TA CUN - 11001333603720130016701-(05-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720130016701-(05-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERJUICIOS CAUSADOS POR ERROR JUDICIAL, FALLA EN EL SERVICIO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ADELANTAMIENTO DE PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA EL DEMANDANTE – Defectuoso funcionamiento del Servicio a Cargo de la Fiscalía General de la Nación – Daño Antijurídico – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia escrita proferida el 5 de junio de 2015, por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. A juicio de la Corporación, como se relacionó en el acápite competente el apelante centra su disenso en los siguientes puntos: i) Falla en la dirección de la investigación penal por el desconocimiento de los informes técnicos rendidos por el C.T.I., y certificaciones de los tiempos de servicios laborados ii) Filtración malintencionada de información para confundir al demandante con un delincuente. El primer argumento del recurso de apelación descansa en el desconocimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación del informe 347071 de 12 de junio de 2007, rendido por el investigador del mismo C.T.I., sobre la certificación expedida por la Contraloría Departamental del Tolima de 27 de noviembre de 1997 en la que se relacionan tiempos de servicio prestados al Departamento del Tolima como Diputado y
Contraloría Departamental del Tolima de 27 de noviembre de 1997 en la que se relacionan tiempos de servicio prestados al Departamento del Tolima como Diputado y como Asesor de la Comisión del Plan de la Asamblea para los años 1976 y 1977, documento tenido en cuenta por el Fondo de Previsión del Congreso para otorgar la pensión de Jubilación al hoy demandante. Situación que configura en su sentir el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez, que la misma devino en que el actor tuviera que soportar una investigación penal por el lapso de más de 10 años. La jurisprudencia nacional ha indicado en lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración y concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto relevante para el caso concreto que « la Constitución ha consagrado el derecho a una pronta justicia ». En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» Denota la Sala que durante la época en que se desarrollaron los hechos estaba vigente el Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, derogado por la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal, que señalaba las actuaciones a surtir cuando la Fiscalía tenía el conocimiento de posibles hechos delictuosos, entre estas actividades se encontraba la
Procedimiento Penal, que señalaba las actuaciones a surtir cuando la Fiscalía tenía el conocimiento de posibles hechos delictuosos, entre estas actividades se encontraba la investigación previa artículo 322 idem que tenía como finalidad determinar si tiene lugar o no a la acción penal, asegurar las fuentes de prueba y determinar si ha tenido o no ocurrencia el hecho, de igual forma articulo 325 C.P.C. se establecía como término para adelantar la investigación previa un plazo de seis (6) meses.2
Expediente No: 2500023360002013-00167 01
Reparación Directa Entonces para esta Corporación es evidente que la Fiscalía General de la Nación incumplió el plazo de los seis (6) meses establecidos en la norma en cita para adelantar la investigación previa por el presunto concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad y fraude procesal en que se podía ver involucrado (…), sin razón aparente pues este se prolongó por casi 10 años y concluyó con apertura formal de investigación penal el 31 de julio de 2009, contra el actor. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala la posible mora en el trámite de una investigación penal, particularmente en el trámite de la investigación previa, por sí sola no configura una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasione un daño antijurídico al demandante porque además de probarse la prolongación injustificada de los plazos legales o razonables es menester demostrar que la demora fue ocasionada por la Fiscalía General de la Nación, carga que le corresponde al demandante pues es quien debe demostrar que la causa de la mora es atribuible exclusivamente a la entidad.
