TA CUN - 110013336037201300184 01-(27-10-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201300184 01-(27-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Se declare el incumplimiento del contrato por parte del Municipio de Soacha – Secretaria de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos – Por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la adición contractual – De la existencia de salvedades en el acto de liquidación, bilateral como presupuesto para demandar – Facultad oficiosa del Juez de declarar la nulidad absoluta del contrato – Revoca fallo de primera instancia y niega pretensiones de la demanda La existencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral como presupuesto para demandar. Como quiera que el recurrente señala que en el presente caso el juez no podía pronunciarse sobre la controversia debido a la existencia de acta de liquidación aceptada por las partes, la Sala precisa en primer lugar, sobre el alcance de la liquidación bilateral y la procedencia de las reclamaciones a través de la acción contractual. La liquidación del contrato es el procedimiento en el que las partes contratantes verifican las condiciones del contrato, en cuanto a su ejecución, pagos, balances y demás aspectos generados en el marco contractual con la intención de finiquitar la relación, ajustar las cuentas y definir si quedan prestaciones pendientes a cargo de algunas de las la partes. A su vez, la liquidación bilateral del mismo, responde al corte de cuentas que realizan las partes de manera conjunta, en la cual confluyen sus voluntades y por esta razón, genera efectos vinculantes que no puede ser desconocidos por estas con el fin de buscar reconocimientos adicionales a los que se acordaron en el acto liquidatorio. No obstante, como todo acuerdo de voluntades para que sea válido debe estar
esta razón, genera efectos vinculantes que no puede ser desconocidos por estas con el fin de buscar reconocimientos adicionales a los que se acordaron en el acto liquidatorio. No obstante, como todo acuerdo de voluntades para que sea válido debe estar exento de vicios, razón por la cual una liquidación bilateral de contrato suscrita sin salvedades por las partes que en esta intervinieron, puede ser cuestionada en el evento en que dicho acuerdo revista algún vicio del consentimiento que afecte su validez, tal y como lo consagra el artículo 1502 del Código Civil, el cual establece que “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: (…) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando las partes suscriben el acta sin hacer observación al contenido de la misma, están admitiendo como verdadero el contenido de dicho acto y por lo tanto, que las prestaciones que allí se consignan como debidas y en favor de una de las partes son la que corresponden a la ejecución del contrato. En cuanto a los efectos que genera la liquidación de un contrato, especialmente en los casos en que la misma se adopta de manera bilateral, el Consejo de Estado ha establecido, de manera reiterada, lo siguiente:2 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300184 01 “... El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que
valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita se colige que, cuando las partes liquidan el contrato de mutuo acuerdo quedan obligadas al contendido que allí se consigne y si no están conformes con las conclusiones a que se llega luego de examinar el balance del contrato, lo adecuado es no suscribirlo o firmarla dejando expresamente las constancias o salvedades con las que se está en desacuerdo, así como las obligaciones que luego de la liquidación del contrato quedan pendientes de cumplimiento, con la finalidad de conservar el derecho a reclamarlos posteriormente. En consecuencia, cuando el contrato estatal cuenta con acta de liquidación suscrita de mutuo acuerdo y sin salvedad alguna, se habilita el cuestionamiento de lo que fue la ejecución contractual en la medida que se demuestre la existencia de un vicio del consentimiento en una o ambas partes, y si no se trata de la existencia de un vicio, procederá el medio de controversias contractuales en la medida en que se constante la existencia de una inconformidad expresa en el acta de liquidación bilateral.
procederá el medio de controversias contractuales en la medida en que se constante la existencia de una inconformidad expresa en el acta de liquidación bilateral.
