TA CUN - 110013336037-2014-00114-02-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037-2014-00114-02-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO – Alcance – Dimensiones / DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Frente al mantenimiento de redes públicas del sistema de acueducto y alcantarillado / ACCIÓN POPULAR – Facultad del juez para fallar extra y ultra petita / EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA SA ESP – Gestor del Plan Departamental de Aguas de Cundinamarca / PLAN DEPARTAMENTAL PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO PAP – PDA – Definición – Participantes / GESTOR DEL PLAN DEPARTAMENTAL PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO PAP – PDA – Funciones / CORRESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL RIESGO – No constituye una causal que exonere a las autoridades del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales Problema Jurídico: “Determinar si se han vulnerado los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.” Tesis: “(…) 3.1. Derecho al goce de un ambiente sano. El Consejo de Estado respecto del derecho o interés colectivo al goce de un ambiente sano (en sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp.: 0500123330002016-00713-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Anota relatoría), ha precisado lo siguiente:
sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp.: 0500123330002016-00713-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Anota relatoría), ha precisado lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho -deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]” 3.2. Derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. El Consejo de Estado Sección Primera, (en sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp.: 250002327000200401322-01 (AP), C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta . Anota relatorìa) respecto del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que g arantice la salubridad pública, ha señalado lo siguiente:(…) (…) “(…)Es así entonces, que se concluye que por la instalación de las redes públicas del
respecto del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que g arantice la salubridad pública, ha señalado lo siguiente:(…) (…) “(…)Es así entonces, que se concluye que por la instalación de las redes públicas del sistema de acueducto y alcantarillado, no se pueden afectar otras estructuras que garanticen la movilidad de la comunidad, como son las vías. En ese orden de ideas, es evidente que los prestadores de servicios públicos deben cumplir con su obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, sin que por ello deterio ren la infraestructura vial, vulnerando o poniendo en peligro los derechos colectivos” (…)Ahora bien, respecto de la incongruencia de las pretensiones de la demanda, la Sala observa que si bien la problemática planteada en la demanda se refería al sector San Benito y la Vereda la Veintidós del Municipio de Granada Cundinamarca, en el proceso está probado que la vulneración de los derechos colectivos por la deficiente prestación del servicio de alcantarillado también afecta el sector del centro poblado San Raimundo, por lo que se advierte que si en el curso de un proceso de acción popular se encuentra probada una nueva circunstancia que no fue alegada por el demandante y que configura una amenaza o vulneración del derecho colectivo el juez popular tiene la obligación de protegerlo y en ejercicio de sus facultades oficiosas ordenar las medidas para hacer cesar la vulneración sin que excedan las pretensiones solicitadas por el actor popular.
Sobre el particular la Corte Constitucional (T-176 de 2016. Anot a relatoría) , ha precisado lo siguiente: “(…) En síntesis, el trámite de la acción popular se caracteriza por regirse por un sistema
Sobre el particular la Corte Constitucional (T-176 de 2016. Anot a relatoría) , ha precisado lo siguiente: “(…) En síntesis, el trámite de la acción popular se caracteriza por regirse por un sistema dispositivo especial, en el que el juez goza de la facultad de proferir fallos extra y ultra petita, de manera que: (i) si en el curso del proceso se encuentra probada una nueva circunstancia que no fue alegada por el demandante, y que configura una amenaza o vulneración de un derecho colectivo, el juez de la acción popular tiene a su cargo la obligación de protegerlo; y (i i) en ejercicio de sus facultades oficiosas, el juez constitucional puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda, siempre que resulte necesario para hacer cesar la vulneración o amenaza” (…) En el presente asunto, la Sala considera que se encuentra probada la problemática de contaminación ambiental puesto que las aguas negras corren por los predios de los habitantes de los centros poblados de la San Raimundo y la Veintidós, afectando la salud de sus habitantes y dan cuenta de que el sistema de alcantarillado del sector es deficiente para atender las necesidades de la comunidad y que las entidades demandadas han omitido el deber de asegurar la prestación de los servicios públicos de manera eficiente. Del análisis de las pruebas allegadas al plenario consistentes en el derecho de petición presentado por los habitantes del sector objeto de la acción popular la queja presentada ante el Personero Municipal de Granada, la visita de inspección ocular realizada por el Municipio de Granada – Cundinamarca, informe técnico rendido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,
Municipal de Granada, la visita de inspección ocular realizada por el Municipio de Granada – Cundinamarca, informe técnico rendido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se evidencia que sectores de los asentamientos poblados la veintidós y San Raimundo del Municipio de Granada – Cundinamarca no cuentan con sistema de alcantarillado ya que no se han llevado a cabo los proyectos denominados “Plan Maestro de Alcantarillado del Casco Urbano”, así como la construcción de la segunda fase de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR que t endría la capacidad para el tratamiento de las aguas residuales provenientes del casco urbano y los centros poblados San Raimundo y la Veintidós y el “Plan Maestro de Alcantarillado Centros Poblados San Raimundo y la Veintidós”. (…) Por lo anterior, para la Sala Empresas Públicas de Cundinamarca S.A ESP es responsable de la ejecución de los proyectos y obras para el desarrollo de los servicios públicos en el Municipio de Granada en su calidad de Gestor designado por el Departamento de Cundinamarca. (…)El artículo 3° del citado decreto define el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP - PDA, como un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el o bjeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización.
