TA CUN - 1100133360372013000497 01-(17-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360372013000497 01-(17-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Falla en el servicio por inmovilización e incautación del vehículo como consecuencia de regrabación de alguna de sus partes Así las cosas, la Sala reitera que los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio son: -. Una actuación irregular del Estado -. El daño antijurídico -. El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. (…) De acuerdo con los hechos probados y comoquiera que se trata de un hecho aceptado por las partes, la sala entiende que la presente controversia emana de la inmovilización e incautación del vehículo de propiedad de los demandantes como consecuencia de la regrabación de algunas de sus partes, que conllevaron a la entidad demandada a establecer que las únicas piezas del automotor que correspondían al rodante de placas BGM 203 correspondían al motor y la placa, circunstancia que en principio imponían a la Fiscalía el deber de devolver esas partes a sus propietarios y no entregar la totalidad del vehículo a la señora MILENA REYES, como en efecto ocurrió, hechos a partir de los cuales se edifica la falla en el servicio endilgada al extremo pasivo. El primer argumento, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada tiene que ver con el tiempo transcurrido desde la incautación del vehículo y la intervención de los demandantes para conocer la situación jurídica del bien; en este sentido, afirma que no es admisible que una persona vea
demandada tiene que ver con el tiempo transcurrido desde la incautación del vehículo y la intervención de los demandantes para conocer la situación jurídica del bien; en este sentido, afirma que no es admisible que una persona vea afectado su patrimonio desde el año 2006 y solamente hasta el 2011 se preocupe por saber que ocurrió. La anterior manifestación no es de recibo para la sala, no solamente porque no refiere un argumento puntual contra la decisión de primera instancia, sino porque el hecho que los demandantes hubieran acudido en el año 2011 a la Fiscalía para conocer el estado de su vehículo, puede explicarse en la medida que no fueron parte del proceso penal y en tal sentido resulta lógico suponer la imposibilidad de conocer la actuación y los trámites adelantados judicialmente para la entrega del automotor a su verdadera propietaria. Dicho de otra manera, resultaría injusto e irracional exigir a los demandantes que acudieran al proceso penal cuando desconocían su existencia y nunca les fue notificada decisión alguna sobre el particular; siendo esto así, el material probatorio obrante en el expediente, particularmente la comunicación vista a folios 53 a 55 permite a la sala inferir que el 28 de noviembre de 2011 los demandantes conocieron con claridad la imposibilidad de recuperar el automotor que creían de su propiedad o por lo menos los elementos que si correspondían al vehículo, en este caso, el motor y la placa. Aunado a lo anterior, la partedemandada no acreditó que los demandantes hubieren conocido en fecha anterior la situación acaecida, si lo pretendido era emplear este argumento a efectos de alegar la caducidad de la acción, razón por la cual concluye la sala
anterior la situación acaecida, si lo pretendido era emplear este argumento a efectos de alegar la caducidad de la acción, razón por la cual concluye la sala que no le asiste razón al recurrente en su apreciación. La anterior apreciación no será acogida por la sala, toda vez que el material probatorio obrante en el plenario, sintetizado en el acápite de hechos probados, pone de presente la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía al devolver la totalidad de un bien mueble automotor a quien no le pertenecía en su integridad, pues el motor y la placa si eran de propiedad de los demandantes, como la misma entidad lo aceptó en las decisiones emitidas en el proceso penal, y a lo largo del presente asunto. La irregularidad destacada por la sala en la actuación penal se tradujo en un daño antijurídico materializado en el detrimento patrimonial producido a los demandantes, quienes, no están en la obligación de sufrir el menoscabo económico frente al motor y la placa del vehículo que de buena fe adquirieron en su momento junto con las demás autopartes de un vehículo que consideraban de su propiedad. Lo anterior significa para la sala que existe relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación cuando ordenó la devolución del bien mueble automotor sin diferenciar las partes que no le correspondían -según se estableció en el procesoy el daño antijurídico alegado por los demandantes, que si bien no corresponde a la totalidad del automóvil, si debe ser reconocido en su justa medida, esto es, por el valor económico del motor y la placa. En este sentido la sala llama la atención al juez de instancia por la condena
