TA CUN - 11001333603720120009502-(27-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720120009502-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de una persona que se movilizaba en motocicleta al chocar con una roca que se encontraba en la vía / FUERZA MAYOR – Elementos / LLAMADA EN GARANTÍA - Responsabilidad (…) Para la Sala, hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, al encontrarse responsable las accionadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva, y no configurarse el eximente de responsabilidad alegado por la demandada. (…) de las obligaciones asumidas por el concesionario en el aludido contrato, le correspondía controlar apropiadamente los servicios que prestaría y, por consiguiente, custodiar la vía y las zonas adyacentes a la misma de modo indemne para los demás; por ende, estaba bajo su guarda y custodia el talud y la roca que impactó contra la humanidad del señor (…) era tan previsible este tipo de circunstancias para la accionada que se tomaron medidas preventivas como el cierre de la vía con el fin de evitar sucesos como el ocurrido a John William Acero, situación que si bien exime de la falla en el servicio no exonera la responsabilidad objetiva en razón a que la víctima no estaba en la obligación de soportar dicho daño, toda vez que ante los continuos deslizamientos de tierra y de roca no se trataba de un riesgo sino de una certeza de daño. Luego, entonces, a diferencia de lo alegado por las accionadas no se está ante un caso fortuito o fuerza mayor en razón a que el daño era previsible para ellas. (…) En ese orden de días se debe ordenar modificar
un riesgo sino de una certeza de daño. Luego, entonces, a diferencia de lo alegado por las accionadas no se está ante un caso fortuito o fuerza mayor en razón a que el daño era previsible para ellas. (…) En ese orden de días se debe ordenar modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de indicar que son administrativamente y solidariamente responsables por los hechos materia de la presente demanda sólo las accionadas concesionario DEVISAB y el ICCU, y modificar el numeral cuarto de la misma sentencia en el sentido que se ordenará a Liberty Seguros S.A. hacer efectiva la póliza de responsabilidad civil extracontractual LB -339468, esto es, pagando a los demandantes los rubros indemnizatorios hasta el monto asegurado menos el respectivo deducible (10% pactado en la póliza). Adicionalmente, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, las sumas antes señaladas, devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se concrete su pago. Se advierte al consorcio DEVISAB y a la accionada ICCU pagar la diferencia que exista entre lo pagado por la aseguradora a los accionantes en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 20019, y el 100% de la condena impuesta en la presente providencia. Para lo anterior, ordenase a la parte actora una vez recibido el pago por la aseguradora acreditar el mismo ante el consorcio demandado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y la no adopción de las medidas necesarias para
la aseguradora acreditar el mismo ante el consorcio demandado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús María Carrillo Respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión de derrumbes en vías, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Dra Stella Conto Díaz del Castillo. Exp 27772.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCARadicado: 11001-33-36-037-2012-00095-02
Accionante: Laddy Johana Peña Romero Accionado: ICCU y DEVISAB Sentencia de segunda instancia
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SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2012 – 00095 – 01
Demandante: LADY JOHANNA PEÑA ROMERO
Demandado: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE
CUNDINAMARCA Y CONSORCIO CONCESIONARIA DE
DESARROLLO VIAL DE LA SABANA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
CUNDINAMARCA Y CONSORCIO CONCESIONARIA DE
DESARROLLO VIAL DE LA SABANA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recurso de apelación presentados por las accionadas Consorcio Devisab, ICCU y Liberty Seguros S.A. contra la Sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta
y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. DE LA DEMANDA Lady Johanna Peña Romero, por conducto de apoderado, presentó demanda a través del medio de control de reparación directa contra el ICCU y el Consorcio Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana, en adelante Consorcio DEVISAB, integrado por Mario Alberto Huertas Cotes, Industrias Asfálticas S.A.S., Pavimentos de Colombia S.A.S., CONCAY S.A., Ingenieros Constructores e Interventores Ltda. y Estudios Técnicos S.A., a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare que el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU y el Consorcio Devisab (integrado por las personas naturales y jurídicas, respectivamente, Mario Alberto Huertas
Cotes, Industrias Asfalticas (SIC) SAS., Pavimentos Colombia SAS.,
Cundinamarca - ICCU y el Consorcio Devisab (integrado por las personas naturales y jurídicas, respectivamente, Mario Alberto Huertas Cotes, Industrias Asfalticas (SIC) SAS., Pavimentos Colombia SAS., Ingenieros Constructores e Interventores Ltda. y Estudios Técnicos S.A.) son responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Lady Johanna y Mateo Acero Peña con la muerte de John William Acero Rocha. 1.2. Condénese al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU y el Consorcio Devisab (integrado por lasRadicado: 11001-33-36-037-2012-00095-02
