TA CUN - 110013336037201300057 01-(06-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201300057 01-(06-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MUERTE DE RECLUSO DENTRO
LAS INSTALACIONES DE LA NACIONAL MODELO – INPEC – Procedibilidad del Medio de Control / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DAÑO / NEXO CAUSAL – Modifica numeral primero y confirma los demás numerales del fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los presuntos daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor José Arturo Pinto Mérida el 28 de enero de 2011, mientras se encontraba privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la
imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por los presuntos daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables del presunto daño ocasionado a los demandantes por la muerte del recluso José Arturo Pinto
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables del presunto daño ocasionado a los demandantes por la muerte del recluso José Arturo Pinto Mérida o si en el presente asunto el daño es imputable al hecho de un tercero y en consecuencia se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, como se consideró en la sentencia de primera instancia.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 1100133336037201300057
Demandante: Hermencia Paredes De Pinto Y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el registro civil de defunción del señor (…) del 28 de enero de 2011 (folio 1 C.2 de pruebas).
NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala parte por precisar que conforme a lo sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado la privación de la libertad de una persona por orden de autoridad competente y en establecimiento penitenciario estatal conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, lo cual acarrea para el detenido una condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre los sujetos en mención
penitenciario estatal conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, lo cual acarrea para el detenido una condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre los sujetos en mención una relación jurídica especial por cuya virtud el Estado cuenta con la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de los cuales es titular el privado de la libertad, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y de seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos en forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende por completo del Estado y no puede ser menoscabado en modo alguno mientras se prolongue la privación de su libertad. Es así como para la Sala, se encuentra entonces plenamente demostrado que Caprecom valoró, prestó la debida atención médica y prescribió los medicamentos requeridos al paciente (…), en distintas oportunidades, dentro del término de reclusión, del 16 de mayo de 2010, hasta la fecha de su deceso, el cual ocurrió el 28 de enero de 2011, entonces, contrario a lo manifestado por el recurrente, el INPEC si remitió al señor Pinto Mérida a la IPS CAPRECOM; por lo que en el presente caso, el daño no le es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues a pesar de que el señor José Arturo Pinto Mérida estaba a cargo de la entidad
caso, el daño no le es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues a pesar de que el señor José Arturo Pinto Mérida estaba a cargo de la entidad demandada, no se advierten situaciones especiales que hicieran considerar que no se le hubiera brindado atención médica oportuna, razón por la que se rompe el nexo de causalidad con el INPEC. De la misma manera, dentro del plenario no se aportó prueba alguna que acreditara que los servicios y tratamientos médicos brindados al señor José Arturo Pinto Mérida, por la IPS Caprecom, no fueran acordes con la lex artis en estos protocolos, pues al encontrarse acreditado el servicio de salud prestado, le correspondía a los demandantes que el mismo no se prestó de manera adecuada. En ese orden de ideas, si bien se solicitó la valoración del (…) por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, no obra prueba que acredite porque la valoración3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 1100133336037201300057
Demandante: Hermencia Paredes De Pinto Y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC médica brindada al mismo fue errada, o que en caso de ser valorado por otro médico o institución diferente a Caprecom, se hubiera impartido un tratamiento médico diferente y de esta forma se estableciera la perdida de oportunidad.