La facultad oficiosa del juez de declarar la nulidad absoluta del contrato. Se cuestiona igualmente por el recurrente que la sentencia afectó el debido proceso de la entidad por afectación al principio de congruencia ya que definió el asunto de manera inconsecuente con lo pedido; frente a este aspecto reitera la Sala que en los casos en que la controversia contractual implique un acta de liquidación bilateral del contrato sin salvedades, como se señaló, no le es permitido a las partes volver sobre sus propios actos, no obstante, la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos es una potestad del juez que deviene de la ley y de la cual puede hacer uso oficiosamente, con independencia de que se haya solicitado o no en las pretensiones de la demanda. La nulidad es la sanción consagrada por el legislador para los eventos en que el contrato se ha celebrado con desconocimiento de los requisitos señalados en la ley o con inobservancia de las normas que determinan su formación. Las causales que la determinan están previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, de la siguiente manera: “De las causales de nulidad absoluta – Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: “1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o
incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; “2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; “3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; “4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y “5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y3 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300184 01 extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley ”. (negrilla de la Sala) Caso concreto Para efectos de dar solución a los motivos de apelación la Sala precisa que si bien es cierto, existen pronunciamientos de la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal donde se decidió sobre idénticas pretensiones y circunstancias fácticas, en el sentido de declarar la nulidad de la adición del contrato y el pago de los servicios que se encontraron prestados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, también lo es que esta Subsección se pronunció en otras oportunidades en casos similares confirmando la sentencia que negó las pretensiones en donde se había suscrito acta de liquidación bilateral del contrato sin salvedades y revocando la que declaró la nulidad de la adición al contrato de prestación de servicios en primera instancia. Bajo la anterior precisión y sin desconocer el precedente en las decisiones adoptadas por la Corporación, en casos en donde se pretendió declarar el
prestación de servicios en primera instancia. Bajo la anterior precisión y sin desconocer el precedente en las decisiones adoptadas por la Corporación, en casos en donde se pretendió declarar el incumplimiento de la adición realizada a los contratos de prestación de servicios educativos realizadas en el año 2010, con el MUNICIPIO DE SOACHA, esta Sala analizará el caso concreto de acuerdo al recurso de apelación y a los siguientes medios de prueba allegados al proceso. Análisis de los motivos de apelación Referenciados los medios de prueba aportados al plenario, ahora corresponde a la Sala, abordar los argumentos formulados en el recurso de alzada. Es así como se queja el recurrente que en el presente caso, la jurisdicción no podría pronunciarse debido a que el acta de liquidación bilateral no fue objeto de pretensión de nulidad, lo cual resulta cierto en la medida que como se expuso, en hipótesis como la que se estudia, solamente puede analizarse un caso de incumplimiento contractual siempre que se verifique la presencia de un vicio en el consentimiento de los firmantes del acta de liquidación. No obstante, verificado el fallo de primera instancia, la Sala advierte que dentro de sus consideraciones se desarrolló el efecto vinculante del acta de liquidación bilateral dejando en claro que la parte actora con la presente reclamación judicial estaba en contra de sus propios actos o vulneración de la regla “venire contra factum propium non valet”. Por las anteriores razones, no resulta de recibo el argumento del censor, habida cuenta que en el fallo censurado no se desconoció la existencia del acta de liquidación y tampoco que la controversia no estaba encaminada a la nulidad del
Por las anteriores razones, no resulta de recibo el argumento del censor, habida cuenta que en el fallo censurado no se desconoció la existencia del acta de liquidación y tampoco que la controversia no estaba encaminada a la nulidad del acto de liquidación, por el contrario, puso de presente sobre la no viabilidad por parte del contratante de realizar reclamaciones después de suscribir el acta de liquidación sin salvedades. Ahora, en lo que respecta a que el fallo fue proferido por fuera de los límites de su competencia al entrar a declarar la nulidad de la adición cuando en el acta de liquidación del contrato nunca fue objeto de discusión, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente en la alegada vulneración del principio de congruencia y debido proceso, teniendo en cuenta que si bien la pretensión no estuvo encaminada a obtener la nulidad de la adición contractual, normativamenteartículo 45 de la Ley4 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300184 01 80 de 1993, artículo 1742 del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011está prevista la facultad oficiosa del juez para declarar las nulidades absolutas que encuentre probadas en los contratos de la administración cuando sean ostensibles, siempre y cuando, en el proceso estén vinculadas las partes, es decir que con independencia de lo pretendido, el juez del contrato puede declararla en aras de garantizar el orden jurídico.
De acuerdo con lo expuesto y comoquiera que en el presente caso no se acreditó cual fue la duración del año lectivo 2010, al no aportarse calendario académico del
garantizar el orden jurídico.