que si bien no corresponde a la totalidad del automóvil, si debe ser reconocido en su justa medida, esto es, por el valor económico del motor y la placa. En este sentido la sala llama la atención al juez de instancia por la condena proferida, pues decidió condenar en abstracto para determinar a través de trámite incidental la cuantía del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, cuando en la misma actuación negó la prueba pericial, medio probatorio idóneo para establecer los perjuicios irrogados a los demandantes, actuación que en principio no se acompasó con la realidad fáctica y jurídica evidenciada en el plenario y tiene implicaciones de naturaleza procesal, con vocación de afectar la celeridad y economía procesal, especialmente por la naturaleza de la prueba y la particular situación frente al tema del perjuicio material. Sin embargo como este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, y los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, la sala no está facultada para modificar la condena impuesta, razón por la cual corresponderá al juez de instancia adelantar la actuación pertinente, en los términos de la norma procesal vigente. En conclusión, como se demostraron los elementos de la responsabilidad en el caso concreto y los argumentos expuestos por la parte demandada no resultan suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, la sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá en
audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133360372013000497 01
Demandante : NANCY RODRIGUEZ RUEDA Y OTRO
Demandado : NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION
REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de Febrero de 2015, mediante la cual declaró extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio y en consecuencia condenó al pago de perjuicios materiales. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 09 de diciembre de 2013 los señores NANCY RODRIGUEZ RUEDA y MAURICIO BECERRA PLATA, a través de apoderado judicial presentaron ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION formulando las siguientes pretensiones: Pretensiones
la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION formulando las siguientes pretensiones: Pretensiones Primera: Que se declare que la parte demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida del vehículo Chevrolet Swift de placas BGM-203, derivado de la emisión de las siguientes resoluciones: i) resolución del veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), de la Fiscalía Delegada Ochenta y Seis (86) Local de la Unidad de Estructura de Apoyo de Investigaciones en Averiguación de Responsables de Delitos contra el Patrimonio Económico y Automotores de Bogotá, en el proceso radicado bajo el número 2043837; ii) la resolución del dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) del Fiscal 69 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores de Bogotá, en el expediente 1209423-2043837; y iii) la resolución del cinco(5) de marzo de dos mil diez (2010) emitida por el Fiscal 69 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada en Automotores de Bogotá, en el expediente 12094232043837, decisiones por las cuales se decidió entregar definitivamente elvehículo propiedad de los demandantes a la señora MILENA REYES
GARZÓN.
Segunda: Que se declare que la parte demandada es responsable del daño antijurídico causado al demandante, en lo moral y material, que
GARZÓN.
Segunda: Que se declare que la parte demandada es responsable del daño antijurídico causado al demandante, en lo moral y material, que resulte probado en el proceso.
Tercera: Que se condene a la parte demandada, a pagar por concepto de indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados en virtud del daño antijurídico a favor de mis representados la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) o en todo caso por la suma que resulte
probada, así:
DANOS MORALES
No. NOMBRE VINCULO CUANTÍA
1 NANCY RODRIGUEZ
RUEDA Victima 15 SMLMV $8.253.000
12 MAURICIO PLATA
BECERRA
Victima 15 SMLMV $8.253.000
TOTAL DAÑOS MORALES $16.506.000
DAÑOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE
1 NANCY RODRIGUEZ RUEDA Víctima 50% del valor del vehículo $6.500.000= 2 MAURICIO PLATA BECERRA Victima 50% del valor del vehículo $6.500.000=
LUCRO CESANTE
TOTAL DAÑOS MATERIALES $13.000.000= TOTAL PRETENSIONES ECONOMICAS $29.506.000= Cuarta: Que el valor de la condena sea actualizado a la fecha en que se profiera la sentencia y que se condene al demandado al pago de intereses legales desde la ejecutoria de la sentencia hasta la realización del pago efectivo de la misma.
Quinta: Que la parte demandada sea condenada en costas y agencias en derecho.
HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
la ejecutoria de la sentencia hasta la realización del pago efectivo de la misma.
Quinta: Que la parte demandada sea condenada en costas y agencias en derecho.
HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -.El día 25 de junio de 2006 los demandantes compraron un vehículo de placas BMG-203; marca Chevrolet Swift, por la suma de $13.000.000. -. El vehículo de los demandantes fue incautado por miembros de la DIJIN el día 26 de octubre de 2006, por presentar regrabado o grabado no original.-. El vehículo quedó a disposición de la Fiscalía 86, donde se estaba conociendo un delito de hurto de un carro con similares características propiedad de la señora Milena Reyes. Los demandantes aportaron constancia que expidió COLMOTORES, junto con las características del carro y las de la señora Milena Reyes, evidenciando que eran distintas. -. Mediante providencia del 22 de diciembre de 2006 ordenó la entrega DEFINITIVA del vehículo incautado a la señora Milena Reyes. Dicha medida se concretó mediante el acta de entrega del 27 de diciembre de 2006, en la que se consignó que los números de la placa chasis y motor eran del vehículo BGN 279, pero que portaba los correspondientes al vehículo BGM 203, originalmente incautado. -. Un año después de haberse hecho la entrega del vehículo en providencia del 18 de diciembre de 2007 la Fiscalía 86 Delegada, revocó la entrega definitiva del rodante incautado y ordeno la inmovilización del mismo y las medidas consecuentes.
18 de diciembre de 2007 la Fiscalía 86 Delegada, revocó la entrega definitiva del rodante incautado y ordeno la inmovilización del mismo y las medidas consecuentes. -. El 7 de julio de 2008 la Unidad de Estructura y Apoyo reasignó el proceso de la Fiscalia 86 a la 69. -. El 11 de noviembre de 2011 los demandantes radicaron solicitud en ejercicio del derecho de petición de información ante la Fiscalía 69 encargada, para conocer el estado de su vehículo, obteniendo respuesta en el documento DSFU4ATOM-FO69-0268 el 28 de noviembre, en la que indicó que mediante resolución del 16 de octubre de 2009 se resolvió no decidir sobre la controversia, y dejar a potestad de los interesados o afectados iniciar los procesos relacionados al caso de restablecimiento de su derecho o indemnización de perjuicios. Manifiestan los demandantes que la autoridad inaplicó la decisión previa de revocatoria de la entrega del rodante. -. Los actores, señalan que esta situación les ha ocasionado perjuicios irremediables, por no poder recuperar su vehículo. Igualmente manifiestan haber sufrido una afectación moral por creerse vulnerados en sus derechos constitucionales al debido proceso, y dignidad humana. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 09 de diciembre de 2013. (216
TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 09 de diciembre de 2013. (216 -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo Oral de Bogotá adscrito a la Sección Tercera. (f. 61, c1) -. El 11 de diciembre de 2013, el juzgado sustanciador inadmitió la demanda (f. 63-64, c1)-. El 09 de Abril de 2014, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 99-100c1) -. El 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo Oral de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 111, c.1) -. El 16 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y uno (31) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y una vez agotadas las etapas pertinentes dictó fallo de primera instancia por el cual declaró extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nacional, y la condenó al pago de perjuicios materiales favor de los demandantes. (fls 126-144 c. c. ppal).
declaró extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nacional, y la condenó al pago de perjuicios materiales favor de los demandantes. (fls 126-144 c. c. ppal). - El 18 de febrero de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo oral de Bogotá (fls. 145-149 c. ppal.) - El 25 de Febrero de 2015 el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo oral de Bogotá (fls. 150-155, c. ppal.) - Mediante auto de 4 de marzo de 2015 se fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación de acuerdo al artículo 192 CPACA (fl. 157, c. ppal.) - El 22 de abril de 2015, se realizó la audiencia de conciliación, en la que se dejó constancia de la inasistencia del apoderado de la parte actora. (fl.224, c. ppal.) -. Mediante auto del 29 de abril de 2015, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y concedió la apelación de la Fiscalía General de la Nación ante esta corporación (fl. 166-167, c. c. ppal.) -. Por acta individual de reparto del 13 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado ponente. (f. 169, c. c. ppal.)
-. Por acta individual de reparto del 13 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado ponente. (f. 169, c. c. ppal.) -. En proveído del 25 de mayo de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada. (f. 171, c. c. ppal.) -. El 09 de junio de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 176, c. ppal.) - El 17 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión. (fls.178-184, c. ppal.)-. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 24 de junio de 2015, el representante del Ministerio Publico presentó concepto (fs. 185-200 c. c. ppal.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 126-144 c. ppal.) El Juzgado Treinta y uno Administrativo de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial, mediante la cual dispuso: PRIMERO: Declarase extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios
audiencia inicial, mediante la cual dispuso: PRIMERO: Declarase extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a demandantes NANCY RODRIGUEZ RUEDA y MAURICIO BECERRA PLATA como consecuencia de la falla del servicio de la demandada SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NaciónFiscalía General De La Nación, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios materiales causados por concepto de daño emergente irrogados por los señores NANCY RODRIGUEZ RUEDA y MAURICIO BECERRA PLATA los cuales se liquidaran mediante incidente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia y en los términos señalados en el artículo 193 del CPACA.
