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TA CUN - 110013336037 2013 00357 02-(27-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336037 2013 00357 02-(27-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Responsabilidad administrativa por lesiones sufridas por conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio – INFANTE DE MARINA REGULAR – Procedibilidad del medio de control – Régimen de responsabilidad aplicable – Daño – Condena en Costas – Confirma fallo de Primera Instancia que negó las pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por los presuntos daños ocasionados al señor (…) durante la prestación de su servicio militar obligatorio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.

entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…) durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, dentro del proceso no se acreditó la existencia del daño como se consideró en la sentencia objeto de recurso. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el señor (…) ingresó a la Armada Nacional con el grado de infante de marina regular, prestando su servicio militar obligatorio por el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2009 hasta el 9 de febrero de 2011 (folio 45 c.2). En efecto, dentro del proceso obra la certificación del 4 de agosto de 2014, suscrita por el director de incorporación y control reserva naval de la Armada Nacional, donde se indicó. DAÑO2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00357 02

Demandante: David Stiven Montaño Solis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional En este punto, la sala encuentra que en la sentencia de primera instancia se consideró que con el material probatorio recaudado no se tenía por acreditado el daño sufrido en la salud e integridad personal del demandante, pues si bien obraba en el expediente el informe administrativo por lesiones que señalaba que se produjo

consideró que con el material probatorio recaudado no se tenía por acreditado el daño sufrido en la salud e integridad personal del demandante, pues si bien obraba en el expediente el informe administrativo por lesiones que señalaba que se produjo un accidente en el que se vio involucrado el demandante, no aparecía acreditado mediante acta de junta médica “la disminución de la capacidad física ni las secuelas, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda al no existir elementos que permitieran efectuar liquidación alguna por falta de pruebas”, motivo por el cual era del caso negar las pretensiones de la demanda. De otro lado, la parte demandante en su recurso de apelación indicó que en el presente asunto estaba acreditado que el señor (…) fue incorporado a la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud. Sin embargo, el demandante fue reincorporado a la vida civil en malas condiciones, como consecuencia de los distintos quebrantos que sufrió durante la prestación del servicio, por lo que surgía la responsabilidad del Estado bajo la teoría del depósito. Así, conforme se planteó en el problema jurídico, la sala debe establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…) durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, dentro del proceso no acreditó la existencia del daño como se consideró en la sentencia objeto de recurso. Al respecto, la sala parte por precisar que el Estado tiene la obligación de responder por los daños que sufran los soldados que prestan el servicio militar

de recurso. Al respecto, la sala parte por precisar que el Estado tiene la obligación de responder por los daños que sufran los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, a menos que se demuestre que el daño provino de una causa extraña. “ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES - Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de un paciente de 24 años, con antecedente como infante de marina dado de baja del servicio por cumplimiento del tiempo de servicio, remitido por el Juzgado 37 Administrativo para calificación de pérdida de capacidad laboral. - El paciente fue citado en 3 oportunidades no se presentó a valoración por lo que se realiza calificación con fundamento en los documentos obrantes en el expediente; se encontró que se trata de un adulto con antecedente laboral como infante de marina dado de baja por cumplimiento del tiempo de servicio, sufrió accidente en la prestación del servicio con fractura en 3er dedo mano derecha, no es posible establecer secuelas por inasistencia del paciente a valoración, en la documentación aportada no se encontró secuela documentada, se encontró que el paciente consultó por dolor testicular sin diagnóstico; el resultado de la ecografía reporta normalidad, valoración por maxilofacial por mala posición de pieza dental, no hay reporte de evento por el cual se pueda atribuir origen relacionado con la prestación del servicio en afecciones testicular no dentaria, se encontró reporte de valoración psicológica reportado como normal.3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00357 02

Demandante: David Stiven Montaño Solis

valoración psicológica reportado como normal.3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00357 02

