establecer una exigencia de avance mes a mes de las actividades realizadas máxime cuando no se trata de adelantar un solo programa, sino todas las ofertas académicas que realiza la ESAP.”. Al resolverse el fondo del asunto, se indicó que ni con la demanda, ni mediante la solicitud de oficiar, se probó el cumplimiento del contrato de prestación de servicios respecto de los meses de mayo a diciembre de 2010, pues el expediente carecía de material probatorio de manera casi absoluta. Agregó que del contenido de las comunicaciones aportadas por la Escuela Superior de Administración Pública con la contestación de la demanda, se podía establecer que la demandante no cumplió ni con los informes mensuales, ni con el informe final, por lo que era del caso negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, el juzgado de primera instancia llamó la atención de la demandada por su negligencia, al no haber hecho uso de las facultades previstas para el control y vigilancia del contrato, a pesar de las manifiestas pruebas del incumplimiento de la aquí demandante, razón por la cual decidió compulsar
por su negligencia, al no haber hecho uso de las facultades previstas para el control y vigilancia del contrato, a pesar de las manifiestas pruebas del incumplimiento de la aquí demandante, razón por la cual decidió compulsar copias a la Oficina de Control Disciplinario de la ESAP para que investigara a la supervisora del contrato No. 353 de 2010 y a la Procuraduría General de laNación para que adelantara la respectiva investigación disciplinaria contra de los directores de la demandada durante los años 2010 y 2011. Por lo anterior, en la sentencia de primera instancia se resolvió lo siguiente (folio 230 vto. c.1): “Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda.
Segundo: Declárese la prosperidad de la excepción innominada propuesta por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP encaminada a declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 353 de 2010 por parte de la accionante Sol Mercedes Castro
Barbosa.
Tercero: Condenar en costas en esta instancia a la parte actora, por Secretaría liquídense las costas incluidas las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Compulsar copias a la Oficina de Control Disciplinario de la ESAP para que investigue a la supervisora del contrato 353/2010, señora Rosalba Zambrano López y a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la respectiva investigación disciplinaria contra los directores generales de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP para los años 2010 y 2011.”.
RECURSO DE APELACIÓN
Nación para que adelante la respectiva investigación disciplinaria contra los directores generales de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP para los años 2010 y 2011.”. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su recurso de apelación indicó que la señora Sol Mercedes Castro había demostrado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 353 del 29 de enero de 2010. Señaló que a pesar de que el contrato celebrado entre las partes era ambiguo en su contexto, se cumplió con la realización de lo más importante, esto es, su objeto, pues la señora Sol Mercedes Castro en las fechas acordadas entregó los estudios e informes periódicos ante la Subdirección de Proyección Institucional y Jefatura del Departamento de Capacitación, así como el informe final “de lo cual a pesar de los oficios remitidos por ese despacho para efectos de que fueran enviados y reposara en el proceso como prueba no fue posible obtenerlos”. Por lo anterior, consideró que se encontraba demostrado que efectivamente quien no estuvo presto a la vigilancia y cumplimiento del contrato fue la parte demandada, quien además se negó a aportar las pruebas de cumplimiento del contrato. Sin embargo, la demandante dio estricto cumplimiento a lo pactado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-. El demandante en su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación haciendo especial énfasis en que en la Escuela Superior de Administración Pública, quizás por desorganización o negativa no existen pruebas del cumplimiento del contrato por parte de la señora Sol Mercedes Castro. Sin embargo, señaló que de las pruebas aportadas por la demandante se
Escuela Superior de Administración Pública, quizás por desorganización o negativa no existen pruebas del cumplimiento del contrato por parte de la señora Sol Mercedes Castro. Sin embargo, señaló que de las pruebas aportadas por la demandante se desprendía que sí se cumplió por parte de la demandante el contrato de prestación de servicios, además de que si se presentó alguna falencia fue por parte de la demandada quien no efectuó en su debida oportunidad reparo alguno al cumplimiento del contrato, negándose incluso a aportar las pruebas solicitadas por el juez de primera instancia. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder las pretensiones de la demanda. -. La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP en sus alegatos de conclusión indicó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante no aportó las pruebas necesarias para ello, pretendiendo exigir el pago de una suma de dinero, como si fuera un proceso ejecutivo, lo cual constituía un error, toda vez que la obligación se desprendía de un contrato y se debía solicitar al juez que examinara el cumplimiento de alguna, probándose que la demandante cumplió con todas las obligaciones pactadas en el contrato. De igual forma, señaló lo siguiente (folios 267 y 268 c.1): “Debe advertirse, de cara al análisis del señor magistrado que la demandante en ningún momento mencionó que había sido citada a audiencia para que rindiera descargos y no probó que ella cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales, por cuanto como se
