🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720130016901-(14-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720130016901-(14-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – NACION – RAMA JUDICIAL / FISCALIA GENRAL DE LA NACIONPrivación Injusta de la Libertad - La Responsabilidad del Estado – Culpa exclusiva de la víctima – Revoca fallo de primera instancia y niega pretensiones de la demanda Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, por ambas partes, razón por la cual, la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por los recurrentes, en orden a determinar si resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La presente demanda estructura sus pretensiones con base en el título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad. La ley 270 de 1996 estableció: Caso concreto La demandada, Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación disiente de la

imputación de privación injusta de la libertad. La ley 270 de 1996 estableció: Caso concreto La demandada, Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación disiente de la declaratoria de responsabilidad declarada por el a quo, por cuanto afirma que no existió falla del servicio, pues (i) las denuncias formuladas en contra de (…) generaron la causa eficiente para que se adelantara la respectiva investigación penal y además, (ii) no puede calificarse como “injusta” su privación de la libertad en razón a que esta medida estuvo fundada en pruebas serias y legalmente aportadas al proceso penal. Conforme a lo anterior, la Sala parte por analizar el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub examine. Así, lo primero que precisa la Sala es que el Estado no está siempre llamado a responder por los inconvenientes que pueda causarle a los administrados su función de administrar justicia, puesto que, es precisamente la Constitución y la Ley la que autoriza a las autoridades judiciales a tomar medidas de privación de la libertad en el curso de los procesos penales contra quienes existe mérito legal para proferirlas, en aras del total esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, por tratarse de la más intensa afectación al principio-derecho-valor que se encuentra en la base de la organización jurídico política que constituye el Estado Social y Democrático de Derecho, cual es la libertad, en los eventos en que se afecta injustamente y la persona resulta absuelta o se precluye la investigación a su favor, puede producirse un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado, a través de la entidad pública que tomó la decisión. En este sentido, la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, atendiendo el

investigación a su favor, puede producirse un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado, a través de la entidad pública que tomó la decisión. En este sentido, la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, atendiendo el carácter fundamentalísimo de la garantía que se protege, ha establecido que el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad por privación injusta de la libertad, es2 objetivo, en los supuestos estructurados bajo la Ley 270 de 1996. La Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, dentro de la radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), respecto del régimen de imputación aplicable, tratándose de privación injusta de la libertad, consideró: Caso concreto La demandada, Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación disiente de la declaratoria de responsabilidad declarada por el a quo, por cuanto afirma que no existió falla del servicio, pues (i) las denuncias formuladas en contra de (…) generaron la causa eficiente para que se adelantara la respectiva investigación penal y además, (ii) no puede calificarse como “injusta” su privación de la libertad en razón a que esta medida estuvo fundada en pruebas serias y legalmente aportadas al proceso penal. Conforme a lo anterior, la Sala parte por analizar el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub examine. La Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Hernán Andrade

al caso sub examine. La Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, dentro de la radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), respecto del régimen de imputación aplicable, tratándose de privación injusta de la libertad, consideró: De lo anterior, entiende la Sala, que, la jurisprudencia vigente ha sostenido que para resolver los casos por privación injusta de la libertad, éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que ocurra uno de los siguientes supuestos: Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye. Que el hecho investigado no existió. Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible. Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. Así las cosas, estima la Sala que a la Entidad recurrente no le asiste razón al señalar que el sub lite debe estudiarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, pues al comprobarse que el demandante resultó absuelto por alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior mediando una afectación a su derecho fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es el objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de la Entidad . Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio agente, o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la

provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio agente, o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la Administración, como el hecho de un tercero, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Ahora bien, en lo que respecta al motivo de inconformidad planteado por la recurrente, consistente en la existencia de denuncias y pruebas serias, legalmente aportadas al proceso penal que generaron la causa eficiente para que se adelantara la respectiva investigación penal en contra de (…), procede la Sala a analizar los hechos probados con el fin de determinar si se configuran en el presente evento las causales eximentes de responsabilidad, de hecho de un tercero planteada por la Fiscalía General de la Nación, o la culpa exclusiva de la víctima.3 Ahora bien, en cuanto a l daño antijurídico encuentra la Sala que en el presente caso, consistió en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante (…). Como ya se advirtió, la Fiscalía 49 Especializada de la UNDH/DIH de Bogotá en proveído de 13 de agosto de 2010 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como posible coautor responsable de la conducta punible de tortura en persona protegida, la cual fue revocada por la misma autoridad mediante la providencia del 22 de octubre de 2010, por cuanto consideró que no representaba peligro para la comunidad y las víctimas. De igual manera, está demostrada la relación de causalidad existente entre la privación injusta de la libertad de que fue objeto (…), desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 25 de octubre del mismo año y la decisión de la Fiscalía 49 Especializada de la UDH/DIH de