ocasionada por la Fiscalía General de la Nación, carga que le corresponde al demandante pues es quien debe demostrar que la causa de la mora es atribuible exclusivamente a la entidad. Ahora, en gracia de discusión si se admitiera que se acreditó que la mora constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía con relación a la prolongación en el tiempo del trámite de la investigación previa y la tardía apertura de la investigación formal contra el actor, entonces deberá acreditar que esta falla del servicio le ocasionó un daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar. El actor omitió el deber legal de demostrar los hechos conforme a la regla de la carga de la prueba presente en el artículo 167 del Código General del Proceso, postulado procesal en virtud del cual corresponde a las partes probar los supuestos de hecho del derecho que reclama en su propio interés conforme las oportunidades probatorias previstas en el artículo 173 idem. De tal manera que si la parte incumple con la obligación expresa que le corresponde conlleva una decisión adversa a sus pretensiones por causa de su misma inactividad. Ahora, aunque el actor no comenta ni especifica el daño antijurídico sufrido durante el tiempo de la Investigación Previa y en estricto sentido para la Sala durante ese periodo no puede predicarse el mismo, pues su concreción estaba sometida a que se le abriera investigación formal y se afectarán sus garantías y derechos constitucionales. Por ende, en el mejor de los casos, el daño antijurídico habría surgido a partir de la Apertura de Investigación Formal con su citación a indagatoria y las consecuencias surgidas de la
investigación formal y se afectarán sus garantías y derechos constitucionales. Por ende, en el mejor de los casos, el daño antijurídico habría surgido a partir de la Apertura de Investigación Formal con su citación a indagatoria y las consecuencias surgidas de la misma, situación atribuible a la pasiva actitud por parte del demandado para salir de la situación subjudice que se le encausaba, recordemos que el mismo artículo 325 del C.P.P. mencionado establecía además la posibilidad de solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias, con el objeto de finiquitar la investigación adelantada en su contra, que finalizó con preclusión de la investigación, distinción que hace la Sala y no el demandante, por lo tanto no hay claridad ni certeza de la causa del daño antijurídico que no estaba obligado a soportar, producto entre otras de la certificación que válidamente firmó la Contraloría sobre su tiempo de servicios Ahora respecto de los daños y los perjuicios a que hace referencia el segundo argumento del recurso de apelación, consistente en la filtración de la información debido a una supuesta falla del servicio por parte de la Fiscalía debe decirse que tampoco fue acreditado dentro del proceso, circunstancia que tenía la obligación de probar el actor tal y como ya se mencionó, al respecto es menester indicar lo siguiente:3
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Reparación Directa Al revisar la actuación procesal no encuentra esta instancia probado en el plenario la filtración de la investigación penal por parte de la Fiscalía hacia los medios de
Reparación Directa Al revisar la actuación procesal no encuentra esta instancia probado en el plenario la filtración de la investigación penal por parte de la Fiscalía hacia los medios de comunicación, por lo tanto no se colige la existencia una falla del servicio en la reserva de la información y por contera un daño grave, drástico y extraordinario en las condiciones de vida del demandante y en sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, honor y a la familia, bajo este entendido se insiste que el actor no demostró que la Fiscalía por negligencia permitiera la difusión periodística de la investigación. Razón por la cual se despachará de forma negativa la solicitud de pago de los perjuicios relacionados con la honra y el buen nombre. En lo relativo a los honorarios del profesional del derecho señor (…), la Sala señala que el a quo en la audiencia de que trata el art. 180 del C.P.A.C.A., llevada a cabo el 21 de enero de 2014, ya definió sobre su causación y pago, negando la misma, al no encontrar acreditado el contrato de prestación de servicios y la constancia de pago de retefuente, decisión de la cual se corrió traslado al apoderado de la actora y quien estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas (fls. 127 y 128). Conclusión Como en el presente caso la parte actora no demostró el defectuoso funcionamiento del servicio a cargo de la Fiscalía ni la configuración de un daño que tuviera la calidad de antijurídico y como los argumentos expuestos en el recurso de apelación resultan insuficientes para revocar la sentencia de primera instancia, esta Corporación confirmará
