TA CUN - 110013336037201200175 01-(03-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201200175 01-(03-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL POR LESIONES OCASIONADAS AL SOLDADO
REGULAR MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO GENERANDOLES UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 85% - Falla del servicio – Procedencia de la Acción – Caducidad de la Acción / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – De la Responsabilidad frente a soldados conscriptos – El Daño – Imputabilidad – Perjuicios – Costas y Agencias en Derecho – Modifica sentencia de primera instancia y accede a pretensiones Síntesis del caso El 10 de abril de 2007, el señor (…) ingresó al servicio militar obligatorio como soldado regular en el batallón de apoyo de servicios para el combate No. 16 Teniente “WILLIAM RAMÍREZ SILVA” integrante del tercer contingente de 2007. El 30 de diciembre de 2008, el soldado regular (…) fue dado de baja mediante OAP. No. 1781. El 4 de noviembre de 2009, el diagnóstico principal de esquizofrenia paranoide del señor (…) es confirmado repetido, como diagnóstico relacionado se estableció episodio depresivo grave con síntomas psicóticos. El 21 de septiembre de 2010, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó Junta Médica Laboral No. 39156 al soldado regular (…), en la que le diagnosticaron “esquizofrenia paranoide” y disminución de la capacidad laboral del 85%, afección
Laboral No. 39156 al soldado regular (…), en la que le diagnosticaron “esquizofrenia paranoide” y disminución de la capacidad laboral del 85%, afección se consideraba como una enfermedad común. 1.1.Procedencia de la acción La presente acción de reparación directa es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por los presuntos perjuicios causados a la parte actora con ocasión de las presuntas lesiones sufridas en la humanidad de (…) que le generaron esquizofrenia paranoide y una disminución de la capacidad laboral del 85%, según el acta de junta médico laboral No. 39156 del 21 de septiembre de 2010, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 140 del C. P. A. C. A. Caducidad de la acción. El Consejo de Estado ha explicado con claridad cómo debe contarse el término de caducidad en casos de falla en el servicio médico, al respecto dijo: “De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la
a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, puesExpediente: 2012-175
Demandante: Charol Andrea Grajales Murillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto. (…) Como se aprecia, la excepción referida a la “valoración médica final” o de “diagnóstico definitivo”, sólo tiene la virtualidad de prolongar el cómputo de la caducidad en asuntos de responsabilidad médica - hospitalaria, es decir, cuando el daño se concretó en desarrollo del servicio de salud bien a través de un acto médico, paramédico o extramédico”. (subraya fuera del texto original) Por regla general, el cómputo del término del medio de control de reparación
cuando el daño se concretó en desarrollo del servicio de salud bien a través de un acto médico, paramédico o extramédico”. (subraya fuera del texto original) Por regla general, el cómputo del término del medio de control de reparación directa, debe tomarse la fecha desde la cual acaeció el hecho (acción u omisión) que originó el daño que se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.; sin embargo, en algunos casos y tal como lo señala la norma en comento, ocurren eventos en los que el conocimiento del daño se produce sólo hasta después de que acaeció el hecho, circunstancias en las cuales, en aplicación de los principios indubio pro actione e indubio pro damato, la jurisprudencia ha señalado que el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del momento en que el demandante haya tenido conocimiento del daño. En relación a este último aspecto, debe indicarse que tales eventos se presentan en los casos en que dada la dificultad de precisar el día exacto en el cual se generó el daño debido a su propagación en el tiempo, el mismo tan solo pudo ser conocido por el demandante con la valoración médica final por parte de la Junta Médico Laboral. 1.4.1 Caducidad respecto de los familiares (demandantes) del señor Yeison Alexander Angulo Cortés. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la sala que los familiares del señor Yeison Alexander Angulo Cortés tuvieron conocimiento de la enfermedad que éste padecía, desde el 4 de noviembre de 2009 , fecha en la que el diagnóstico de
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la sala que los familiares del señor Yeison Alexander Angulo Cortés tuvieron conocimiento de la enfermedad que éste padecía, desde el 4 de noviembre de 2009 , fecha en la que el diagnóstico de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, le fue confirmado y repetido al señor Yeison Alexander Angulo Cortés, según historia clínica visible a folio 46 del C2. No obstante lo anterior, aun cuando eventualmente se pensara que la historia clínica de los pacientes no se comunica a los familiares, lo cierto, es que en el presente caso los familiares del señor (…) tuvieron conocimiento de que el mismo estuvo interno en clínica de reposo en dos oportunidades, circunstancias que se presentaron con anterioridad a que se le practicara la respectiva junta médica laboral. En atención a lo anterior, la sala considera que el término de caducidad del presente medio de control para los familiares del señor (…) se debe contar a partir del 4 de noviembre de 2009 (diagnóstico repetido y confirmado) y no desde la 2Expediente: 2012-175
Demandante: Charol Andrea Grajales Murillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia valoración de su gravedad como causal de incapacidad (Junta Médica Laboral).