injusta de la libertad de que fue objeto (…), desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 25 de octubre del mismo año y la decisión de la Fiscalía 49 Especializada de la UDH/DIH de Bogotá adoptada en su contra, el 13 de agosto de 2010, de cobijarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional, la cual se itera, fue revocada posteriormente, quedando desvinculado de manera definitiva de la investigación penal por el delito de tortura en persona protegida, mediante providencia de 24 de marzo de 2011, en donde el ente investigador mencionado, calificó de mérito el sumario con Resolución de Preclusión de la Investigación a su favor. No obstante lo anterior, la Sala ha considerado generalmente indispensable analizar si el vínculo relacional entre el hecho y el daño, aparece enervado por alguna de las causales eximentes de responsabilidad a saber: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, las cuales además constituyen excepciones de fondo, que al tenor de lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, deben estudiarse por el superior, se hayan propuesto o no por la parte interesada, sin perjuicio de la no reformatio in pejus , principio que en este caso, se reitera, no se ve afectado, toda vez que tanto la parte demandante, como la entidad condenada en el fallo de primera instancia, formularon apelación en contra de este. Así, considera la Sala que a efectos de que opere la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario examinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u

instancia, formularon apelación en contra de este. Así, considera la Sala que a efectos de que opere la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario examinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En el sub lite, la vinculación del demandante, (…) al proceso penal radicado No. 51642002 obedeció a los señalamientos realizados a través de las declaraciones juramentadas (…) y la menor (…), quienes aseguraron haber presenciado la diligencia allanamiento y registro llevada a cabo en la madrugada del 10 de diciembre de 2001, en el inmueble ubicado en la carrera 11B No. 3-37 Sur de la ciudad de Bogotá, y manifestaron que (…) habían sido víctimas de maltratos verbales y físicos, por parte algunos miembros del grupo de policiales de la SIJIN que participaron de este operativo. Con fundamento en las anteriores versiones, la Fiscalía 49 Especializada de la UNDH/DIH de Bogotá, decidió investigar penalmente por el delito de tortura en persona protegida, inicialmente a 7 integrantes de la Seccional de Policía Judicial-Policía Metropolitana de Bogotá, quienes para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de la referida investigación penal, ostentaban los siguientes cargos (…). Verificadas las pruebas obrantes en el plenario, encuentra por la Sala que en el sub lite, (…), en su calidad de Capitán y J efe de la Unidad Investigativa de la SIJIN de Bogotá,

Verificadas las pruebas obrantes en el plenario, encuentra por la Sala que en el sub lite, (…), en su calidad de Capitán y J efe de la Unidad Investigativa de la SIJIN de Bogotá, estuvo a cargo de ejecutar la orden dada por el Jefe de la SIJIN consistente en disponer de unas patrullas, con el fin de apoyar la diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscal 210 Delegada, ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, inicialmente practicada en el inmueble ubicado en la Transversal 1 Este No. 68A-24 Sur de Bogotá, el 9 de diciembre de 2002 a las 11:00 pm, cuyo resultado condujo a un segundo allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera4 11B No. 3-37 Sur de la misma ciudad, donde se encontraba (…)”, el cual se llevó a cabo en la madrugada del 10 de diciembre de 2010. Adicionalmente, fue el encargado de dirigir el grupo de policías que apoyaron la referida diligencia. Si bien, los suboficiales de la Policía que acompañaron a (…), c obijados con medida de aseguramiento dentro del proceso penal con radicado No. 5164-2002, también estaban llamados a responder directamente por su actuación en ejecución de la diligencia de allanamiento realizada en la madrugada del 10 de diciembre de 2010 , para la Sala la circunstancia de que el demandante principal, fue el Oficial de la Policía que estuvo presente en el lugar del referido allanamiento, y quien instruyó a sus subalternos sobre la