antijurídico y como los argumentos expuestos en el recurso de apelación resultan insuficientes para revocar la sentencia de primera instancia, esta Corporación confirmará la providencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá el 5 de junio de 2015, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 11001333603720130016701
Demandante: HECTOR DECHNER BORRERO
Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2015 proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA4
Expediente No: 2500023360002013-00167 01
Reparación Directa El 19 de octubre de 2012 los señores HECTOR DECHNER BORRERO, ANDREA CAROLINA DECHNER SIERRA, HECTOR DECHNER SIERRA y LUZ MARINA SIERRA MARTINEZ, a través de apoderado judicial presentaron ante la Oficina de Apoyo para los
CAROLINA DECHNER SIERRA, HECTOR DECHNER SIERRA y LUZ MARINA SIERRA MARTINEZ, a través de apoderado judicial presentaron ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN formulando las siguientes: Pretensiones Primera: Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, representada como ya se dejó expresado, es administrativamente responsable de los perjuicios tanto materiales como morales y de vida de relación causados al perjudicado directo HECTOR DECHNER BORRERO y ANDREA CAROLINA DECHNER SIERRA, HECTOR DECHNER SIERRA y LUZ MARINA SIERRA MARTINEZ, en las calidades ya expresadas, por el error judicial, falla en el servicio de la administración de justicia y violación a los principios del debido proceso, por el adelantamiento de un proceso penal seguido contra mi poderdante HECTOR DECHNER BORRERO y otros, por el posible CONCURSO DE DELITOS DE PECULADO POR APROPIACION, FALSEDAD Y FRAUDE PROCESAL, que se tramitó en la Fiscalía Quinta Adscrita a la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Administración Pública de Bogotá, con base en una denuncia anónima, que motivó la APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA, mediante providencia de 5 de noviembre de 1.999, posteriormente proferir resolución del 31 de julio de 2009, de una parte, dar aplicación al artículo 327 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2.000) respecto de unos parlamentarios, y de
de julio de 2009, de una parte, dar aplicación al artículo 327 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2.000) respecto de unos parlamentarios, y de otro lado, ordenar la apertura de formal investigación entre otros parlamentarios contra mi poderdante Dechner Borrero, con vinculación mediante indagatoria, aportación de pruebas documentales y alegatos por el defensor constituido, con gran despliegue publicitario que causó graves perjuicios de orden material, económicos y de vida de relación. Después de soportar esa injusta investigación, la Fiscalía 5a Seccional Delegada se vio precisada a proferir resolución de preclusión de investigación contra el parlamentario Héctor Dechner Borrero, del cinco de octubre de 2010, en la que expresó: "HECTOR DECHNER BORRERO.—Sea lo primero indicar, que mediante resolución 000543 del 29 de julio de 1.998 se reconoció al doctor HECTOR DECHNER BORRERO el derecho a acceder a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello que acreditó la prestación de servicios por 20 años, 5 meses, 20 días a la Asamblea Departamental del Tolima y a la Cámara de Representantes. "Pero bien, de manera concreta se cuestiona al señor DECHNER BORRERO que para acceder a la pensión de jubilación presentó la certificación N°1725008416 del 27 de noviembre de 1.977, según la cual, prestó sus servicios como Diputado durante un año, entre 1.976 y 1.977; sin embargo, de acuerdo con el informe del CTI N° 6765 del 1 de diciembre de 2000, confrontada la información
Diputado durante un año, entre 1.976 y 1.977; sin embargo, de acuerdo con el informe del CTI N° 6765 del 1 de diciembre de 2000, confrontada la información con las nóminas que reposan en la Contraloría Departamental del Tolima, se estableció que no figura como Diputado a la Asamblea y por ende, no sesionó en ese periodo, no obstante este tiempo le fue computado en la resolución 000543 del 29 de julio de 1998 por medio de la cual, se reconoce la pensión de jubilación... "... Ahora bien, de las verificaciones efectuadas por este despacho se concluye: El cuestionado certificado 1725-008416 del 27 de noviembre de 1997 expedido5
Expediente No: 2500023360002013-00167 01
