TA CUN - 110013336037201300224-01-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201300224-01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO – Resuelve recurso de queja contra auto que declaró el desistimiento de una prueba / RECURSO DE QUEJA – Procedencia y competencia del Magistrado Ponente para resolverlo / RECURSO DE QUEJA – Oportunidad y trámite (…) debió concederse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar desistida la prueba referente al interrogatorio de parte, decretada en audiencia inicial; pues aunque sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación se pronunció el a quo en oportunidad anterior, ello no obsta para que se conceda el recurso frente al auto que finalmente decidió declarar desistida una prueba, de conformidad con el numeral 9° del artículo 243 CPACA. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 125, 153, 242, 243, 245, 247); Código General del Proceso
(Art. 353, 378)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN 11001-33-36-037-2013-00224-01
MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE SANDRA LILIANA MAHECHA Y OTROS
DEMANDADO HOSPITAL VISTA HERMOSA E.S.E.
ASUNTO Queja. Recurso de apelación contra auto que declaró el desistimiento de una prueba por extemporáneo. El Despacho procede a resolver el recurso de queja formulado por la parte
ASUNTO Queja. Recurso de apelación contra auto que declaró el desistimiento de una prueba por extemporáneo. El Despacho procede a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto mediante el cual se declaró el desistimiento de una prueba.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2018, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adelantó audiencia de pruebas.
2. El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá continuó con la audiencia de pruebas, en la que la Juez indicó: Se deja constancia que a la presente audiencia no se hizo presente apoderado que represente los intereses de EPS SALUD CONDOR, ni del demandado César Lineros. Para el día de hoy a esta hora se tenía previsto realizar el interrogatorio de parte de las siguientes personas: (…) Como dije hace un momento, quien solicitó la prueba que es EPS SALUD CONDOR SA no se hace presente en esta audiencia, razón por la cual no podemos tomar el interrogatorio de parte de las personas antes señaladas.Jaime Puentes y otros Reparación directa
2016-00311 En la misma audiencia, el apoderado de la parte actora manifestó: A pesar de que no se hace presente representante judicial de quien solicitó la prueba, en últimas la prueba le pertenece al proceso y solicitaría que en virtud del principio de inmediación, como un deber del juez, como director del proceso, se lleve a cabo un interrogatorio desde la óptica de ese principio. Obviamente manteniendo los principios de imparcialidad en el curso del proceso. Sobre el particular, la Juez indicó:
juez, como director del proceso, se lleve a cabo un interrogatorio desde la óptica de ese principio. Obviamente manteniendo los principios de imparcialidad en el curso del proceso. Sobre el particular, la Juez indicó: La prueba fue solicitada por el apoderado de la EPS SALUD CONDOR SA y si bien es cierto que las pruebas pertenecen al proceso, el interrogatorio de parte tiene unas condiciones especiales, una de ellas es que se puede entregar un cuestionario desde que se solicita la prueba. En el presente caso no tenemos cuestionario, en la contestación de la demanda se señalan las personas sobre las cuales se pidió realizar el interrogatorio de parte, pero como no es obligatorio, no existen ahí cuáles son las circunstancias que se pretendían probar con ese interrogatorio de parte. Así las cosas, considera este Despacho que no resulta procedente que las personas rindan el interrogatorio. No obstante lo anterior y con el fin de ser absolutamente garantistas dentro de este proceso, (…) se concede el término de tres (3) días con el fin de que el apoderado de la empresa Condor EPS allegue las excusas que considere pertinentes. De encontrarse estas ajustadas se citarán nuevamente a las personas a rendir el interrogatorio, repito, en el evento en el que se presente la excusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 CGP, dentro de los tres (3) días siguientes a la presente audiencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la comparecencia estaba a cargo de la parte actora, se da por cumplida dicha carga para los efectos de la presente audiencia.
tres (3) días siguientes a la presente audiencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la comparecencia estaba a cargo de la parte actora, se da por cumplida dicha carga para los efectos de la presente audiencia. Esta decisión la comunico a las partes en estrados.