de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización. El decreto antes mencionado señala como participantes del Plan Departamental para el M anejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAD – PDA al Departamento; los Municipios y/o Distritos; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT; el Departamento Nacional de Planeación – DNP, y las autoridades ambientales con jurisdi cción en los municipios y/o distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento. (…) Atendiendo lo anteriormente expuesto (trascripción del artículo 14 del Decreto 2246 de 2012 y mención de lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.2.2. y 2.3.3.1.2.3. del Decreto 1425 de 2019. Anota relatoría) advierte la Sala que Empresas Públicas de Cundinamarca S.A ESP, dentro de sus competencias como Gestor dentro del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAD – PDA, tiene la de presentar los proyectos a través del mecanismo de viabilización de proyectos y realizar las correcciones o modificaciones necesarias; la de prestar asistencia a los Municipios y/o Distritos del departamento en los temas relacionados con la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado y/o aseo; así como la función de promover, estructurar, adelantar las acciones necesarias para apoyar a los municipios y distritos en su competencia de asegurar la prestación de los servici os de agua potable y
función de promover, estructurar, adelantar las acciones necesarias para apoyar a los municipios y distritos en su competencia de asegurar la prestación de los servici os de agua potable y saneamiento básico, entre otras, la asistencia, administrativa, financiera, técnica, operativa, social y jurídica para la implementación por parte de los municipios y distritos de los esquemas que permitan el aseguramiento en la prestación de los servicios públicos en un municipio. (…) Así las cosas, no le asiste la razón a la apelante cuando afirma que no tiene responsabilidad ni competencia para ajustar los cronogramas para los estudios y diseños para la elaboración del Plan Maestro de Alcantarillado de los Centros de San Raimundo y la Veintidós, conexión planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR); la Construcción de las obras de la planta de tratamiento (PTAR) segunda fase, cronograma de construcción de los sistemas de alcantarillado de los centros poblados de San Raimundo y la Veintidós, por cuanto es claro que es competencia de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A ESP la presentación de los proyectos a través del mecanismo de viabilización de proyectos y realizar las correcc iones o modificaciones necesarias; así como promover, estructurar, adelantar las acciones necesarias para apoyar a los municipios y distritos en su competencia de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y porque dichos cronogramas fueron p resentados al juez de primera instancia con ocasión de las audiencias de pacto de cumplimiento, que si bien fueron declaradas fracasadas; el mismo comité de conciliación de la entidad señaló que realizaría la presentación de los mismos, previendo una conde na en su contra. (…)
pacto de cumplimiento, que si bien fueron declaradas fracasadas; el mismo comité de conciliación de la entidad señaló que realizaría la presentación de los mismos, previendo una conde na en su contra. (…) Bajo el anterior marco jurisprudencial (sentencia del consejo de Estado del 16 de mayo de 2019, Exp. 17001-23-33-000-2017-00452-01 (AP), C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Anota relatoría), reitera la Sala que la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal que exonere a las entidades demandadas al haber omitido su obligación derealizar y terminar las obras de infraestructura del alcantarillado de los centros poblados San Raimundo y la Veintidós, lo cual pone en riesgo la salubridad de los habitantes del sector por el mal manejo de las aguas negras puesto que las autoridades no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad se encuentra h abitando predios que no cuentan con las respectivas licencias de construcción, por lo que este argumento de la apelación no tiene vocación de prosperidad. Sin perjuicio de lo anterior y tal como lo ha precisado el Consejo de Estado Sección Primera en la providencia antes transcrita, y en aras de hacer efectivos los principios de solidaridad y responsabilidad, resulta procedente exhortar a los centros probados de San Raimundo y la Veintidós del Municipio de Granada – Cundinamarca, para que cumplan con sus deberes de solicitar las respectivas licencias de construcción y cumplir con lo estipulado en el Decreto 2080 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”
solicitar las respectivas licencias de construcción y cumplir con lo estipulado en el Decreto 2080 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” y prestar la debida atención a la autoridad am biental respecto de la problemática de salubridad pública que se presenta en el sector. Además de lo anterior, se instará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR., a seguir adelantando los correspondientes procesos sancionatorios con el fin de establecer el responsable o los responsables de infringir la normatividad ambiental, su grado de responsabilidad y las respectivas sanciones, así como la se ejercer su función de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, funciones que comprenden expedición de las respectivas licencias ambienta les, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos de conformidad con lo señalado en el art ículo 23 de la Ley 99 de 1993.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho al goce de un ambiente sano, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018, Exp.: 0500123330002016-00713-01, C.P. Dr.