Reparación Directa por la Contraloría Departamental del Tolima hace constar el tiempo de servicio prestado por el doctor HECTOR DECHNER BORRERO como "DIPUTADO" DE LA HONORABLE ASAMBELA DEL TOLIMA, ASESOR COMISIONES DE LA ASAMBLEA Y DIPUTADO" desde 1.966 a 1.977 y 1.984 a 1.985. "Para 1.976 se dijo: "Del 1º de octubre al 31 de diciembre con dietas diarias de $9.000.00, sueldo mensual de prima de $14.000.00. pagó descuentos a la Caja de Previsión Social del Tolima. "Para 1.977: "Del 1° de octubre al 15 de septiembre con sueldo mensual de $9.000.00, papó los descuentos a la Caja de Previsión Social del Tolima, Tiempo
de Previsión Social del Tolima. "Para 1.977: "Del 1° de octubre al 15 de septiembre con sueldo mensual de $9.000.00, papó los descuentos a la Caja de Previsión Social del Tolima, Tiempo certificado con el N° 1373-1293 de agosto 4 de 1.978 CESANTIAS DEFINITIVAS". (subraya fuera de texto). "Según la constancia 182 del 23 de febrero de 2005 expedida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, el doctor DECHNER BORRERO, prestó sus servicios como Asesor de la Comisión del Plan de la Asamblea del Tolima del 1° de octubre al 31 de diciembre de 1.976, y del 1 de enero al 15 de septiembre de 1.977. "Revisada la resolución 00543 de 29 de julio de 1.998 por medio de la cual se reconoció su derecho a una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, se observa que allí se computó el tiempo servido como Asesor de la Comisión del Plan esto es, del 1 de octubre de 1.976 al 15 de septiembre de 1.977, como 11 meses y 15 días. "Lo antes señalado traduce, que el tiempo computado en la resolución de reconocimiento está acorde con la constancia expedida por la Contraloría en el sentido de contabilizar sólo el ejercicio como Asesor del Plan y no el legislativo, como en principio de consideró (sic). "En este orden de ideas, a juicio del despacho, no es posible endilgar la comisión de los delitos por lo que se procede al quedar determinado que no existió error
como en principio de consideró (sic). "En este orden de ideas, a juicio del despacho, no es posible endilgar la comisión de los delitos por lo que se procede al quedar determinado que no existió error alguno al momento de reconocer el tiempo servido durante los años 1.976 y 1.977. "Se añade a lo anterior, que si bien el informe del CTI da cuenta de la inasistencia a algunas sesiones, no puede desconocerse que el tiempo acreditado y reconocido para la prestación en comento, sobrepasa el exigido en 5 meses, 20 días, que compensan las aludidas inasistencias, es decir, no afecta en nada el reconocimiento de su pensión. "Es esta la razón para proceder a precluir la investigación a favor del sindicado DECHNER BORRERO, al quedar demostrado que la conducta endilgada no existió, pues evidente resulta que no se trató de obtener un provecho ilícito induciendo en error a los funcionarios del Fondo de Previsión del Congreso, sino que al contrario, su prestación le fue reconocida de conformidad con las normas vigentes para el cumplimiento de los requisitos." (resaltado fuera de texto).
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE al ente demandado al reconocimiento y pago a mis mandantes, de los siguientes
perjuicios:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES.6
Expediente No: 2500023360002013-00167 01
Reparación Directa Para el perjudicado directo con la iniciación y vinculación a la investigación penal de que se habla en los hechos anteriores, señor HECTOR DECHNER
Reparación Directa Para el perjudicado directo con la iniciación y vinculación a la investigación penal de que se habla en los hechos anteriores, señor HECTOR DECHNER BORRERO, la suma de $16'000.000,00 correspondiente a los honorarios que debió pagarle al abogado penalista doctor LUIS CARLOS BONILLA RICO, para la defensa dentro de la citada Investigación. Además, con la actualización o indexación que corresponda mediante la aplicación del IPC. Y, de esta fecha en adelante, hasta cuando se obtenga el pago total de la obligación, más los intereses respectivos.
2.2. PERJUICIOS MORALES.
Para el perjudicado directo HECTOR DECHNER BORRERO, 100 salarios mínimos legales, a razón de $566.700,00, para un total de $56'670.000,00, pero elevados al valor que rija para la fecha de la sentencia sí no hubiere acuerdo conciliatorio. Para cada uno de los demás poderdantes, que figuran como DEMANDANTES, hijos, y compañera permanente (Adriana Carolina Dechner Sierra, Héctor Dechner Sierra y Luz Marina Sierra Martínez), ochenta salarios mínimos legales, a razón de $566.700,00. Como son tres (3), da un total de $136'008.000,00, pero elevados al valor que rija para la fecha de la sentencia.