circunstancia de que el demandante principal, fue el Oficial de la Policía que estuvo presente en el lugar del referido allanamiento, y quien instruyó a sus subalternos sobre la forma como debían llevar a cabo el operativo , demandaba de su parte una mayor responsabilidad, por cuanto tenía en sus manos el poder de direccionar al personal a su cargo, lo cual le imponía la carga obligacional de verificar que estos obraran con transparencia en el cumplimiento de deberes esenciales, como el respeto de los Derechos Humanos y patrimoniales de las personas que se pudieran encontrar en el inmueble objeto de la diligencia, temática sobre la cual, manifestó en su indagatoria, haber dado la instrucción respectiva a los policiales que lo acompañaron en la referida diligencia. Es así como, la Sala percibe una conducta omisiva por parte del demandante principal, en el cumplimiento de su deber de evitar que los integrantes de las patrullas que acompañaron el plurimencionado operativo, acudieran a cualquier clase de uso de fuerza o presión, para provocar la confesión de (…), pues estos hechos, constituyeron la motivación de la Fiscalía 49 Especializada, para adelantar el proceso penal No. 51642002 y ordenar la detención preventiva del Oficial (…) y los demás suboficiales, a efectos de esclarecer la ocurrencia de los hechos y determinar si era viable o no, calificar la conducta por el punible de tortura en persona protegida. Con base en los anteriores razonamientos, concluye la Sala que como (…) estaba a cargo de dirigir el grupo de policías que apoyaron el allanamiento en el inmueble ubicado en la

conducta por el punible de tortura en persona protegida. Con base en los anteriores razonamientos, concluye la Sala que como (…) estaba a cargo de dirigir el grupo de policías que apoyaron el allanamiento en el inmueble ubicado en la Cra.11BNo.3-37, Sur de la ciudad de Bogotá, donde se encontraba (…) , le asistía la obligación no solo de instruir correctamente a sus subalternos sobre el respeto de los Derechos Humanos de las personas que se encontraran en el lugar de la diligencia, sino que también tenía la obligación de verificar el cumplimiento de dicha orden, pues él estuvo presente en este operativo y no puede desconocerse como se expuso en precedencia, que por parte de alguno de los miembros o varios, de la patrulla policial que dirigía, se usó la fuerza para asegurar que confesara que era alias “La Mona”, así haya sido calificada como “escasa” por parte de la Fiscalía 49 Especializada, En este sentido, la Sala ha precisado que existe diferencia entre la valoración de la conducta del investigado dentro del proceso penal y dentro del proceso contencioso administrativo, pues en la investigación penal se examinó si tuvo participación en las conductas delictivas imputadas, mientras que en el proceso administrativo se indaga por la responsabilidad de la Administración, a partir de una conducta arbitraria o injusta, para lo cual se requiere que la voluntad y el comportamiento de los ciudadanos no haya sido el factor primordial del daño que se pretende indemnizar, pues no existiría fundamento para que la Administración asumiera el costo del descuido o falta de atención de los ciudadanos. A juicio de la Sala, en el sub lite la actitud omisiva del demandante frente a la vigilancia y

que la Administración asumiera el costo del descuido o falta de atención de los ciudadanos. A juicio de la Sala, en el sub lite la actitud omisiva del demandante frente a la vigilancia y control de las actuaciones ejercidas por los policiales bajo su mando involucrados en la investigación, es la causa eficiente y determinante de la conducta desplegada por las autoridades, quienes ante la sospecha de que (…) pudo haber evitado que sus subalternos hubieron hecho un indebido uso de la fuerza, procedieron a vincular a la investigación al denunciado. De lo anterior se colige que el comportamiento del referido demandante propició el inicio de la investigación penal en su contra, pues su deber, era no solo advertirle a los subalternos el respeto de los derechos humanos de quienes se5 encontraran en el lugar del allanamiento, sino evitar con los medios a su alcance, cualquier clase de acto negativo en contra de su integridad física. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia al encontrarse acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603720130016901

Demandante : WILLIAM CASTRO GÓMEZ Y OTROS

Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

-Fallo de Segunda InstanciaDemandante : WILLIAM CASTRO GÓMEZ Y OTROS

Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y de la demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y morales sufridos por WILLIAM CASTRO GÓMEZ y sus familiares. ANTECEDENTES En escrito presentado el 5 de marzo de 2013, en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bogotá, WILLIAM CASTRO GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas KAREN VALERIA CASTRO RIVEROS y DARCY

