TA CUN - 110013336037201300092-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201300092-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños causados con ocasión de la muerte de un soldado profesional / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual el demandante solo se verá conminado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) AGENTES DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO – Asumen riesgos y peligros propios de la actividad que desempeñan / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños causados a soldados profesionales por riesgo excepcional (…) de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los agentes de seguridad y defensa, como en el presente caso, son sujetos de riesgos especiales por la asunción de actividades que en sí mismas
(…) de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los agentes de seguridad y defensa, como en el presente caso, son sujetos de riesgos especiales por la asunción de actividades que en sí mismas implican un riesgo y peligro. Como regla general, en estos casos los agentes de seguridad y defensa asumen tales riesgos desde el momento de su vinculación a la institución y por tanto, deben soportar los daños causados por el ejercicio normal de sus funciones legales y reglamentarias, por lo que la reparación sólo tendrá lugar cuando se acredite que los daños tienen origen en un rompimiento de las cargas que su actividad demanda o se exponga a un riesgo más allá de que está en la obligación jurídica de soportar. (…) el señor Edwar Rodríguez Rueda asumió el riesgo que implicaba el ejercicio de su profesión (…) Frente al riesgo excepcional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de un servicio público, utiliza medios que exponen a los bienes de los particulares o a ellos mismos, a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente deben soportar, como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio. (…) la Sala concluye que el daño sufrido por el soldado Edwar Rodríguez Rueda tal y como lo adujo el juez de primera instancia tuvo su origen en el riesgo normal que asumió la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, sin que se observe que haya sido expuesto a riesgo mayor del que la actividad militar demandaba,
asumió la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, sin que se observe que haya sido expuesto a riesgo mayor del que la actividad militar demandaba, pues como se ha indicado el daño se dio en el marco de las funciones que le eran propias. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesione sufridas por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 54001-23-31-000-2000-01052-01(29587), MP. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y
OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 06 de febrero de 2013, los señores ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES
(compañera permanente de la víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija DIANNYS ANDREA RODRÍGUEZ BRAVO (hija de la víctima), JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ DELGADO y ANGELA RUEDA (padres
de la víctima), CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ RUEDA, JOSÉ INOCENCIO
RODRÍGUEZ RUEDA, WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ RUEDA y CARMEN
de la víctima), CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ RUEDA, JOSÉ INOCENCIO RODRÍGUEZ RUEDA, WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ RUEDA y CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ RUEDA (hermanos de la víctima), mediante apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara3
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA responsable de los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del soldado profesional EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. Refiere la demanda que el señor EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional para el mes de abril del 2012, como soldado profesional adscrito al Batallón contra el narcotráfico N. 1 “BG RODOLFO HERRERA LUNA”, con sede en el municipio de Larandia –
Caquetá.
2. Señala la demanda que el día 28 de abril de 2012, la Compañía Escorpión,
RODOLFO HERRERA LUNA”, con sede en el municipio de Larandia – Caquetá.
2. Señala la demanda que el día 28 de abril de 2012, la Compañía Escorpión, de la cual hacia parte el soldado profesional se encontraba desarrollando operaciones militares (operación 013 alquimia) en la vereda la Esmeralda, corregimiento San Isidro, de la Inspección Peneya del municipio de Montañita – Caquetá, cuando fueron emboscados por integrantes del frente 15 de las ONT-FARC, quienes activaron cargas explosivas al paso de la patrulla militar y además aduce los atacaron con armas de fuego de largo alcance produciendo como resultado la muerte de varios uniformados, entre ellos, el señor EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte sufrida por el soldado profesional Edwar Rodríguez Rueda, en hechos ocurridos el día 28 de abril de 2012 en jurisdicción del municipio de La Montañita (Caquetá).
SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
Para ARGENIDA INES BRAVO MORALES, DIANNYS ANDREA RODRIGUEZ
BRAVO, JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ DELGADO y ANGELA RUEDA, la suma4
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de compañera, hija y padres de la víctima Edwar Rodríguez Rueda.