2.3. PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.
Para el perjudicado directo Héctor Dechner Borrero, 100 salarlos mínimos legales, a razón de $566.700,00 para un total de $56'670.000,00, pero elevados
Para el perjudicado directo Héctor Dechner Borrero, 100 salarlos mínimos legales, a razón de $566.700,00 para un total de $56'670.000,00, pero elevados al valor que rija para la fecha de la sentencia. Para cada uno de los demás poderdantes, que figuran como DEMANDANTES, hijos y compañera permanente (Adriana Carolina Dechner Sierra, Héctor Dechner Sierra y Luz Marina Sierra Martínez) ochenta salarios mínimos legales, a razón de $566.700,00 para un total de $136'008.000,00, pero elevados al valor que rija para la fecha de la sentencia.
VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES: CUATROCIENTOS UN MILLONES
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MDA CTE.
($401'356.000.oo)7
Expediente No: 2500023360002013-00167 01
Reparación Directa HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: a) El 1º de julio 1999 personas que se denominaron "Funcionarios del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República" presentaron denuncia anónima contra varios ex – congresistas por presuntas irregularidades en las certificaciones de tiempo de servicios tenidas en cuenta para acceder al reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación entre los años 1990 y 1998, en razón de lo anterior, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública por Resolución de 5 de noviembre de 1999 ABRIO INVESTIGACIÓN PRELIMINAR disponiendo revisar los expedientes de cada uno de los Congresistas
Resolución de 5 de noviembre de 1999 ABRIO INVESTIGACIÓN PRELIMINAR disponiendo revisar los expedientes de cada uno de los Congresistas aparentemente involucrados. b) Con fundamento en una valoración ligera de los informes 06765 de 1º de diciembre de 2000, 347071 de 8 de junio de 2.007 y 347409 de junio 12 de 2.007 del C. T. I., la Fiscalía 24 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió Resolución de 31 de julio de 2.009 en la cual ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL contra el actor. c) El análisis del informe 347071 de 8 de junio de 2007 dirigido al Fiscal 1° Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública suscrito por el Profesional Universitario III - Código 8982 José Guillermo Bernal López y certificado por la Coordinadora del Grupo de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Nacional del C.T.I., era de vital importancia, por cuanto, el mismo indica que en el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Tolima el Doctor DECHNER BORRERO cumplió con los requisitos de tiempo para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, tal y como bien, fue calculado por el Fondo de Previsión Social de la República. d) La conducta omisiva en el análisis del informe derivó en la APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL contra el actor, ocasionándole perjuicios de orden moral, social y económico.
República. d) La conducta omisiva en el análisis del informe derivó en la APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL contra el actor, ocasionándole perjuicios de orden moral, social y económico. e) La Fiscalía permitió que se filtrara información a los medios de comunicación hablados y escritos dándole a la noticia una connotación nacional de escándalo y corrupción administrativa de inmensas proporciones, situación aprovechada por sus enemigos políticos especialmente en el Departamento del Tolima donde el actor goza de un gran aprecio y reconocimiento. f) Esa situación le causó un gran impacto personal y familiar produciendo tristeza, dolor y vergüenza ante amigos y extraños que siempre lo habían tenido como una persona llena de virtudes y ejemplo de honestidad. g) La Fiscalía General de la Nación pudo evitar el daño causado haciendo extensiva su primera resolución de preclusión de la investigación o auto inhibitorio al demandante pues contaba con la certificación de tiempo de servicio expedida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima.8
Expediente No: 2500023360002013-00167 01
Reparación Directa h) El actor contrató los servicios profesionales del doctor LUIS CARLOS BONILLA RICO Ex - Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia pagándole la suma de $16.000.000,oo por su defensa según recibo que adjunta, además sufragó varios viajes de ida y regreso a Bogotá en diferentes fechas para atender el asunto penal en su contra. i) La Fiscalía en providencia de 5 de octubre de 2010 (fls.95 y ss., específicamente en los folios 128 a 130 c. 6 original) refiriéndose a la situación jurídica del