3. El 4 de diciembre de 2018 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., adelantó audiencia de pruebas en la que indicó lo siguiente: En la audiencia de pruebas que se celebró el 15 de noviembre de 2018 se le concedió un término de tres (3) días para que el apoderado de la EPS SALUD CONDOR justificara la inasistencia a esa audiencia, toda vez que para ese día se encontraba agendado la recepción de una prueba solicitada por esa entidad demandada. Teniendo en cuenta que se le concedió el término de tres (3) días sin que se haya allegado excusa ni justificación alguna de la inasistencia del apoderado, por auto se entiende por desistida la prueba referente al interrogatorio decretado a su favor en audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2018.
4. En la misma audiencia de pruebas del 4 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: La señora Juez da por desistida la práctica del interrogatorio de parte y en la pasada audiencia se solicitó que ésta se practicara por parte de la señora juez, ello en virtud del principio de la inmediación y teniendo en
2Jaime Puentes y otros Reparación directa 2016-00311 cuenta que el juez no puede ser simplemente un observador del
señora juez, ello en virtud del principio de la inmediación y teniendo en 2Jaime Puentes y otros Reparación directa 2016-00311 cuenta que el juez no puede ser simplemente un observador del proceso, y es una prueba que se considera necesaria. (…) teniendo en cuenta que en la citada audiencia llevada a cabo en días pasados, estaban presentes tres (3) de los demandantes y se le hizo esa anotación al Despacho, quien entendió que era primordial darle la oportunidad de que se excusara el abogado solicitante.
5. En audiencia del 4 de diciembre de 2018 se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, porque en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2018 se definió el tema en relación con la prueba solicitada por la parte EPS Salud Cóndor, toda vez que él fue el que solicitó la prueba y no se hizo presente para la práctica del interrogatorio de parte, pues esta prueba no se podía surtir de ninguna manera.
Recordó que ese día se explicaron los motivos, razón por la cual el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, fue considerado extemporáneo, toda vez que no quedó pendiente la decisión de tenerlos por desistidos o no. Lo único que quedó pendiente en la audiencia pasada fue la posibilidad que se le dio, en garantía del debido proceso al apoderado, con el fin de que presentara una excusa valedera de su inasistencia y en ese lugar procedía la reprogramación de los interrogatorios solicitados.
posibilidad que se le dio, en garantía del debido proceso al apoderado, con el fin de que presentara una excusa valedera de su inasistencia y en ese lugar procedía la reprogramación de los interrogatorios solicitados. Asimismo, indicó que el recurso interpuesto por la parte actora no se encontraba enlistado en el artículo 243 del CPACA, razón por la cual se rechazó.
6. Respecto a la decisión de rechazar el recurso de apelación antes mencionado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja, por considerar que el recurso si está enlistado en el numeral 9° del artículo 243
CPACA, dado que se trata del desistimiento de una prueba.
7. En la misma audiencia del 4 de diciembre de 2018 se concedió el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora.
II. RECURSO DE QUEJA En síntesis, la parte demandante persigue la revocatoria del auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró desistida la prueba consistente en el interrogatorio a los demandantes, por la inasistencia del apoderado de la parte demandada que solicitó la misma.
Consideró la parte actora que el recurso de apelación debía concederse en atención a que se trataba de una decisión enlistada en el numeral 9° del artículo 243 CPACA, dado que se trata del desistimiento de una prueba. Sin embargo, la juez de primera instancia consideró que no procedía el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en la medida en que sobre los argumentos expuestos en el recurso ya se había decidido en audiencia
Sin embargo, la juez de primera instancia consideró que no procedía el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en la medida en que sobre los argumentos expuestos en el recurso ya se había decidido en audiencia anterior, por lo que lo único que había quedado pendiente era esperar a que el apoderado de la parte solicitante de la prueba allegara excusa de su inasistencia para reprogramar la recepción de los interrogatorios. Dado que ello no ocurrió se declaró desistida la prueba.