Para la Sala, es claro que si bien el señor (…) se encontraba en grave estado de salud, carecía de fundamento tal requerimiento al Fiscal del caso, pues, como se demostró el interno paciente fue remitido por parte del INPEC a la IPS Caprecom, para que se le prestara la debida atención médica, dentro del Centro de Reclusión,
salud, carecía de fundamento tal requerimiento al Fiscal del caso, pues, como se demostró el interno paciente fue remitido por parte del INPEC a la IPS Caprecom, para que se le prestara la debida atención médica, dentro del Centro de Reclusión, Cárcel Nacional Modelo, atención médica obligatoria de acuerdo a lo prescrito por el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, y que fue prestada, no solo en forma legal y debida, sino atendiendo los parámetros médicos que para este tipo de tipologías se requiere, lo cual, se encuentra demostrado en la historia clínica, prueba que no fue controvertida por los demandantes y de la que se hizo referencia anteriormente, por lo que, considera la Sala, no era factible que el interno tuviera que ser remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su valoración, por parte del Fiscal del caso, pues, la IPS Caprecom bien estaba enterada del estado de salud del paciente, y como ya se manifestó le brindo la atención médica requerida para su enfermedad. Es así como, de las pruebas obrantes dentro del proceso debe resaltarse en orden a lo ya expuesto, el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión de la muerte del señor (…) dan cuenta igualmente de que la muerte del antes citado, obedeció a su enfermedad, sin que se advierta dentro de la presente actuación prueba alguna que permita inferir que ello obedeció a la negligente prestación del servicio de salud por parte del INPEC, a través de la IPS Caprecom y mucho menos a la de la Fiscalía General de la Nación como ya se advirtió en precedencia; para el caso concreto, es pertinente mencionar el Informe de Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así:
IPS Caprecom y mucho menos a la de la Fiscalía General de la Nación como ya se advirtió en precedencia; para el caso concreto, es pertinente mencionar el Informe de Necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así: En efecto, evidencia la sala por el contrario, que la causa de la muerte del señor (…) obedeció a la enfermedad que padecía y de la cual estaba siendo tratado, por lo anterior, considera (…) falleció como consecuencia de Infarto Agudo De Miocardio Roto Manera, muerte natural, por lo que esta Sala no evidencia responsabilidad por parte de las entidades demandadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual el daño no le es imputable a las demandadas. Por lo anterior, la sala modificará la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuanto a la prosperidad de las excepciones Hecho de un tercero y Falta de legitimación en la Causa por pasiva de las entidades demandadas y en lo demás procederá a confirmar el proveído, a través de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, pues a pesar de que el Estado asume por completo la seguridad de los internos en virtud de la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona privada de su libertad, el daño no es imputable por la negligencia u omisión en que pudieran haber incurrido las entidades demandadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Fiscalía General de la Nación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
negligencia u omisión en que pudieran haber incurrido las entidades demandadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Fiscalía General de la Nación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 1100133336037201300057
Demandante: Hermencia Paredes De Pinto Y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Bogotá D.C., Seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336037201300057 01
Demandante: Hermencia Paredes de Pinto y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 28 de enero de 2013, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio del Interior y de Justicia;
promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio del Interior y de Justicia; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Fiscalía General de la Nación, para que de manera solidaria se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte del señor José Arturo Pinto Mérida, en hechos ocurridos el 28 de enero de 2011, mientras se encontraba privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. Como fundamento de sus pretensiones se destacan los siguientes: HECHOS 1) El señor José Arturo Pinto Merida, fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá desde el 16 de mayo de 2010, el citado señor contaba con 66 años de edad, para el momento de su reclusión. 2) La señora Leydy Johna Bejarano Paredes, en calidad de enfermera del señor José Arturo Pinto Merida, mediante declaración extrajuicio del 31 de marzo de 2010, realizada ante la Notaría 68, certificó que distinguía al señor antes citado como paciente Hipertenso y diabético, llevando controles de su tensión arterial 3 veces al día por orden médica y encontrando su tensión arterial con bastante alteración y glucometría una vez al día, con resultados bastantes altos. 3) Una vez ingresado a la cárcel, según se observa en la historia clínica elaborada por sanidad carcelaria, de la cárcel Modelo, desde el 15 de julio de 2010, el señor José Pinto empezó a presentar síntomas recurrentes de dolor de cabeza5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
por sanidad carcelaria, de la cárcel Modelo, desde el 15 de julio de 2010, el señor José Pinto empezó a presentar síntomas recurrentes de dolor de cabeza5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 1100133336037201300057
Demandante: Hermencia Paredes De Pinto Y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y fiebre, cuadro clínico de 3 días con cefalea global, alza térmica no cuantificada y tos seca más intensa en la noche. 4) En los mismos registros de evolución médica, con fecha 4 de septiembre de 2010, en la historia clínica de sanidad carcelaria, se registra que el señor José Pinto de 66 años de edad es un paciente quien presenta cefalea ocasional, actualmente diabético, hipertenso con diagnóstico de diabetes mellitus grado uno, con hipertensión arterial. 5) En la citada historia clínica su médico tratante adscrito a sanidad carcelaria del INPEC, ordenó tomar enalapril tabletas de 11 miligramos y dispuso control diario de presión arterial durante 15 días, con registro de las mismas, además, se dispuso que se le debían practicar exámenes de laboratorio clínico de Cuadro Flemático, perfil lipídico, Bun y parcial de orina entre otros; se formuló para el control de la Hipertensión una sola tableta de enalapril. Con fecha 8 de septiembre de 2010, se recomendó por parte de su médico tratante una dieta consistente en consumo de producto hipo sódicos e Hipo glúcidos, no consumo de sal, embutidos, enlatados, azúcar y ni una sola harina al día.