TERCERO: Condénese en costas a parte demandadaFISCALIA GENERAL DE LA NACION por las razones señaladas en la presente audiencia. Se fija por agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma de $3.000.000,oo. En firme esta providencia por Secretaria procédase a su liquidación.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones. (…)” El Juez de instancia, en primer lugar desestimó las imputaciones efectuadas a la entidad, alusivas al error judicial por no tener el sustento probatorio necesario para dar certeza de la calidad de sujetos procesales de los demandantes Por lo anterior, realizó el análisis de la controversia bajo la óptica de la falla en el servicio, bajo los presupuestos de responsabilidad extracontractual de la entidad,
para dar certeza de la calidad de sujetos procesales de los demandantes Por lo anterior, realizó el análisis de la controversia bajo la óptica de la falla en el servicio, bajo los presupuestos de responsabilidad extracontractual de la entidad, en este sentido, concluyó que se acreditaron el daño antijurídico, la falla de la administración y el nexo causal entre estos dos elementos, fundamentalmente por que la Fiscalía incurrió en omisiones que conllevaron a la afectación del patrimonio de la parte actora. Así, el A quo declaró extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, y ordenó la indemnización de los perjuicios materiales causados. Sin embargo, como en criterio del juzgado, no fue posible determinar el valor de las piezas del automóvil pertenecientes a los demandantes profiriócondena en abstracto, a efectos de determinar el valor económico del motor del vehículo y la placa, habida consideración que las demás autopartes correspondían a otro rodante y en esa medida el daño no resultaba indemnizable frente a estas. RECURSO DE APELACIÓN De la parte demandante. El 18 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo fue declarado desierto como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA. En consecuencia no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular. De la parte demandada Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte
pronunciamiento sobre el particular. De la parte demandada Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en fallo del 16 de febrero de 2015, En primer lugar, frente a los hechos esbozados por la parte demandante y las pretensiones solicitadas en el libelo, adujo que no es posible pretender revivir los efectos de decisiones en firme, siendo que la incautación del vehículo se realizó el 26 de octubre de 2006 y los demandantes solicitaron la información hasta el 11 de noviembre de 2011 cuando la acción penal había prescrito, lo cual se tradujo en la imposibilidad de la Fiscalía para conocer la situación. En segundo lugar, se refirió a las acciones que realizaron las autoridades encargadas, entre ellas la Policía Nacional grupo SIJIN y la Fiscalía, y en este sentido adujo que se adecuaron a los procedimientos correspondientes para este tipo de actuaciones. Adicionalmente, insistió en la autonomía, independencia y libertad de la autoridad para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento haciendo prevalecer el derecho sustancial; bajo esta égida recalca que la autonomía funcional debe ser respetada y que la simple equivocación o desacierto derivado de ella no implica la contravención de la ley. Por último, afirma que no existe relación de causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el daño alegado.
ALEGATOS DE CONCLUSION
equivocación o desacierto derivado de ella no implica la contravención de la ley. Por último, afirma que no existe relación de causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el daño alegado. ALEGATOS DE CONCLUSION Las parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos a lo largo de la presente actuación (fls 178184, c1) CONSIDERACIONES DE LA SALAProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de 2015 por el Juzgado Treinta y uno Administrativo de Bogotá, dictada mediante providencia, mediante la cual declaró extracontractualmente responsable a la entidad demandada y condenó al pago de perjuicios materiales a favor del demandante, con ocasión a la falla en el servicio acusada. Reitera la sala que el recurso de apelación únicamente se concedió respecto a la alzada formulada por la entidad demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En primer lugar, interesa a la sala precisar, que respecto al régimen de responsabilidad aplicable a casos como el presente – falla del serviciola jurisprudencia ha precisado que ésta configura el título jurídico de imputación por excelencia para determinar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si a esta jurisdicción le corresponde, en principio, una labor de control de la acción del Estado y si la falla del servicio tiene como fundamento el incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es el título de imputación idóneo para determinar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, en casos como este que revisten características particulares por la conducta estudiada en una autoridad estatal como lo es la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la Sala reitera que los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio son: -. Una actuación irregular del Estado -. El daño antijurídico -. El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. Partiendo de lo anterior, la Sala abordará los argumentos expuestos por el recurrente, previo análisis de los hechos probados relevantes para desatar el recurso, en orden a determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó o no a los supuestos fácticos y jurídicos en los que se enmarca la presente controversia.
