TA CUN - 11001333603700020140039400-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603700020140039400-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños que sufrió un civil en atentado terrorista dirigido contra una patrulla de la Policía Nacional / RIESGO EXCEPCIONAL (…) se advierte que en casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que la imputación puede darse por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial, con base en las variables fácticas y jurídicas de cada caso. (…) la sala advierte que en el asunto bajo examen no se configuró una falla en el servicio. No obstante, dado que se trató de un acto violento generado por un tercero, dirigido contra agentes de la Policía Nacional como personas representativas del Estado, el hecho le es imputable a la entidad por riesgo excepcional. 39. En otros términos, sin desconocer que los hechos en los que resultó lesionado el familiar de los demandantes fue realizado por un tercero, en el caso bajo examen sí resulta imputable la responsabilidad endilgada al Estado, pues el atentado terrorista se dirigió de forma selectiva contra miembros de la Policía Nacional que se encontraban en ejercicio de sus funciones. 40. En efecto se descartó que se trataba de un atentado terrorista para generar temor o zozobra entre la población civil, pues tenía como objetivo personas que representan el Estado. 41. En consecuencia, sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, por las
trataba de un atentado terrorista para generar temor o zozobra entre la población civil, pues tenía como objetivo personas que representan el Estado. 41. En consecuencia, sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por civiles en atentados terroristas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, expediente No. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada por la Subsección A de la misma sección, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2001-04798-01 (46424).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
- SUBSECCIÓN ABogotá D.C., treinta (30) de abril del año dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 1100133360372014 00394 00
Demandante: Marcos Mosquera Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía NacionalREPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 209 a 225 c. ppal.). La decisión será confirmada, pues el atentado terrorista en el que resultó herido el señor Wilson Mosquera Castro, familiar de los demandantes, iba dirigido contra personas representativas del Estado, por lo que el hecho le es imputable a la demandada por riesgo excepcional.
I. ANTECEDENTESRadicación: 110013336037 000 2014 00394 00
Demandante: Marcos Mosquera Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional1. Síntesis del caso
1. El señor Wilson Mosquera Castro, resultó lesionado en un atentado terrorista dirigido contra una patrulla de la Policía Nacional el 10 de octubre de 2012, cuando transitaba a pie por el barrio Santa Cruz del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 39.72%.
2. Planteamiento de las partes
2. La parte demandante está integrada por los señores Marcos Mosquera Pérez, Eduardo Mosquera García, María Isabel Mosquera García, Alex Mosquera García y Yamileth Mosquera García, padre y hermanos del señor Willson Mosquera Castro respectivamente, quien para el 10 de octubre de 2012, sufrió lesiones en momentos en los cuales se produjo un atentado terrorista contra una
Mosquera Castro respectivamente, quien para el 10 de octubre de 2012, sufrió lesiones en momentos en los cuales se produjo un atentado terrorista contra una patrulla de la Policía Nacional en el barrio Santa Cruz del municipio de Tuluá (Valle del Cauca).
3. El señor Mosquera Castro sufrió múltiples lesiones que requirieron atención quirúrgica y una larga recuperación, lo que significó una afectación de su capacidad laboral.
4. Aseguró que dichas lesiones, le son imputables al Estado por riesgo excepcional, pues el atentado terrorista iba dirigido a miembros de la fuerza pública (fls. 1 a 14 c.1).
5. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la prueba del parentesco entre los demandantes y la víctima no era suficiente para el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
6. Manifestó que el asunto de la referencia no se configuró la falla en el servicio de la entidad, sumado a que el hecho fue provocado por un tercero. Adicionalmente, propuso la excepción de culpa de la víctima, sin explicar cómo se habría configurado para este caso.
7. Solicitó la acumulación de pretensiones con el proceso radicado bajo el No. 11001333603120140008100 del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., en el que obra como demandante el señor Marcos Mosquera Castro, que se fundamenta en estos mismos hechos (fls. 32 a 51 c.1).
de Bogotá D.C., en el que obra como demandante el señor Marcos Mosquera Castro, que se fundamenta en estos mismos hechos (fls. 32 a 51 c.1).
3. Relación de los medios de prueba
8. El a quo decretó como pruebas los antecedentes relacionados con los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2012 en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), en los que resultó herido el señor Wilson Mosquera Castro (fls. 164 a 196, c.2, 3, 4 y
5).