De acuerdo con lo expuesto y comoquiera que en el presente caso no se acreditó cual fue la duración del año lectivo 2010, al no aportarse calendario académico del LICEO MARANATA E.U, no puede afirmarse en el sublite que la cuestionada adición al contrato No. 204 de 2010, no existió o no cumplió con los requisitos legales para su validez. Ahora en lo que respecta a las restituciones mutuas, teniendo en cuenta que no están dados los presupuestos para declarar de oficio la nulidad de la adición al contrato 204 de 2010, suscrita entre el LICEO MARANATA E.U. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA el día 17 de diciembre de 2010, no hay lugar a pronunciarse sobre las restituciones mutuas, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, estas tiene ocasión con la declaratoria de nulidad absoluta del contrato y como se estableció, dicha declaratoria no tiene cabida en el presente caso. En consecuencia, la Sala entra a verificar si en el presente caso, se configura o no el incumplimiento del MUNICIPIO DE SOACHA, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la mencionada adición contractual. En la demanda se solicitó declarar el incumplimiento del municipio de SoachaSECRETARÍA DE EDUCACIÓN de la adición del contrato de prestación de servicios educativos No. 204 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias derivada de la mencionada adición contractual, así mismo, que se disponga la liquidación a la adición al contrato y que se condene al MUNICIPIO DE SOACHA –
educativos No. 204 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias derivada de la mencionada adición contractual, así mismo, que se disponga la liquidación a la adición al contrato y que se condene al MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN al pago de $4.143.217. Frente a este aspecto, el apelante afirma que el contratista se declaró a paz y salvo por todo concepto tal y como consta en el acta de liquidación bilateral, de manera que no tiene asidero la reclamación elevada por el contratista. De lo expuesto se concluye que, en el acta de liquidación del contrato 204 de 2010, no se dejó obligación a cargo de la entidad estatal por razón del valor de la adición que fuera suscrita y según se deduce del contenido de dicha acta, la intención de las partes, era culminar de mutuo acuerdo la relación contractual surgida con ocasión a la celebración del contrato en mención, deduciéndose que tal liquidación quiso cobijar al contrato como un todo, incluyendo la adición realizada que se entiende incorporada a la convención. De otro lado no puede desconocerse que el acto de liquidación como el corte de cuentas, en el cual se definen las prestaciones que quedan a cargo luego de terminado el contrato, es la oportunidad legal para consignar las inconformidades que se presentan en relación con la ejecución contractual, por lo que sí las partes evacuan esta etapa omitiendo dejar a salvo las prestaciones que consideran debidas, pierden la oportunidad para reclamarlas posteriormente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, se tiene que la pretensión incumplimiento de la adición al contrato No.
debidas, pierden la oportunidad para reclamarlas posteriormente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, se tiene que la pretensión incumplimiento de la adición al contrato No. 204 de 2010, no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que cuando las partes5 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300184 01 liquidaron el contrato, lo hicieron teniendo en cuenta sus adiciones y modificaciones. En consecuencia y por sustracción de materia, tampoco puede efectuarse análisis de las demás pretensiones ya que a través de estas se reclaman prestaciones surgidas de la adición de un contrato que ya se finiquitó por las parte de común acuerdo y sin objeciones, así como tampoco la pretensión de liquidación judicial de la adición ya que la misma se encuentra cobijada con la legalidad del acuerdo bilateral y el respecto al acto propio de conformidad con el precedente jurisprudencial citado. Finalmente se aclara que en el presente caso, no se elevaron pretensiones subsidiarias encaminadas a obtener la existencia de un enriquecimiento sin causa, por la prestación de servicios educativos, sin acuerdo que los cobijara, ya que la controversia estuvo basada en el incumplimiento de la adición al contrato, en razón a la no cancelación del valor adicionado. En consecuencia, la Sala no hará pronunciamiento adicional. En mérito de lo expuesto, esta Sala revocará la decisión tomada por el Juez de primera instancia que declaró de oficio la nulidad absoluta del adición al contrato 204 de 2010, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, esta Sala revocará la decisión tomada por el Juez de primera instancia que declaró de oficio la nulidad absoluta del adición al contrato 204 de 2010, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. COSTAS Recuerda la Sala que la apelante se mostró en desacuerdo con las costas fijadas en primera instancia, ya que considera que su defensa fue legitima y sin ser constitutiva de abuso del derecho. De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4º dispone que en la providencia del superior que revoque totalmente la sentencia del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Así, para la Sala la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación y en la medida de su comprobación, no obstante lo anterior, la Sala no evidencia la causación de costas, en el curso de la segunda instancia. Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en un salario mínimo legal mensual vigente que corresponde a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y
Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en un salario mínimo legal mensual vigente que corresponde a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454),
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336037201300184 01
Demandante : LICEO MARANATA E.U.
