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TA CUN - 110013336037201200116 01-(23-04-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336037201200116 01-(23-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional – Por lesiones personales sufridas por soldado mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Régimen de responsabilidad aplicable – De la Responsabilidad del Estado en el caso concreto – Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor Ricardo García Cabrera, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio. (…)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene probado que el señor (…), ingresó a las filas del ejército como soldado regular, también se encuentra probado que el demandante, durante la prestación de su servicio militar, sufría de dolores crónicos en el talón y el retropié, razón por la cual fue valorado por el servicio de ortopedia en donde le diagnosticaron deformidad congénita en los pies, por ello, recibió incapacidad a raíz de la afección diagnosticada, y se solicitó tramitar Junta Médico Laboral, en la cual le fue diagnosticado exostosis bilateral congénita de tobillos siendo clasificada como una enfermedad común, produciendo una disminución de la capacidad laboral del 17%.Frente al tema objeto de estudio, es del caso traer a colación lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, en especial los exámenes de ingreso para el reclutamiento para prestar el servicio militar obligatorio, en los siguientes términos. Ahora, el Decreto 2048 de 1993 "por el cual se reglamenta la ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización", prescribe.. (…) Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía. (…)

(…) Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía. (…) Atendiendo a lo anterior, y de acuerdo con el primer examen de ingreso practicado al soldado (…), se puede aducir que ingresó a las filas del Ejército Nacional como soldado regular en óptimas condiciones y en los mismos exámenes se determinó la declaratoria de aptitud para su ingreso, pues cualquier otra circunstancia sobre su capacidad, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2048 de 1993, debió haber sido anotada por el médico que evaluó su aptitud sicofísica. No obstante, fue retirado del servicio por padecer de una deformidad congénita en los pies. En este punto, es de precisar que la entidad demandada adujo que el daño alegado por el demandante no era imputable a la administración, teniendo en consideración que la afección sufrida, de un lado constituyó una enfermedad común y por otro lado, porque la misma, por ser una enfermedad congénita, la padecía el señor (…) antes de ingresar a la institución, razón por la cual no podía endilgársele ningún tipo de responsabilidad. (…) Bajo ese entendido, para la sala resulta claro que al señor Ricardo García Cabrera, teniendo en cuenta que para ingresar a las filas del Ejército se encontraba en óptimas condiciones, pues en tal sentido se señaló en el primer examen de ingreso, a lo largo de la prestación del servicio militar sufrió un daño

encontraba en óptimas condiciones, pues en tal sentido se señaló en el primer examen de ingreso, a lo largo de la prestación del servicio militar sufrió un daño que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 17%, pues así quedo reseñado en el acta de junta médico laboral, daño que no estaba en el deber de soportar, pues se le impuso una carga por parte del Estado al someterlo a prestar el servicio militar, por lo cual el deber de la demandada era devolverlo a la sociedad en la mismas condiciones de salud con las que, presuntamente, ingresó al Ejército Nacional, esto es, en óptimas condiciones como se indicó en sus exámenes de ingreso. Partiendo de la existencia del daño, se pasa a estudiar el punto de la configuración del nexo causal.En este punto es claro para la sala que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Estado responde por los daños causados a los conscriptos durante la prestación del servicio militar, por lo tanto, si el ciudadano ingresa a prestar el servicio militar en óptimas condiciones, es apenas lógico que en igual forma tiene que regresarlo a la sociedad. Bajo esta premisa, para este cuerpo colegiado es apenas natural que si el señor (…) fue calificado como apto para la prestación del servicio militar, y no existiendo precedente alguno sobre patologías que pudieran afectar su salud, al salir de las filas del ejército, debía desincorporarse de la institución en iguales condiciones, y no con disminuciones de su capacidad laboral, como en el efecto

existiendo precedente alguno sobre patologías que pudieran afectar su salud, al salir de las filas del ejército, debía desincorporarse de la institución en iguales condiciones, y no con disminuciones de su capacidad laboral, como en el efecto sucedió. Bajo esta teoría, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debería endilgársele responsabilidad pues, se insiste, si el demandante ingresó en buenas condiciones de salud, debía ser retirado del servicio en iguales condiciones. Ahora, si bien es cierto en el acta de junta médica laboral la patología diagnosticada constituyó una enfermedad común y la misma fue determinada como congénita, esto es, aquella que se manifiesta desde el nacimiento, también es cierto, que era deber de la institución realizar los exámenes necesarios para determinar cualquier afección o patología que sufriera el demandante, pues posiblemente la presencia de alguna enfermedad lo clasificaría como no apto para el servicio, máxime cuando la ley (decreto 2048 de 1993, articulo 18) ha señalado la importancia que reviste el primer examen médico y ha determinado que el mismo debe ser cuidadoso y detallado. Por lo tanto llama la atención de la sala cómo el señor (…), pese a padecer una enfermedad congénita en los tobillos fue incorporado al servicio y más aún fue determinado como apto para el mismo sin ninguna indicación. (…) De lo anterior se colige entonces, que existe responsabilidad del estado al

