🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720130005902-(03-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720130005902-(03-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720130005902

Demandantes: Elba Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 25 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ministerio de Minas y Energía y de la empresa UNIMINAS S.A.S.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El 23 de noviembre de 2010, el señor José Gustavo Benavides López falleció a causa de una explosión que se presentó en las minas “El Roble” y “Diamante Siete”, ubicadas en el municipio de Guachetá (Cundinamarca), mientras desempeñaba actividades laborales en la primera de ellas, y las cuales eran administradas por las empresas UNIMINAS S.A.S. y PROMINCARG LTDA, respectivamente. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la muerte del señor Benavides López es atribuible a la entidad estatal demandada, puesto que omitió su labor de inspección, control y vigilancia sobre las minas en las que se presentó el accidente.

3. Indicó que las empresas privadas UNIMINAS S.A.S. (titular del derecho2

atribuible a la entidad estatal demandada, puesto que omitió su labor de inspección, control y vigilancia sobre las minas en las que se presentó el accidente.

3. Indicó que las empresas privadas UNIMINAS S.A.S. (titular del derecho2

Referencia: 11001334303720130005902

Demandantes: Elbar Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros minero donde se encuentra la mina “El Roble”), y PROMINCAR LTDA (titular del derecho minero donde se encuentra la mina “Diamante Siete”), también son responsables, dado que no implementaron las medidas de seguridad necesarias para desarrollar el objeto contractual y garantizar la seguridad de sus empleados.

4. Por otra parte, señaló que el siniestro se encontraba amparado por dos póliza de seguros. La primera es la No. 01-DL011539, expedida por CONFIANZA S.A, “cuyo beneficiario es INGEOMINAS, cuyo tomador es UNIMINAS LIMITADA hoy UNIMINAS SA. Y la segunda amparada por PROMINCARG LTDA, bajo el No. 0065314, ampliada mediante póliza 0184030, expedidas por la Compañía Aseguradora “CONDOR S.A., de la cual INGEOMINAS es el asegurado y beneficiario, por lo que solicitó llamar en garantía a esas dos compañías de seguros.

5. Por lo anterior, pretende (fls. 4 a 18 c.2): “1º. Que se declare que las entidades publicas demandadas: Nación –

garantía a esas dos compañías de seguros.

5. Por lo anterior, pretende (fls. 4 a 18 c.2): “1º. Que se declare que las entidades publicas demandadas: Nación – Ministerio de Minas y Energía – Ingeominas, hoy por sucesión procesal, ente denominado Servicio Geológico Colombiano son responsables por fallas en el servicio público de inspección, vigilancia y control de las minas de carbón donde se produjo el siniestro minero donde perdió la vida el señor JOSE GUSTAVO BENAVIDES LOPEZ. 2º. Declarar que son responsables de (sic) deceso del señor JOSE GUSTAVO BENAVIDEZ LOPEZ, por fuero de atracción las PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS DEMANDADAS: “UNIMINAS LIMITADA”, hoy UNIMINAS SA, persona jurídica con domicilio en Bogotá, representada legalmente por el señor WILLIAM GUEVARA VELANDIA, también con domilicio en Bogotá, o por quien haga sus veces. Y “PROMINCARG LIMITADA” persona jurídica con domicilio en el Municipio de Guachetá, representada legalmente por el señor ANGEL DIONICIO JIMENEZ MARTINEZ, también con domicilio en Guachetá, o por quien haga sus veces. 3º. Declarar que están llamadas a responder por el deceso del señor JOSE GUSTAVO BENAVIDES LOPEZ, por fuero de atracción y llamadas en garantía: “CONFIANZA SA.” Persona jurídica con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el señor LUIS ALEJANDRO

garantía: “CONFIANZA SA.” Persona jurídica con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el señor LUIS ALEJANDRO RUEDA RODRIGUEZ, con domicilio en Bogotá, o por quien haga sus veces y “CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEGUROS CONDOR S.A.” persona jurídica con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el señor EUDORO CARVAJAL IBAÑEZ, con domicilio en Bogotá o por quien haga sus veces.3