Accionante: Laddy Johana Peña Romero Accionado: ICCU y DEVISAB Sentencia de segunda instancia 3 personas naturales y jurídicas, respectivamente, Mario Alberto Huertas
Cotes, Industrias Asfalticas (SIC) SAS., Pavimentos Colombia SAS., Ingenieros Constructores e Interventores Ltda. y Estudios Técnicos S.A.), a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: 1.2.1. PERJUICIOS NO MATERIALES: 1.2.1.1. PERJUICIOS MORALES: A Lady Johanna Peña Romero y Mateo Acero Peña con el equivalente en pesos, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuando menos, ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de un valor mayor que sea probado y establecido en aplicación de la ley y/o de
en pesos, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuando menos, ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de un valor mayor que sea probado y establecido en aplicación de la ley y/o de los desarrollos jurisprudenciales al momento de ser liquidada la respectiva sentencia. 1.2.1.2. PERJUICIO PSICOLÓGICO A Lady Johanna Peña Romero y Mateo Acero Peña con el equivalente en pesos, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuando menos, ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de un valor mayor que sea probado y establecido en aplicación de la ley y/o de los desarrollos jurisprudenciales al momento de ser liquidado la respectiva sentencia. […] 1.2.2. PERJUICIOS MATERIALES - EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: A Lady Johanna Peña Romero y Mateo Acero Peña de acuerdo a certificación de ingresos por valor de $1071.710.oo más el factor prestacional del 30% de acuerdo al artículo 132 del C. S. del T. modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990. Se aplicarán las fórmulas y procedimientos establecidos por el Consejo de Estado para estos efectos.
1.2.3. AGENCIAS EN DERECHO.
Se pagarán, de acuerdo a la sentencia C – 539 del 28 de julio de 1999, proferida por la Honorable Corte Constitucional, la cual declaró parcialmente inexequible el inciso 2º. del numeral 1º. del artículo 392 del
proferida por la Honorable Corte Constitucional, la cual declaró parcialmente inexequible el inciso 2º. del numeral 1º. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el numeral 198 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1998,…
2. TÉRMINOS EN QUE SE SOLICITA SE DECRETE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 2.1. Los demandados Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU y el Consorcio Devisab (integrado por las personas naturales y jurídicas, respectivamente, Mario Alberto Huertas Cotes, Industrias Asfalticas (SIC) SAS., Pavimentos Colombia SAS., Ingenieros Constructores e Interventores Ltda. y Estudios Técnicos S.A.)Radicado: 11001-33-36-037-2012-00095-02
Accionante: Laddy Johana Peña Romero Accionado: ICCU y DEVISAB Sentencia de segunda instancia 4 solidariamente darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. El fallo ordenará que todo y cualquier pago que se haga se impute primero al valor de los intereses (imputación al pago) artículo 1615 del Código Civil. 2.3. Todas las sumas se reajustarán o indexarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. Una vez sea presentada la cuenta de cobro ante la entidad diputada para hacer el pago, la suma a pagar generará intereses moratorios desde dicha fecha y hasta la fecha de pago efectivo de
2.4. Una vez sea presentada la cuenta de cobro ante la entidad diputada para hacer el pago, la suma a pagar generará intereses moratorios desde dicha fecha y hasta la fecha de pago efectivo de acuerdo a lo establecido en la sentencia C 188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, mediante la cual se declaró parcialmente inexequible el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.1. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 5-7 C.1). El 16 de abril de 2011, John William Acero Rocha se desplazaba en la motocicleta GRU-70C por la vía Girardot – Mosquera (Cundinamarca), cuando en el kilómetro 108+989 metros chocó con una piedra ubicada en la vía pública, causando el impacto su muerte inmediata. El Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, en virtud de la Ordenanza No. 00261 del 15 de octubre de 2008 tenía la custodia jurídica de la vía, en virtud de la cual adjudicó al Consorcio DEVISAB el contrato 01 de 1996, con el objeto de reconstruir y rehabilitar los tramos viales de la carretera Chía – Mosquera
– Girardot y ramal a Soacha (Cundinamarca). John William era el sustento económico de su esposa e hijo. .1.3. De los argumentos de la parte actora Se produjo una falla en el servicio omisiva por parte del ICCU frente a la custodia jurídica que ostentaba de la vía Girardot – Mosquera (Cundinamarca), cuando en el kilómetro 108+989, donde perdió la vida John William Acero Rocha.Radicado: 11001-33-36-037-2012-00095-02
Accionante: Laddy Johana Peña Romero Accionado: ICCU y DEVISAB Sentencia de segunda instancia
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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.1. De ICCU Solicita se le absuelva de responsabilidad en la medida que la custodia y cuidado de la vía Girardot – Mosquera (Cundinamarca), a la altura del kilómetro 108+989 se encontraba en cabeza del Consorcio DEVISAB, y no de la administración. Aunado a lo anterior, el fallecimiento de John William Acero Rocha se debió a su propia culpa, al no percatarse de la presencia de la roca en la vía y a una fuerza mayor, consistente en la inestabilidad geológica de la zona que propicia la presencia de derrumbes.
