TA CUN - 110013336037 201400393 01-(03-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037 201400393 01-(03-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – Perjuicios causados al demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Por heridas causadas ocasionándole una disminución total de la capacidad laboral del 37.8% y otras lesiones permanentes habiendo clasificado su lesión como incapacidad permanente parcial y lo declaró “no apto para la actividad militar – Régimen de Responsabilidad aplicable / DAÑO / NEXO CAUSAL – Perjuicios – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados
debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor Carlos Gabriel Parra Cortes, durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor Carlos Gabriel Parra Cortes, durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró una causa extraña y el daño no le es imputable a la demandada como se indicó en el recurso de apelación interpuesto; en este último caso, de configurarse responsabilidad a la demandada, determinar si se realizó correctamente la liquidación de los perjuicios a la víctima, en primera instancia como se señala por la parte afectada en su recurso interpuesto.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 201400393 01
Demandante: Carlos Gabriel Parra Cortés Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional DAÑO: Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el Acta de Junta Médica Laboral del Ejército Nacional No. 68598, de fecha 3 de abril de 2014 (folios 5-6 vto. cuaderno de pruebas), en donde señaló que las lesiones le determinaron una incapacidad laboral del Treinta y Siete punto treinta y ocho por ciento (37.38%), y una incapacidad permanente, parcial no apto para la actividad militar, en la que en cuanto a la imputabilidad del servicio se califica como en el servicio por causa y razón del mismo, literal (B)(At) de acuerdo a informativo No. 14/2013.
NEXO CAUSAL:
imputabilidad del servicio se califica como en el servicio por causa y razón del mismo, literal (B)(At) de acuerdo a informativo No. 14/2013.
NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.
Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al señor (…), toda vez que el antes citado entró a prestar el servicio militar obligatorio y se consideró apto. También, en la decisión objeto de recurso se señaló que el régimen de responsabilidad aplicable para los conscriptos es diferente al de los soldados voluntarios o profesionales, por el hecho de ser reclutados de manera obligatoria; adujo que el lesionado no ingresó a las fuerzas militares por su propia voluntad y por ende no decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal. Es así que el conscripto se somete al riesgos que las personas normalmente no tienen por qué soportar, y por lo tanto, el Estado está en el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó para la prestación del servicio militar obligatorio; se trata de un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto que la voluntad en la prestación del servicio militar está supeditada al imperio del Estado, pero de igual manera, es la administración la que debe garantizar la integridad psicofísica del soldado por estar sometida a su custodia y cuidado.
voluntad en la prestación del servicio militar está supeditada al imperio del Estado, pero de igual manera, es la administración la que debe garantizar la integridad psicofísica del soldado por estar sometida a su custodia y cuidado. Ahora bien, la prestación obligatoria del servicio militar, la impone el artículo 216 de la Constitución Política, por cuanto dispone que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ven en la obligación de soportar una carga o deber público de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, sin que deba verse per se cómo una vulneración de los derechos de los conscriptos. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado Así, el legislador en uso de las facultades concedidas por la Constitución Política al reglamentar el servicio militar, en el artículo 3 de la ley 48 de 1993, que gobierna el servicio de Reclutamiento y Movilización, dispuso la obligatoriedad del mismo, al señalar que “ todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las3
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Demandante: Carlos Gabriel Parra Cortés Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece dicha Ley”. De igual forma, en el artículo 10, se impuso la obligación de definir la situación
instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece dicha Ley”. De igual forma, en el artículo 10, se impuso la obligación de definir la situación militar, al establecer que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes lo harán cuando obtengan su título de bachiller.”. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993 dispone: Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que le asiste razón al juzgado de primera instancia al considerar que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está comprometida , pues el señor (…) al momento de su incorporación fue declarado apto para el servicio y para el momento de su retiro, se determinó la pérdida de capacidad laboral a la que se ha hecho referencia. En consecuencia, si bien, p ara la fecha del ingreso el señor (…), gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, por esa razón fue incorporado en sus filas, lo cierto es, que cuando el Estado lo declaró apto para el servicio asumió la obligación de devolverlo a la vida civil en las mismas condiciones que para el momento de su incorporación, situación que en el presente caso no se configuró, por mínima que hubiese sido esta lesión, se encontraba en la labor constitucionalmente impuesta de prestar su servicio militar, por lo que no puede tomarse de ninguna manera como, según manifiesta el recurrente, por el hecho de la victima y/o culpa exclusiva de la misma, así tampoco, puede haber una concurrencia de culpas, pues el Ejercito nacional asume el papel de garante, como se señaló en precedencia, por
exclusiva de la misma, así tampoco, puede haber una concurrencia de culpas, pues el Ejercito nacional asume el papel de garante, como se señaló en precedencia, por ende se encuentra comprometida la responsabilidad de la administración. Por lo anterior es imputable a la demandada, por cuanto tal como lo manifestó el juez de primera instancia, los hechos objeto de estudio ocurrieron durante su vinculación obligatoria a las fuerzas militares y se determinó que las afecciones ocurrieron EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO , de acuerdo a informativo No. 14/2013, lo que compromete la responsabilidad de la administración, no solo por los daños ocasionados en servicio (caso conscriptos), sino porque el Estado tiene una obligación de especial protección y conservación de sus soldados, con el fin de evitar pérdidas posteriores. Tampoco es de recibo el argumento de la demandada en el sentido de que existe un riesgo común a cualquier persona que camina, trota, corre o se alimenta, por el hecho de su misma humanidad; por lo que no se expuso al actor a un riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros, pues, inclusive el Acta de la Junta Médica Laboral, clasificó las lesiones o afecciones del demandante con capacidad para el servicio como NO APTO, por lo que para la Sala se encuentran demostrados el daño antijurídico, así como su imputación fáctica y jurídica a la administración pública. Por lo contrario, lo probado en este caso es que el señor Carlos Gabriel Parra Cortés fue calificado como apto para el servicio a su ingreso, sin que se realizara ninguna observación sobre su estado de salud. Es más, a pesar de que la parte demandada
Por lo contrario, lo probado en este caso es que el señor Carlos Gabriel Parra Cortés fue calificado como apto para el servicio a su ingreso, sin que se realizara ninguna observación sobre su estado de salud. Es más, a pesar de que la parte demandada estaba en la obligación de aportar los exámenes de ingreso del antes citado, de4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 201400393 01
Demandante: Carlos Gabriel Parra Cortés Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho documentos no fueron aportados, motivo por el cual, no es posible atribuir a los hechos los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima ni mucho menos la concurrencia de culpas, pues no se tiene infomacion adicional de la que se pueda llegar a atribuir que existía situaciones no contemladas.
Así, la Sala resalta de acuerdo a lo ya expuesto que a pesar de que el dictamen obrante dentro del proceso calificó la lesión padecida por el señor Carlos Gabriel Parra Cortés, como una incapacidad permanente parcial, lo que encuentra la misma es que el antes citado fue valorado como apto para la prestación del servicio, situación que igualmente compromete la responsabilidad del Estado, pues el demandante fue devuelto a la vida civil, con una incapacidad laboral que no está en el deber jurídico de soportar. En consecuencia, la sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y se pronunciará sobre la
soportar. En consecuencia, la sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y se pronunciará sobre la liquidación de los perjuicios. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Daño Emergente Señala la demandada en su recurso que A título de perjuicio material: “Para (…) se condena al pago de lucro cesante $19.601.299.00”, No obstante no ser la victima de las lesiones en el presente caso, a la cual se refiere la damandada, advierte la sala que por este concepto el fallador de primera instancia reconoció los siguientes montos:
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ ll.271.138.oo
Por INDEMNIZACIÓN FUTURA: $63.813.848.00
Total: 75.084.986.