Demandante: David Stiven Montaño Solis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - En relación con las deficiencias no se evidenció secuelas atribuibles a la prestación del servicio por lo que se da una calificación de 0.00%”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la sala considera que le asiste razón tanto al juzgado de primera instancia como al Ministerio Público al señalar que en el presente caso se deben de negar las pretensiones de la demanda, pues dentro del expediente no hay prueba alguna que demuestre la existencia del daño, y por el contrario, lo demostrado con el acta de junta médica laboral del señor (…), es que el antes citado no padece ningún daño, además de que se abstuvo de presentarse para la valoración. Por lo expuesto, la sala confirmará sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La sala condenará a la parte demandante al pago de las costas según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso. Condena en costas en esta instancia se tasará por el equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, de

Código General del Proceso. Condena en costas en esta instancia se tasará por el equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, lo que corresponde a $411.965.700, razón por la condena en costas corresponde a $2.059.828.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00357 02

Demandante: David Stiven Montaño Solis

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado 374

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00357 02

Demandante: David Stiven Montaño Solis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2013, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el señor David Steven Montaño Solis, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El señor David Steven Montaño Solis ingresó en perfectas condiciones de salud a la Armada Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio. 2) Con motivo de los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos al señor Imar David Steven Montaño Solis durante su jornada militar, el antes citado sufrió quebrantos de salud que afectaron considerablemente su calidad de vida. 3) El demandante sufrió una lesión en un dedo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio “Me encontraba en la oficina de plana mayor esperando a mi cabo Gómez para continuar recogiendo sillas para la ceremonia y el IMAR Useche Fabián me pidió el favor que le colaborara a subir una llanta a la NPR, cogí la llanta por los huecos del rin, se me resbaló causándome la pérdida de toda una uña y parte de la piel del dedo de corazón”.

una llanta a la NPR, cogí la llanta por los huecos del rin, se me resbaló causándome la pérdida de toda una uña y parte de la piel del dedo de corazón”.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES Primera: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el Imar David Steven Montaño Solis, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional , a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

Tercera: Condenar en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional , a pagar, como reparación del daño ocasionado, a5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00357 02

Demandante: David Stiven Montaño Solis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicios morales 100 SLM a favor de la víctima Imar David Steven Montaño Solis, a razón de $566.700 mensuales

$56.670.000 Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral, padecidos por la víctima y sus

$56.670.000 Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral, padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño infligido, perjuicios morales que son ciertos y reales, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia se presumen e infieren, por la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado a éste y cuya intensidad resulta difícil o imposible de calcular, daño moral que es reconocido en todas las legislaciones modernas. b) Perjuicios materiales

1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: 1.1 La suma de veinte millones setecientos mil pesos ($20.700.000) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 23 salarios con promedio de $900.000 mensuales, devengados por un cabo 3º y aplicables a este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más el 25% de prestaciones sociales ($5.175.000), que debe aplicarse según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento, para un total de veinticinco millones ochocientos setenta y cinco mil pesos ($25.875.00). 1.2 Derecho de capacitación hasta el grado de profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad. La suma de trece millones treinta y cuatro mil cien pesos ($13.034.100), correspondiente a 23 salarios mínimos legales, a razón de $566.700 mensuales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a que tenía derecho mi

treinta y cuatro mil cien pesos ($13.034.100), correspondiente a 23 salarios mínimos legales, a razón de $566.700 mensuales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a que tenía derecho mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en aquella misma norma, parágrafo segundo del artículo 40. 1.3 Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida por la entidad. Este perjuicio se calcula en la suma de trece millones treinta y cuatro mil cien pesos ($13.034.100), correspondiente a 22 salarios mínimos legales, a razón de $566.700 mensuales, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones se presume permanente parcial, lo cual le da derecho, según la citada norma (…), por su impedimento a desempeñarse normalmente, al establecerse allí “una asignación mensual a su favor, equivalente a un salario mínimo legal por el tiempo que dure desempleado”. Mi mandante desde su cesación del servicio militar obligatorio no ha obtenido empleo alguno ni tampoco la entidad convocada le ha pagado6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00357 02

Demandante: David Stiven Montaño Solis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional dicha asignación que a la fecha de presentación de esta demanda equivaldría a 23 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional dicha asignación que a la fecha de presentación de esta demanda equivaldría a 23 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente, también se reclama.