4. La sentencia de primera instancia
9. El a quo analizó el caso desde el título de imputación del riesgo excepcional.
Con base en las pruebas recaudadas, encontró acreditado que el 10 de octubre de 2012 se perpetró un atentado terrorista contra miembros de la Policía Nacional en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), en los que resultó lesionado el señor Willson Mosquera Castro, a quien se le dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 39.72%.
10. Se demostró que el señor Mosquera Castro estaba transitando por el lugar, pues se dirigía desde su trabajo hasta su residencia, cuando fue impactado por la onda explosiva de la carga detonada al paso de una patrulla de la Policía Nacional por parte de las FARC.
2Radicación: 110013336037 000 2014 00394 00
Demandante: Marcos Mosquera Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional11. Descartó la configuración del hecho de un tercero, porque el atentado
Demandante: Marcos Mosquera Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional11. Descartó la configuración del hecho de un tercero, porque el atentado terrorista estaba dirigido contra miembros de la Policía Nacional. Agregó que a pesar de que no se justificó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, era evidente que el señor Mosquera Castro no tuvo injerencia en lo sucedido. En
consecuencia, resolvió (fl. 209 a 225 c.1): FALLA PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la POLICÍA NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de
WILSON MOSQUERA CASTRO.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados, CONDÉNASE a la Policía Nacional al pago de las
siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MORALES 1
Para MARCOS MOSQUERA PÉREZ (padre) 60
SMLMV Para EDUARDO MOSQUERA GARCÍA (hermano) 30 SMLMV
Para MARÍA ISABEL MOSQUERA GARCÍA (hermana) 30
SMLMV
Para ALEX MOSQUERA GARCÍA (hermano) 30 SMLMV
Para YAMILETH MOSQUERA GARCÍA (hermana) 30
SMLMV TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLÁRESE la improsperidad de las excepciones
denominadas HECHO DE UN TERCERO y CULPA EXCLUSIVA DE
SMLMV TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLÁRESE la improsperidad de las excepciones denominadas HECHO DE UN TERCERO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por la POLICÍA NACIONAL.
QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada POLICÍA NACIONAL. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijados en la parte motiva de esta providencia.
(…)
5. El recurso de apelación
12. La demandada reiteró que se trató del hecho de un tercero, por lo que se rompe el nexo causal, máxime porque se trató de un hecho imprevisible para la institución, que en todo caso ha cumplido a cabalidad sus funciones legales y constitucionales; insistió en que no se configuró una falla en el servicio.
13. Adicionalmente controvirtió la condena en costas y agencias en derecho, al señalar que la defensa actuó en el proceso de manera diligente y oportuna, por lo que no existe temeridad, abuso del derecho o mala fe (fls. 229 a 233 c. ppal.).
6. Actuación en segunda instancia 1 En las pretensiones de la demanda, se solicitó el reconocimiento de 100 salarios mínimos para el padre de la víctima y 50 para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales (fls. 3 y 4 c. 1).
3Radicación: 110013336037 000 2014 00394 00
Demandante: Marcos Mosquera Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional3Radicación: 110013336037 000 2014 00394 00
Demandante: Marcos Mosquera Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional14. Las partes no se pronunciaron dentro del término previsto para que presentaran sus alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia
15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
2. Asunto a resolver
16. La sala debe establecer si la Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional, es responsable de las lesiones sufridas por el señor Willson Mosquera Castro, familiar de los demandantes, con ocasión del atentado terrorista efectuado contra la entidad el 10 de octubre de 2012 en el municipio de Tuluá
(Valle del Cauca). 16.1. En caso afirmativo, la Sala analizará lo correspondiente al reconocimiento y tasación de la indemnización solicitada.
3. Cuestión previa
17. En la audiencia inicial del 25 de julio de 2017, el a quo decretó con cargo a la parte demandante, la investigación penal identificada con el No. 768346000187201203423 de la Fiscalía Sexta Especializada de Tulúa (Valle del Cauca) y del expediente radicado No. 11001333603120140008100 del Juzgado
31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., demandante Willson
Cauca) y del expediente radicado No. 11001333603120140008100 del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., demandante Willson Mosquera Castro y otros, con base en los mismos hechos que dieron origen a este proceso (fls. 79 a 92 c.1)2.