Nota de relatoría: 1) Frente al derecho al goce de un ambiente sano, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018, Exp.: 0500123330002016-00713-01, C.P. Dr.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 2) Frente al derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 201 0, Exp.: 250002327000200401322-01 (AP) , C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 3) Frente a la acción popular y las facultades del juez de proferir fallos extra y ultra petita, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-176 de 2016. 4) Frente a la corresponsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo y la no exoneración de responsabilidad a las autoridades públicas, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019, Exp. 17001-23-33000-2017-00452-01 (AP), C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez Fuente formal: CN artículos 88, 365; Ley 472/2011 artículos 1, 2, 4, 9, 12, 44, 38; CPACA artículo 144, 161, 306; CGP artículos 328, 279, 365, 366; Decreto 2246/2012 artículos 4, 3, 14, 6, 9; Acuerdo CAR 37/2005; Decreto 2080/2010; Ley 99/1993 artículo 23; Ley 136/1994 artículo 3; Ley
142/1994 artículo 5; Resolución 379/2012 artículo 4; Decreto 180/2008; Ley 1450/2011 artículo 21; Decreto 1425/2019 artículos 2.3.3.1.2.2., 2.3.3.1.2.3.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 110013336037-2014-00114-02
Demandantes: LUIS ERNESTO LÓPEZ Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE GRANADA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN POPULAR-APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE
SANO Y EL ACCESO A UNA
INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE
GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA POR
LA DEFICIENCIA EN EL SISTEMA DE
ALCANTARILLADO DE LOS CENTROS
POBLADOS DE SAN RAIMUNDO Y LA
VEINTIDÓS DEL MUNICIPIO DE GRANADACUNDINAMARCA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P y la Corporación Autónoma de Cundinamarca contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de
Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P y la Corporación Autónoma de Cundinamarca contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls. 114 a 186 cdno. no. 1), providencia en la que se dispuso lo siguiente:
“FALLA
Primero.- Declarar la improsperidad de las excepciones
denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
propuesta por EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA "CAR",
EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. ESP; INEXISTENCIA DE
VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA "CAR"
Y CULPA EXCLUSIVA DE TERCEROS Y DEL ACTOR POPULAR,
propuestas por LA CAR; CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE, propuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. ESP., conforme a la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - Declarar la prosperidad de la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO LAGUNA VERDE DE LA VEREDA SAN RAIMUNDO, conforme a la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 110013336037201400114-02
Actor: Luis Ernesto López
Acción Popular - Apelación Sentencia
2 Tercero. - Declárese que existió vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce al ambiente sano y al acceso a una a una infraestructura
Actor: Luis Ernesto López
Acción Popular - Apelación Sentencia
2 Tercero. - Declárese que existió vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce al ambiente sano y al acceso a una a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con base en las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. - Frente a las accionadas, deberán proceder a las siguientes obligaciones:
Las entidades demandadas se obligan a ajustar y a dar cumplimiento a los cronogramas para los estudios y diseños para la elaboración del plan maestro de alcantarillado de los centros poblados San Raimundo, Centro Poblado la 22 conexión planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR); la construcción de las obras de la planta de tratamiento PTAR segunda fase, al cronograma de construcción de los sistemas de alcantarillado de los centros poblados de San Raimundo y la 22, al cronograma de plan de saneamiento, ma nejo de vertimientos de los centros poblados de San Raimundo y la 22, tal como fueron presentados a folios 406, 407, 426, 432 a 436, y 465 a 467, relacionados éstos últimos con el cronograma de interventoría, el cronograma de licitación construcción y el c ronograma de ejecución de la obra, así mismo, se deberá realizar la audiencia pública de adjudicación y un plazo de ejecución del contrato de 12 meses, sin perjuicio de las adendas, observaciones y prórrogas que se puedan presentar en la etapa preliminar, en el plazo de la licitación, en la evaluación de las propuestas, en la definición del proceso de selección y en la ejecución del contrato.