septiembre de 2010, se recomendó por parte de su médico tratante una dieta consistente en consumo de producto hipo sódicos e Hipo glúcidos, no consumo de sal, embutidos, enlatados, azúcar y ni una sola harina al día. 6) La Abogada defensora del señor José Arturo Pinto Mérida, desde el 2 de junio de 2010, dentro del proceso penal que se le adelantaba al antes citado, solicitó al Departamento de Sanidad de la Cárcel Nacional Modelo, copia del reporte de salud de su defendido, en el mismo sentido, el 28 de julio de 2010, solicitó que su defendido fuera remitido a control médico, pues según su historia clínica era un paciente de alto riesgo, que padecía de diabetes, tensión arterial alta y su estado de salud era demasiado delicado; poniendo de presente el riesgo del derecho a la vida del señor Pinto Mérida. 7) El 19 de agosto de 2012, la profesional del derecho mencionada, solicitó valoración médica a su prohijado, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio recibido el 6 de septiembre de 2010 en la misma entidad, con la Coadyuvancia del señor Fiscalía Seccional dos sesenta y siete (267), Unidad de Delitos Sexuales de la ciudad de Bogotá, por el delicado estado de salud en que se encontraba su prohijado. 8) Mediante oficio radicado en la Fiscalía el 30 de diciembre de 2010, la defensora del señor José Arturo Pinto Mérida, le recordó a la Fiscalía 267 Seccional de Bogotá, que desde el 24 de agosto de 2010, le había solicitado a dicha Fiscalía que oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para
del señor José Arturo Pinto Mérida, le recordó a la Fiscalía 267 Seccional de Bogotá, que desde el 24 de agosto de 2010, le había solicitado a dicha Fiscalía que oficiara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que su procurado fuera valorado médicamente, dado que según se certificó con la historia clínica, su estado de salud era crítico y además padecía de diabetes grado dos, incluso informo la misma, a la referida Fiscalía 267 Seccional, que mediante oficio, el Instituto de Medicina Legal le informó que la autoridad competente para hacer la solicitud de valoración médica era la Fiscalía que conocía del caso, quién debía acompañar la solicitud de valoración con la copia del expediente completo. 9) No obstante lo anterior, la obligación legal y la evidente amenaza de quebrantamiento a derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor José Arturo Pinto Mérida, el señor Fiscal Seccional 267, Andrés Martínez6
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Referencia: Exp. No. 1100133336037201300057
Demandante: Hermencia Paredes De Pinto Y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Parra, con grave desconocimiento de normas constitucionales y legales desatendió la petición, incurriendo en una grave omisión y en una total actitud deshumanizada, no remitió al procesado a la valoración que se le pidió por su estado de salud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, estando en
desatendió la petición, incurriendo en una grave omisión y en una total actitud deshumanizada, no remitió al procesado a la valoración que se le pidió por su estado de salud ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, estando en protección de la fuente de riesgo, para el caso concreto, la vida y la integridad del interno, omisión que a la postre, incidió de manera determinante sobre la salud y la vida del procesado, al punto que de haber sido valorado, por parte de los peritos médicos, cuando se le solicitó, cinco meses antes del fallecimiento, se hubiera podido detectar el grave taponamiento arterial coronario que finalmente le ocasiono el deceso. 10) Por esta gravísima omisión el señor Fiscal Seccional y la Fiscalía General de la Nación deben responder de manera solidaria con el INPEC, pues a estas dos entidades es atribuible la falla en el servicio de salud, por cuya consecuencia se produjo la prematura muerte del interno de la Modelo, señor José Arturo Pinto Mérida. 11) El 1 de abril de 2011, en respuesta a derecho de petición del abogado Augusto Ocampo, el Director de la Cárcel Nacional Modelo, señor Hugo Escobar Moreno, manifestó entorno al fallecimiento del señor José Arturo Pinto Mérida, que el mismo fue llevado al centro de urgencias en la IPS Caprecom Modelo, ubicada al interior del establecimiento carcelario EC-BOGOTÁ, tal como consta en la historia clínica del día 28 de enero de 2011, a las 4:00 am, tratándose de paciente que ingresa al servicio médico por vigilantes de celda sin signos vitales. 12) Refirió igualmente en la mencionada respuesta al derecho de petición otros