enfermedad congénita en los tobillos fue incorporado al servicio y más aún fue determinado como apto para el mismo sin ninguna indicación. (…) De lo anterior se colige entonces, que existe responsabilidad del estado al reclutar personas que no son aptos para ejercer la actividad militar, esto, dada la importancia que revisten los exámenes de ingreso al ejército, pues permiten establecer, de una u otra forma, quien es apto y quien no para la prestación del servicio. Entonces, en el caso bajo estudio, es apenas evidente que si al demandante lo aquejaba una enfermedad congénita en los tobillos, de acuerdo a las reglas de la experiencia, el ambiente militar resultaba contraproducente para su afección congénita, pues es apenas lógico que la actividad militar requiriera de grandes esfuerzos y una actividad constante que de manera alguna iba a desencadenar la enfermedad que el accionante padecía al momento de su incorporación, como en efecto sucedió. Bajo ese entendido, es claro para esta Corporación que el demandante sufrió un daño como consecuencia del servicio, lo que conlleva a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda, pues, seinsiste, se demostró de un lado que el accionante ingresó en optimas condiciones no obstante, fue retirado del servicio por padecer una enfermedad que conllevo a que perdiera su capacidad laboral en un 17%, y si bien la enfermedad fue catalogada como una enfermedad común y congénita, pese al deber de la demandada de realizar de manera cuidadosa y minuciosa los exámenes de ingreso, determino en su momento que el actor era apto para la

enfermedad fue catalogada como una enfermedad común y congénita, pese al deber de la demandada de realizar de manera cuidadosa y minuciosa los exámenes de ingreso, determino en su momento que el actor era apto para la prestación del servicio, sin que se estableciera antecedentes patológicos algunos. En esa orden de ideas, demostrada la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por daños ocasionados al señor (…), se procederá a la liquidación de perjuicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336037201200116 01

Demandante: RICARDO GARCIA CABRERA.

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2012, el demandante, por intermedio de apoderado judicial,

Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2012, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de lesiones sufridas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El 14 de junio de 2011, el señor Ricardo García fue incorporado para prestar el servicio militar, quedando adscrito al Batallón de Ingenieros No. 7 en Apiay – Meta.

2. A pesar de haber manifestado que tenía una deformidad física en los pies, fue incorporado en esas condiciones a las filas del ejército.

3. Meses después de estar prestando el servicio militar, empezó a sentir que empeoraba su estado físico, razón por la cual recibió atención médica.

4. Las lesiones y afecciones causadas al demandante le produjeron una disminución de la Capacidad Laboral del 17%, de acuerdo como se estableció en el Acta de Junta Medica Laboral No. 51099 del 23 de abril de 2012, realizada por la Dirección de Sanidad Militar.

5. Después de once meses de estar prestando el servicio militar, fue retirado por mala incorporación.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

5. Después de once meses de estar prestando el servicio militar, fue retirado por mala incorporación.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor RICARDO GARCIA CABRERA.

SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pague a RICARDO GARCIA CABRERA , la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 17 de octubre de 2010.

TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor RICARDO GARCIA CABRERA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determino la entidad convocada en un

17%.

CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará a RICARDO GARCIA CABRERA, la suma

de la capacidad laboral que le determino la entidad convocada en un 17%.

CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará a RICARDO GARCIA CABRERA, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACION

(PERJUICIOS FISIOLOGICOS), llamados por Jurisprudencia y la Doctrina Francesas “Prejudice dágrement”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación” y definido por Roger Dalq “La disminución del goce devivir”, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales para cualquier ser humano y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado “…la pérdida de éstos órganos o funciones vitales afectará el desarrollo psicológico del individuo.” Perjuicios estos que de acuerdo a la lesión sufrida hacen que el lesionado no pueda realizar ninguna actividad de carácter social, ni laboral sin que lo haga viéndose en desventaja con sus congéneres. En el caso particular de RICARDO GARCIA CABRERA las lesiones que sufrió, lo limita para cualquier actividad laboral y para su vida cotidiana, afectando su autoestima y seguridad, estos perjuicios deben ser tasados y reconocidos teniendo en cuenta que son irreversibles y graves porque queda imposibilitado de llevar una vida nromal como cualquier ser humano, afectando su calidad de vida y su vida en relación, hecho este que tendrá que soportar de por vida por lo que se hace que el reconocimiento por el perjuicio fisiológico sea valorado de manera ostensible.

llevar una vida nromal como cualquier ser humano, afectando su calidad de vida y su vida en relación, hecho este que tendrá que soportar de por vida por lo que se hace que el reconocimiento por el perjuicio fisiológico sea valorado de manera ostensible.

QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(…)

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 29 de agosto de 2012. (fl. 1 a 9 c.1) Mediante auto del 06 de septiembre de 2012, se admitió la demanda. (fl. 12 a 15 c.1).

El 18 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 41 a 42 c.1), y el 16 de julio, el 17 de septiembre, el 21 de octubre del mismo año y el 14 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas del articulo 181 ídem. Proferida la sentencia del 26 de agosto de 2014, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 208 a 210 c.1). Mediante auto del 9 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 233 a 234 c.1), y en providencia del 2 de marzo de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 241 a 242 c.1).

IV. PRUEBAS

marzo de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 241 a 242 c.1).

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: - Registro civil de nacimiento del señor Ricardo García Cabrera (fl. 61 c1). - Copia de la historia clínica del soldado Ricardo García Cabrera, expedida por el Hospital Militar de Oriente. (fl. 62 a 75, 105 y 118 c.1)- Ordenes Administrativas de Personal No. 1509 del 14 de junio de 2011, a través de las cuales se da de alta al soldado regular y se destina a prestar

su servicio en el Batallón de Ingenieros No. 7 (fl. 77 a 83 c.1) - Respuesta a oficio No. 013-591 dada por el Comandante de Batallón de Ingenieros No. 7 "Carlos Alban Estupiñan" mediante la cual informó que al soldado Ricardo Cabrera García no se le realizó acta de evacuación ya que se le había realizado Acta de Junta Médica Laboral Definitiva No. 51099 del 23 de abril de 2012, valorado servicio de ortopedia por deformidad de tobillos desde la infancia con dolor crónico talón y retropié diagnóstico. (fl. 90 c.1) - Copia del acta de junta médica labora (fls.91 a 92). - Respuesta a oficios Nos. 0762 y 0763 dada por el Comandante de Batallón de Ingenieros No. 7, a través del cual allegó copia de la tarjeta RM-3 donde se plasma el primer examen de incorporación, copia acta del tercer examen, copia de la orden del día en la cual se solicitó al comando

Batallón de Ingenieros No. 7, a través del cual allegó copia de la tarjeta RM-3 donde se plasma el primer examen de incorporación, copia acta del tercer examen, copia de la orden del día en la cual se solicitó al comando del Ejército dar de alta como soldado regular y nuevamente se informó que al soldado Ricardo Cabrera García no se le realizó acta de evacuación porque se le realizó Acta de Junta Médica Laboral Definitiva No. 51099 del 23 de abril de 2012 (fl. 124 a 137). - Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad, expedida por la Procuraduría 205 Judicial I para asuntos administrativos. (fl. 5 c.2)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2014, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.” Adujo el juez de primera instancia en este caso estaba acreditada la calidad de conscripto de Ricardo García Cabrera Morales, y en consecuencia, el Estado en principio era responsable por los daños que ocurran en la humanidad del ciudadano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio. Indicó que conforme a la jurisprudencia existían eximentes de responsabilidad

principio era responsable por los daños que ocurran en la humanidad del ciudadano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio. Indicó que conforme a la jurisprudencia existían eximentes de responsabilidad que la entidad demandada debía probar en el transcurso del proceso, y en este caso, con la junta médica laboral, se evidenció que los fundamentos tácticos que originaron las lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral, obedecieron a una enfermedad común denominada exostosis bilateral congénita de tobillos. Precisó el Despacho que Ricardo García Cabrera no debió ser incorporado al servicio militar dada la enfermedad común que padecía, sin embargo, fue incorporado y sometido a la vida militar diaria, lo que en principio conllevaría a laresponsabilidad de la entidad pues las jornadas a las que era sometido, podían conllevar a la disminución de la capacidad laboral del 17%, sin embargo, precisó que aparecía informe técnico rendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el que se indicó que la valoración de la Disminución de la Capacidad Laboral fue del diez y siete por ciento (17%) al finalizar la prestación del servicio militar y esta no se modificó durante la prestación del servicio militar toda vez que se trata de una afección de origen congénito. Conforme lo anterior, precisó que estaba plenamente que el demandante había sido seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio el 14 de junio de 2011, fecha en la cual ingreso en condiciones psicofísicas normales padeciendo una enfermedad denominada Exostosis bilateral congénita de tobillos, la cual fue calificada por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