Solicitó se aceptara el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A. en tanto el contrato 01 de 1996 se encuentra amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros LB-339468. 2.1.2. De los integrantes del Consorcio DEVISAB De forma conjunta los integrantes del Consorcio DEVISAB dieron contestación a la demanda, asegurando que actuaron conforme a las obligaciones del contrato 01 de
2.1.2. De los integrantes del Consorcio DEVISAB De forma conjunta los integrantes del Consorcio DEVISAB dieron contestación a la demanda, asegurando que actuaron conforme a las obligaciones del contrato 01 de 1996, para lo que se dispuso el cierre de la vía y la atención del derrumbe ocurrido el 16 de abril de 2011, razón por la que debe despacharse desfavorablemente el petitum. 2.1.3. Del llamado en garantía Liberty Seguros S.A. Liberty Seguros S.A. en su calidad de llamado en garantía del consorcio DEVISAB, se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida que no existe falla del servicio por parte de los demandados, y el deceso de John William Acero Rocha fue causado por su actuación negligente y descuidada que omitió las advertencias de peligro en la vía. 2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del EstadoRadicado: 11001-33-36-037-2012-00095-02
Accionante: Laddy Johana Peña Romero Accionado: ICCU y DEVISAB Sentencia de segunda instancia
6 Guardó silencio. 2.2. Del Ministerio Publico Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de marzo de 2018, el Juzgado 37 Administrativa del Circuito
Bogotá, D.C. – Sección Tercera (f. 302-375 C.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “(…) De la documentación aportada por DEVISAB y demás acervo probatorio contenido en los cuadernos cinco (5) y seis (6), se
“(…) De la documentación aportada por DEVISAB y demás acervo probatorio contenido en los cuadernos cinco (5) y seis (6), se concluye, que los problemas de los deslizamientos, caídas de piedras y derrumbes se originaron en los diseños definitivos que el propio concesionario presentó al Departamento de Cundinamarca desde el 21 de noviembre de 1996, fecha en que se suscribió el contrato con esa entidad, pues en él no se incluyó que en la construcción de la vía los taludes no quedaran con inclinaciones peligrosas que pudieran originar tales riesgos. En el contrato de concesión No. 01-1996, tampoco se incluyeron expresamente como obligaciones del concesionario las obras civiles de estabilización, reconformación y empadrización de los taludes, lo cual constituye una omisión de la demandada INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU- , como entidad del sector descentralizado del Departamento de Cundinamarca. Se infiere además que esos riesgos –deslizamientos, caída de piedras, derrumbesson absolutamente PREVISIBLES, IDENTIFICABLES, DETERMINABLES y susceptibles de ser eliminados mediante obras civiles de estabilización, reconformación y empadrización y que dichas obligaciones son de obligatoria inclusión en los contratos de concesión vial de acuerdo con las normas cuyo análisis se hará en el título de normas aplicables.