demandante en ningún momento mencionó que había sido citada a audiencia para que rindiera descargos y no probó que ella cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales, por cuanto como se determinó ampliamente en la contestación de la demanda se recibió a satisfacción los primeros informes presentados por la demandante y a su vez aprobó el pago de estos periodos, sin embargo se presenta un incumplimiento por parte de la contratante y sus informes no son recibidos ya que no se ajustaba a lo señalado en el contrato, en los lineamientos de la ESAP y lo señalado por la supervisora. Por esta razón carece de veracidad la afirmación del apoderado cuando menciona “(…) se deduce que efectivamente quien no estuvo presto a la vigilancia y cumplimiento del contrato fue la demandada, sin embargo la parte demandante dio estricto cumplimiento a lo pactado y cuyas pruebas se negó la pasiva a suministrar”, es oportuno enfatizar en que en efecto, la entidad sí estuvo vigilante al cumplimiento del contrato, tal como obra en el acervo probatorio los requerimientos realizados a la contratista al igual que la citación a la audiencia para que rindiera descargos, hecho que la parte actora omite en sus argumentos”. -. El Ministerio Público en su concepto indicó que es la parte accionante la que expone un incumplimiento en el pago por parte de la Escuela Superior deAdministración Pública, por lo que era la demandante a la que le correspondía acreditar lo siguiente: a) que la contratista Sol Mercedes Castro Barbosa dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales y por ello la entidad contratante se encontraba obligada al pago del valor total del contrato y, b) que
acreditar lo siguiente: a) que la contratista Sol Mercedes Castro Barbosa dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales y por ello la entidad contratante se encontraba obligada al pago del valor total del contrato y, b) que la ESAP cumplió con la obligación de pago que le era exigible. Respecto del cumplimiento del contrato por parte de la contratista, el ministerio público encontró que lo probado en el proceso fue que la contratista incumplió con sus obligaciones, pues no presentó al supervisor del contrato los informes mensuales y uno final a la terminación del contrato en el cual se consolidara las gestiones y resultados obtenidos. Aclaró que aunque se encontraba demostrado que la entidad demandada no pagó el valor acordado en el contrato, ello no conllevaba a declarar el incumplimiento por parte de la Escuela Superior de Administración Pública, pues la obligación de pago no era exigible, si la contratista no había cumplido con las obligaciones a su cargo, siendo carga de la demandante el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. 353 de 2010. De otro lado, señaló que en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia se declaró la prosperidad de la excepción innominada propuesta por la ESAP, declarando el incumplimiento del contrato por parte de la contratista Sol Mercedes Castro, sin que ello fuera procedente, toda vez que la demandada no propuso la excepción innominada que fue declarada por el juez, razón por la cual solicitó se revocara dicho numeral pues “para esta procuraduría la declaración de incumplimiento de un contrato estatal no constituye una excepción sino una pretensión que, en el sub examine, se debió presentar
declaración de incumplimiento de un contrato estatal no constituye una excepción sino una pretensión que, en el sub examine, se debió presentar mediante la pretensión de una demanda de reconvención, medio de defensa del cual no hizo ejercicio la entidad demandada y por ello, aunque se evidencia un incumplimiento de las obligaciones contractuales imputable a la contratista Castro Barbosa, no es posible declararlo en el presente proceso, pues de ser así se estaría fallando por fuera de lo pedido”.
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., es procedente, pues el origen de la controversia deriva de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes, respecto del cual se solicitó se condene por los presuntos daños ocasionados por el incumplimiento de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal j) del numeral V) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que en el medio decontrol de controversias contractuales el termino para demandar será de 2 años que “En los contratos que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses con
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