Referencia: 11001334303720130005902

Demandantes: Elbar Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros 4º. Condenar a los demandados a pagarle a la señora ELBA MARINA VARGAS CADENA, la suma de $691’912.750,oo por concepto de reparación directa por el daño material, en la modalidad de lucro cesante, causado como consecuencia de la muerte de su esposo señor JOSE GUSTAVO BENAVIDES LOPEZ. 5º. Condenar a los demandados a pagarle a la señora ELBA MARINA VARGAS CADENA, la suma de $53’500.000,oo por concepto de daño inmaterial, causado como consecuencia de la muerte de su esposo señor JOSE GUSTAVO BENAVIDES LOPEZ. 6º. Que los convocados le paguen al señor DIEGO ENRIQUE BENAVIDES VARGAS, la suma de $53’500.000,oo por concepto de daño inmaterial, causado como consecuencia de la muerte de su padre señor JOSE

6º. Que los convocados le paguen al señor DIEGO ENRIQUE BENAVIDES VARGAS, la suma de $53’500.000,oo por concepto de daño inmaterial, causado como consecuencia de la muerte de su padre señor JOSE GUSTAVO BENAVIDES LOPEZ. 7º. Que los convocados le paguen al señor DANIEL ALIRIO BENAVIDES VARGAS, la suma de 53’500.000,oo por concepto de daño inmaterial causado como consecuencia de la muerte de su padre señor JOSE GUSTAVO BENAVIDES LOPEZ. 8º. Condenar a los demandados a pagarle a la señora GINA ELIBETH BENAVIDES VARGAS, la suma de $53’500.000,oo por concepto de daño inmaterial causado como consecuencia de la muerte de su padre señor JOSE GUSTAVO BENAVIDES LOPEZ. 9º. Condenar a los demandados a pagarle a la señora CLAUDIA MAYERLY VELOZA MORENO, la suma de $53’500.000,oo por concepto de daño inmaterial causado como consecuencia de la muerte de su suegro señor JOSE GUSTAVO BENAVIDES LOPEZ. 10º. Condenar a los demandados a pagarle a la señora JULY ANDREA FONSECA MORALES, la suma de $53’500.000,oo por concepto de daño inmaterial causado como consecuencia de la muerte de su suegro señor JOSE GUSTAVO BENAVIDES LOPEZ. 11º. Que los convocados le paguen al menor DIEGO ALEJANDRO BENAVIDES VELOZA, la suma de $53’500.000,oo por concepto de daño

11º. Que los convocados le paguen al menor DIEGO ALEJANDRO BENAVIDES VELOZA, la suma de $53’500.000,oo por concepto de daño inmaterial causado como consecuencia de la muerte de su abuelo señor JOSE GUSTAVO BENAVIDES LOPEZ. 12º. Condenar a los demandados a pagarle a la menor GISETH ESTEFANIA BENAVIDES VELOZA, la suma de $53’500.000,oo por concepto de daño inmaterial causado como consecuencia de la muerte de su abuelo señor JOSE GUSTAVO BENAVIDES LOPEZ.”

6. El Ministerio de Minas y Energía propuso como excepción la falta de4

Referencia: 11001334303720130005902

Demandantes: Elbar Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, para la época de los hechos, INGEOMINAS era la autoridad minera, la cual, posteriormente, cambió su naturaleza jurídica de establecimiento publico a Instituto Científico y Técnico, que se denomina Servicio Geológico Colombiano. Es decir, que el ministerio no era el encargado de visitar y exigir el cumplimiento de los protocolos de seguridad en las minas en las que se presentó el accidente.

7. Indicó que no se acreditó un nexo entra alguna acción u omisión de la entidad con el daño alegado por la parte demandante. Además, afirmó que no se probó que el señor Benavides López hubiese fallecido en el

accidente.

7. Indicó que no se acreditó un nexo entra alguna acción u omisión de la entidad con el daño alegado por la parte demandante. Además, afirmó que no se probó que el señor Benavides López hubiese fallecido en el siniestro alegado por los demandantes (fls. 130 a 135 c.2).

8. El Servicio Geológico Colombiano alegó que no se encuentra legitimado en la causa para comparecer en este proceso, ya que dentro de sus funciones no se encuentran las relacionadas con adoptar medidas al interior de los distintos contratos de concesión minera, ni la custodia y manejo del Registro Minero Nacional. Además, que “se encuentra legalmente excluido de aquellos procesos judiciales de naturaleza minera, aun cuando la ocurrencia de los hechos invocados se haya dado antes de la modificación de Ingeominas y la creación de la ANM” (Decreto Ley 4131 de 2011) (fls. 148 a 155 c.2).

