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TA CUN - 110013336037 201300202 01-(21-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336037 201300202 01-(21-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTAMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Supuestos en los que se aplica / LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMASupuestos en los que se aplica / LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – SubreglaEN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Subregla especial se debe analizar el proceder de la víctima y su injerencia en laespecial se debe analizar el proceder de la víctima y su injerencia en la provocación del daño provocación del daño En este caso, a juicio de la Sala, de acuerdo a los medios de convicción aportados, las actuaciones ejercidas y la relación con la persona que resultó involucrada en la investigación, es la causa eficiente y determinante de la conducta desplegada por las autoridades, quienes ante la sospecha de intervención en actividades delictivas, procedieron a vincular a la investigación al denunciado, pues si el señor (…) desde un comienzo hubiese demostrado no haber estado en el lugar de los hechos no hubiese sido vinculado a la investigación penal. Al analizar las providencias enjuiciadas, la Sala advierte que se hizo un sucinto recuento de la situación fáctica investigada, se calificó la conducta del

sido vinculado a la investigación penal. Al analizar las providencias enjuiciadas, la Sala advierte que se hizo un sucinto recuento de la situación fáctica investigada, se calificó la conducta del investigado y se hizo alusión a los elementos materiales probatorios que motivaron la decisión los cuales mostraban indicios claros sobre la responsabilidad del procesado. De otro lado, la Sala observa el oficio No. 412025/ ARIAC, expedido el 5 de agosto de 2015 por la Policía Nacional, el cual da cuenta de la exisnteica de 11 procesos penales cursados en contra del señor (…) por los punibles de hurto calificado y agravado, homicidio y porte ilegal de armas, lo cual permite entender que su conducta no es ajena a la comisión de conductas punibles, particularmente en lo que se refiere al delito hurto calificado y agravado una de las conductas delictivas por los cuales era investigado en el proceso identificado con radicado 2006-00099. Así las cosas la detención del señor (…) se presentó atendido las disposiciones normativas vigentes para la época de los hechos (Ley 600 del 2000) , según la cual para la imposición de medida de aseguramiento se debían presentar dos indicios graves con base en las pruebas legalmente producidas, tal y como ocurrió en el presente caso. Resalta la Sala, que la persona que está vinculada a un proceso penal es el encargado de desmeritar la prueba que el ente investigador ponga de presente en el trascurso de la investigación, con el probar la inexistencia o atipicidad de la conducta, lo cual

persona que está vinculada a un proceso penal es el encargado de desmeritar la prueba que el ente investigador ponga de presente en el trascurso de la investigación, con el probar la inexistencia o atipicidad de la conducta, lo cual en el caso objeto de estudio no sucedió, por el contrario los afirmaciones del señor Gonzalo Bernal, según las cuales para la fecha de los acontecimiento no se encuentra en dicho lugar y que la denuncia presentada en su contra era una forma de favorecer al hijo de los denunciantes quedaron sin sustento probatorio en el proceso penal.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01 Conforme a lo anterior, para la Sala el actuar del procesado dio lugar a la privación de la libertad la cual si bien no comprometió su responsabilidad penal, teniendo en cuenta que fue absuelto en segunda instancia, si fue determinante para su detención.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336037 201300202 01

Demandante : GONZALO GÓMEZ BERNAL

Demandado : NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante (fs.243 - 254) contra la sentencia

NACIÓN Y OTRO Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante (fs.243 - 254) contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, (fs. 212 - 234), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA PRETENSIONES En escrito presentado ante esta Corporación el 14 de marzo de 2013, los demandantes, a través de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: “PRIMEROSe declare administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de los PERJUICIOS ocasionados al actor GONZALO GOMÉZ BERNAL, como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a la que fue sometido por espacio de 5 años, 2 meses y 11 días, comprendidos entre el 07 de septiembre de 2005yel 18 de noviembre de 2010, fecha esta en la cual se hizo efectiva la libertad provisional ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia absolutoria proferida por esta Corporación el 5 de noviembre de 2010. 2Reparación Directa Apelación Sentencia

ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia absolutoria proferida por esta Corporación el 5 de noviembre de 2010. 2Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01 SEGUNDO.- CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar solidariamente favor del actor GONZALO GÓMEZ BERNAL, la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($28.586.200, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme fueron discriminados en el acápite correspondiente (Juramento estimatorio Art. 206 del Código General del Proceso). TERCERO.- CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar solidariamente a favor del actor GONZALO GÓMEZ BERNAL, el valor equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 S.L.M.V., es decir CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTO MIL PESOS ($ 117.900.000, por concepto de PERJUICIOS MORALES (Juramento estimatorio Art. 206 del Código General del Proceso).