La entidad ha tenido conocimiento de la situación de desempleo que por dicho impedimento ha padecido mi mandante.

2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral.

Si su disminución de la capacidad laboral que es presumible del 30.00%, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, resulta que tal disminución en términos aritméticos, nos daría $270.000, lo que significa que esta sería la fracción del daño físico o material causado que multiplicado por 23 meses nos daría la suma de $6.210.000, más el 25% de prestaciones sociales $1.552.500, para un total de $7.762.500, razonamiento aritmético y jurídico que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia. Estos perjuicios totalizan la suma de cincuenta y nueve millones setecientos cinco mil setecientos pesos ($59.705.700), que deberán ser pagados, con la indexación de ley, como puede apreciarse en este breve resumen. (…)

3. Por lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el Imar David Steven Montaño Solis, que es presumible del 30.00% o más, resulta manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño.

La gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo,

el Imar David Steven Montaño Solis, que es presumible del 30.00% o más, resulta manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño. La gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológico y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vida a 65 años, cumplidos 20 al momento de la estructuración de su discapacidad laboral, el monto del perjuicio por lucro cesante estaría en el nivel de ciento cuarenta y cinco millones ochocientos mil pesos ($145.800.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 45 años, (540 meses) más el 25% de prestaciones sociales ($36.450.000) que totalizaría, con este incremento, la suma de ciento ochenta y dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($182.251.000).7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00357 02

Demandante: David Stiven Montaño Solis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Valor total perjuicios materiales Lucro cesante y daño emergente futuro $182.250.000

Demandante: David Stiven Montaño Solis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Valor total perjuicios materiales Lucro cesante y daño emergente futuro $182.250.000

Gran total perjuicios materiales (presentes y futuros) $241.955.700

c) Perjuicios de vida de relación 100 SLM a favor de la víctima Imar David Steven Montaño Solis, a razón de $566.700 mensuales $56.670.000 La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto que la lesión no solamente lo perjudica hacía el interior de su organismo, lastimado por causa de las lesiones recibidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y que tienen que ver con su vida fisiológica, sino que tal daño se extiende a su vida externa, la cual, a diferencia del perjuicio fisiológico, como lo ha venido tratando la jurisprudencia, en el sentido de que de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado, ha tenido una notable variación consistente en el desmejoramiento del disfrute de las demás actividades que antes de los daños a su salud, gozaba de manera plena y satisfactoria en su rol social y entorno familiar, que, naturalmente, en ambos casos, producen detrimento, aunque en distintas direcciones, a su calidad de vida. d) Perjuicios fisiológicos 100 SLM a favor de la víctima Imar David Steven Montaño Solis, a razón de $566.700 mensuales $56.670.000 Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende,

d) Perjuicios fisiológicos 100 SLM a favor de la víctima Imar David Steven Montaño Solis, a razón de $566.700 mensuales $56.670.000 Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida de relación. Total perjuicios $411.965.700

Cuarta: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

Quinta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00357 02

Demandante: David Stiven Montaño Solis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sexta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta solicitud de conciliación, en los términos de los arts.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Sexta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta solicitud de conciliación, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem.

Séptima: Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del CCA., para que este despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica de la Armada Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo.

Octava: Que para efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica de la Armada Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

Novena: Disponer igualmente que por secretaría del despacho judicial, se expida al suscrito apoderado fotocopia auténtica de la sentencia, con certificación de su fecha de ejecutoria, ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, como del poder conferido informando que aún se encuentra vigente.”.