y empadrización y que dichas obligaciones son de obligatoria inclusión en los contratos de concesión vial de acuerdo con las normas cuyo análisis se hará en el título de normas aplicables. Por estas razones no es de recibo las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, pues no resulta razonable que por las vías no se pueda transitar de noche ni cuando haya fenómenos de alta pluviosidad. Tampoco resulta viable dar prosperidad al eximente de responsabilidad denominado FUERZA MAYOR o caso fortuito, por cuanto los riesgos en relación con taludes son previsibles yRadicado: 11001-33-36-037-2012-00095-02
Accionante: Laddy Johana Peña Romero Accionado: ICCU y DEVISAB Sentencia de segunda instancia 7 resistibles, tal como, se consideró en renglones precedentes luego de evaluar el acervo probatorio y específicamente la documentación aportada por el concesionario con el dictamen pericial y con las declaraciones de los ingenieros de la Dirección de Operaciones y Dirección de Mantenimiento Vial, quienes informaron de los sitios críticos y los 85 lugares de la vía donde se presentan inestabilidades. (…) De manera que el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, cumple las funciones que la Nación le ha encargado a través del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la Agencia Nacional de Seguridad Vial ANSV, es decir de todo el proceso de diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte.
Seguridad Vial ANSV, es decir de todo el proceso de diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte. Obviamente que en estos procesos el Estado – a través del ICCU a nivel del Departamento de Cundinamarca resulte responsable de la seguridad de las vías, lo cual comprende todo lo relativo a prevención de derrumbes, deslizamientos y caída de piedras. (…) La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente
PRIMERO: Declarar que el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y el CONSORCIO DEVISAB (integrado por las personas naturales y jurídicas,
respectivamente, Mario Alberto Huertas Cotes, Industrias Asfálticas SAS, Pavimentos Colombia SAS., Concay S.A., Ingenieros Constructores e Interventores Ltda. y Estudios Técnicos S.A.) son responsables solidariamente con LIBERTY SEGUROS S.A. de los daños y perjuicios ocasionados a Lay Johanna Peña Romero y Mateo Acero Peña con la muerte de John William Acero Rocha.
SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y el CONSORCIO DEVISAB (integrado por las personas naturales y jurídicas,
respectivamente, Mario Alberto Huertas Cotes, Industrias Asfálticas SAS, Pavimentos Colombia SAS., Concay S.A., Ingenieros Constructores e Interventores Ltda. y Estudios Técnicos S.A.)
respectivamente, Mario Alberto Huertas Cotes, Industrias Asfálticas SAS, Pavimentos Colombia SAS., Concay S.A., Ingenieros Constructores e Interventores Ltda. y Estudios Técnicos S.A.) solidariamente al pago de los daños y perjuicios ocasionados a Lady Johanna Peña Romero y Mateo Acero Peña con la muerte de John William Acero Rocha, a saber: PERJUICIOS MORALES A Lady Johanna Peña Romero y Mateo Acero Peña con el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales, a cada uno. PERJUICIOS MATERIALESLUCRO CESANTE: La indemnización consolidada arroja un total de $134.472.658,oo. Esta suma se divide entre el menor Mateo Acero Peña y la Cónyuge Lady Johanna Peña Romero en partes iguales lo que da un valor deRadicado: 11001-33-36-037-2012-00095-02
Accionante: Laddy Johana Peña Romero Accionado: ICCU y DEVISAB Sentencia de segunda instancia 8 $67.236.329,oo para cada uno.
La indemnización futura para la cónyuge, Lady Johanna Peña Romero $113.857.690,oo. La indemnización futura para el menor Mateo Acero Peña, $54.180.684,oo.
TERCERO: Declarar la responsabilidad patrimonial de LIBERTY SEGUROS S.A., llamado en garantía por el ICCU y el Concesionario DEVISAB en relación al pago de perjuicios por la muerte de John William Acero Rocha circunscrito al contrato de seguro amparado
SEGUROS S.A., llamado en garantía por el ICCU y el Concesionario DEVISAB en relación al pago de perjuicios por la muerte de John William Acero Rocha circunscrito al contrato de seguro amparado con póliza 339408, vigente entre el 02-09-2010 al 02-09-2012, de acuerdo al valor asegurado, los deducibles, las modificaciones anuales y demás condiciones previstas en mencionado contrato (véase respuesta al oficio 1655 por parte del ICCU folios 5 a 37 de cuaderno de respuestas a oficios).
CUARTO: Condenar a LIBERTY SEGUROS S.A., llamado en garantía por el ICCU y el Concesionario DEVISAB a pagar solidariamente la condena impuesta al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU y el CONSORCIO DEVISAB en esta sentencia, incluyendo costas.