9. UNIMINAS S.A.S. manifestó que la muerte del señor Benavides López se presentó por el hecho de un tercero, puesto que la exposición fue provocada “en el titulo minero vecino de la empresa PORMINCAR LIMITADA, es decir existe una causa extraña a la empresa UNIMINAS y a la actividad minera que esta desarrolla” (fls. 172 a 195 c.2).

10. La sociedad PROMINCARG S.A.S., alegó que, así como UNIMINAS S.A.S., se rige por el derecho privado, puesto que ninguna de las dos empresas ejerce actividades públicas, ya que son meros concesionarios. Por otra

10. La sociedad PROMINCARG S.A.S., alegó que, así como UNIMINAS S.A.S., se rige por el derecho privado, puesto que ninguna de las dos empresas ejerce actividades públicas, ya que son meros concesionarios. Por otra parte, adujo que el hecho se presentó por un caso fortuito ocasionado por la “imprudencia de los operadores de la mina San Francisco al estar ejecutando labores de voladuras con llama abierta que generó la explosión en la mina El Roble” (fls, 346 a 351 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba5

Referencia: 11001334303720130005902

Demandantes: Elbar Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

11. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Contrato de explotación minera celebrado entre UNIMINAS LTDA y MINA EL ROBLE E.U. (fls. 167 a 170 c.2).  Informe final de investigación del accidente suscrito por un Comité de Investigación de INGEOMINAS (fls. 207 a 252 c.2).  Informe del 24 de septiembre de 2010, de visita técnica de seguimiento y control realizada al área de un titulo minero No. 867

(HHXF-01) (fls. 287 a 295 c.2).  Informes de seguimiento, control y visitas de fiscalización de contrato de concesión 867 T de PROMINCARG del año 2010 (fls. 2 a 31 del cuaderno de respuesta a oficio No. 016-00569).  Investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación

de concesión 867 T de PROMINCARG del año 2010 (fls. 2 a 31 del cuaderno de respuesta a oficio No. 016-00569).  Investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación con motivo de los hechos de la demanda (fls. 1 a 502 del cuaderno de respuesta a oficio No. 016-0570).  Dictamen pericial rendido por el Ingeniero de minas y metalurgia Álvaro Correa Arroyave (fls. 1 a 56 del cuaderno del dictamen). 4.) La sentencia de primera instancia

12. El a quo determinó que la muerte del señor José Gustavo Benavides López es producto de la omisión de la sociedad UNIMINAS S.A.S. y el Ministerio de Minas y Energía en sus deberes obligaciones.

13. Aseveró que el accidente que ocasionó la muerte de la víctima tuvo lugar dentro del titulo minero “El Roble”, propiedad de UNIMINAS S.A.S., dado que no aplicaron los procedimientos de seguridad necesarios para desarrollar una voladura que se tenia programada para el día en el que ocurrió el hecho.6

Referencia: 11001334303720130005902

Demandantes: Elbar Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

14. Señaló que, de acuerdo con el dictamen pericial decretado en primera instancia, la mina “El Roble” no contaba con un tambor de ventilación, y que el circuito de ventilación que manejaba era poco eficiente, lo que ocasionó una acumulación de grisú del 0.8%, condiciones que, sumado a la

instancia, la mina “El Roble” no contaba con un tambor de ventilación, y que el circuito de ventilación que manejaba era poco eficiente, lo que ocasionó una acumulación de grisú del 0.8%, condiciones que, sumado a la concentración de metano al interior de la mina, no permitían llevar a cabo una voladura con llama abierta. Sin embargo, dicho procedimiento se llevó a cabo, lo cual produjo la exposición.

15. Afirmó que las detonaciones con llama abierta se encuentran prohibidas de acuerdo con el literal b del artículo 34 del Decreto 1335 de 1987, al igual que la presencia de maquinaria generadora de chispa, pero estos procedimientos eran recurrentes en la mina “El Roble”. Además, había maquinaria que podía “ en determinado momento generar chispa que sirviera de base para la ignición dado el desconocimiento de la concentración de metano”.

16. Consideró que en cabeza de la gerencia de UNIMINAS S.A.S., estaba la obligación de dirección técnica y operacional de los trabajos mineros para “ garantizar las condiciones higiénicas y sobretodo la seguridad de los trabajadores, adoptando las determinaciones, manuales y demás indicaciones para propender por la sanidad al interior del titulo minero” y evitar la realización de labores sin las medidas preventas, así como verificar la ventilación y los niveles de concentración de metano, obligaciones que incumplió.

17. Por lo anterior, concluyó que esa omisión fue determinante para que se

evitar la realización de labores sin las medidas preventas, así como verificar la ventilación y los niveles de concentración de metano, obligaciones que incumplió.