CUARTO.- CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y

PERJUICIOS MORALES (Juramento estimatorio Art. 206 del Código General del Proceso). CUARTO.- CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar solidariamente favor del actor GONZALO GÓMEZ BERNAL, el valor equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), es decir, VEINTINUEVE MILLONES CUATOCIENTOS SETENTAY CINCO MIL PESOS, por concepto de perjuicios fisiológicos o en vida de relación (Juramento estimatorio Art. 206 del Código General del Proceso). QUINTO.- CONDENAR a las entidades demandadas, a pagar solidariamente las respectivas COSTAS PROCESALES, incluyendo agencias en derecho, en consideración a que el actor requirió de la asesoría de un profesional del derecho para incoar tanto el tramite prejudicial como judicial, en caminados a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron causados (Art. 188 del CCA). SEXTA.- ORDENAR a las entidades demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adopte mediante la respectiva resolución, las medidas necesarias para pagar las sumas a que fueran condenadas, así como los intereses moratorios en que incurran entre la ejecutoria del fallo y la fecha en que se haga efectivo el pago a favor de los demandantes.

necesarias para pagar las sumas a que fueran condenadas, así como los intereses moratorios en que incurran entre la ejecutoria del fallo y la fecha en que se haga efectivo el pago a favor de los demandantes. SÉPTIMO.- ORDENAR a las entidades demandadas, que cancelen las sumas resultantes de la condena debidamente actualizadas conforme a las formulas adoptadas por el Consejo de Estado y con los 3Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01 intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Contencioso Administrativo (Numeral 4)”. HECHOS Los hechos de la demanda pueden resumirse así: -. El 31 de agosto de 2005 el señor Gonzalo Gómez Bernal, fue puesto a disposición de la fiscalía 1 de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocona, donde cursaba investigación en su contra por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado. -. El 7 de septiembre de 2005, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel del Circuito de Sogamoso. -. El 12 de mayo de 2006, la Fiscalía 15 delegada ante la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, calificó el mérito sumarial de la investigación profiriendo resolución de acusación, por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y secuestro simple sin derecho a libertad provisional. -. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual mediante sentencia proferida el 23

carnal violento, hurto calificado y agravado y secuestro simple sin derecho a libertad provisional. -. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual mediante sentencia proferida el 23 de diciembre de 2008 resolvió condenar a Gonzalo Gómez Bernal a la pena principal de 146 meses de prisión y 3000 SLMLMV, como coautor de las conductas punibles de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con secuestro simple y hurto calificado y agravado. -. La sentencia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, el 5 de noviembre de 2010, revocó la sentencia condenatoria y por lo tanto absolvió a Gonzalo Gómez de los punibles de acceso carnal violento secuestro simple y hurto calificado y agravado. TRAMITE PROCESAL -. El 14 de marzo de 2013 GONZALO GÓMEZ BERNAL por intermedio de apoderado judicial radicaron demandante de Reparación Directa (fls. 1 – 10 c.1). -. Mediante auto de 14 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda (fls. 58 – 59 c.1) -. El 3 de abril de 2014 se llevó a cabo audiencia inicial en los términos del

artículo 180 del CPACA (fls. 111 - 115) -. El 1 de julio de 2014 se celebró audiencia de pruebas (fl. 129-130 c.1) 4Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01 -. El 30 de enero de 2017, se profirió sentencia de manera escrita, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 212 - 234 c.2) 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del 30 de enero de 2016, en la cual dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Por Secretaría Una vez en firme la presente providencia háganse las devoluciones de los procesos a saber: 2003-00015 del Juzgado Penal del Circuito de Guateque y 2006-00099 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cundinamarca, los cuales fueron remitidos en calidad de préstamo.

CUARTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el mismo en el

SISTEMA SIGLO XXI. (…)” El a quo profirió decisión de fondo mediante la cual denegó las pretensiones

remanentes, archívese el proceso y finalícese el mismo en el SISTEMA SIGLO XXI. (…)” El a quo profirió decisión de fondo mediante la cual denegó las pretensiones de la demandada con fundamento en las siguientes razones jurídicas: Si se demostró que el demandante estuvo privado de la libertad en el curso del proceso penal 0002-2006-0099, el Despacho analizó si la actuación desplegada por los agentes de la Fiscalía General de la Nación como de los despachos judiciales que conocieron el proceso penal configura realmente una privación injusta de la libertad. En la providencia proferida por la Fiscalía General de la Nación - Unidad delegada ante el Juzgado de Choconta, se hizo un análisis preliminar de las pruebas arrimadas, entre las que se encontraba la denuncia formulada por el señor Pedro Pablo Camargo, en la cual se señala la situación fáctica, de igual forma el resultado de reconocimiento médico legal practicado por Maria Hilda Martínez y el informe rendido por el CTI, en el cual se identificó plenamente al señor Gonzalo Gómez Bernal, por ende de conformidad con el artículo 356 del a ley 6000 de 2000 se impuso medida de aseguramiento. Si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado para el conocimiento de acciones contenciosas administrativas por privación injusta de la libertad se refiere al título de imputación de carácter objetivo para el Despacho no siempre el Estado debe responder por decisiones que son de obligatorio cumplimiento. 5Reparación Directa Apelación Sentencia

de la libertad se refiere al título de imputación de carácter objetivo para el Despacho no siempre el Estado debe responder por decisiones que son de obligatorio cumplimiento. 5Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01 Así las cosas de acuerdo a la información remitida por la INTERPOL de la Policía Nacional se desprende que el señor Gonzalo Gómez dentro de sus antecedentes penales se cruzaban con el periodo de tiempo por el que se demanda, por lo que pudo haber estado privado de la libertad de manera legal. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de apoderada judicial la parte demandante, radica recurso de apelación (fls. 243 - 254), con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Solicita a la Sala se pronuncie respecto de la conciliación parcial lograda con la demandada Dirección Ejecutiva Administración Judicial, dado que el 3 de abril de 2014 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual el señor juez propuso formula conciliatoria aceptada por el parte actora y el Ministerio Publico. El 1 de julio de 2014 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial manifestó la aprobación de la formula conciliatoria y aportó la respectiva acta, aceptando pagar al demandante la suma de $24.900.000. El 9 de septiembre de 2014, el juzgado requirió a la Apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para aclarar la cifra propuesta

$24.900.000. El 9 de septiembre de 2014, el juzgado requirió a la Apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para aclarar la cifra propuesta y la entidad guardó silencio. Por ultimo, 14 de agosto de 2015, se solicitó al despacho aprobar la conciliación, frente a lo cual mediante providencia de 17 de febrero de 2016 anuncio que no se pronunciaba sobre la conciliación hasta tanto no efectuara un estudio de fondo y al proferir sentencia nada mencionó al respecto. En cuanto a la inconformidad con la sentencia aduce que el Consejo de Estado a partir del año 2008 en cuanto a privación de libertad adoptó el régimen objetivo para tres casos previstos, entre ellos el indubio pro reo, por lo que no cobra relevancia el hecho de si la actuación de la fiscalía se encuentra acorde con los parámetros normativos, por lo que se debe revocar la decisión de primera instancia. En relación con el periodo de privación de la libertad el juez de instancia desconoció el tiempo real que estuvo privado el señor Gonzalo Gómez Bernal por razón del proceso penal 2006/099, desconociendo la prueba documental aportada según la cual Gonzalo Gómez Bernal estuvo detenido preventivamente y privado físicamente de la libertad en el proceso penal. 5.- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto de 20 de abril de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador (fls. 257 c .2). 6Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01

correspondió al Despacho del magistrado sustanciador (fls. 257 c .2). 6Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01 -. Mediante providencia de 31 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 259 c.2) . -. El 20 de junio de 2017, el magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito (fl. 264 c.2). 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- Parte Demandante Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2016 (fls. 280 - 285 c.2), reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto al error grave que cometió el fallador de instancia respecto de la privación de la libertad al cual fue sometido el demandante, por no haber hecho una valoración integral de los proceso penales . De igual forma, sostuvo el Despacho de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial respecto al régimen a aplicar en los casos en que la persona es absuelto por indubio pro reo. 6.2.- Parte demandada 6.2.1.-Fiscalia General de la Nación