QUINTO: Condenar en costas en esta instancia al INSTITUTO DE
INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU, al CONSORCIO DEVISAB y A LIBERTY SEGUROS S.A. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar la improsperidad de las excepciones denominadas
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, FUERZA MAYOR Y FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA alegadas por EL
INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE
CUNDINAMARCA ICCU.
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA alegadas por EL
INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE
CUNDINAMARCA ICCU.
SÉPTIMO: Declarar la improsperidad de las excepciones denominadas inexistencia antijurídica en el daño sufrido por el señor JHON WILLIAM ACERO ROCHA; culpa exclusiva y determinante de la víctima en la ocurrencia del hecho dañino; la debida diligencia de DEVISAB frente a la pretendida falla alegada en relación los hechos y condiciones extraodinarias que ocurrieron el día 16 de abril de 2011 sonbre la vía concesionada; y 4Inexistencia de falla del servicio por parte de DEVISAB, presentadas por el Concesionario
DEVISAB.
OCTAVO: Declarar la improsperidad de las excepciones denominadas inexistencia de falla en el servicio; culpa exclusiva de la víctima, ausencia de los perjuicios reclamados; y, límite asegurado y coasegurado cedido propuesta por Liberty Seguros frente al llamamiento realizado por DEVISAB, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
NOVENO: Declarar la improsperidad de la excepción denominadaRadicado: 11001-33-36-037-2012-00095-02
Accionante: Laddy Johana Peña Romero Accionado: ICCU y DEVISAB Sentencia de segunda instancia 9 falta de legitimación en la causa propuesta por Liberty Seguros frente al llamamiento realizado por el ICCU, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
DÉCIMO: Nieganse las demás pretensiones de la demanda.
Sentencia de segunda instancia 9 falta de legitimación en la causa propuesta por Liberty Seguros frente al llamamiento realizado por el ICCU, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
DÉCIMO: Nieganse las demás pretensiones de la demanda.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 02 de abril de 2018 (fs. 376-382 C.2). Los apoderados de las accionadas presentaron recurso de apelación (fol. 384-386, 388-451, 452-486), y se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 455 C2); el 04 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 457-458 C.2), y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 468 C.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De los integrantes del Consorcio DEVISAB El apoderado de la demandada argumenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos, solicitando que el debate probatorio se centre en tres puntos: 1.El pliego de condiciones fijó como alcance del contrato los estudios y diseños a realizar que está enfocado en llevar a cabo la preparación de las actividades indispensables para fijar la clase, magnitud y prioridad de los trabajos requeridos para reconstruir, rehabilitar y mantener los tramos de vía incluidos en el proyecto, y
realizar que está enfocado en llevar a cabo la preparación de las actividades indispensables para fijar la clase, magnitud y prioridad de los trabajos requeridos para reconstruir, rehabilitar y mantener los tramos de vía incluidos en el proyecto, y llevar las calzadas a un índice de estado de pavimento con un mínimo exigido, pero de ninguna manera se refieren a hacer análisis de atención de laderas o taludes, dado que el objeto de este contrato, como ya se advirtió, era rehabilitar y operar una vía existente.
2. Riesgo Geológico, en el sentido que la abscisa donde ocurrió el accidente fatal deRadicado: 11001-33-36-037-2012-00095-02
Accionante: Laddy Johana Peña Romero Accionado: ICCU y DEVISAB Sentencia de segunda instancia
10 John William Acero Rocha, nunca fue identificado como un sitio inestable sino hasta el año 2012, es decir posterior a la ocurrencia del suceso, lo que reafirma la inexistencia de la obligación del consorcio de realizar estudios y diseños sobre taludes y laderas, menos cuando estos no habían sido catalogados como sitios inestables.
3. La ola invernal como causa de caso fortuito o Fuerza Mayor, hecho que afirma es imprevisible e irresistible y que resulta externo al Consorcio Devisab, pues la zona del accidente se encontraba afectada por el fenómeno meteorológico denominado “La Niña u Ola invernal”, lo cual generó un aumento de las condiciones de pluviosidad en esta área, situación de la que el consorcio no tiene control para evitar su ocurrencia ni tampoco su contención.