2011, fecha en la cual ingreso en condiciones psicofísicas normales padeciendo una enfermedad denominada Exostosis bilateral congénita de tobillos, la cual fue calificada por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como enfermedad común, no imputable al servicio. Señaló, además, que la exostosis bilateral congénita de tobillos es una enfermedad de origen común cuyo origen es genético y la cual sólo puede ser diagnosticada con exámenes específicos, como el tecnecio esqueléticos, gammagrafías, lo que permitió establecer que al momento de la incorporación al servicio el Estado no conocía de la presencia de esta enfermedad por cuanto no aparecía acreditado que el actor hubiera informado de su condición. Por lo tanto, concluyó señalando que no podía imputarse responsabilidad extracontractual al Estado en todos los casos en que se trate de disminución de la capacidad laboral por enfermedad común, accidente común, y si así se hiciera, habría lugar a un detrimento lesivo de patrimonio público, llegando al extremo, de que cada vez que ocurra un accidente puro de trabajo o una muerte por enfermedad común surja simultáneamente una responsabilidad extracontractual por la misma causa, sin que se tenga en cuenta el costo de las prestaciones que por este concepto paga el Estado en las relaciones de trabajo. En el caso concreto, adujo que no obraba acervo probatorio con el cual se demostrara que la enfermedad sea imputable a la entidad demandadaMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por el contrario, está

demostrara que la enfermedad sea imputable a la entidad demandadaMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por el contrario, está plenamente demostrado que la enfermedad que padece Ricardo García Cabrera, es una enfermedad congénita, que es asintomática y que se puede presentar en cualquier momento. Reseñó, entonces, que el daño antijurídico debe ser cierto, determinado e imputable al servicio, cosa que en el presente asunto no ocurrió, pues aunque hubo una disminución de la capacidad laboral no probó que dicho daño se originó por culpa de la prestación del servicio militar y las actividades que se le imponen a quienes lo prestan. DEL RECURSO DE APELACIÓN Indicó que si bien es cierto la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional manifestó que la disminución de la capacidad laboral del señor RICARDO GARCIA CABRERA fue de 17%, y que esta no se modificó durante la prestación del servicio militar, toda vez que se trataba de una afección de origen congénito,lo cierto es que el citado soldado fue mal incorporado, con una limitación funcional en los tobillos evidente y que con ocasión a la actividad física a la que fue sometido durante la prestación del servicio empeoró su estado de salud, máxime cuando desde un principio debió ser considerado no apto para la actividad militar. Por lo tanto, indicó que estaba claro que la Entidad demandada no cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido para el reclutamiento del señor RICARDO GARCIA CABRERA, y además de imponerle las cargas que suelen imponer durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, debió

cabalidad con el procedimiento establecido para el reclutamiento del señor RICARDO GARCIA CABRERA, y además de imponerle las cargas que suelen imponer durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, debió soportar sus dolencias y limitaciones físicas para llevar a cabo actividad física.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en sus alegatos (fl. 249 a 257 c.1), reiteró lo señalado en su escrito de sustentación del recurso de apelación, y en cuanto al reconocimiento de los perjuicios solicitó fueran reconocidos en los mismos términos y bajo los mismos topes referidos en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional , guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados por la lesión que sufrió el soldado Ricardo García Cabrera, mientras prestaba sus servicio militar. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2)

El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción dereparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del

parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.” 1 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la sala que el hecho por el cual se demandó fue por las lesiones sufridas por el soldado Ricardo García Cabrera , cuando prestó militar obligatorio, por lo tanto se tiene que conforme informativo administrativo por lesiones No. 51099 del 23 de abril de 2012 (fl. 91 a 92 c.1), el demandante el 17 de marzo de 2012, fue valorado por el servicio de ortopedia por dolor crónico en el tobillo, refiriendo deformidad en los tobillos desde la infancia, bajo ese entendido, se tiene que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, por lo que la parte actora, tenía en principio hasta el 18 de marzo de 2014 para presentar la presente demanda, no obstante la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2012, es decir dentro del término de los dos años establecidos en la ley y previo agotamiento de requisito de procedibilidad, presentando solicitud de conciliación el 7 de junio de 2012, la cual se declaró fallida el 16 de agosto de 2012. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la

presentando solicitud de conciliación el 7 de junio de 2012, la cual se declaró fallida el 16 de agosto de 2012. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835 , M.P. Hernán Andrade Rincónlegitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.

C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorabl

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