Lucro Cesante Por otra parte manifestó el mismo recurrente, en cuanto al lucro cesante, no procede tampoco este reconocimiento pues no aparece demostrado que el demandante obtenía ingresos del ejercicio de alguna actividad económica, lo que tampoco puede presumirse, máxime las condiciones de desempleo en el país. Al respecto, es de precisar que si bien no hay prueba que demuestre cuál era la actividad laboral del señor (…), ni se acreditaron los ingresos del aquí demandante, existe una presunción, la cual consiste en que una persona con capacidad productiva, se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, tiene su fundamente decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló:5
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Demandante: Carlos Gabriel Parra Cortés
se señaló:5
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Demandante: Carlos Gabriel Parra Cortés Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “La pérdida de la capacidad laboral de la joven (…) fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo.” Así las cosas, la sala no encuentra motivos para revocar la condena impuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro motivo por el cual se limitará a traer a valor presente la suma total de los perjuicios materiales a que se hizo referencia en primera instancia,
así: VA = VH x Índice Final_ Índice Inicial VA: Valor Actualizado VH: Valor Histórico Índice Final Índice Inicial VH = $75.084.986. 132,58 IPC junio de 2016 130,63 IPC marzo de 2016 VA = $76.205.829 PERJUICIOS INMATERIALES No comparte la entidad recurrente las consideraciones bajo las cuales se accede a este reconocimiento pues consideramos que se halla desproporcionado si se tiene en cuenta que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral es del (37.38%), y no
No comparte la entidad recurrente las consideraciones bajo las cuales se accede a este reconocimiento pues consideramos que se halla desproporcionado si se tiene en cuenta que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral es del (37.38%), y no de un 40%, tal como se desprende la Junta Médico Laboral, por lo cual no es dable tazarlo al tope máximo del rango. A su parecer, el fallador a más de otorgar montos sobre el límite de lo permitido por la Jurisprudencia Nacional (60 SMLV), no motivó dicha decisión ni tampoco la fundó en pruebas debidamente aportadas al proceso. Las sumas reconocidas por concepto de esta clase de perjuicios resultan desproporciónales, pues si bien el administrador de justicia, está facultado para determinar el monto de la indemnización, dicha tarea debe ser desarrollada dentro de los parámetros jurisprudenciales y obedeciendo a la configuración del daño, teniendo en cuenta el grado de afectación real de cada uno de los demandantes. y que si bien lo concedido por el A Quo no desborda el tope, si se encuentra que accede a darle al demandante el máximo permitido, sin que se encuentre debidamente fundamentada su decisión.6
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Demandante: Carlos Gabriel Parra Cortés Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De lo anterior se colige que el valor a reconocer depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, bajo ese entendido en el caso en concreto se tiene que el señor Carlos Gabriel Parra Cortés sufrió una lesión que le produjo una pérdida de capacidad
De lo anterior se colige que el valor a reconocer depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, bajo ese entendido en el caso en concreto se tiene que el señor Carlos Gabriel Parra Cortés sufrió una lesión que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 37.38%, lo que, de conformidad con lo anteriormente señalado, los haría acreedor a un reconocimiento de 60 SMLMV, a CARLOS GABRIEL PARRA como victima directa y a su madre LILIANA CORTES AGUILAR; en el caso de su hermana (…), de 30 SMLMV, por lo que para la Sala no existe por este concepto motivo para modificar el fallo de primera instancia en este sentido . DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. “En efecto, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud – comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica... Así las cosas, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo
Así las cosas, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. Por lo expuesto anteriormente, teniendo en cuenta que el porcentaje de incapacidad reconocido al señor (…), es del 37.38%, y se le reconoció por este concepto el valor de 60 SMMLV, de acuerdo a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado antes señalada, la Sala no encuenra tampoco razón para modificará los perjuicios reconocidos en la sentencia proferida 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor (…), durante la prestación de su servicio militar obligatorio. CONDENA EN COSTAS La sala condenará a la parte demandante al pago de las costas, según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 201400393 01
Demandante: Carlos Gabriel Parra Cortés
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 201400393 01
Demandante: Carlos Gabriel Parra Cortés Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 201400393 01
Demandante: CARLOS GABRIL PARRA CORTES
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 17 de diciembre de 2014, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los daños sufridos el 14 de mayo de 2013, en las instalaciones de la fabrica de explosivos Indumil-FEXAR, cuando prestaba el servicio Militar Obligartorio en el Ejercito Nacional, asignado al Batallon de A.S.P.C. No. 13 Cacique Tisquesusa,
fabrica de explosivos Indumil-FEXAR, cuando prestaba el servicio Militar Obligartorio en el Ejercito Nacional, asignado al Batallon de A.S.P.C. No. 13 Cacique Tisquesusa, en la ciudad de Bogotá, al caer tras haber tropezado con otros dos militares que le cayeron encima. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El señor CARLOS GABRIEL PARRA CORTÉS prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional con el grado de soldado bachiller, siendo asignado al Batallón de A.S.P.C No. 13 "Cacique Tisquesusa".