17. Por lo anterior, concluyó que esa omisión fue determinante para que se causara el accidente, por lo que el daño le es imputable a UNIMINAS S.A.S.

18. Por otro lado, agregó que al Ministerio de Minas y energía le correspondía la vigilancia y control de la actividad minera en el municipio de Guachetá

(Cundinamarca), obligación que fue omitida, pues no adoptó las medidas necesarias para controlar de manera eficiente la actividad de explotación que se presentaba en el titulo minero.

19. Con motivo de lo anterior, concluyó que la condena debía ser “cancelada en un porcentaje de 70% UNIMINAS S.A.S. y 30% el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA”; y resolvió (fls. 597 a 645 c.1): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y a la empresa UNIMINAS S.A.S. por los hechos que ocasionó el fallecimiento del señor

JOSÉ GUSTAVO BENAVIDES LÓPEZ.7

Referencia: 11001334303720130005902

Demandantes: Elbar Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS, CONDÉNASE al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MATERIALES a favor de la señora ELBA MARINA VARGAS

CADENA

SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS, CONDÉNASE al pago de las siguientes sumas y conceptos: PERJUICIOS MATERIALES a favor de la señora ELBA MARINA VARGAS

CADENA

 Por LUCRO CESANTE $42’370.061.oo

 Por INDEMNIZACIÓN FUTURA $48’776.270.oo

 Total PERJUICIOS MATERIALES. $91.146.331.oo

PERJUICIOS MORALES:

Para ELBA MARINA VARGAS CADENA (Cónyuge) 100 SMLMV

Para DIEGO ENRIQUE BENAVIDES VARGAS (Hijo). 100 SMLMV

Para CLAUDIA MAYERLY VELOZA MORENO (Nuera) 15 SMLMV

Para DIEGO ALEJANDRO BENAVIDES VELOZA (Nieto) 50 SMLMV

Para GISETH ESTEFANIA BENAVIDES VELOZA (Nieta) 50 SMLMV

Para DANIEL ALIRIO BENAVIDES VARGAS (hijo) 100 SMLMV Para GINA ELIBETH BENAVIDES VARGAS (hija) 100 SMLMV Las anteriores sumas dinerarias, deberán ser canceladas en un porcentaje de 70% a cargo de UNIMINAS S.A.S. y 30% el MINISTERIO DE NIMAS Y ENERGÍA.” 5.) Los recursos de apelación  Del Ministerio de Minas y Energía

20. Adujo que en la contestación de la demanda, así como en los alegatos de conclusión, le puso de presente al a quo que la entidad delegó las funciones de autoridad minera, mediante las Resoluciones 181130 del 7 de septiembre de 2001 y 180921 del 6 de septiembre de 2002 a MINERCOL (hoy

funciones de autoridad minera, mediante las Resoluciones 181130 del 7 de septiembre de 2001 y 180921 del 6 de septiembre de 2002 a MINERCOL (hoy liquidada). Posteriormente, el 27 de enero de 2004, mediante resolución No.18-0074, delegó esas funciones al Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS-; y que el Decreto 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería a quien se le atribuyó la facultad de autoridad minera.

21. Puso de presente que el Juez de primera instancia no acató la orden dada por esta sala de decisión en auto del 1 de septiembre de 2016 en el que se declaró probada la excepción de causa de legitimación en la causa por pasiva de INGEOMINAS y se le ordenó estudiar si era procedente la vinculación de la Agencia Nacional de Minera como su sucesor procesal.

22. Por lo anterior, insistió en que el ministerio no se encuentra legitimado en la causa para comparecer a este proceso, puesto que no era la entidad competente para fiscalizar, vigilar y controlar los títulos mineros, pues estas funciones ya habían sido delegadas.8

Referencia: 11001334303720130005902

Demandantes: Elbar Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

23. Afirmó que, en ese orden de ideas, se presentó un rompimiento del nexo de causalidad entre los daños alegados por los demandantes y las funciones de la entidad, ya que no se configuran los elementos de responsabilidad, pues “no existió actuación alguna por parte de este Ministerio que hubiere conllevado de manera directa (nexo causal) al eventual daño y

de la entidad, ya que no se configuran los elementos de responsabilidad, pues “no existió actuación alguna por parte de este Ministerio que hubiere conllevado de manera directa (nexo causal) al eventual daño y vulneración de los derechos de los accionantes”.