18. Así las cosas, la sala advierte que esas pruebas trasladadas3, se tendrán en cuenta en este proceso, pues las partes no presentaron reproche alguno al respecto (fls. 164 a 196, cuadernos 4 y 5)4. 2 En este proceso eran demandantes los señores Wilson Mosquera Castro, Anyi Tatiana Mosquera Valencia, Gloria Amparo Caicedo Castro, Ana Pastora Caicedo Castro, María Fernanda Caicedo Castro, María Esleva Castro y Ana Débora Castro Tangarife, en la que se profirió sentencia condenatoria el 9 de noviembre de 2016, que fue modificada parcialmente por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación el 30 de noviembre de 2017. 3 Código General del Proceso. Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección
audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente No. 05001 23-31-000-2005-03186-01(43112): [l]a jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha dicho que las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas en sede contenciosa así no se hayan practicado a petición o con audiencia de la parte contra quien se aducen ni hayan sido ratificadas, siempre y cuando “las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. A su vez, esta sentencia, en los fundamentos para la validez de la prueba 4Radicación: 110013336037 000 2014 00394 00
Demandante: Marcos Mosquera Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional4. Del régimen de responsabilidad
19. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico 5 y su
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional4. Del régimen de responsabilidad
19. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico 5 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
20. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes6.
21. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia7.
22. En ese orden de ideas, se advierte que en casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que la imputación puede darse por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial, con base en las variables fácticas y jurídicas de cada caso. En ese
sentido, se ha explicado8: “(…) 14.5. De acuerdo con el anterior balance jurisprudencial, el Estado podrá ser declarado responsable con fundamento en la falla del servicio por un acto violento perpetrado por un agente no estatal, cuando: i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho
servicio por un acto violento perpetrado por un agente no estatal, cuando: i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo. (…) trasladada remite a la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.”. 5 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso
No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, expediente No. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada por la Subsección A de la misma sección, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 0500123-31-000-2001-04798-01 (46424). 5Radicación: 110013336037 000 2014 00394 00
Demandante: Marcos Mosquera Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional15. Responsabilidad estatal con fundamento en el riesgo excepcional por daños causados por actos violentos de terceros -responsabilidad objetiva15.1. En ausencia de falla del servicio, el Consejo de Estado se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad al Estado por los daños causados por actos
-responsabilidad objetiva15.1. En ausencia de falla del servicio, el Consejo de Estado se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad al Estado por los daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, cuya jurisprudencia naciente data de 19849. Habrá lugar a la aplicación de este criterio de imputación, cuando el daño ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado, y si dicho riesgo10 se concreta y llega a producir un daño, este último deberá ser reparado por el Estado. (negrilla agregada) 15.2. La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional - incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto 11-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible12, o también contra 9Nota original: La teoría del riesgo excepcional se aplicó por primera vez por el Consejo de Estado para fundar la responsabilidad del Estado en la sentencia de la Sección
estatales, redes de transporte de combustible12, o también contra 9Nota original: La teoría del riesgo excepcional se aplicó por primera vez por el Consejo de Estado para fundar la responsabilidad del Estado en la sentencia de la Sección Tercera del 2 de febrero de 1984, rad. 2744, M.P. Eduardo Suescún Monroy: “El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a "un riesgo de naturaleza excepcional" (Laubadere) el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio”. 10 Nota original: Sobre la diferencia entre riesgo excepcional y riesgo social, ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de diciembre 5 de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, con aclaración de voto del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 11 Nota original: En las sentencias de 6 de octubre de 2005, rad. AG-00948, M.P. Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571, M.P. Mauricio Fajardo; y de 5 de
11 Nota original: En las sentencias de 6 de octubre de 2005, rad. AG-00948, M.P. Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571, M.P. Mauricio Fajardo; y de 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los habitantes de distintos municipios del país cuando se presentaban reyertas armadas entre los subversivos y la fuerza pública. 12 Nota original: La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados el 17 de marzo de 1991, en la vereda El Entable del municipio de Albán (Cundinamarca), cuando guerrilleros de las FARC activaron una carga explosiva en un tramo del poliducto de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol– que se extiende entre Puerto Salgar y Bogotá, cuya detonación produjo una explosión de gas propano y un incendio que afectó los bienes muebles e inmuebles ubicados en los predios rurales del demandante. Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, rad. 18.472, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Otro caso semejante es aquel que se produjo por la voladura de un tramo del oleoducto Trasandino, de propiedad de Ecopetrol. En aquella oportunidad, dijo la Sala: “(…) no hay razón para limitar la responsabilidad estatal a los eventos en los cuales el ataque terrorista se dirige contra un
Ecopetrol. En aquella oportunidad, dijo la Sala: “(…) no hay razón para limitar la responsabilidad estatal a los eventos en los cuales el ataque terrorista se dirige contra un objetivo militar o policivo, sino que debe extenderse a todos aquellos casos en los que el blanco sea ‘un objeto claramente identificable como del Estado’, ya que la justificación para establecer el vínculo causal es la misma: el riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegido por los terroristas como objetivo. Tal es el caso del oleoducto (…)”. Sentencia del 11 de diciembre de 2003, rad. 12.916 y 13.627, M.P. 6Radicación: 110013336037 000 2014 00394 00
Demandante: Marcos Mosquera Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionalpersonajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia.