Así las cosas, el término para presentar el medio de control de reparación directa venció el 5 de noviembre de 2011 y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2012, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos. Es de aclarar que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de diciembre
2012, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos. Es de aclarar que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de diciembre de 2011 ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, cuando ya había operado la caducidad en el medio de control y que la misma se declaró fallida el 27 de enero de 2012, razón por la cual se procederá de oficio a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de los señores (as(…) actuando en nombre propio y en representación de (…) 1.4.2 Caducidad respecto del señor Yeison Alexander Angulo Cortés. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el señor (…), en relación con que si bien es cierto el 4 de noviembre de 2009, le fue diagnosticado “esquizofrenia paranoide”, y que en el interrogatorio de parte que se realizó como prueba de oficio manifestó que recordaba esa fecha porque su papá lo había llevado, la sala considera que debido a las circunstancias especiales del señor (…) y por ser una persona que se encuentra en debilidad manifiesta debido a su enfermedad, la caducidad para él se debe contar a partir del Acta de Junta Médico Laboral No. 39156 del 21 de septiembre de 2010. Así las cosas, el término para presentar el medio de control de reparación directa venció el 22 de septiembre de 2012 y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2012, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual el presente medio de control no se encuentra caducado para el señor (…).
de 2012, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual el presente medio de control no se encuentra caducado para el señor (…). Lo anterior, por cuanto nuestra Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho que reconoce la igualdad de todas las personas ante la Ley, también señala que el Estado debe dar especial protección a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como sucede en este caso, pues para los familiares del señor (…) era claro que desde el momento en que le fue diagnosticada su lesión mental conocieron la situación que le aquejaba, lo que no sucede con el directamente afectado con la enfermedad mental, quien por su condición misma no tuvo plena conciencia de la realidad, en la primera oportunidad en que le fue diagnosticada su enfermedad.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con las razones expuestas por las partes, le corresponde a la sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por lesiones sufridas en la humanidad del señor (…) que le generó la enfermedad de esquizofrenia paranoide, enfermedad que se desarrolló mientras prestaba el servicio militar obligatorio y que posteriormente, como consecuencia de la misma se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 85%.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para resolver el caso sub judice, la sala procederá a establecer el título de
3Expediente: 2012-175
Demandante: Charol Andrea Grajales Murillo y Otros
de la capacidad laboral del 85%.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para resolver el caso sub judice, la sala procederá a establecer el título de
3Expediente: 2012-175
Demandante: Charol Andrea Grajales Murillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia imputación aplicable en el presente caso (i), y si con las pruebas allegadas al proceso están acreditados los elementos para estructurar la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada (ii), y en caso esté acreditada la responsabilidad de la demandada, se procederá a la tasación de los perjuicios (ii).
3.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
-. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FRENTE A SOLDADOS CONSCRIPTOS En el presente caso, está acreditada la calidad de conscripto del señor (…), de conformidad con la certificación expedida por la Décima sexta brigada – Batallón de ASPC No. 16 “TE WILLIAM RAMÍREZ SILVA”, en la que se señaló que el señor Angulo Cortés prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular en el referido batallón, y de conformidad con la consulta al Sistema Integrado de Información de Reclutamiento SIIR. Así las cosas, la sala encuentra que en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las
Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Así las cosas, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Diferente, a lo que ocurre con los soldados profesionales o voluntarios, donde el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, que se configura cuando a los mismos se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que el daño
militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que el daño deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del soldado profesional a una carga mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada. 3.2 DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO – Resuelve apelación. En el presente caso, para que pueda ser declarada la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación aplicable al caso concreto, dentro del proceso se debe acreditar la ocurrencia del daño (i); que el mismo sea imputable a la entidad demandada en virtud de nexo de causalidad (ii); y la ausencia de los 4Expediente: 2012-175