Demandado : MUNICIPIO DE SOACHA6
Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300184 01 Fallo de segunda instancia ACCION CONTRACTUAL Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 13 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad de la adición al contrato No. 204 de 2010.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones El 8 de marzo de 2013, el LICEO MARANATA E.U por intermedio de apoderado impetró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del MUNICIPIO DE SOACHA, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de
impetró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del MUNICIPIO DE SOACHA, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del Municipio de Soacha-Secretaria de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos No. 204 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la mencionada adición contractual SEGUNDA: Que se disponga la liquidación de la citada adición al contrato, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso TERCERA: Que se condene al Municipio de Soacha-Secretaria de Educación a pagar a la institución que represento la suma CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($4.143.217), discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda.
CUARTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: La condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de incumplimiento hasta la de ejecutoria de la sentencia definitiva.”
HECHOS:
La Sala los sintetiza en los siguientes: -. El MUNICIPIO DE SOACHA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, celebró con el LICEO MARANATA E.U el contrato No. 204 de 2010, cuyo objeto fue la prestación de servicios educativos.
La Sala los sintetiza en los siguientes: -. El MUNICIPIO DE SOACHA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, celebró con el LICEO MARANATA E.U el contrato No. 204 de 2010, cuyo objeto fue la prestación de servicios educativos. -. Para garantizar continuidad del contrato y por ende el derecho a la educación, a este contrato se le realizó una adición a su valor inicial por la suma CUATRO7 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300184 01 MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($4.143.217), valor que resulta de multiplicar el número total de alumnos por el valor fijado en la Resolución Municipal. -. Para la adición del contrato la entidad contratante manifestó que contaba con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 0837 del 17 de noviembre de 2010, expedido por la Dirección de Presupuesto de la Secretaria de Hacienda del MUNICIPIO DE SOACHA. -. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MUNICIPIO DE SOACHA no cumplió con el pago de la adición contractual pactada y dicho incumplimiento, según lo aduce el actor, generó evidentes perjuicios que deben ser resarcidos, produciéndose la ruptura de la ecuación financiera de la adición contractual en detrimento de la Institución Educativa. -. Se indica igualmente que, la demandante en múltiples ocasiones, requirió al MUNICIPIO DE SOACHA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN para el pago de sus obligaciones contractuales, sin que se haya cumplido esta obligación por parte la demandada, pudiéndose argüir el enriquecimiento sin causa, por el no pago de las
MUNICIPIO DE SOACHA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN para el pago de sus obligaciones contractuales, sin que se haya cumplido esta obligación por parte la demandada, pudiéndose argüir el enriquecimiento sin causa, por el no pago de las obligaciones pactadas pese a que la institución cumplió con la ejecución de la adición contractual conforme a su objeto. -. Existe una obligación pendiente a favor de la Institución Educativa demandante, referente al valor adicionado que garantizó la continuidad del contrato y que corresponde a la suma de: CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($4.143.217) TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2013, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos (fl. 7 vto C.1). -. De acuerdo al acta Individual de Reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 8 C.1) -. Por medio de auto del 21 de marzo de 2013, se inadmitió la demanda para que se acreditara la representación del LICEO MARANATA E.U (fls. 10 a 13 C1). -. A través de auto del 21 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente la misma, al MUNICIPIO DE SOACHA y al Ministerio Público (fl. 18 C1). -. A través de auto del 21 de abril de 2015, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial el día 12 de mayo de 2015 (fl.113 C.1).