CATALINA CASTRO RIVEROS; IVONNE JHEGENIS CASTRO RIVEROS; ESTELLA

RODRIGUEZ ECHEVERRY; SOLEDAD GÓMEZ CASTRO; LUZ MARINA CASTRO

GÓMEZ; CARLOS ARTURO CASTRO GÓMEZ; LUZ STELLA CASTRO GÓMEZ; WILSON CASTRO GÓMEZ; MARTHA LILIANA CASTRO GÓMEZ y GLORIA INÉS CASTRO GÓMEZ, a través de apoderado legalmente constituido, presentaron demanda

WILSON CASTRO GÓMEZ; MARTHA LILIANA CASTRO GÓMEZ y GLORIA INÉS CASTRO GÓMEZ, a través de apoderado legalmente constituido, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la cual formularon las siguientes: Pretensiones: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el Teniente Coronel de la Policía Nacional William Castro Gómez, siendo absuelto en forma definitiva por resolución de preclusión de fecha 24 de marzo del año 2011 por la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá D.C., quedando debidamente ejecutoriada el día 12 de abril del año 2011. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaría, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de6 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia: Para WILLIAM CASTRO GOMEZ, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Para KAREN VALERIA CASTRO RIVEROS, DARCY CATALINA CASTRO

por la jurisprudencia, en su calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Para KAREN VALERIA CASTRO RIVEROS, DARCY CATALINA CASTRO

RIVEROS, IVONNE JHEGENIS CASTRO RIVEROS, ESTELA RODRÍGUEZ

ECHEVERRY y SOLDEDAD GOMEZ DE CASTRO, LUZ MARINA CASTRO

GOMEZ, CARLOS ARTURO CASTRO GOMEZ, LUZ STELLA CASTRO GOMEZ, WILSON CASTRO GOMEZ, MARTHA LILIANA CASTRO GOMEZ y GLORIA INES CASTRO GOMEZ, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO, en su calidad de hijas, esposa, madre y hermanas del Teniente Coronel William Castro Gómez. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor del señor WILLIAM CASTRO GOMEZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 - El salario que devengaba la víctima como Teniente Coronel de la Policía Nacional para el mes de septiembre del año 2010 (fecha de su detención), debidamente actualizado con el IPC, incluidas primas, sobresueldos y subsidios, más un veinticinco (25%) por ciento a título de prestaciones sociales. 2 - Un tiempo de cuarenta y cinco (45) días que estuvo detenido el TC. William

debidamente actualizado con el IPC, incluidas primas, sobresueldos y subsidios, más un veinticinco (25%) por ciento a título de prestaciones sociales. 2 - Un tiempo de cuarenta y cinco (45) días que estuvo detenido el TC. William Castro Gómez dentro de las instalaciones del Comando de Policía del Valle de Aburra en la ciudad de Medellín (Antioquia). 3 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de septiembre de 2010 (fecha en que se produjo la privación de la libertad), y el que exista cuando quede ejecutoriada la sentencia o el auto que apruebe la liquidación de los perjuicios materiales. 4 - La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor del señor WILLIAM CASTRO GOMEZ, la suma de treinta millones de pesos M/C ($30'000.000.oo), por perjuicio material a título de daño emergente sufrido por el pago de honorarios profesionales y gastos procesales pactados con su abogado Eusebio Forero Benítez, identificado con C.C. No. 17.321.617 de Villavicencio y T.P. No. 137112 del C.S.J., con motivo de su defensa penal durante todo el proceso. Esta cantidad de dinero debe ser liquidada con los intereses legales desde el momento en que se pagó hasta el momento de la sentencia, además se debe actualizar el valor con base en la siguiente ecuación financiera: Ra = RH x índice Final índice Inicial

Donde: 7

liquidada con los intereses legales desde el momento en que se pagó hasta el momento de la sentencia, además se debe actualizar el valor con base en la siguiente ecuación financiera: Ra = RH x índice Final índice Inicial