ACTUACIÓN PROCESAL

certificación de su fecha de ejecutoria, ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, como del poder conferido informando que aún se encuentra vigente.”. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en esta corporación el 4 de febrero de 2013 (folio 17 vto. c.1).  Mediante auto del 18 de febrero de 2013, la Subsección (A) de la Sección Tercera de esta corporación, con ponencia de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada declaró la falta de competencia funcional de esta corporación para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá Sección Tercera – reparto (folios 21 y 22 c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 4 de junio de 2013, inadmitió la demanda (folios 26 a 28 c.1).  El 23 de julio de 2013, se admitió la demanda (folios 30 y 31 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 3 de junio de 2014 (folios 72 a 75 c.1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 15 de enero de 2015 (folios 136 a 137 c.1).

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 15 de enero de 2015 (folios 136 a 137 c.1).  El 1 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 157 c.1).9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00357 02

Demandante: David Stiven Montaño Solis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional  Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (folios 175 a 191 c.1).  El 20 de agosto de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 199 a 203 c.1).  En auto del 16 de septiembre de 2015, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 204 c.1).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 19 de octubre de 2015, negó la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia (folios 214 a 216 c.1). En auto de la misma fecha se admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 217 c.1).  Finalmente, el 9 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 225 c.1).

PRUEBAS

Obran en el proceso como tales:

 Finalmente, el 9 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 225 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia del informe administrativo por lesiones del 13 de enero de 2011 (folio 1 c.2).  Copia de la historia clínica del demandante (folios 18 a 24 c.2).  Copia del oficio del 23 de julio de 2014, suscrito por la Dirección de Sanidad Naval de la demandada (folio 37 c.2).  Certificación del 4 de agosto de 2014, sobre la prestación del servicio del demandante (folio 45 c.2).  Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez (folios 207 a 210 c.1).  Copia de la hoja de vida del demandante (folios 122 a 130 c.1).  Interrogatorio de parte del demandante (folio 137 c.1). SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso encontró acreditada la calidad de infante de David Stiven Montaño Solis para la época de los hechos (conscripto), razón por la cual el Estado en principio sería responsable por los daños que le ocurrieren mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. No obstante, consideró que con el material probatorio recaudado no se tenía por acreditado el daño sufrido en la salud e integridad personal del demandante, pues si bien obraba en el expediente el informe administrativo por lesiones que señalaba que se produjo un accidente en el que se vio involucrado el demandante, no

acreditado el daño sufrido en la salud e integridad personal del demandante, pues si bien obraba en el expediente el informe administrativo por lesiones que señalaba que se produjo un accidente en el que se vio involucrado el demandante, no aparecía acreditado mediante acta de junta médica “la disminución de la capacidad física ni las secuelas, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda al no existir elementos que permitieran efectuar liquidación alguna por falta de pruebas”. En la decisión de primera instancia se resaltó que dentro del proceso se decretó la práctica de una junta médica laboral, pero a pesar de 2 citaciones (22 de abril y 20 de mayo de 2015), el demandante no compareció “afirmación que se realiza de conformidad con la respuesta dada por el Director Administrativo y Financiero Sala 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá como consta a folio 155 del cuaderno principal”.10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00357 02

Demandante: David Stiven Montaño Solis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional También, en la decisión objeto de recurso se indicó (folio 189 c.1): “Advierte además el despacho que con auto de 1 de julio el despacho corrió traslado para alegar indicando que la parte interesada no ha comparecido a la citación para la valoración, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno y por el contrario se presentó el escrito de alegatos de conclusión.

comparecido a la citación para la valoración, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno y por el contrario se presentó el escrito de alegatos de conclusión. Con la documental aportada en el proceso no aparece acreditado daño alguno. Sumado a lo anterior el despacho concluye que en la diligencia de interrogatorio de parte el demandante confesó que no tiene disminución de capacidad laboral, lo que conlleva a establecer la inexistencia de daño.”. Por lo anterior, concluyó que ante la falta de prueba del daño antijurídico era del caso negar las pretensiones de la demanda, pues ninguna de las pruebas obrantes dentro del proceso permitía determinar cuál fue la lesión, y cuáles sus consecuencias, de tal forma que se pudiera predicar la existencia de un daño objeto de indemnización. En consecuencia, en primera instancia se resolvió lo siguiente (folio 191 c.1): “Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.

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