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TA CUN - 110013336037 2013 00384 01-(03-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336037 2013 00384 01-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Ejército Nacional – Lesiones sufridas por Soldado mientras el servicio militar obligatorio en operación militar en el Municipio de Mapiripan (Meta) – Procedibilidad del Medio de control – Legitimación en la causa – Competencia del Superior en apelación de Sentencias / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Daño – Nexo Causal – Condena en Costas – Revoca sentencia de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al señor (…) durante la prestación de su servicio militar obligatorio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: Legitimación en la causa por activa El señor Edwin Alexander Castañeda se encuentra legitimado en la causa por

las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: Legitimación en la causa por activa El señor Edwin Alexander Castañeda se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues fue la persona que presuntamente sufrió los daños durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el señor Edwin Alexander Castañeda. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00384 01

Demandante: Edwin Alexander Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

Demandante: Edwin Alexander Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por

colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños señor Edwin Alexander Castañeda durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, dentro del proceso no se acreditó la existencia del daño como se consideró en la sentencia objeto de recurso. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el señor (…) sufrió una lesión el 28 de3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00384 01

Demandante: Edwin Alexander Castañeda

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Demandante: Edwin Alexander Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional abril de 2011, en la Vereda Bonanza del Municipio de Mapiripán, Meta, cuando se encontraba abriendo maraña.

En efecto, a pesar de que mediante oficio del 1 de noviembre de 2012, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 7 le indicó al apoderado de la parte actora que una vez revisados los archivos no se encontró evidencia de haberse realizado un informe donde se reportara la novedad o lesión sufrida por el soldado Edwin Alexander Castañeda (folio 2 c.2), en el expediente obra el informe del 27 de mayo de 2012, suscrito por el comandante de la Base Militar de San Martín, donde se señaló lo siguiente. DAÑO En este punto, la sala encuentra que en la sentencia de primera instancia se consideró que con el material probatorio recaudado no se tenía por acreditado el daño sufrido en la salud e integridad personal del demandante, ni tampoco aparecía el informativo administrativo por lesiones que diera fe de las lesiones ocurridas en los hechos narrados en la demanda “y por ende no aparece acreditado el daño mediante acta de junta médica de las Fuerzas Militares donde se evidencie la disminución de la capacidad física ni las secuelas de las lesiones, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda al no existir elementos que permitan efectuar la liquidación por falta de pruebas”. Visto lo anterior, la sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante al

acceder a las pretensiones de la demanda al no existir elementos que permitan efectuar la liquidación por falta de pruebas”. Visto lo anterior, la sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante al indicar que dentro del proceso obra el informe de hechos suscrito por el TE. Jairo Andrés Vera Alonso donde se describió una lesión sufrida por el señor Edwin Alexander Castañeda al enterrarse una rama en el oído, motivo por el cual se comparte lo indicado en el recurso de apelación interpuesto, toda vez que está probada la lesión que sufrió el aquí demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Además, la sala evidencia que en el expediente obra el acta de junta médica provisional No. 53786 del 15 de agosto de 2012, donde se indicó respecto de las lesiones del señor Edwin Alexander Castañeda, lo siguiente (folio 4 c.2):

“III. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS

ME DUELE LA COLUMNA NO PUEDO LEVANTAR ALGO PESADO, NO

ESCUCHO BIEN POR EL OÍDO IZQUIERDO.

(…)

IV. CONCLUSIONES

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.

ESPONDIOLIOSIS L4-L5 HIPOACUSIA MIXTA OÍDO IZQUIERDO

VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y AUDIOMETRÍA TONAL

SERIADA PENDIENTE CONCEPTO DE OTORRINOLARINGOLOGÍA4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00384 01

Demandante: Edwin Alexander Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Demandante: Edwin Alexander Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

POR TAL MOTIVO SE REALIZA JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR

TRES MESES FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN”.

