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TA CUN - 110013336037 2013 00281 01-(14-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336037 2013 00281 01-(14-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / AUTO – Apelación Sentencia – Articulo 247 CPACA – Trámite del recurso de apelación, contra sentencia - “El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación – Prevalencia del principio sustancial sobre el formal – Admite el recurso Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las sentencia de primera instancia proferida por los jueces son apelables. Por su parte el artículo 247 del C.P.C.A. previó el trámite del recurso de apelación contra las sentencias en los siguientes términos: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.  El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de  los diez (10)  días siguientes a su notificación.

Por su parte el artículo 203 ibídem, previo el trámite de la notificación de la

profirió la providencia, dentro de  los diez (10)  días siguientes a su notificación. Por su parte el artículo 203 ibídem, previo el trámite de la notificación de la sentencia se haría dentro de los tres días siguientes a su fecha y a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y a quienes no se pueda por esta vía de hará conforme al artículo 323 del C.P.C. Observa el despacho que el recurso de apelación debe ser interpuesto y sustentado dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en el sub examine la sentencia fue proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el día 10 de julio de 2014 la cual fue notificada por estrados a las partes, y que una vez el a quo le dio traslado a las partes y el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Apela lo relativo a los perjuicios morales de los hijos del fallecido, en el sentido de que al firmar el oficial el compromiso ante el Ejército, él nunca renuncio   a   los   perjuicios   morales   que   se   le   puedan   causar   a   sus descendientes, por esta razón y ante el superior jerárquico sustentaré el recurso de apelación”. En este orden de ideas, estima el despacho que aunque en la interposición del

descendientes, por esta razón y ante el superior jerárquico sustentaré el recurso de apelación”. En este orden de ideas, estima el despacho que aunque en la interposición del recurso de apelación el apoderado de la parte actora manifestó que sustentaríael recurso de apelación interpuesto ante el superior, situación que no es procedente en el presente proceso según lo establecido por el numeral 1º del artículo 247 del CPACA, y en prevalencia del principio sustancial sobre el formal, el despacho entenderá como sustentación del recurso los precarios argumentos expuestos en la audiencia. Por consiguiente, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y en el término de ejecutoria del presente auto podrán solicitar pruebas que deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si no hay lugar a solicitud de pruebas y en virtud a que el suscrito magistrado considera innecesaria la celebración de a la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 274 del C.P.A.C.A., se correrá traslado a las partes para alegar de conclusión y se proferirá sentencia en los términos establecidos en el artículo en mención.

NORMAS: ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 247 DEL C.P.C.A. - ARTÍCULO 180 DEL CPACA - ARTÍCULO 212 DEL

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 247 DEL C.P.C.A. - ARTÍCULO 180 DEL CPACA - ARTÍCULO 212 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - INCISO 4º DEL ARTÍCULO 212 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Ref. Expediente : 110013336037 2013 00281 01

Demandante : Demandado:

ANDREA PAOLA GARCÍA SANTANA Y OTROS

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE SENTENCIA –Sistema Oral Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.-En sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda (f. 59-64 c.1 y 1cd)

Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda (f. 59-64 c.1 y 1cd) .-La sentencia fue notificada por estrados a las partes en la misma audiencia, según lo establecido en el artículo 202 del CPACA .- Inconforme con la decisión del fallo el apoderado de la parte actora interpuso y sustento el recurso de apelación (f. 64 vto c.1) .- El a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta corporación, en la misma audiencia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las sentencia de primera instancia proferida por los jueces son apelables. Por su parte el artículo 247 del C.P.C.A. previó el trámite del recurso de apelación contra las sentencias en los siguientes términos: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.  El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de  los diez (10)  días siguientes a su notificación.

2.   Si   el   recurso   fue   sustentado   oportunamente   y   reúne   los   demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá

notificación.

2.   Si   el   recurso   fue   sustentado   oportunamente   y   reúne   los   demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20)

presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partespara alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene   1  .

5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.

6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”.

Por su parte el artículo 203 ibídem, previo el trámite de la notificación de la sentencia se haría dentro de los tres días siguientes a su fecha y a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y a quienes no se pueda por esta vía de hará conforme al artículo 323 del C.P.C. Observa el despacho que el recurso de apelación debe ser interpuesto y sustentado dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en el sub examine la sentencia fue proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el día 10 de julio de 2014 la cual fue notificada por estrados a las partes, y que una vez el a quo le dio traslado a las partes y el apoderado de la parte

CPACA, el día 10 de julio de 2014 la cual fue notificada por estrados a las partes, y que una vez el a quo le dio traslado a las partes y el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos2: “Apela lo relativo a los perjuicios morales de los hijos del fallecido, en el sentido de que al firmar el oficial el compromiso ante el Ejército, él nunca renuncio   a   los   perjuicios   morales   que   se   le   puedan   causar   a   sus descendientes, por esta razón y ante el superior jerárquico sustentaré el recurso de apelación”. El juez de primera instancia afirmó: “Conforme al artículo 247 del CPACA el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los 10 días   siguientes   a   su   notificación.   El   recurso   ha   sido   raquíticamente sustentado en esta audiencia, sin embargo conforme al artículo 243 (sic) (…) a pesar de la raquítica sustentación que ha hecho el apoderado de la parte actora se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo conforme lo dispone el artículo 247 para que se surta el trámite ante el

parte actora se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo conforme lo dispone el artículo 247 para que se surta el trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (…)” En este orden de ideas, estima el despacho que aunque en la interposición del recurso de apelación el apoderado de la parte actora manifestó que sustentaría el recurso de apelación interpuesto ante el superior, situación que no es procedente en el presente proceso según lo establecido por el numeral 1º del artículo 247 del CPACA, y en prevalencia del principio sustancial sobre el formal, 1 El texto subrayado fue modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso. Modifíquese la parte final del numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2010 <sic, 2011>, la cual quedará así: “Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”.2 CD. Audiencia inicialel despacho entenderá como sustentación del recurso los precarios argumentos expuestos en la audiencia. Por consiguiente, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y en el término de ejecutoria del presente auto podrán solicitar pruebas que deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

podrán solicitar pruebas que deberán cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si no hay lugar a solicitud de pruebas y en virtud a que el suscrito magistrado considera innecesaria la celebración de a la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 274 del C.P.A.C.A., se correrá traslado a las partes para alegar de conclusión y se proferirá sentencia en los términos establecidos en el artículo en mención. Por lo anterior, de conformidad con el numeral 3º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho

DISPONE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por secretaría, notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y por estado a las partes. Adviértase a estas últimas, que dentro del término de ejecutoria de esta providencia podrá pedir pruebas, petición que deberá sujetarse a los presupuestos establecidos en el inciso 4º del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia sin que las partes hubiesen solicitado la práctica de pruebas y teniendo en cuenta que el suscrito magistrado considera innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia sin que las partes hubiesen solicitado la práctica de pruebas y teniendo en cuenta que el suscrito magistrado considera innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; córrase traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión. Dentro de la misma oportunidad el Agente del Ministerio Público para que emita su concepto, sin retiro del expediente.

CUARTO: Vencido el término de que trata el numeral anterior, regrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite. dgfp

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN

Magistrado

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