presentar en la etapa preliminar, en el plazo de la licitación, en la evaluación de las propuestas, en la definición del proceso de selección y en la ejecución del contrato.
A Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP, le corresponde cumplir las funciones como gestor en los términos de l artículo 14 del Decreto 2246 de 2012, para lo cual los cronogramas antes mencionados deberán ajustarse a la Resolución 379 de 2012 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la cual se derogan las Resoluciones 813 de 2008, 0533 de 2011 y 0956 d e 2011 y se establecen los requisitos de presentación, viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que no sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, se reglamenta el Comité Técnico de Proyectos y se dictan otras disposiciones.
El Municipio de Granada, cumplirá con las obligaciones previstas en el artículo 8o del Decreto 2246 de 2012, y además, con el aporte para esos proyectos del Sistema General de Participación de Agua Potable y Saneamiento Básico a percibir por el municipio de Granada para las vigencias 2018 y 2019, en consideración a que el pla zo de ejecución del contrato está previsto para iniciar en un lapso de 12 meses. Igualmente aprobado el proyecto de Acuerdo por el Concejo Municipal de Granada, presentado el 20 de agosto de 2015, adelantará las actuaciones
contrato está previsto para iniciar en un lapso de 12 meses. Igualmente aprobado el proyecto de Acuerdo por el Concejo Municipal de Granada, presentado el 20 de agosto de 2015, adelantará las actuaciones administrativas de imposición de servidumbres y expropiación por vía administrativa de los predios afectados por los proyectos objeto de este pacto, así como dar instrucciones precisas a los inspectores de policía que impidan las construcciones sin licencia, tanto en el área rural como urbana del municipio de Granada. La Alcaldesa pondrá el conocimiento del alcalde y concejales electos para el período 2016 -2019, el contenido de ésta sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento.
Así mismo, tanto el Municipio de Granada como el gestor Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP, deberán presentar el proyecto de construcción de la segunda fase de la PTAR de Granada; el de construcción del sistema de alcantarillado de los centros poblados de San Raimundo y la 22; y el plan de saneamiento de manejo de vertimientos de éstosExpediente No. 110013336037201400114-02
Actor: Luis Ernesto López
Acción Popular - Apelación Sentencia
3 últimos ante el Comité Directivo del Plan Departamental de Aguas, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que éstas entidades efectúen las reservas presupuéstales para su correspondiente evaluación y viabilización tendiente a la cofinanciación de los proyectos objeto de éste pacto de cumplimiento.
Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le corresponde imprimir
las reservas presupuéstales para su correspondiente evaluación y viabilización tendiente a la cofinanciación de los proyectos objeto de éste pacto de cumplimiento.
Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le corresponde imprimir celeridad a los programas de la segunda fase de la PTAR y al programa de construcción de las obras del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Granada, y al Plan de Saneamiento de Manejo de Vertimientos de los Centros Poblados de San Raimundo y la 22, incluyéndolos en el presupuesto de los años 2018 y 2019 como proyectos financiables conforme a lo previsto en los arts. 6 y 7 de la Resolución 379 de 2012, asesorando en los aspectos legales, técnicos, financieros y ambientales de los proyectos objeto de é ste pacto, tanto al municipio de Granada como a las Empresas Públicas del Departamento de Cundinamarca S.A. ESP.
El Departamento de Cundinamarca cumplirá dentro del PAP -PDA a través del Comité Técnico Departamental de Agua Potable y Saneamiento básicos de conformidad con el Decreto Departamental 214 del 11 de Junio de 2015.