penal en su contra. i) La Fiscalía en providencia de 5 de octubre de 2010 (fls.95 y ss., específicamente en los folios 128 a 130 c. 6 original) refiriéndose a la situación jurídica del demandante indicó: "Según la constancia 182 del 23 de febrero de 2005 expedida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, el doctor DECHNER BORRERO, prestó sus servicios como Asesor de la Comisión del Plan de la Asamblea del Tolima del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1.976, y del 1 de enero al 15 de septiembre de 1.977.—Revisada la Resolución 00543 de 29 de julio de 1.998 por medio de la cual se reconoce su derecho a una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, se observa que allí se computó el tiempo servido como Asesor de la Comisión del Plan esto es, del 1 de octubre de 1.976 al 15 de septiembre de 1.977, como 11 meses y 15 días" concluyendo que el tiempo de servicios computado esta acorde con la certificación expedida. j) En razón de lo anterior la Fiscalía refirió: “no es posible endilgar la comisión de los delitos por los que se procede, al quedar determinado que no existió error alguno al momento de reconocer el tiempo servido durante los años de 1.976 y 1.977” por lo cual procedió a PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN a favor del demandante después de más de diez (10) años de haber abierto investigación preliminar. k) Los demandantes fueron afectados moral, sicológicamente y la vida de relación por i) la injusta y sorpresiva iniciación de la investigación penal por el presunto
de más de diez (10) años de haber abierto investigación preliminar. k) Los demandantes fueron afectados moral, sicológicamente y la vida de relación por i) la injusta y sorpresiva iniciación de la investigación penal por el presunto concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad y fraude procesal ii) la duración injustificada de la misma y iii) la filtración permitida a la prensa nacional que con caracteres sensacionalistas la difundieron señalando al actor como un vulgar delincuente. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo a la Sección Tercera - Subsección "A" el día 19 de octubre del 2012, el cual mediante auto de 6 de noviembre de 2012 declaró la falta de competencia y ordeno su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá Sección Tercera, correspondiendo al Juzgado 37 su reparto, - Por auto de 14 de marzo de 2013 el Juez admitió la demanda (folios 59 a 62 vtos del c. ppal.). - La audiencia inicial se celebró el 21 de enero de 2014 (fls. 89 a 93) - El 5 de junio de 2015, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá una vez agotadas las etapas pertinentes dictó fallo escrito de primera instancia por el cual denegó las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio. (fls. 150-177 c. ppal.). - El 23 de junio de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá (fls. 180-193 c. ppal.)9
- El 23 de junio de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá
(fls. 180-193 c. ppal.)9
Expediente No: 2500023360002013-00167 01
Reparación Directa -. Por acta individual de reparto de 16 de julio de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado ponente. (fl. 196, c. c. ppal.) -. En proveído del 31 de julio de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (f. 198, c. c. ppal.) -. El 18 de agosto de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (fl. 203, c. ppal.) < - El 28 de agosto de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. (fls. 205 - 211 c. ppal.), de igual forma el 31 de agosto de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de cierre. (fls. 212 - 221 c. ppal.) <SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 150 - 177 c. ppal.) El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá profirió sentencia escrita, mediante la cual dispuso:
<SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 150 - 177 c. ppal.) El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá profirió sentencia escrita, mediante la cual dispuso: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte actora integrada por HECTOR DECHNER BORRERO, ANDREA CAROLINA DECHNER SIERRA, HECTOR DECHNER SIERRA, y LUZ MARINA SIERRA. MARTINEZ. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Por Secretaria Liquídense los remanentes. En firme esta providencia archívese el expediente y finalícese el proceso en el sistema siglo XXI. Respecto del caso concreto el a quo indicó que en virtud del anterior código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), la acción penal radica en cabeza del estado y es ejercida por la Fiscalía General de la Nación, a la cual le corresponde, dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal. Por lo anterior, la Fiscalía General de Nación cumplió con unos deberes constitucionales y legales ineludibles so pena de incurrir en prevaricato por omisión, de igual forma, fundó sus providencias en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación aplicando el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 232 del C.P.P., además toda persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera cuando sea citada para la práctica de diligencias, conforme lo establecía el art
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