2. El día 14 de mayo de 2013, en las instalaciones de la Fábrica de Explosivos Indumil - FEXAR, cumpliendo órdenes de formar para constatar el personal después de realizar unos ejercicios físicos, el soldado CARLOS GABRIEL PARRA CORTES se cayó, tropezándose con otros dos militares, los cuales le cayeron encima. Las circunstancias tácticas se encuentran detalladas en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 014 de 20 de junio de 2013 expedido por el Comandante de la Unidad.
3. Por las heridas causadas, CARLOS GABRIEL PARRA CORTÉS adquirió una disminución total de la capacidad laboral del TREINTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (37.38%), conforme al acta médico legal No. 68598 de fecha 3 de abril de 2014, realizada con colaboración en especialistas tratantes en ortopedia,8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Y OCHO POR CIENTO (37.38%), conforme al acta médico legal No. 68598 de fecha 3 de abril de 2014, realizada con colaboración en especialistas tratantes en ortopedia,8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 201400393 01
Demandante: Carlos Gabriel Parra Cortés Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
4. La misma acta medico legal le diagnosticó tres lesiones permanentes, a saber, "gonalgia izquierda, discrepancia de longitud del miembro inferior de aproximadamente 2 cms, con alteración en la dinámica de la marcha y atrofia del cuadriceps miembro inferior izquierdo", clasificó su lesión como "incapacidad permanente parcial", lo declaró "no apto para la actividad militar", e imputó la lesión por hechos ocurridos "en el servicio por causa y razón del mismo, literal (B)
(at) de acuerdo a informativo No. 14/2013". Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “PRIMERA: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTE CON MOTIVO DE LAS LESIONES E INCAPACIDAD LABORAL OBTENIDAS POR CARLOS GABRIEL PARRA CORTÉS POR LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 14 DE MAYO DE
2013, MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
POR CARLOS GABRIEL PARRA CORTÉS POR LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 14 DE MAYO DE
2013, MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
SEGUNDA: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, QUE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL SEA CONDENADA A PAGAR A FAVOR DE CARLOS GABRIEL PARRA CORTÉS POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante
EL MONTO RESULTANTE DE LA APLICACIÓN DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A. PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBE TENERSE EN CUENTA EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL A LA FECHA DE LOS HECHOS ANTE LA CARENCIA DE CUALQUIER OTRO ELEMENTO DE JUICIO QUE PERMITA DEDUCIR SUMA DISTINTA PARA EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN. EL CONSEJO DE ESTADO HA PRESUMIDO QUE AUNQUE PARA ESA FECHA LOS SOLDADOS NO PERCIBEN RENTA ALGUNA DEBIDO A SU CONDICIÓN DE CONSCRIPTOS, UNA VEZ CUMPLIDO EL SERVICIO MILITAR PERCIBIRÁN UN INGRESO POR LO MENOS IGUAL AL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE Y, COMO QUIERA QUE LA LESIÓN CONDUJO A QUE EL AFECTADO ABANDONE EL SERVICIO POR RESULTAR "NO APTO", LA INDEMNIZACIÓN E DEBE CALCULAR A PARTIR DE LA
FECHA DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS.