A la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le corresponde asesorar tanto al Municipio de Granada como a las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP en los requisitos ambient ales de los proyectos, conforme a lo dispuesto en el art. 4 numerales 4.4.2. y 4.4.3. de la Resolución 379 de 2012, en relación con el permiso de vertimientos y licencia ambiental de los proyectos objeto de éste pacto de
proyectos, conforme a lo dispuesto en el art. 4 numerales 4.4.2. y 4.4.3. de la Resolución 379 de 2012, en relación con el permiso de vertimientos y licencia ambiental de los proyectos objeto de éste pacto de cumplimiento, e incluyendo en los presupuestos de los años 2018 y 2019, los recursos de los PAP -PDA que le corresponden como autoridad ambiental, conforme a lo dispuesto en el art. 6 numeral 4 del Decreto 2246 de 2012 y al Acuerdo 37 del 18 de octubre de 2005, de la CAR, por medio del cual se establecen los mecanismos para acceder a los recursos destinados a la cofinanciación de proyectos para la defensa y protección del medio ambiente, a través de la Secretaría Técnica de dicha entidad.
Para la terminación del cronograma se concede un término máximo hasta el 31 de diciembre de 2019.
Quinto.-Las entidades presentarán informes cada cuatro (4) meses sobre el cumplimiento de los cronogramas para los estudios y diseños para la elaboración del plan maestro de alcantarillado de los centros poblados San Raimundo, Centro Poblado la 22; conexión planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR); la construcción de las obras de la planta de tratamiento PTAR segunda fase; del cronograma de construcción de los sistemas de alcantarillado de los centros poblados de San Raimundo y la 22, del cronograma de plan de saneamiento, manejo de vertimientos de los centros poblados de San Raimundo y la 22 y sus respectivas ejecuciones contractuales, como quedó consignado en la parte motiva de esta sentencia.
Sexto.- CONFORMAR un Comité de Verificación de Cumplimento
centros poblados de San Raimundo y la 22 y sus respectivas ejecuciones contractuales, como quedó consignado en la parte motiva de esta sentencia.
Sexto.- CONFORMAR un Comité de Verificación de Cumplimento de Fallo para el cumplimiento y ejecución de la sentencia, el cual se conformará por el Juez, el demandante, los delegados de los demandados, Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público.
Séptimo. -Negar el reconocimiento del incentivo.Expediente No. 110013336037201400114-02
Actor: Luis Ernesto López
Acción Popular - Apelación Sentencia
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Octavo. - Condenar en costas a las entidades demandadas a excepción
de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO LAGUNA VERDE DE
LA VEREDA SAN RAIMUNDO, TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE GRANADA
(CUNDINAMARCA) "ASALAV", conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
Noveno. -PUBLÍQUESE la parte resolutiva de ésta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes demandadas a
excepción de la ASOCIACIÓN DE US UARIOS DEL ACUEDUCTO LAGUNA
VERDE DE LA VEREDA SAN RAIMUNDO, TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE
GRANADA (CUNDINAMARCA) "ASALAV" (fls. 184 a 186 cdno. no. 1 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2014 en la Oficina de
y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2014 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Luis Ernesto López, actuando en representación de la comunidad del sector San Benito , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular), contra del Municipio de Granada - Cundinamarca (fls. 1 a 5 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Con fundamento en los h echos relacionados, solicito al señor Magistrado lo siguiente:
1. Que se declare la responsabilidad de la demandada respecto de la amenaza o violación del derecho colectivo al Goce De Un Ambiente
Sano, El Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad Pública.
2. Que se ampare los derechos e intereses colectivos al Goce De Un
Ambiente Sano, El Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad Pública.
3. Ordenar a la alcaldesa Municipal ANA YOLANDA ARIAS PEREZ ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
4. Que se imparta una orden de terminación y ejecución de la infraestructura de alcantarillado para las aguas negras de la comunidad
de San Benito.
e intereses colectivos.
4. Que se imparta una orden de terminación y ejecución de la infraestructura de alcantarillado para las aguas negras de la comunidad
de San Benito.
5. Que se conforme el comité de verificación.” (fl. 3 cdno. no. 1Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente No. 110013336037201400114-02
Actor: Luis Ernesto López
Acción Popular - Apelación Sentencia
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2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
a) Indica que los propietarios de los lotes denominados San Benito del sector de la 22 Bajo del Municipio de Granada – Cundinamarca, le solicitaron a la administración municipal el alcantarillado para el sector.
b) Señala que se realizó una reunión con la alcaldesa municipal, donde se acordó que, para la conducción de las aguas residuales,
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