Para JOSE INOCENCIO RODRÍGUEZ RUEDA, CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ RUEDA, CARLOS FELIPE RODRIGUEZ RUEDA y WILSON HERNANDO RODRÍGUEZ RUEDA, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de hermanos de la víctima Edwar Rodríguez Rueda. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército
PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de hermanos de la víctima Edwar Rodríguez Rueda. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de la señora ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES y su hija menor DIANNYS ANDREA RODRIGUEZ BRAVO, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la muerte de su compañero y padre Edwar Rodríguez Rueda, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El salario que devengaba la víctima como Soldado Profesional del Ejército para el mes de abril de 2012, debidamente actualizado, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2Desde la fecha de los hechos hasta la vida probable de la víctima y su compañera permanente, y hasta la edad en que la hija menor cumpla los 25 años de edad, según las pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de abril de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 4Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
cuando se produzca el fallo definitivo. 4Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA. - La NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del nuevo C. C. A. (Ley 1437 de 2011). (...)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 06 de febrero de 20131, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá –reparto-. Por acta individual de reparto de esa misma fecha, le correspondió el referido proceso al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de
Judicial de Bogotá2. 1 Folio 21 c.1 2 Folio 24 c.15
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS
2 Folio 24 c.15
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El día 21 de febrero de 2013, se admitió la demanda3. El 05 de marzo de 2014 4, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en donde se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas llevándose a cabo el 29 de mayo de 2014 5 siendo esta aplazada y reanudada el 28 de abril de 20176 que también fue suspendida y renovada el 9 de junio de 2017 7, nuevamente aplazada y restaurada el 5 de abril de 20188, diligencia en donde se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito. El día 24 de septiembre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda 9. con ocasión a ello, la parte actora interpuso recurso de apelación 10 siendo concedido mediante auto del 17 de octubre de 201811. Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora12 y en providencia del 03 de diciembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión13.
admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora12 y en providencia del 03 de diciembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión13.
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia de respuesta a oficio N. 16-508 dado por el Jefe de Estado mayor del Comando de Educación y Doctrina (fl. 127a y 128a c.1) Copia auténtica del registro civil de defunción del señor EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA. (fl. 1 c.2) 3 Folios 26 a 29 c.1 4 Folios 68 a 72 c.1 5 Folios 87 a 89 c.1 6 Folios 156 y 157 c.1 7 Folios 164 a 166 c.1 8 Folios 181 a 183 c.1 9 Folios 206 a 233 c.1 10 Folios 239 a 258 c.1 11 Folio 259 c.1 12 Folios 263 y 264 c.1 13 Folios 272 y 273 c.16
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes
(fl. 2-8 c.2)
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes
(fl. 2-8 c.2) Oficio de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante el cual se anexa copia auténtica del informativo administrativo por muerte N. 003/2012 (fl. 910 c.2) Oficio N. 598 de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual el Comandante del Batallón Contra el Narcotráfico N. 1 da respuesta a un derecho de petición (fl. 11-12 c.2) Copia de respuesta a oficio N. 014-303 (fl. 23-25 y 26-64 c.2)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, resolvió lo siguiente: “(SIC) PRIMERO: deniéguense las pretensiones de la demanda formuladas por ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES en nombre propio y de menor hija
DIANNYS ANDREA RODRÍGUEZ BRAVO, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ
DELGADO, ANGELA RUEDA, CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ RUEDA,
JOSÉ INOCENCIO RODRÍGUEZ RUEDA, WILSON FERNANDO
DELGADO, ANGELA RUEDA, CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ RUEDA,
JOSÉ INOCENCIO RODRÍGUEZ RUEDA, WILSON FERNANDO
RODRÍGUEZ RUEDA y CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ RUEDA contra la
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por Secretaría liquídense incluyendo la suma fijada por concepto de agencias en derecho.
(…)”.
El Juez de primera instancia luego de hacer un estudio del régimen de responsabilidad aplicable para el caso en concreto consideró hay certeza sobre la muerte del soldado profesional EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA en una operación propia del servicio, y como concreción de los riesgos que éste asumió de forma voluntaria, dado que no obra en el proceso prueba alguna que permita deducir alguna irregularidad por parte de la demandada, como tampoco que acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía soportar diferente a los compañeros de avanzada. De igual manera manifestó que no es posible aplicar o tener como aplicables para el caso en concreto los argumentos de riesgo excepcional pues, insiste en que no7
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA está acreditado que la víctima haya sido sometida a un riesgo superior o diferente al de sus compañeros o de las personas que estaban en la misma misión pues los daños se derivaron de una emboscada y por ello adujo que no puede confundirse los peligros ordinarios del servicio militar con riesgo excepcional.