Público (fl. 18 C1). -. A través de auto del 21 de abril de 2015, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial el día 12 de mayo de 2015 (fl.113 C.1). -. El 12 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se realizó el decreto de pruebas respectivo (fls. 48 a 51 C1). -. El 26 de mayo de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y luego de cerrada la etapa probatoria se corrió traslado para alegar (fl. 56 C.1). -. El 13 de octubre de 2015, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, profirió sentencia escrita en la que declaró de oficio la nulidad absoluta de la adición al contrato 204 de 2010, suscrita entre el MUNICIPIO8 Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300184 01 DE SOACHASECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el COLEGIO LICEO MARANATA E.U. el día 17 de diciembre de 2010 y condenó al municipio a pagar a la Institución Educativa la suma de $4.143.217 (fls. 90 a 114 C.5) -. El 23 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia (fls. 120 a 125 C.5). -. A través de auto del 3 de febrero de 2016, se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA (fl.128 C.5) -. El 17 de febrero de 2016, se llevó a efecto audiencia de conciliación declarándose
audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA (fl.128 C.5) -. El 17 de febrero de 2016, se llevó a efecto audiencia de conciliación declarándose fallida y en la misma fecha, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el fallo del 13 de octubre de 2015 (fl. 130 C.5) -. Por reparto del 24 de febrero de 2016, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 154 C.5). -. Por auto del 7 de marzo de 2016, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015 (fl. 156 C.5). -. El 11 de abril de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.161 C.5). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA - DE LA PARTE ACTORA: Durante el término de traslado la parte demandante alegó de conclusión solicitando la confirmación de la providencia con fundamento en que la entidad demandada nunca negó la prestación del servicio y por el contrario, si no reconoció el pago fue por la inexistencia de registro presupuestal, lo cual no excluye el surgimiento de las obligaciones contractuales una vez adicionado el contrato. Refiere que la demandante fue engañada y se vio en la necesidad de firmar el acta de liquidación para poder recibir el pago y cancelar las obligaciones de personal contratado para cumplir con la prestación del servicio. Igualmente, solicita que se tenga como referencia al momento de fallar las sentencias al respecto proferidas por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.168
personal contratado para cumplir con la prestación del servicio. Igualmente, solicita que se tenga como referencia al momento de fallar las sentencias al respecto proferidas por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.168 a 171 C.5). - MUNICIPIO DE SOACHA: En escrito radicado el 16 de abril de 2016, la demandada presentó su alegato solicitando la revocatoria de la decisión y reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación (fls. 164 a 168 C.5). - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora 136 Judicial II Administrativa rindió concepto considerando que existe mérito para que se modifique la sentencia apelada, ya que si bien considera que el juez de primera instancia tenía facultad para declarar la nulidad absoluta de la adición, en el proceso obra acta de liquidación del contrato No. 204 de 2010, que como lo señala el recurrente nunca fue objeto de litigio y en la que el hoy demandante, se declaró a paz y salvo y no dejó plasmada objeción u observación por concepto de sumas de dinero pactadas por la adición y habiendo omitido tal manifestación no era posible el ejercicio del medio de control de controversias contractuales con la pretensión de declaratoria de incumplimiento de la adición (fls. 173 a 180 C.5).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 90 a 114 C.5)9
Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300184 01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 90 a 114 C.5)9
Controversias Contractuales Apelación Sentencia Exp. No. 110013336037201300184 01 El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2015, profirió sentencia escrita, en la que resolvió decretar de oficio la nulidad absoluta de la adición al contrato 204 de 2010, suscrito entre el MUNICIPIO DE SOACHA y el Colegio LICEO MARANATA E.U. el día 17 de diciembre de 2010. En la parte motiva de la sentencia consideró el a quo que el contrato de prestación de servicios se celebró el 29 de abril de 2010 y su adición el 17 de abril de 2010, es decir, una vez finalizado el año lectivo conforme a la Resolución No. 1124 de 25 de septiembre de 2009; además, la adición se realizó frente al número de estudiantes a los que se les prestó el servicio educativo en cantidad de 12 que no aparecen amparados en el contrato inicial. Consideró que la reclamación que está haciendo el contratista a través de la presente controversia está en contra de sus propios actos y es una clarísima vulneración de la regla venire contra factum proprium no valet ya que suscribió el acta de liquidación del contrato sin observaciones. Analizó las normas que regulan el servicio educativo y encontró que la adición realizada al contrato 204 se hizo 13 días después de terminado el año escolar, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios educativos se celebra únicamente por el año lectivo. Así, señaló que el año lectivo terminó el 3 de
realizada al contrato 204 se hizo 13 días después de terminado el año escolar, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios educativos se celebra únicamente por el año lectivo. Así, señaló que el año lectivo terminó el 3 de diciembre de 2010 y la adición fue suscrita el día 17 de diciembre de 2010, por lo que para el juez de primera instancia se pretendió adicionar un contrato cuyo plazo había terminado y cuyo objeto ya se había prestado, iniciativa que de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional no es susceptible de reconocimiento, habida cuenta que, una vez terminado e
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