Donde: 7

Ra: Valor Actualizado Rh: Valor histórico índice Final: IPC al momento de la actualización índice Inicial: IPC vigente al momento que se causaron los honorarios. QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor del señor WILLIAM CASTRO GOMEZ, a título de perjuicio o daño a la vida de relación una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales o lo máximo establecido por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que durante el tiempo de la privación injusta de la libertad y la vinculación por más de ocho (8) años a un proceso penal de que fue objeto, su vida de relación con la familia, amigos y compañeros de trabajo en la Policía Nacional se vio afectada ante la imposibilidad de compartir actividades cotidianas, placenteras y de goce con sus seres queridos, y un trastorno severo de su vida conyugal y afectiva. Además de los señalamientos públicos y afectación de su imagen, honra y buen nombre como consecuencia de estos hechos. SEXTA.- Las entidades demandadas por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta demanda, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, ¡a resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del auto de aprobación que haga la

días siguientes a la comunicación de la misma, ¡a resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del auto de aprobación que haga la jurisdicción contenciosa de la conciliación prejudicial, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena. SEPTIMA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del nuevo C. C. A. (Ley 1437 de 2011)". (fls. 10-12 c1). HECHOS La Sala los sintetiza así: -. Para el año 2002 el señor William Castro Gómez se desempeñaba como Teniente Coronel de la Policía Nacional y prestaba sus servicios a la Seccional Metropolitana de Bogotá. -. En el mes de febrero del año 2003 la Comisión Colombiana de Juristas (ONG), formuló una denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, con el fin de que se investigaran las posibles irregularidades cometidas durante un operativo realizado por integrantes de la SIJIN - Policía Metropolitana de Bogotá en la madrugada del día 10 de diciembre de 2002 (allanamiento), en la vivienda de la señora Mercedes Corredor -integrante del partido comunista y la Unión Patriótica - quien manifestó haber sido víctima de " violencia sexual, maltrato físico y verbal " por parte de varios uniformados.

Mercedes Corredor -integrante del partido comunista y la Unión Patriótica - quien manifestó haber sido víctima de " violencia sexual, maltrato físico y verbal " por parte de varios uniformados. -. Conforme a lo anterior, la Fiscalía de Bogotá, dentro del radicado No. 5164, ordenó la vinculación al proceso de varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos, el Teniente Coronel William Castro Gómez, por el presunto punible de "tortura en persona protegida”: La Fiscalía 49 Especializada de Bogotá dictó en su contra orden de detención, haciéndose efectiva la captura el 10 de septiembre de 2010. Estas situaciones conllevaron a que fuera suspendido de su cargo en la Policía Nacional por varios días.8 -. El Teniente Coronel William Castro Gómez fue recluido en los calabozos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en Medellín (Antioquia), pues para dicha época prestaba sus servicios en esa ciudad. En total el demandante estuvo recluido en dicha unidad hasta el día 25 de octubre de 2010 cuando se ordenó su libertad por parte de la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá. -. Durante la investigación penal se pudo determinar en forma fehaciente que el Teniente Coronel William Castro Gómez y sus demás compañeros fueron víctimas de un montaje elaborado por la denunciante quien a la postre fue condena penalmente por el delito de rebelión. De las pruebas recaudadas a lo largo del proceso se demostró que tales vejámenes sexuales denunciados, no eran ciertos y que sólo pretendían afectar el buen nombre de la Policía Metropolitana de Bogotá y de los integrantes de la SIJIN.

tales vejámenes sexuales denunciados, no eran ciertos y que sólo pretendían afectar el buen nombre de la Policía Metropolitana de Bogotá y de los integrantes de la SIJIN. -. La Fiscalía 49 Especializada de Bogotá, mediante providencia del 24 de marzo del año 2011, calificó el mérito del sumario profiriendo RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor de los uniformados, entre quienes se encontraba William Castro Gómez, por considerar que no se configuró ningún delito y por el contrario, que el Juzgado 5o Especializado condenó a las denunciantes por el delito de rebelión. -. El TC. William Castro Gómez estuvo vinculado al proceso penal por más de 8 años desde cuando se inició la investigación. A raíz de estos hechos el demandante vio afectada su imagen dentro de la Policía Nacional, e inclusive fue postulado a una condecoración para la época de los hechos (Medalla de Servicios Distinguidos), pero por estar detenido y suspendido del cargo, no pudo recibir dicho beneficio. TRÁMITE PROCESAL -.La demanda fue presentada el 5 de marzo de 2013 , ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 28 del c, ppal). -. El14 de marzo de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia (fls. 30-33 c1), la cual fue subsanada por la parte demandante el 5 de abril de 2013 (fls. 34-37 c1). -. El 30 de abril de 2013, el referido Juzgado admitió la demanda y dispuso la notificación personal al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación, a

-. El 30 de abril de 2013, el referido Juzgado admitió la demanda y dispuso la notificación personal al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...