TA CUN - 110013336037201300170 01-(03-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201300170 01-(03-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPRACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – Por perjuicios causados por el episodio psicótico agudo de que fue objeto el Demandante mientras prestaba el servicio militar obligatorio y al habérsele practicado Competencia del superior en apelación de sentencias / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Perjuicios materiales y morales – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
febrero de 2016, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual, la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que las partes demandadas, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Policía Nacional es administrativamente responsables del daño ocasionado a los demandantes por la muerte del señor (…)2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336037201300170 01
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros
responsables del daño ocasionado a los demandantes por la muerte del señor (…)2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336037201300170 01
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional o si en el presente asunto el daño es imputable a la misma víctima al presuntamente haberse configurado el eximente de responsabilidad de Culpa exclusiva de la víctima, como se consideró en la sentencia de primera instancia.
OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el proceso, se encuentra demostrado que el 3 de mayo de 2011, el señor (…), fue detenido por agentes de policía y conducido desde su casa hasta la Estación de Policía de Cota Cundinamarca, allí fue recluido en una celda de “reflexión”, en donde murió, al presuntamente haberse quitado la vida ahorcado. Frente a los hechos relatados en la demanda se tiene lo siguiente: “(…) el día 3 de Mayo de 2011 el señor (…) identificado con ce. No. 1.070.919.495, se encontraba en el inmueble ubicado en la calle 13 No. 6-28 del municipio de Cota Cundinamarca, en compañía de su señora (…); cuando a eso de las ocho (8) de la mañana llegaron a la casa Dos (2) Policiales preguntando por (…) para llevarlo a la Inspección de Policía (…)” Igualmente obra como prueba en el expediente, copia del registro civil de defunción
mañana llegaron a la casa Dos (2) Policiales preguntando por (…) para llevarlo a la Inspección de Policía (…)” Igualmente obra como prueba en el expediente, copia del registro civil de defunción del señor (…), que señala como fecha de defunción 3 de mayo de 2011 y Copia del informe pericial de necropsia No. 20110101125430000038, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente Seccional Cundinamarca, Unidad Básica de la Sabana, con ocasión de la muerte del señor (…), del que se puede extraer lo siguiente:
“RESUMEN HALLAZGO
SE DOCUMENTAN HALLAZGOS COMPATIBLES CON ASFIXIA MECANICA
TIPO AHORCAMIENTO CON COMPROMISO DE: APIEL DEL CUELLO (SURCO
DE PRESION). BSIGNOS INESPECIFICOS DE HIPOXIA (CONGESTION VISCERAL GENERALIZADA-FLUIDEZ HEMATICA). 2SE DOCUMNETAN SIGNOS EXTERNOS DE TRAUMA POR MECANISMO CONTUNDENTE: AABRASIONES EN PIEL DE ESPALDA. BHEMATOMAS EN MUSCULATURA
DORSAL Y DE MIEMBROS SUPERIORES. 3AUSENCIA DE SIGNOS DE
INTERVENCION MEDICA. (Sic) 4SIN ALTERACIONES MACROSCOPICAS DE
ENFERMEDAD NATURA “OPINIÓN PERICIAL “En la opinión del presente caso se hace una integración entre la información aportada por el acta de inspección al cadáver y al lugar de los hechos y otras
ENFERMEDAD NATURA “OPINIÓN PERICIAL “En la opinión del presente caso se hace una integración entre la información aportada por el acta de inspección al cadáver y al lugar de los hechos y otras fuentes y la obtenida por la necropsia médico legal. Igualmente, se hace un pronunciamiento sobre la causa, la manera probable y el mecanismo fisiopatológico de la muerte y sobre el mecanismo físico de producción de las lesiones. Luego del procedimiento de necropsia médico legal, la hipótesis planteada por el perito al momento de inicial el mismo, continúa siendo válida. Del mismo modo, la hipótesis planteada por el investigador es coherente con los hallazgos de la necropsia. Se trata de un hombre adulto joven el cual es encontrado3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336037201300170 01
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional muerto ahorcado con una camiseta en una celda de detención de la estación de Policía del municipio de Cota, DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el registro civil de defunción del señor (…) del 3 de mayo de 2011.
NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Conforme al problema jurídico que nos ocupa, esto es, si la Policía Nacional es
el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Conforme al problema jurídico que nos ocupa, esto es, si la Policía Nacional es administrativamente responsables del daño ocasionado a los demandantes por la muerte del señor (…) o si en el presente asunto el daño es imputable a la misma víctima, al presuntamente haberse configurado el eximente de responsabilidad de Culpa exclusiva de la víctima, como se consideró en la sentencia de primera instancia, Al respecto, la Sala parte por precisar que cuando se ha producido un daño, se debe determinar si la actuación de la administración fue causa exclusiva y determinante de su producción, o si esa actividad fue causa eficiente pero en concurso con la actuación de la víctima, o por el contrario si el hecho de la administración no fue causa relevante en la producción del daño, toda vez que la causa exclusiva y determínate del mismo fue la actuación de la propia víctima Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad por omisión, así: “(…) En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la
recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. (…)” De acuerdo a lo dispuesto anteriormente, en cuanto al primer requisito, esto es:4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336037201300170 01
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios En el caso concreto se encuentra cumplido dado que obra en el expediente orden escrita mediante oficio del 2 de mayo de 2011 (fl. 134 del cuaderno 3), suscrito por el Inspector de Policía de la Estación de Policía de Cota Cundinamarca, el cual taxativamente señala: "(…) De manera atenta solicito se sirva ordenar a quien corresponda realizar visita
al inmueble ubicado en la calle 13 No. 6-28, con el fin de evitar que el señor (…),
taxativamente señala: "(…) De manera atenta solicito se sirva ordenar a quien corresponda realizar visita al inmueble ubicado en la calle 13 No. 6-28, con el fin de evitar que el señor (…), continúe desarrollando actividades que afecten el patrimonio de la señora (…) en su calidad de propietaria y progenitora de éste, de acuerdo con los hechos ocurridos el día de hoy, por lo tanto se hace necesario adoptar las medidas tendiente a evitar nuevos sucesos". Al respecto, la Sala no encuentra conducta que pueda comprometer la responsabilidad de la Policía en los hechos, dado que se encuentra probado en el expediente, su proceder legal conforme a las pruebas aportadas, así: El 18 de abril de 2011 el Inspector Primero de Policía el 18 de abril de 2011, avocó conocimiento y citó al presunto perturbador para que rindiera descargos (fl. 130 cuaderno 3); en la misma fecha libró oficio a (…) solicitando se presentara el 25 de abril del mismo año para que se presentara a rendir descargos y aportara pruebas (fl. 132 del cuaderno 3). A folio 189 del cuaderno 2 se observa que el Inspector de Policía remite nuevamente oficio a (…) el 25 de abril de 2011 oficio citándolo para que comparezca el 26 del mismo mes y año para llevar a cabo diligencia de descargos dentro del proceso contravencional por presunta expulsión de domicilio ajeno adelantado por la señora (…). Se encuentra nueva solicitud por parte de la señora (…) de fecha 2 mayo de 2011,
dentro del proceso contravencional por presunta expulsión de domicilio ajeno adelantado por la señora (…). Se encuentra nueva solicitud por parte de la señora (…) de fecha 2 mayo de 2011, donde se informa la pérdida de unos elementos y solicita la colaboración y apoyen en el caso del hijo. A folio 134 del cuaderno 3 obra oficio de 2 de mayo de 2011 dirigido por el Inspector de Policía a la Estación de Policía en la que solicita "se sirva ordenar a quien corresponda realizar visita al inmueble ubicado en la calle 13 No. 6-28 con el fin de evitar que el señor (…) continúe desarrollando actividades que afecten el patrimonio de la señora (…) en su calidad de propietaria y progenitora de éste, de acuerdo con los hechos ocurridos el día de hoy, por lo tanto se hace necesario adoptar las medidas tendiente a evitar nuevos sucesos". Según narración de los hechos, el día 3 de Mayo de 2011 el señor (…), se encontraba en el inmueble ubicado en la calle 13 No. 6-28 del municipio de Cota Cundinamarca, en compañía de su señora madre (…); cuando a eso de las 8:00 A.M. llegaron a la casa 2 Policías preguntando por (…) para llevarlo a la Inspección de Policía le dijeron que el Inspector lo requería, por lo que él salió y se fue con ellos hablando.5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336037201300170 01
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional En el libro de minuta de guardia aparece consignado:
Referencia: Exp. No. 110013336037201300170 01
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional En el libro de minuta de guardia aparece consignado: "03-05—11 08:00 anotación A la hora y fecha ingres el señor (…) de 20 años para ser conducido a la Inspección de Policía. (…), atiende el caso el señor PT. Acosta Parra Camilo de acuerdo al oficio IMP-1350 de la Inspección número uno sin novedad".