precedente jurisprudencial respecto al régimen a aplicar en los casos en que la persona es absuelto por indubio pro reo. 6.2.- Parte demandada 6.2.1.-Fiscalia General de la Nación No demostró que la fiscalía haya incurrido en un error judicial al dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de igual forma se está frente a un eximente de responsabilidad que consiste en la inexistencia del daño antijurídico por cuanto no se acreditó el tiempo en que legalmente el hoy detenido estuvo privado de la libertad. Por lo tanto, como quiera que el daño debe ser cierto, determinado y confiable, en el presente caso la carga de la prueba está en cabeza de la parte demandante y no probó la magnitud del daño, es decir el tiempo que el actor estuvo recluido, se deben denegar las pretensiones de la demanda. (fl. 272 – 274 c.2)

6.3.- Ministerio Público La Vista Fiscal, durante el término procesal, no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

7Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por los recurrentes, en orden a determinar si resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La presente demanda estructura sus pretensiones con base en el título

la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La presente demanda estructura sus pretensiones con base en el título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad. La ley 270 de 1996 estableció: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 8Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01 (...)” “Art. 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional1 ha señalado que el derecho fundamental a la libertad personal se consagra como un principio sobre el cual se finca “ la construcción política y jurídica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual”. La efectividad y garantía de este derecho se interrelaciona y estructura con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, en los que se define el alcance del derecho y se analiza, bajo precisos y estrictos criterios, la limitación de esta garantía fundamental de acuerdo con los fines propios del Estado Social de Derecho 2. Conforme a la jurisprudencia reiterada del H.

el alcance del derecho y se analiza, bajo precisos y estrictos criterios, la limitación de esta garantía fundamental de acuerdo con los fines propios del Estado Social de Derecho 2. Conforme a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, atendiendo el carácter fundamentalísimo de la garantía que se protege, como es el derecho a la libertad, el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad por privación injusta es objetivo, en los supuestos estructurados bajo la Ley 270 de 19963. Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, para con base en las pruebas allegadas estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad. Caso Concreto La parte demandante, en su escrito de apelación disiente del régimen aplicado por el juez de primera instancia y no haber teniendo en cuenta que mediante los elementos probatorios aportad0os se acreditó fehacientemente el tiempo en que estuvo privado de la libertad Gonzalo Gómez Bernal, lo cual conllevó a denegar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, atendiendo los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala abordará en primer lugar el régimen de responsabilidad aplicable y en segundo lugar, se ocupará de establecer si le asiste razón a la recurrente y la actuación de la parte demandada propicio una privación injusta de la libertad del señor Gonzalo Gómez Bernal. En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, itera la Sala que si bien es cierto, el Estado no está llamado siempre a responder por los

la actuación de la parte demandada propicio una privación injusta de la libertad del señor Gonzalo Gómez Bernal. En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, itera la Sala que si bien es cierto, el Estado no está llamado siempre a responder por los inconvenientes que pueda causarle a los administrados su función de administrar justicia, puesto que, es precisamente la Constitución y la Ley la que autoriza a las autoridades judiciales a tomar medidas de privación de la libertad en el curso de los procesos penales contra quienes existe mérito 1 Véase Corte Constitucional, Sentencia C-163/08 2 Ibídem 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 16692, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01 legal para proferirlas, en aras del total esclarecimiento de los hechos, también lo es, que por tratarse de la restricción del derecho fundamental a la libertad, cuando se afecta de modo arbitrario o injustamente, es decir, sin razón jurídica, puede producir un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado, a través de la entidad pública que tomó dicha decisión. Conforme a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado4, atendiendo el carácter fundamentalísimo de la garantía que se protege, como es el derecho a la libertad, el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad por privación injusta es objetivo, en los supuestos estructurados bajo la Ley 270 de 19965. En igual sentido, la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso

derecho a la libertad, el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad por privación injusta es objetivo, en los supuestos estructurados bajo la Ley 270 de 19965. En igual sentido, la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, dentro de la radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), respecto del régimen de imputación aplicable, tratándose de privación injusta de la libertad, consideró: “En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida

o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada 6 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. C. P. Enrique Gil Botero, cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 16692, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente: 23.354. 10Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01 lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de

10Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336037201300202 01 lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos , cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva7”. De lo anterior, entiende la Sala, que, la jurisprudencia vigente ha sostenido que para resolver los casos por privación injusta de la libertad, éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que ocurra uno de los siguientes supuestos: - Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye.

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