paciente que ingresa al servicio médico por vigilantes de celda sin signos vitales. 12) Refirió igualmente en la mencionada respuesta al derecho de petición otros registros asistenciales como es la bitácora de enfermería, que reporta el ingreso del señor José Arturo Pinto Mérida a las 3:55 a.m. del día 28 de enero de 2011, a la IPS CAPRECOM MODELO, llevado por personal de INPEC, donde proceden a la toma de signos vitales y evidencian la ausencia de pulso, tensión arterial, respiración y saturación de oxígeno. 13) Allegó igualmente con la respuesta al derecho de petición antes citado, tres folios con la copia de registros de la toma de tensión arterial desde agosto de 2010, hasta enero 06 de 2011 y un folio con notas de enfermería, en donde hay constancia del ingreso a la IPS CAPRECOM MODELO de fecha 26 de enero de 2011, en la que se registró tensión arterial de 156/70 mmhg y se dejó constancia de que al realizar actividad física dijo "sentir fatiga". 14) En el informe pericial de necropsia No. 2011010111001000395 de fecha 28 de enero de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la regional Bogotá, en el resumen de los hallazgos encontrados en el cadáver, en el acápite llamado resumen hallazgos de la citada pericia indico: "(…) al examen interno se documenta enfermedad coronaria arterioesclerótica, de un vaso con presencia de un gran infarto agudo de miocardio en la pared posterior del ventrículo izquierdo, con disección de la pared y ruptura a cavidad
"(…) al examen interno se documenta enfermedad coronaria arterioesclerótica, de un vaso con presencia de un gran infarto agudo de miocardio en la pared posterior del ventrículo izquierdo, con disección de la pared y ruptura a cavidad pericárdica con formación de hemopericardio (…).7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 1100133336037201300057
Demandante: Hermencia Paredes De Pinto Y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 15) Señala el citado informe pericial de necropsia, en la exploración de cadáver al examen interior, sistema cardio vascular, con relación al corazón: "se observa área de isquemia reciente hemorrágica de 3x1 cm que compromete la pared posterior del ventrículo izquierdo"; con relación a las arterias coronarias, señala el citado informe pericial de necropsia: "se evidencia placa ateromatosa y trombo que ocluye el 100% en tercio proximal de la coronaria derecha" menciona el referido dictamen o necropsia que la causa de muerte del señor Pinto Mérida José Arturo es infarto agudo de miocardio roto". 16) En consecuencia, el resultado dañino, es decir, la muerte de la víctima, resultante de la omisión en la que incurrieron de una parte el INPEC, al no prestar la atención y el cuidado médico que la salud del paciente presentaba y de otra parte, la omisión del Fiscal Seccional 267, al no ordenar la Inmediata remisión del detenido a su cargo, o bajo órdenes de su despacho, para que
prestar la atención y el cuidado médico que la salud del paciente presentaba y de otra parte, la omisión del Fiscal Seccional 267, al no ordenar la Inmediata remisión del detenido a su cargo, o bajo órdenes de su despacho, para que fuera valorado médicamente por el Instituto de Medicina Legal, hechos u omisiones graves, causalmente relacionados con la falla en la prestación del servicio de salud, por cuya consecuencia, se produjo el resultado dañino muerte de José Arturo Pinto Paredes; probado con las diligencias de necropsia, levantamiento del cadáver, motivo por el que no cabe duda que las entidades demandadas están obligadas a pagar la indemnización de perjuicios materiales y morales y de afectación a la vida de relación de los demandantes. 17) El señor José Arturo Pinto Mérida, al momento de ocurrir su fallecimiento, contaba con sesenta y siete (67) años de edad cumplidos. Laboraba de manera independiente, como contratista de construcción y devengó un sueldo básico mensual de dos millones de pesos ($2.000.000); además percibía una mesada pensional de salario mínimo de parte del Instituto de Seguros Sociales. 18) La victima hacía vida marital con la señora Hermencia Paredes de Pinto, aproximadamente desde 1976, es decir, hacia treinta y cuatro (34) años atrás, con notoriedad, continuidad y estabilidad; durante la convivencia y comunidad de lecho, engendraron a dos hijos Martha Heydy Pinto Paredes y Wilson Pinto, nacidos respectivamente el 3 de agosto de 1980 y 21 de febrero de 1979. La víctima, dentro de sus posibilidades económicas, veía por la subsistencia de su esposa legítima y de sus nietos, hijos de la demandante Martha Heydy Pinto