Demandante: Charol Andrea Grajales Murillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia eximentes de responsabilidad, por lo que se procederá a verificar si en el presente caso están acreditados los referidos requisitos, así: 3.2.1. El daño Dentro del proceso está acredito el soldado regular (…) desarrolló la enfermedad de esquizofrenia paranoide y que la misma le ocasionó una disminución de su capacidad laboral del 85%. 3.2.2. Imputabilidad Respecto a la imputabilidad, es claro que a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio o causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le
Respecto a la imputabilidad, es claro que a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio o causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada, a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o el hecho fortuito que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de DefensaEjército Nacional. La sala considera que el daño causado a la parte actora es imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada, por las siguientes razones: -. Si bien la parte demandada en el escrito de apelación, señaló que las lesiones sufridas por el soldado regular (…) no son imputables a la entidad, por cuanto el soldado era un paciente asintomático y que la enfermedad que le fue diagnosticada al accionante “esquizofrenia paranoide” se exterioriza en cualquier momento, independientemente de las actividades que esté realizando, y que en el Acta de Junta Médica se determinó que la lesión sufrida por el demandante era una patología común en la que nada tiene que ver la entidad, razón por la cual, no se podría afirmar que el accionante estaba sometido a una carga pública insoportable, toda vez que el dolor y la patología en sí misma son de un orden común que puede presentarse en cualquier etapa de la vida. -. Lo cierto, es que la sala considera que la referida apreciación es errónea, por
toda vez que el dolor y la patología en sí misma son de un orden común que puede presentarse en cualquier etapa de la vida. -. Lo cierto, es que la sala considera que la referida apreciación es errónea, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se puede establecer que la enfermedad diagnosticada al señor (…), se generó en el servicio por causa y razón del mismo. -. Si bien en el expediente no obra prueba del trámite que se le impartió a la denuncia presentada por el señor (…) ante la Procuraduría, si obra copia de la historia clínica del señor (…), de la cual se evidencia que tenía síntomas psicóticos (disparaba un fusil por unas voces que se lo ordenaban) y que tuvo varios intentos de suicidio. Así mismo, del interrogatorio de parte decretado y practicado de oficio, se infiere que el señor (…) estaba en desacuerdo con la prestación del servicio militar obligatorio, por las acciones - maltratos – que realizaban sus compañeros en contra de él y porque no lo dejaban salir. -. No obstante lo anterior, también se encuentra probado que en abril de 2009, se le confirmó y repitió el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” ; y que el 30 de diciembre de 2008, fue dado de baja y que la Dirección de Personal del Ejército Nacional le pagó una indemnización por el valor de $71.191 pesos. 5Expediente: 2012-175
Demandante: Charol Andrea Grajales Murillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia -. Por lo anteriormente expuesto, es claro para la sala que si bien en el acta de junta médica laboral se señaló como enfermedad común, la afección sufrida por el
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia -. Por lo anteriormente expuesto, es claro para la sala que si bien en el acta de junta médica laboral se señaló como enfermedad común, la afección sufrida por el accionante (esquizofrenia paranoide), lo cierto es que en la misma acta de aunta médica se señaló que el paciente era sintomático, por lo que es claro que la sintomatología se evidenció durante la prestación del servicio militar obligatorio y en consecuencia, que fue desarrollada en el servicio por causa y razón del mismo, por lo que la referida afección resulta imputable a la entidad demandada.
IV. PERJUICIOS -. Respecto a la tasación de los perjuicios, los mismos se actualizarán a la fecha de la presente sentencia, únicamente respecto del señor Yeison Alexander Angulo
Cortés, así:
MODALIDAD DE
PERJUICIO
PRIMERA
INSTANCIA
ACTUALIZACIÓ
N A LA FECHA
DE LA
PRESENTE
SENTENCIA
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $42.664.000 $53.820.636
LUCRO CESANTE FUTURO $134772.824 $170.015.917
PERJUICIO MORAL 80 SMMLV 80 SMMLV DAÑO A LA SALUD 80 SMMLV 80 SMMLV -. Por lo anteriormente expuesto, la sala modificará la decisión adoptada por el Juez Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial Sección Tercera, en providencia del 8 de abril de 2015.
V. COSTAS 5.1 Costas y agencias en derecho decretadas en primera instancia. -. El juez de primera instancia condenó en costas de instancia a la parte
en providencia del 8 de abril de 2015.
V. COSTAS 5.1 Costas y agencias en derecho decretadas en primera instancia. -. El juez de primera instancia condenó en costas de instancia a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por considerar que la condena en costas es objetiva y que se debe condenar a la parte que resulte vencida en el proceso. Como agencias en derecho señaló la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente.