Luego vienen dos anotaciones más una a la 8:10 y la otra a las 8:20 y una posterior a las 9:10 que señala: " A la hora y fecha Ingresa el señor PT. Acosta Parra Camilo, donde me informa que va a llevar al señor (…) que se encuentra en una sala de reflexión, Ingresa con el señor Auxiliar de Policía (…), al ingresar pudieron observar que el señor (…) se encuentra atado a la puerta con una camiseta en el cuello, de Inmediato revisaron signos vitales, los cuales solicitaron ayuda para trasladarlo con un grupo de auxiliares que se encontraban en la guardia, lo sacaron hasta la guardia y lo trasladaron en la patrulla siglas 13-1740 (fue atendido por la doctora (…) médico de turno (...) Es de aclarar que nuevamente se verificar elementos personales con los cuales el conducido pueda ocasionar algún daño contra su integridad física y se establece que el conducido ingreso a la sala de reflexión únicamente con sus prendas reglamentarias para ingresar a la sala (Camiseta, pantalón y ropa interior), los elementos los cuales esta persona pudo ocasionarse daño quedaron fuera de la sala de reflexión."
únicamente con sus prendas reglamentarias para ingresar a la sala (Camiseta, pantalón y ropa interior), los elementos los cuales esta persona pudo ocasionarse daño quedaron fuera de la sala de reflexión." Por lo que para la Sala no existió omisión alguna por parte de la policía, por el contrario evidencia el adecuado cumplimiento del deber legal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, en particular, como se pudo establecer, de acuerdo a la solicitud realizada por la madre de la víctima, en el sentido de que consumía sustancias alucinógenas y asumía comportamientos reprochables, por lo la Sala consiente con el Juez de primera instancia que el proceder de los policías fue el adecuado. En cuanto a los dos últimos requisitos, que estructurarían la responsabilidad del Estado por omisión, estos son: c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. El cuanto al daño antijurídico como ya se manifestó anteriormente, se tiene acreditado en cuanto obra el registro civil de defunción del señor (…). En cuanto a la relación causal entre la omisión y el daño, esta última no se configura, pues tal como lo expuso en procedencia la Sala, no se encuentra probada tal omisión, ni acción en el actuar de los agentes que permita endilgar responsabilidad a la demandada De igual manera, tal como lo señaló el fallador de primera instancia, tampoco se logró establecer que no se tratara de un suicidio, lo que queda demostrado en el informe pericial de necropsia No. 20110101125430000038, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente Seccional
logró establecer que no se tratara de un suicidio, lo que queda demostrado en el informe pericial de necropsia No. 20110101125430000038, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente Seccional Cundinamarca, Unidad Básica de la Sabana, con ocasión de la muerte del señor (…), del que se puede extraer lo siguiente:
“RESUMEN HALLAZGO6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336037201300170 01
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional
1SE DOCUMENTAN HALLAZGOS COMPATIBLES CON ASFIXIA MECANICA
TIPO AHORCAMIENTO CON COMPROMISO DE: APIEL DEL CUELLO (SURCO
DE PRESION). B - SIGNOS INESPECIFICOS DE HIPOXIA (CONGESTION VISCERAL GENERALIZADA-FLUIDEZ HEMATICA). 2SE DOCUMNETAN SIGNOS EXTERNOS DE TRAUMA POR MECANISMO CONTUNDENTE: AABRASIONES EN PIEL DE ESPALDA. BHEMATOMAS EN MUSCULATURA
DORSAL Y DE MIEMBROS SUPERIORES. 3AUSENCIA DE SIGNOS DE
INTERVENCION MEDICA. (Sic) 4SIN ALTERACIONES MACROSCOPICAS DE
ENFERMEDAD NATURAL. “OPINIÓN PERICIAL “En la opinión del presente caso se hace una integración entre la información aportada por el acta de inspección al cadáver y al lugar de los hechos y otras
ENFERMEDAD NATURAL. “OPINIÓN PERICIAL “En la opinión del presente caso se hace una integración entre la información aportada por el acta de inspección al cadáver y al lugar de los hechos y otras fuentes y la obtenida por la necropsia médico legal. Igualmente, se hace un pronunciamiento sobre la causa, la manera probable y el mecanismo fisiopatológico de la muerte y sobre el mecanismo físico de producción de las lesiones. Luego del procedimiento de necropsia médico legal, la hipótesis planteada por el perito al momento de inicial el mismo, continúa siendo válida. Del mismo modo, la hipótesis planteada por el investigador es coherente con los hallazgos de la necropsia. Se trata de un hombre adulto joven el cual es encontrado muerto ahorcado con una camiseta en una celda de detención de la estación de Policía del municipio de Cota (...) CUELLO: Surco de presión abrasivo de 12 x 1,5 cms ascendente, incompleto localizado en tercio superior de cuello. (...) DESCRIPCION ESPECIAL DE LESIONES DESCRIPCION DE LAS LESIONES POR OTRO DESCRIPCIÓN LESIONES: Surco de presión externo y hallazgos internos compatibles con asfixia mecánica por compresión extrínseca de cuello tipo ahorcamiento. (...)” (Subrayado fuera de texto) En el mismo orden de ideas, el proceso penal adelantado contra los policías que retiraron de la casa a (…), no culminó y tampoco se endilgó responsabilidad atribuible a estos, como se desprende de las copias obrantes en el cuaderno 3; aunado a que la parte actora tampoco solicitó suspensión de proceso, conforme al