Finalmente, arguyó que si está acreditado que la víctima estaba realizando una misión y que su muerte fue calificada como ocurrida en servicio activo, es decir, que para el momento del accidente se encontraba en condición de agente activo del Ejército, motivo por el cual se entiende que su lesión se causó en actos del servicio y por causa y razón del mismo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifestó que contrario a lo que se dijo en la sentencia de primera instancia esto es, que la muerte de la víctima debe ser considerada inherente a su actividad profesional y resultante de los riesgos propios del servicio, dice que no por ser soldados profesional deban ser víctimas de ataques guerrilleros o la activación de campos minados. De igual manera sostuvo que el Estado tiene la obligación de garantizar la preservación de las condiciones necesarias para los militares puedan cumplir sus misiones en condiciones dignas y con un mínimo de seguridad para evitar la vulneración del derecho a la vida e integridad corporal como sucedió en este caso pues, a la víctima se le puso innecesariamente a un riesgo mayor al que estaba
misiones en condiciones dignas y con un mínimo de seguridad para evitar la vulneración del derecho a la vida e integridad corporal como sucedió en este caso pues, a la víctima se le puso innecesariamente a un riesgo mayor al que estaba obligado a soportar por su condición de militar, riesgo derivado de los errores de estrategia militar durante la planeación y ejecución de la Operación 013 alquimia. Por otro lado, hizo alusión a que no fueron valoradas todas las pruebas que obran en el proceso dado que en ellas se observa que hubo un error de estrategia militar lo que conllevó a la muerte de la aquí víctima.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.8
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, guardó silencio.
El Ministerio Público, guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión
responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del soldado profesional EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a
sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su9
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”14 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio resulta evidente que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad si se tiene en cuenta que el hecho por el cual se demanda, acaeció el día 28 de abril de 2012 , fecha en la que resultó muerto la víctima de acuerdo con el registro civil de defunción 15, por lo que en principio contaba hasta el 29 de abril de 2014 , para incoar la presente demanda, sin embargo se presentó solicitud de conciliación el día 29 de octubre
que resultó muerto la víctima de acuerdo con el registro civil de defunción 15, por lo que en principio contaba hasta el 29 de abril de 2014 , para incoar la presente demanda, sin embargo se presentó solicitud de conciliación el día 29 de octubre de 201216, es decir faltando 1 año y 6 meses para que operara la caducidad. Ahora, dicho trámite conciliatorio fue declarado fallido el 18 de diciembre de 201217, por lo que a partir de esa fecha se reactivó el término de caducidad razón por la cual el actor contaba hasta el 20 de junio de 2014 , y la demanda se presentó el 06 de febrero de 2012 es decir, dentro del término legal. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Folio 1 c.2 16 Folio 20 c.1 17 Ibídem10
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Folio 1 c.2 16 Folio 20 c.1 17 Ibídem10
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C.
A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante
demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”18 1.3.1. Legitimación en la causa por activa Los señores JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ DELGADO y ANGELA RUEDA están legitimados en la causa por activa en calidad de padres de la víctima directa, de acuerdo al registro civil de nacimiento del soldado profesional EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA que da cuenta de tal calidad obrante a folio 6 del c.2. Los señores CARLOS FELIPE RODRÍGUEZ RUEDA, JOSÉ INOCENCIO RODRÍGUEZ RUEDA, WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ RUEDA y CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ RUEDA están legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos de la víctima directa, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos los cuales, dan cuenta de tales calidades visibles a folios 2 a 5 del c.2. La señora ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES, se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de compañera permanente además de actuar en representación de su hija DIANNYS ANDREA RODRÍGUEZ BRAVO de quien se
La señora ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES, se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de compañera permanente además de actuar en representación de su hija DIANNYS ANDREA RODRÍGUEZ BRAVO de quien se encuentra que es hija de la víctima directa de acuerdo al registro civil de nacimiento visible a folio 8 del c.2. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)11
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300092 01
Demandante: ARGENIDA INÉS BRAVO MORALES Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el soldado profesional EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora en la apelación dirigida contra la sentencia, emitida el día 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. De otro lado, la sentencia de pri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.