De otra parte, alega que el fallador de primera instancia indicó que el contrato de
pluviosidad en esta área, situación de la que el consorcio no tiene control para evitar su ocurrencia ni tampoco su contención. De otra parte, alega que el fallador de primera instancia indicó que el contrato de concesión no previó una matriz de riesgos en tanto que para la fecha de la celebración del contrato, no se encontraba vigente la Ley 1150 de 2007 que impuso dicho análisis, y mucho menos la Ley 1682 de 2013 con la que se sustentó el fallo, por lo que no le era dable al entidad, ni al contratista tal análisis que permitiera identificar tales contingencias y asumir responsabilidades sobre las miasma. Por todo lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada. 5.2. Del ICCU Por intermedio de apoderado solicita sea revocada la sentencia apelada, argumentando que la sentencia de primera instancia adolece de la demostración y comprobación del elemento de imputación al Estado, elemento que debe acreditar no solo el componente fáctico, sino establecer con claridad el componente jurídico, para demostrar la falla en el servicio por omisión que se imputó a la entidad. En igual sentido, afirma que el material probatorio carece de valoración parcializada, tal es el caso de las pruebas testimoniales de las que refiere el a quo agrega a ellas juicios o valoraciones personales, como ocurrió con la declaración de Jairo Enrique Peñalosa Sotomonte.
Igualmente, sobre la prueba pericial del que indica el juez de primera instancia seRadicado: 11001-33-36-037-2012-00095-02
Accionante: Laddy Johana Peña Romero Accionado: ICCU y DEVISAB Sentencia de segunda instancia 11 limita a extractar parcialmente lo que le conviene de la prueba pericial, dejando de valorar las demás conclusiones a las que llegó el experto analista forense como: que en el lugar de los hecho hubo presencia de la autoridad, no se encontraron fragmentos del derrumbe en la zona del accidente, el daño que se presentó es compatible con un impacto frontal y que no se observan daños por aplastamiento, el conductor del vehículo pierde el control al momento de percibir la presencia de la piedra sobre la vía, no se puede determinar el tiempo que lleva la piedra sobre la vía etc.
Por otra parte, resalta que en primera instancia se dejó de valorar el literal k de la cláusula quinta del contrato, según la cual el concesionario DEVISAB estaba obligado a indemnizar los perjuicios que en desarrollo o como consecuencia de la ejecución del contrato el concesionario cause a terceros; además de no valorar las cláusulas del reglamento de operación vial. Por último, reitera que tampoco se tuvo en cuenta los informes presentados, especialmente el que informa sobre los potenciales sitios inestables, del que hace parte el lugar del accidente –km 108+950, en el que se indicó que la causa para diagnosticar como potencialmente inestables este y otros 10 sitios fueron las consecuencias provocadas por la ola invernal. 5.3. Liberty Seguros Difiere de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que en el numeral primero se declaró a Liberty seguros responsable solidariamente con las
consecuencias provocadas por la ola invernal. 5.3. Liberty Seguros Difiere de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que en el numeral primero se declaró a Liberty seguros responsable solidariamente con las demás entidades, cuando esta no es una demandada sino llamada en garantía, por lo cual sólo puede ser condenada como tal y no como demandada, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada. En cuanto a la excepción propuesta de culpa exclusiva de la víctima, señala que de acuerdo con el material probatorio documental aportado por el consorcio DEVISAB, en el reporte de actividades elaborad el 16 de abril de 2011 por la concesionaria de la vía, consta que ese día se ordenó y reportó el cierre total de la vía Girardot – Mosquera, a la altura del sitio denominado “Zabriskie Point”, en el Km 108+950 mts. Dicho cierre de la vía se efectúo como medida de contención ante los derrumbes ocasionados por la ola invernal que se presentaba en esa época en todo el país,Radicado: 11001-33-36-037-2012-00095-02
Accionante: Laddy Johana Peña Romero Accionado: ICCU y DEVISAB Sentencia de segunda instancia 12 comenzando a las 18:30 del 16 de abril de 2011, veinte minutos antes del paso del motociclista Jhon William Acero Rocha. Afirma que en el punto donde ocurrió el siniestro, se encontraba una señalización vertical SP-09 informando la proximidad de una curva y contra – curva pronunciada a la izquierda, y otra señal de tránsito vertical SP-42 indicando la proximidad de una zona de derrumbe, y pese a lo
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