(negrilla agregada) 15.3. De este modo, se infiere que el Estado no podrá exonerarse de responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento a su deber de diligencia, pues a la luz de este título de imputación, esta causal exonerativa de responsabilidad resulta inane. En ese orden, para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado13 se requiere
responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento a su deber de diligencia, pues a la luz de este título de imputación, esta causal exonerativa de responsabilidad resulta inane. En ese orden, para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado13 se requiere de la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente, que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y cuya única manera de exoneración opera cuando media una causa extraña imprevisible e irresistible como lo es la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) 15.9. En conclusión, los casos en los que se dilucida la declaratoria de responsabilidad estatal por daños ocasionados por actos violentos perpetrados por un tercero, donde no se acredita una falla del servicio por infracción a un deber jurídico interno o internacional, pueden, según sus particularidades, ser examinados a la luz del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, bajo la condición de que el acto violentos proveniente del tercero esté dirigido en contra de un integrante o institución estatal, esto es, personas o entidades que representen al Estado. No obstante, a continuación se examinará cómo la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado también que, en algunos eventos, le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros bajo la teoría del daño especial.
16. Responsabilidad estatal con fundamento en el daño especial por daños causados por actos violentos de terceros -responsabilidad objetiva16.1. La teoría del daño especial, cuya primera aplicación data de
daño especial.
16. Responsabilidad estatal con fundamento en el daño especial por daños causados por actos violentos de terceros -responsabilidad objetiva16.1. La teoría del daño especial, cuya primera aplicación data de 194714, ha sido empleada por el Consejo de Estado para resolver Ricardo Hoyos Duque. 13 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000,
rad. 11.585, M.P. Alier Eduardo Hernández. 14Nota original: El antecedente primigenio que podemos identificar de aplicación de la teoría del daño especial en Colombia data del 29 de julio de 1947 en la cual se declaró responsable al Estado por los daños ocasionados al periódico EL SIGLO. En virtud de la declaratoria de estado de sitio motivada por la alteración del orden público con ocasión del intento de golpe de estado al Presidente Alfonso López Pumarejo el 10 de julio de 1944 en Pasto, el gobierno expidió un decreto con fuerza de ley que ordenó la suspensión temporal del periódico con ocasión de un acordonamiento de las instalaciones por parte de la policía nacional en 1944. El Consejo de Estado aplicó por primera vez el título de imputación de daño especial como fundamento de la responsabilidad sin falla por el perjuicio excepcional y anormal ocasionado a la víctima al excederse en la imposición de un gravamen que produjo una ruptura en el equilibrio ante las cargas públicas. En consecuencia, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por dicho medio de comunicación por que se le impidió publicar entre el 11 de
ante las cargas públicas. En consecuencia, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por dicho medio de comunicación por que se le impidió publicar entre el 11 de julio y el 6 de agosto de 1944, en razón a las medidas tomadas por el gobierno provisional durante el estado de turbación del orden público decretado. Consejo de Estado, sentencia de 29 de julio de 1947, M.P. Gustavo A. Valbuena, actor “El Siglo S.A”, A.C.E., Año XIX, Tomo LVI, No 357-361. 7Radicación: 110013336037 000 2014 00394 00
Demandante: Marcos Mosquera Pérez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionalcasos de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales, si bien la falla del servicio ha sido el fundamento por antonomasia de la responsabilidad del Estado, también se destacan los casos en que ha sido aplicado el daño especial como título de imputación, cuando el acto estuvo dirigido contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular . Se ha entendido que por razones de equidad y solidaridad esos daños no deben ser asumidos por la víctima, sino por el Estado que es el objetivo contra el cual estaban dirigidos los actos violentos. (…) 18.47. De tiempo atrás se ha dicho por esta Sección que los fundamentos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por terceros presentan las siguientes variantes: i) si la conducta estatal -acción u omisiónde la
fundamentos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado por daños producidos por terceros presentan las siguientes variantes: i) si la conducta estatal -acción u omisiónde la cual se deriva el d
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