recurso, en orden a determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó o no a los supuestos fácticos y jurídicos en los que se enmarca la presente controversia. Hechos probados. - El certificado de tradición Nro. CT 300081453 expedido por la Secretaría de movilidad, visto a folio 27 del c.1 refiere como titulares del derecho dedominio del vehículo de placas BGM 203 a los señores MAURICIO BECERRA PLATA y NANCY RODRIGUEZ RUEDA - A folio 37 consta acta de inmovilización del vehículo de placas BGM 203, suscrita por funcionario de la Policía Nacional DIJIN. El motivo de la incautación consistió en “ presentar regrabado o grabado no original. El número consecutivo de producción A7880 - De igual manera a folio 38 reposa acta de incautación de los documentos licencia de tránsito, póliza de seguro obligatorio y comprobante de consignación. El motivo de incautación consistió en “falsedad vehículo BGM 203. - En relación con la investigación adelantada con ocasión de la irregularidad advertida respecto del vehículo de propiedad de los demandantes, encuentra la sala, en primer lugar, que el informe ejecutivo suscrito por el fiscal de turno con base en la información proveniente de agentes de policía judicial, determinó que el vehículo de los demandantes presentaba regrabado en la parte donde se encuentra el número de producción; lo anterior, en la forma especificada en el documento obrante a folios 33 a 36.
agentes de policía judicial, determinó que el vehículo de los demandantes presentaba regrabado en la parte donde se encuentra el número de producción; lo anterior, en la forma especificada en el documento obrante a folios 33 a 36. - El 22 de diciembre de 2006 la Fiscalía 86 autorizó la entrega del automotor a la señora MILENA REYES GARZÓN a través de la señora GLADYS GARZÓN – autorizada para el efecto-. El trámite de entrega consta a folios 48 a 50. - El 19 de diciembre de 2007 la Fiscalía 86 Delegada revocó la providencia que ordenó la entrega definitiva del automotor de placa original hurtada BGN 279 y que portaba la paca BGM 203 de propiedad de los demandantes. (fl 51-52). - Mediante comunicación del 28 de noviembre de 2011 el Fiscal 69 DJPM dio respuesta a la solicitud de información elevada por la señora NANCY RODRÍGUEZ RUEDA en relación con la situación del vehículo de su propiedad, de la cual se destaca la siguiente manifestación. “Lo único que con certeza se conoce que corresponde al automotor con placas BGM 203 es el motor y que debió ser entregado a este y no en conjunto con el vehículo entregado a MILENA REYES , hecho o acto que fue omitido sobre lo cual no se conoce causa o justificación alguna” De acuerdo con los hechos probados y comoquiera que se trata de un hecho aceptado por las partes, la sala entiende que la presente controversia emana de la inmovilización e incautación del vehículo de propiedad de los demandantes como consecuencia de la regrabación de algunas de sus partes, que conllevaron
aceptado por las partes, la sala entiende que la presente controversia emana de la inmovilización e incautación del vehículo de propiedad de los demandantes como consecuencia de la regrabación de algunas de sus partes, que conllevaron a la entidad demandada a establecer que las únicas piezas del automotor que correspondían al rodante de placas BGM 203 correspondían al motor y la placa, circunstancia que en principio imponían a la Fiscalía el deber de devolver esas partes a sus propietarios y no entregar la totalidad del vehículo a la señora MILENA REYES, como en efecto ocurrió, hechos a partir de los cuales se edifica la falla en el servicio endilgada al extremo pasivo. Partiendo del anterior marco fáctico, la sala procede a abordar los argumentos del recurrente, con el fin de establecer si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, revocada o modificada.El primer argumento, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada tiene que ver con el tiempo transcurrido desde la incautación del vehículo y la intervención de los demandantes para conocer la situación jurídica del bien; en este sentido, afirma que no es admisible que una persona vea afectado su patrimonio desde el año 2006 y solamente hasta el 2011 se preocupe por saber que ocurrió. La anterior manifestación no es de recibo para la sala, no solamente porque no refiere un argumento puntual contra la decisión de primera instancia, sino porque el hecho que los demandantes hubieran acudido en el año 2011 a la Fiscalí
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