24. Agregó que INGEOMINAS era la encargada de realizar las visitas técnicas de seguimiento a las minas, pero independientemente de dichas visitas, “el control primordial para los riesgos debe ser adelantado en el día a día de las operaciones por parte del explorador minero”.

25. Por otra parte, alegó que la apreciación del a quo referente a que las leyes en materia minera se encuentran desactualizadas, puesto que en Colombia existen varias normas que regulan la seguridad en las actividades mineras, e implementan nuevas disposiciones en pro de minimizar los riesgos de esa actividad, así como medidas preventivas.

26. Indicó que el Decreto 1335 de 1987 era la norma vigente para la época de los hechos, por lo que el fundamento del Juez no es viable, “ pues no estamos ni siquiera frente a una demanda de inconstitucionalidad, y para derogarla en Derecho requiere un procedimiento a través del cual se deja sin vigencia una disposición normativa”.

27. Finalmente, concluyó que los medios probatorios dan cuenta que la empresa UNIMINAS S.A.S. no cumplía con las normas de seguridad contempladas en el Decreto 1335 de 1987 que eran de obligatorio cumplimiento, tal y como lo determinó el a quo. Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación y no se profería condena alguna en su contra (fls. 676 a 694 c.1).

cumplimiento, tal y como lo determinó el a quo. Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación y no se profería condena alguna en su contra (fls. 676 a 694 c.1).  De la empresa UNIMINAS S.A.S.

28. Alegó que se presentaron dos nulidades.

29. La primera porque la sentencia se profirió por un juez distinto al que practicó las pruebas y recibió los alegatos de conclusión, dado se presentó un cambio en el titular del Juzgado Treinta y siete unas semanas antes de que se profiriera el fallo, lo cual transgredió el derecho del debido proceso de la empresa, puesto que el Juez que profirió la sentencia no valoró unas pruebas aportadas legalmente al proceso.9

Referencia: 11001334303720130005902

Demandantes: Elbar Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

30. La segunda de las nulidades planteadas por la apelante se configuró porque según su sentir “no se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Minas y Energía y el

Servicio Geológico”.

31. Sobre el particular, adujo que el Decreto 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería, la cual asumió la defensa jurídica de los procesos judiciales de INGEOMINAS. Sin embargo, la agencia no fue vinculada a este proceso a pesar de que en diferentes etapas del proceso esta cuestión fue puesta en conocimiento del a quo.

32. Afirmó que, al no vincularse a la agencia, se le esta vulnerando el derecho al debido proceso a dicha entidad, lo cual es causal de nulidad

puesta en conocimiento del a quo.

32. Afirmó que, al no vincularse a la agencia, se le esta vulnerando el derecho al debido proceso a dicha entidad, lo cual es causal de nulidad por la “indebida conformación de los accionados dentro del proceso de la referencia”.

33. Por otro lado, en relación con las posibles causas que incidieron en la exposición en la que falleció el familiar de los demandantes, señaló que, en el informe final de investigación suscrito por el comité de investigación nombrado por INGEOMINAS, se concluyó que en las minas que se encontraban interconectadas si había un circuito de ventilación.

34. Indicó que, si bien en dicho informe se estableció que el equipo detector de gases de la mina “El Roble” se encontraba apagado, esto obedeció a que este fue hallado 21 días después, por lo que su batería se había agotado, pues según las especificaciones técnica de ese aparato, su carga tiene un periodo de tiempo máximo de 24 horas.

35. Afirmó que en el informe final del accidente se concluyó que el accidente se presentó a causa de la deflagración de metano que se originó donde se encontraba un trabajador de la mina “Diamante Siete”, realizando tareas de bombeo.

36. Es decir que, contrario a lo concluido por el a quo, la explosión no se presentó en la mina “El Roble”, sino en la mina “Diamante Siete”.

37. Señaló que los informes de visita técnica indicaron que en la mina “Canales” que se conecta con la mina “Diamante Siete”, se presentaban

presentó en la mina “El Roble”, sino en la mina “Diamante Siete”.

37. Señaló que los informes de visita técnica indicaron que en la mina “Canales” que se conecta con la mina “Diamante Siete”, se presentaban concentraciones de metano del 3%, que superan los limites permitidos, mientras que en la mina “El Roble” los niveles de metano no superaban el 1%.10

Referencia: 11001334303720130005902

Demandantes: Elbar Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros

38. Agregó que las necropsias practicadas a los cuerpos de las personas que perdieron la vida en el accidente, indican que las 6 personas que laboraban en la mina “El Roble” murieron a causa de la inhalación de gas, mientras que la que se encontraba en la mina “Diamante Siete” falleció a causa de las contusiones causadas por la explosión, lo cual refuerza la conclusión del informe final elaborado con motivo del hecho.