-. Así mismo, la fijación de agencias en derecho, se hizo conforme el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, toda vez que la suma correspondiente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, se encuentra dentro del rango establecido en la citada norma para los procesos de primera instancia con cuantía, las cuales se pueden fijar hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 5.2. Costas y agencias en derecho – Segunda instancia De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte vencida – parte demandada será condenada a pagar las costas de segunda instancia, se 6Expediente: 2012-175
Demandante: Charol Andrea Grajales Murillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de trescientos treinta y cuatro mil
previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de trescientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve mil pesos m/cte ($334.149).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
BOGOTÁ D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) EXPEDIENTE: 110013336037201200175 01
DEMANDANTE: CHAROL ANDREA GRAJALES MURILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 8 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Yeison Alexander Angulo Cortés durante la prestación del servicio militar obligatorio y que le generaron una disminución de la capacidad laboral del 85%.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 10 de abril de 2007, el señor Yeison Alexander Angulo Cortés ingresó al servicio militar obligatorio como soldado regular en el batallón de apoyo de servicios para el combate No. 16 Teniente “WILLIAM RAMÍREZ SILVA” integrante del tercer
militar obligatorio como soldado regular en el batallón de apoyo de servicios para el combate No. 16 Teniente “WILLIAM RAMÍREZ SILVA” integrante del tercer contingente de 2007. El 30 de diciembre de 2008, el soldado regular Yeison Alexander Angulo Cortés fue dado de baja mediante OAP. No. 1781. El 4 de noviembre de 2009, el diagnóstico principal de esquizofrenia paranoide del señor Yeison Alexander es confirmado repetido, como diagnóstico relacionado se estableció episodio depresivo grave con síntomas psicóticos. El 21 de septiembre de 2010, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó Junta Médica Laboral No. 39156 al soldado regular Yeison Alexander Angulo Cortés, en la que le diagnosticaron “esquizofrenia paranoide” y disminución de la capacidad laboral del 85%, afección se consideraba como una enfermedad común.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el 20 de septiembre de 2012 (fls. 1-15, C1), los señores (as) Yeison Alexander Angulo Cortés, Luis Ángel Angulo Ruíz actuando en nombre propio y en representación de Luz Ángela Angulo Negrete, Susana Shirley Angulo Negrete y Andry Daniela Angulo Negrete, Aura Mayis Cortes Montealegro, Jennifer Angulo Cortes, Katherine Angulo Noya y Maryury Tatino Cortes formularon medio de
7Expediente: 2012-175
Demandante: Charol Andrea Grajales Murillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia
Cortes, Katherine Angulo Noya y Maryury Tatino Cortes formularon medio de 7Expediente: 2012-175
Demandante: Charol Andrea Grajales Murillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes
pretensiones: "I. PRETENSIONES 1-1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, YEISON ALEXANDER ANGULO CORTES, (Lesionado, padre y hermanos), a quienes represento legalmente. 1.2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor de mis mandantes, o a quien lo represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados, las siguientes sumas de dinero: a) .- Perjuicios Morales: La cantidad de 100 salarios mínimos, en favor de cada uno de mis mandantes, que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según la ley, por las graves y penosas angustias que por la afectación a su salud y graves secuelas hoy soporta, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del EJERCITO NACIONAL en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud. - b) .- Perjuicios por el cambio en las condiciones de existencia: la
derivadas del hecho de haber sido desincorporado del EJERCITO NACIONAL en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud. - b) .- Perjuicios por el cambio en las condiciones de existencia: la cantidad de 100 salarios mínimos que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según la Ley, Estos perjuicios por haber variado muy desfavorablemente sus condiciones y calidad de vida, sobrevivientes por los graves traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece, amén de no seguir siendo tratado por la Institución, teniendo que acudir al auxilio de su familia. - c) Por perjuicios materiales: 1. - Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de $13.736.000.00, estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a Diecisiete (17) salarios mínimos con promedio de $808.000, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses. 2. - Por Lucro cesante y daño emergente futuros: En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de su salud adquiridas durante la prestación del servicio militar al EJERCITO NACIONAL, que le impiden continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral. - Estos graves inconvenientes de su salud, se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en $426.624.000.00, resultantes de multiplicar el ingreso
perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en $426.624.000.00, resultantes de multiplicar el ingreso 8Expediente: 2012-175
Demandante: Charol Andrea Grajales Murillo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia mensual de un Cabo Tercero de $808.000.00 por el número de meses que comprenden a 44 años futuros que le faltarían para cumplir 65 años de edad laboral probable en Colombia.-
3. - Valor total de Perjuicios materiales:
En resumen:
1. LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
PRESENTES
$ 13.736.000.00
2. LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE
FUTURO
$426.624.000.00
3. TOTAL $ 440.360.000.00 d).- Perjuicios fisiológicos Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante, afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida cotidiana teniendo que resignarse a la no realización de la mayoría de sus actividades, mermando así su capacidad sicofísica. - Por ello es que este dramático cuadro de lesiones que presenta el SLR. (R) YEISON ALEXANDER ANGULO CORTES, hace por razón de los hechos responsable a la administración, de los perjuicios que la jurisprudencia y la doctrina han convenido en llamar FISIOLOGICOS, y que ante el carácter definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, se calculan en 100 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según la Ley. -
definitivo de su incapacidad y de las lesiones que son irreversibles, se calculan en 100 salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según la Ley. - 1-3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.- 1-4.- La condena respectiva será actuali
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