Sin embargo, la sala no puede compartir lo considerado en la sentencia de primera instancia sobre la inexistencia del daño, pues en el expediente obran pruebas de las lesiones sufridas por el demandante, las cuales si bien no pudieron ser objeto de una calificación laboral definitiva por falta de diligencia del demandante, ello no desvirtúa la ocurrencia de las mismas, motivo por el cual se precederá a establecer la imputación de estas a la demandada. NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Al respecto, la sala parte por precisar que el Estado tiene la obligación de responder por los daños que sufran los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, a menos que se demuestre que el daño provino de una causa extraña. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado:

“Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento

imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. 16.4. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña.” (Se subraya y resalta fuera del texto) Por lo anterior, la sala declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor (…), durante la prestación del servicio militar obligatorio y se procederá a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios en el caso en concreto.5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00384 01

sobre la indemnización de perjuicios en el caso en concreto.5

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Demandante: Edwin Alexander Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En lo relacionado con la indemnización de perjuicios, la sala reitera lo indicado en el punto del daño, en el sentido de que si bien estaban probadas las lesiones del soldado (…) durante la prestación del servicio militar, también obra prueba de que el antes citado abandonó el tratamiento, motivo por el cual no se pudo determinar la gravedad de las lesiones, las consecuencias de ellas y si las mismas incidieron en una eventual pérdida de la capacidad laboral del aquí demandante.

Así, ante incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la sala no encuentra dentro del proceso prueba alguna de la materialización de un perjuicio en la modalidad de daño emergente o lucro cesante, ni existen testimonios que demuestren la alteración a las condiciones de existencia del demandante. Sin embargo, lo que sí encuentra la sala fue que el demandante sufrió una lesión en su oído durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual no estaba en la obligación jurídica de soportar y que según las reglas de la experiencia, traen consigo sentimientos de angustia, acongoja y dolor, propios de una lesión de este tipo, motivo por el cual la sala reconocerá por concepto de daño moral a favor del

obligación jurídica de soportar y que según las reglas de la experiencia, traen consigo sentimientos de angustia, acongoja y dolor, propios de una lesión de este tipo, motivo por el cual la sala reconocerá por concepto de daño moral a favor del señor (…) la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Es de aclarar, sin perjuicio de ser reiterativos en este punto, que el monto de la condena obedece al incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía al demandante, quien como se ha indicado abandonó el tratamiento para la calificación de la lesión y no probó ningún otro tipo de daño que deba ser objeto de reparación en este proceso. Por las razones anteriormente expuestas, la sala revocará la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor (…) durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS La sala condenará a la parte demandada al pago de las costas de ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en

concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00384 01

Demandante: Edwin Alexander Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00384 01

Demandante: Edwin Alexander Castañeda

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2013, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente

consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños sufridos por el señor Edwin Alexander Castañeda, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) En el año 2011, el señor Edwin Alexander Castañeda ingresó a prestar el servicio militar obligatorio encontrándose en buenas condiciones de salud, motivo por el cual fue incorporado al servicio. 2) El 28 de abril de 2011, la compañía militar del soldado Edwin Alexander Castañeda se encontraba realizando una operación militar en la vereda “Bonanza”, en jurisdicción del Municipio de Mapiripán, Meta. En desarrollo de la anterior actividad, el demandante se enterró un palo en el oído izquierdo. 3) El señor Edwin Alexander Castañeda fue llevado al Hospital Militar de Oriente donde se le diagnosticó “hipoacusia mixta en su oído izquierdo” . Lo anterior quedó consignado en el informe de lesiones del 27 de mayo de 2012. 4) Como consecuencia de la lesión antes citada, el señor Edwin Alexander Castañeda quedó con una limitación auditiva en el oído izquierdo “En este momento el joven Edwin Alexander Castañeda está pendiente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realice la correspondiente acta de junta7

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Demandante: Edwin Alexander Castañeda

de Sanidad del Ejército Nacional le realice la correspondiente acta de junta7

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Demandante: Edwin Alexander Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional médica laboral, en donde se le valore de forma definitiva su grado de incapacidad laboral.”. 5) El Estado debe responder por las lesiones ocasionadas al soldado conscripto Edwin Alexander Castañeda, pues se le exigió una carga adicional al momento de prestar el servicio militar obligatorio, motivo por el cual se encontraba comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Edwin Alexander Castañeda, en hechos ocurridos el día 28 de abril de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta). Segunda.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: A – A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para Edwin Alexander Castañeda, en su condición de víctima directa.

salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para Edwin Alexander Castañeda, en su condición de víctima directa. B – A título de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para Edwin Alexander Castañeda, por el perjuicio que está sufriendo al haber padecido una lesión en el oído izquierdo, la cual le causó una hipoacusia mixta en su oído izquierdo que le produjo una limitación auditiva. C – A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para Edwin Alexander Castañeda, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1.- Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de abril de 2011 (cuando se consolidó el daño), es decir la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($535.600.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 2013 00384 01

Demandante: Edwin Alexander Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3.- El grado de incapacidad laboral que fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado regular Edwin Alexander Castañeda. 4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de abril de 2011 (cuando se consolidó el daño) y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

Tercera: Que las cantidades liquidas a la cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 C.C.A.”.

ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados

esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 C.C.A.”.

ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 10 de mayo de 2013 (folio 2 c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 4 de junio de 2013, inadmitió la demanda (folios 19 a 22 c.1).  El 30 de julio de 2013, se admitió la demanda (folios 25 y 26 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 3 de octubre de 2014 (folios 79 a 81 c.1).  El 12 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 96 c.1).  Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (folios 121 a 134 c.1).  El 12 de agosto de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 141 a 150 c.1).  En auto del 16 de septiembre de 2015, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 151 c.1).

 En auto del 16 de septiembre de 2015, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 151 c.1).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 19 de octubre de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 154 y 155 c.1).  Finalmente, el 17 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 163 y 164 c.1).

PRUEBAS9

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Demandante: Edwin Alexander Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Obran en el proceso como tales:  Copia del informe del 27 de mayo de 2012 (folio 3 c.2).  Copia del acta de junta médica provisional del 15 de agosto de 2012 (folio 4 c.2).  Copia auténtica del expediente médico laboral del demandante (c.4).  Copia del oficio del 24 de junio de 2015, sobre el expediente prestacional del demandante (folio 5 c.3).

SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso encontró acreditada la calidad de conscripto del señor Edwin Alexander Castañeda para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que consideró que el Estado en principio era responsable por los daños que le ocurrieran durante la prestación del servicio militar obligatorio.

acreditada la calidad de conscripto del señor Edwin Alexander Castañeda para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que consideró que el Estado en principio era responsable por los daños que le ocurrieran durante la prestación del servicio militar obligatorio. Sin embargo, consideró que con el material probatorio recaudado no se había acreditado el daño sufrido en la salud e integridad del demandante, ni tampoco aparecía el informativo administrativo por lesiones de diera fe de las lesiones ocurridas en los hechos narrados en la demanda “y por ende no aparece acreditado el daño mediante acta de junta médica de las Fuerzas Militares donde se evidencie la disminución de la capacidad física ni las secuelas de las lesiones, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda al no existir elementos que permitan efectuar la liquidación por falta de pruebas”. Así, ante la falta de prueba del daño antijurídico se negaron las pretensiones de la demanda, pues ninguna de las pruebas obrantes en el proceso permitía determinar cuál fue la lesión y cuáles sus consecuencias, para que se pudiera predicar la existencia de un daño objeto de indemnización. En consecuencia, se resolvió lo siguiente (folio 134 c.1): “Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.

Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso (sic)”.

RECURSO DE APELACIÓN10

fijadas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso (sic)”.

RECURSO DE APELACIÓN10

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Demandante: Edwin Alexander Castañeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional -. La parte actora en el recurso de apelación interpuesto cuestionó la sentencia de primera instancia, indicando que para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos fue incorporado un informe elaborado por el TE. Jairo Andrés Vera Alonso, comandante de la Base Militar de San Martín, Meta, el cual constituía un documento público que no fue tachado de falso o controvertido por la demandada.

Resaltó que dicho informe se infería que las lesiones sufridas en el oído izquierdo por el soldado regular Edwin Alexander Castañeda ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio cuando se encontraba limpiando una maraña y se enterró un pedazo de palo en dicho órgano, momento a partir del cual empezó a sentir fuertes dolores que requirieron atención médica. De igual forma, señaló que si el Ejército Nacional no realizó el respectivo informativo administrativo por lesiones, dicha omisión no le era imputable a la parte demandante, pues el Decreto 1796 de 2000 era enfático en señalar que “Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las

demandante, pues el Decreto 1796 de 2000 era enfático en señalar que “Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones (…)”. También, indicó lo siguiente (folio

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