39. Señaló que el dictamen decretado carece de validez probatoria, puesto que el perito no pudo ingresar a los sitios donde se presentó el accidente. Además, este se realizó 6 años después del hecho y PROMINCARG no le entregó la información requerida para realizar un adecuado análisis de las circunstancias en las que se presentó la explosión.

40. Por otro lado, indicó que no se acreditó el perjuicio moral que sufrieron los nietos y la nuera de la víctima, puesto que no se probó un vinculo afectivo entre ellos.  De la parte demandante

40. Por otro lado, indicó que no se acreditó el perjuicio moral que sufrieron los nietos y la nuera de la víctima, puesto que no se probó un vinculo afectivo entre ellos.  De la parte demandante

41. Solicitó que el lucro cesante sea liquidado por el valor del salario real devengado por el señor Benavides López, y no por el lucro cesante como se realizó en primera instancia.

42. Agregó que debe reconocerse una indemnización material a favor de los hijos de la víctima, y no solo para su cónyuge. 6.) Actuación en segunda instancia

43. Al alegar de conclusión, UNIMINAS S.A.S y el Ministerio de Minas y Energía reiteraron los argumentos de las apelaciones (fls. 246 a 257 c.1). La parte demandante y PROMINCARG LTDA no actuaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

44. La sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP.11

Referencia: 11001334303720130005902

Demandantes: Elbar Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros 2.) Asunto a resolver

45. La sala establecerá si el Ministerio de Minas y Energía tenía algún deber de supervisión sobre la actividad minera desarrollada por las concesionarias UNIMIAS S.A.S. y PROMINCARG S.A.S, y si el incumplimiento de ese deber fue la causa del daño.

46. De igual manera, se examinará si las concesionarias omitieron los deberes jurídicos exigibles en relación con velar por las condiciones de seguridad de

la causa del daño.

46. De igual manera, se examinará si las concesionarias omitieron los deberes jurídicos exigibles en relación con velar por las condiciones de seguridad de las minas “El Roble” y “Diamante Siete”, con el fin de evitar el accidente en el que perdió la vida el señor José Gustavo Benavides López, quien laboraba para la primera de ellas.

47. Finalmente, en caso de acreditarse la responsabilidad, bien sea de la entidad estatal demandada, o de las particulares, se analizará la indemnización ordenada en primera instancia, puesto que, según los demandantes, esta debe incrementarse. 3.) Fuero de atracción

48. La sala advierte que el principio del fuero de atracción aplica porque la demanda se dirigió de manera conjunta contra una entidad pública y dos empresas particulares, respecto del mismo hecho que vincula la atribución de responsabilidad a cada uno de los sujetos demandados. Y particularmente, es deber del juez examinar dicha responsabilidad para resolver el conflicto en forma definitiva, como garantía del derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia.

49. Por eso, esta jurisdicción debe pronunciarse de fondo en este asunto, aun cuando no se encuentre probada la responsabilidad de la entidad públicas demandada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia1: “1.1. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17380. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17380. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Ver en igual sentido: Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp.

38434. M.P. Danilo Rojas Betancourth.12

Referencia: 11001334303720130005902

Demandantes: Elbar Marina Vargas Cadena y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido en contra del municipio de Popayán y la sociedad Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda., al margen de que la conclusión a la que llegó el a quo no comprometa los intereses patrimoniales de la entidad estatal.

Habida consideración de que la empresa Hugo Erney Cuervo Fernández y Cïa. Ltda. fue llamada a responder en los procesos acumulados, solidariamente con el municipio de Popayán, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el “fuero de atracción”…, conforme al cual cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, y contra un sujeto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados… Es decir, que la jurisdicción contenciosa administrativa

conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados… Es decir, que la jurisdicción contenciosa administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a esta jurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas. La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, para finalmente considerarse que, aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada. Esto porque en razón del principio perpetuatio jurisdiccionis, la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda, y se conserva aún cuando ocurran hechos sobrevinientes (art. 21 C.P.C.). Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal caso, el cambio de competencia resulta válido por tratarse de normas procesales y, por lo tanto, de aplicación inmediata…

controversia, a menos que el legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...