víctima, dentro de sus posibilidades económicas, veía por la subsistencia de su esposa legítima y de sus nietos, hijos de la demandante Martha Heydy Pinto Paredes, velando por su familia como un padre y esposo ejemplar, con responsabilidad y consagración; para la subsistencia de su compañera permanente y de sus nietos contribuía con la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales. 19) Con la muerte del señor José Arturo Pinto Mérida, tanto su esposa, como sus dos (2) nietos, se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad. Por tanto, procede la indemnización o reparación de los perjuicios materiales (daño directo-daño emergente y daño indirecto-lucro cesante) y morales (subjetivos o pretium doloris y objetivados), y de afectación a la vida de relación, unos y otros actuales y futuros, que resultan de la irreparable pérdida de su compañero, padre y abuelo, que los ha sumido en profundo dolor y aflicción.8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 1100133336037201300057
Demandante: Hermencia Paredes De Pinto Y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes
pretensiones: PRETENSIONES “(...) PRIMERA: Que se declare que La Nación - Ministerio del Interior y de
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes
pretensiones: PRETENSIONES “(...) PRIMERA: Que se declare que La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo y la Nación, Rama Jurisdiccional Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Seccional dos sesenta y siete (267) de la ciudad de Bogotá, Unidad de delitos sexuales, de manera solidarla, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, y de daños o afectación en la vida de relación causados a Hermencia Paredes de Pinto en su condición de esposa legitima de José Arturo Pinto Mérida, a Martha Heydi y Wilson Jeimy Pinto en su condición de hijos legítimos del occiso, por falla o falta del servicio o de la administración, al omitir prestarle la atención médica y/o quirúrgica que por taponamiento coronario por conducto de la IPS CAPRECOM MODELO de Bogotá, con quien el INPEC y la Cárcel Nacional Modelo suscribió un contrato el No 1172 de 2009, para prestar los servicios de salud a la población reclusa de la Cárcel Modelo de Bogotá, con la consecuencia de la perdida irreversible de la vida del señor José Arturo Pinto Mérida. “SEGUNDA: Como consecuencia del anterior reconocimiento se condene a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - La Dirección de la Cárcel Modelo y La Nación Fiscalía General de la Nación Rama
“SEGUNDA: Como consecuencia del anterior reconocimiento se condene a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - La Dirección de la Cárcel Modelo y La Nación Fiscalía General de la Nación Rama Jurisdiccional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quién represente legamente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, de afectación a la vida de relación social actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000) Me/te, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica. “TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad por lo previsto en el Art. 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. “CUARTA: Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 192, 193, 194 y 195 del C.C.A."
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de enero de 2013 (folio 26 c.1). El asunto correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá, el que mediante auto del 14 de febrero de 2013, inadmitió la demanda (folios 29 a 32 y vto c.1). Mediante documento radicado el 1 de marzo de 2013, los demandantes
(folios 29 a 32 y vto c.1). Mediante documento radicado el 1 de marzo de 2013, los demandantes subsanaron la demanda. (fls. 33 a 40 c.1).9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 1100133336
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