B. LA ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA (SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL PARA LA FECHA DEL ACCIDENTE) / DEBE REALIZARSE CONFORME A LA ECUACIÓN ESTABLECIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, Y SUS VARIABLES "RH" (SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL A LA FECHA DEL ACCIDENTE), "IPC(F)" (ÍNDICE PRECIOS AL CONSUMIDOR CERTIFICADO POR EL DAÑE DE LA FECHA DE LA SENTENCIA), E "IPC(I)" (ÍNDICE PRECIOS AL
CONSUMIDOR CERTIFICADO POR EL DAÑE DE LA FECHA DEL ACCIDENTE).
C. EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR NO PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE A LA FECHA DE LA SENTENCIA, EL CUAL DEBE SER AUMENTADO EN UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE PRESTACIONES SOCIALES. ESTO, CON BASE EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 446 DE 1998, DE LOS PRINCIPIOS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD ALLÍ CONTENIDOS, Y LA
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336037 201400393 01
Demandante: Carlos Gabriel Parra Cortés Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
D. A LA RENTA ACTUALIZADA DEBE TOMARSE EL PORCENTAJE DEL GRADO DE INCAPACIDAD LABORAL CALIFICADO A LA VÍCTIMA, SEGÚN EL ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN DE
D. A LA RENTA ACTUALIZADA DEBE TOMARSE EL PORCENTAJE DEL GRADO DE INCAPACIDAD LABORAL CALIFICADO A LA VÍCTIMA, SEGÚN EL ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, REGLAMENTADA POR EL DECRETO 1796 DE 2000. PARA EL CASO, A CARLOS GABRIEL PARRA CORTÉS SE LE DETERMINÓ MEDIANTE ACTA NO. 68598 DE 3 DE ABRIL DE 2014 UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y
OCHO POR CIENTO (37.38%).
E. DEBE DARSE APLICACIÓN A LAS FÓRMULAS DE MATEMÁTICA FINANCIERA ACEPTADAS POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, TENIENDO EN CUENTA LA INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y
FUTURO, Y LOS TÉRMINOS QUE ESTOS COMPRENDEN.
F. LA VIDA PROBABLE DE LA VÍCTIMA A LA FECHA DEL ACCIDENTE DEBE CALCULARSE CONFORME A LA TABLA DE SUPERVIVENCIA APROBADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, RESOLUCIÓN NO. 1555 DE 30 DE
JULIO DE 2010.
TERCERA: COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD, QUE LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL SEA CONDENADA A PAGAR POR
PERJUICIOS MORALES LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
1.
PARA CARLOS GABRIEL PARRA CORTÉS LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DEL PAGO DE LA SENTENCIA.
2.
PARA LILIANA CORTÉS AGUILAR LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DEL PAGO DE LA SENTENCIA.
3.
PARA DANIELA ALEJANDRA PARRA CORTÉS LA SUMA DE TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DEL PAGO DE LA SENTENCIA.
CUARTO: COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD, QUE LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL SEA CONDENADA A PAGAR POR
DAÑOS A LA SALUD LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
1. PARA EL SEÑOR CARLOS GABRIEL PARRA CORTÉS LA SUMA DE CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DEL PAGO DE LA SENTENCIA.
QUINTA: QUE SE ORDENE A LA LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL (I) DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A LA PRESENTE DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO QUE ORDENA EL ARTÍCULO 192 CPACA Y (¡I) ACTUALIZAR LOS VALORES
CONDENADOS CONFORME A LOS AJUSTES DEL ARTÍCULO 187 CPACA”.
A
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