retiraron de la casa a (…), no culminó y tampoco se endilgó responsabilidad atribuible a estos, como se desprende de las copias obrantes en el cuaderno 3; aunado a que la parte actora tampoco solicitó suspensión de proceso, conforme al artículo 161 del CGP, para lograr establecer si se terminó con un proceso penal condenatorio en contra de los dos policías "(…). Así mismo evidencia la sala que no obra en el plenario prueba de que (…) padecía alguna afección psicológica y/o psiquiátrica, ni se demostró, que la víctima haya insinuado o afirmado verbalmente de sus intenciones suicidas a alguna persona; y no se notaron ni evidencian cambios en las emociones, en los pensamientos, en los hábitos y en el comportamiento – como tristeza, ideación suicida, escribir notas de7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336037201300170 01
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional despedida, aislamiento, trastornos del sueño y el apetitocon antelación a la ocurrencia de los hechos, pero si se encuentra acreditado que consumía sustancias psicoactivas como se afirmó anteriormente, según lo señalado por su señora madre al momento de interponer la queja ante la Inspección de Policía de Cota.
Por último en cuanto a la afirmación del recurrente en cuanto existe incongruencia en los testimonios de las personas que a primera mano dicen haber ingresado a la celda en donde se encontraba el joven que permiten hacer ver que los hechos no ocurrieron como los pretende hacer ver la demandada y por el contrario existe
en los testimonios de las personas que a primera mano dicen haber ingresado a la celda en donde se encontraba el joven que permiten hacer ver que los hechos no ocurrieron como los pretende hacer ver la demandada y por el contrario existe responsabilidad en la muerte, por parte de la Policía, para la Sala, tal como se ha argumentado no existe en el plenario prueba contundente que permita establecer, que efectivamente los policías involucrados le hubieran causado la muerte al señor (…), no obstante existe duda en la posición en que fue encontrada en la celda a la víctima, el dictamen de medicina legal no demuestra otra clase de lesiones diferentes a la que le causaron la muerte, esto es, tal como lo concluyo el citado informe de medicina legal: “(…) DESCRIPCIÓN LESIONES: Surco de presión externo y hallazgos internos compatibles con asfixia mecánica por compresión extrínseca de cuello tipo ahorcamiento.(…)” Así tampoco, señales que permitan evidenciar que existió otro motivo de muerte, más que el señor (…)., habría atentado contra su propia vida, causándose la muerte. Por lo cual es necesario señalar que debe Así las cosas, al no existir medio probatorio que comprometa la responsabilidad de la policía en los hechos que le causaron la muerte al señor (…), fuerza concluir para la Sala que la causa de su muerte tuvo lugar por su propia determinación, lo que configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y la Sala confirmará en este sentido la prosperidad de la excepción de responsabilidad citada. En ese orden de ideas, en el presente caso, el daño no le es imputable a la Policía
configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y la Sala confirmará en este sentido la prosperidad de la excepción de responsabilidad citada. En ese orden de ideas, en el presente caso, el daño no le es imputable a la Policía Nacional, pues a pesar de que el señor (…), estaba a cargo de la entidad demandada, no se advierten situaciones especiales que hicieran considerar que no se le hubiera adelantado en su actuar un procedimiento conforme a las normas vigentes en su actuar, razón por la que se rompe el nexo de causalidad y evidencia la sala por el contrario, que la causa de la muerte del señor (…) obedeció a suicidio, por lo anterior, considera conforme a lo probado en el proceso, motivo por el cual el daño no le es imputable a la demandadas. Por lo anterior, la sala Confirmará la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones del presente proveído, declarando la prosperidad del eximente de responsabilidad de Culpa Exclusiva de la víctima, pues a pesar de que el Estado asume por completo la seguridad de los detenidos en virtud de la especial relación8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336037201300170 01
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona privada de su libertad, el daño no es imputable a la Policía Nacional.
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona privada de su libertad, el daño no es imputable a la Policía Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., Tres (3) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336037201300170 01
Demandante: Hermencia Paredes de Pinto y otros
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2013, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; para que de manera solidaria se le declare administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Davis Andrés
Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; para que de manera solidaria se le declare administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Davis Andrés Aranzales Herrera, en hechos ocurridos el 3 de mayo de 2011. Como fundamento de sus pretensiones se destacan los siguientes: HECHOS 1.El día 3 de Mayo de 2011, el señor DAVID ANDRES ARANZALES HERRERA, se encontraba en el inmueble ubicado en la calle 13 No. 6-28 del municipio de Cota Cundinamarca, en compañía de su señora madre MIRYAM AMPARO HERRERA y sus hermanos DIANA MIREYA ARANZALES HERRERA , con sus dos hijos , LUIS FERNANDO ARANZALES, y YENNY MAYORLY HERRERA; cuando siendo las 8:00 Am, llegaron a la casa Dos Policía s preguntando por DAVID ANDRES para llevarlo a la Inspección de Policía, siendo allí donde uno de esos policías de nombre CAMILO ACOSTA se refirió en malos términos hacia DAVID ANDRÉS, manifestándole que los tenía cansados, que qué iban a hacer con él y le dijeron que el Inspector lo requería, por lo que él salió y se fue con ellos hablando.9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013336037201300170 01
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional 2.Que detrás de ellos salieron la señora Miryam Amparo y su hija Diana Mireya,
Demandante: Miryam Amparo Herrera y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional 2.Que detrás de ellos salieron la señora Miryam Amparo y su hija Diana Mireya, personas éstas que se dirigieron hasta la Inspección de Policía, pues allí debían llevar los Policías a DAVID ANDRÉS; cuando ellas llegaron a ese lugar, se dirigieron hasta la oficina del Inspector ERIC EDUARDO RAMÍREZ LOZADA, y las atendió el secretario del Despacho de nombre FERNANDO, quien les indicó que David y los Policías no habían llegado todavía, procediendo él a llamar a la Estación de Policía donde dice , le contesto un patrullero de apellido RINCÓN, manifestándole que DAVID ANDRES, estaba allí en la Estación y que ya lo iban a llevar, por lo que el Secretario les indicó que esperaran unos 10 m inutos que la Policía ya lo iba a llevar a la Inspección. 3.Transcurrida media hora, y en vista que los Policías no aparecían con David, su hermana Diana Mireya se dirigió hasta la Estación de Po licía a indagar por su hermano; C uando iba n llegando a la Estación salió de allí una patrulla a toda velocidad con la sirena puesta, por lo que ella pensó que el vehículo Policial , se dirigía hacia la Inspección con su hermano, entonces se devolvió corriendo detrás de la Patrulla , pero cuando llegó nuevamente a la Inspección no estaba allí la patrulla y tampoco su hermano DAVID, por lo que optó por devolverse para la casa
de la Patrulla , pero cuando llegó nuevamente a la Inspección no estaba allí la patrulla y tampoco su hermano DAVID, por lo que optó por devolverse para la casa creyendo que lo habían regresado. Estando ya en su casa, llegó el Inspector ERIC EDUARDO RAMÍREZ, quien le manifestó que la Policía le había manifstado que DAVID ANDRÉS se había ahorcado, por lo cual ella se trasladó hasta el ho spital donde habló con la médico que lo atendió, quien le informó que su hermano había llegado muerto. 4.La víctima DAVID ANDRÉS ARANZALES ese día fue trasladada hasta el Centro de Salud de COTA, lugar donde fue atendido en URGENCIAS por la doctora YURY ANDREA GIRAL MORALES, quien registro en la historia clínica: fecha "3-5-2011", hora militar "9+20", motivo de consulta y enfermedad actual: "MC y EA paciente traído por la policía sin ninguna... (ilegible)". Posteriormente la precitada médico en Declaración bajo juramento manifiesta que el día del hecho eran como las 09:20 horas cuando los Policías llevaron al Centro Médico a la víctima, la cual llegó sin signos vitales, que ya había fallecido, que el paciente llegó frío. Hecho indicador que desde el deceso de DAVID ARANZALES, ya h
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