III. CONSIDERACIONES
3Jaime Puentes y otros Reparación directa 2016-00311
1. Competencia, procedencia y oportunidad.
El artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala sobre el recurso de queja que “procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.”1. Así las cosas, el Despacho observa que, según las previsiones normativas en cita, en concordancia con el artículo 125 y 153 del C.P.A.C.A., corresponde al Magistrado ponente conocer y decidir el recurso de queja en contexto, promovido contra la decisión del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. a través de la cual rechazó el recurso de apelación contra el auto que declaró desistida la prueba consistente en interrogatorio de parte a los demandantes en
contra la decisión del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. a través de la cual rechazó el recurso de apelación contra el auto que declaró desistida la prueba consistente en interrogatorio de parte a los demandantes en atención a que sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ya se había decidido en audiencia anterior; además, dada su vocación de doble instancia en razón a la cuantía, y a la naturaleza de la decisión que es objeto de censura, el Despacho encuentra procedente emitir el presente pronunciamiento.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta que sólo se tuvo certeza del desistimiento de la prueba desde la audiencia del 4 de diciembre de 2018, ¿debió concederse el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido en dicha audiencia consistente en declarar desistida la prueba referente al interrogatorio decretada en audiencia inicial?
3. Tesis del Despacho.
Es tesis del Despacho que debió concederse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar desistida la prueba referente al interrogatorio de parte, decretada en audiencia inicial; pues aunque sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación se pronunció el a quo en oportunidad anterior, ello no obsta para que se conceda el recurso frente al auto que finalmente decidió declarar desistida una prueba, de conformidad con el numeral 9° del artículo 243 CPACA.
4. Sobre el recurso de queja.
finalmente decidió declarar desistida una prueba, de conformidad con el numeral 9° del artículo 243 CPACA.
4. Sobre el recurso de queja.
El artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala sobre el recurso de queja que “procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” Sobre la interposición y trámite del recurso de queja el artículo 353 del C.G.P, establece que deberá ser interpuesto en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, en donde deberá interponerse directamente dentro del término de la ejecutoria; una vez, denegada la reposición 1 Hoy artículo 353 del Código General del Proceso. 4Jaime Puentes y otros Reparación directa 2016-00311 o interpuesta la queja, se ordenará la reproducción de las piezas y se procederá conforme al trámite de apelación, estas copias se remitirán al superior, este último podrá ordenar al inferior que se remitan otras copias del expediente. Finalmente, se indica que si el superior considera indebidamente denegada la apelación o casación, la admitirá y comunicará esta decisión. Ahora bien, el artículo 242 del CPACA cita que el recurso de reposición procede
se indica que si el superior considera indebidamente denegada la apelación o casación, la admitirá y comunicará esta decisión. Ahora bien, el artículo 242 del CPACA cita que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o suplica y su oportunidad o trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil hoy el Código General del Proceso. Por su parte, sobre el recurso de apelación, el artículo 243 ibídem, señala: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
5. Caso en concreto.
En el presente asunto se tiene que en audiencia inicial se decretó la prueba solicitada por la parte demandada EPS SALUD CONDOR, consistente en interrogatorio de parte; para cuya práctica se agendó audiencia de pruebas que se llevaría a cabo el 15 de noviembre de 2018.
solicitada por la parte demandada EPS SALUD CONDOR, consistente en interrogatorio de parte; para cuya práctica se agendó audiencia de pruebas que se llevaría a cabo el 15 de noviembre de 2018. En audiencia de pruebas del 15 de noviembre de 2018, el apoderado de la EPS SALUD CONDOR no asistió, por lo que la juez de primera instancia resolvió conceder el término de 3 días con el fin de que el apoderado de la parte solicitante allegara excusa. En esta audiencia nada se dijo acerca de tener por desistida la prueba, únicamente se habló de dar un plazo al apoderado de la parte solicitante para que allegara la excusa correspondiente y poder re agendar la práctica de tal prueba. En audiencia de pruebas del 4 de diciembre de 2018, ante la falta de excusa del apoderado solicitante de la prueba, la juez de primera instancia resolvió tener “por desistida la prueba referente al interrogatorio, decretada (…) en audiencia inicial 5Jaime Puentes y otros Reparación directa 2016-00311 celebrada el 2 de febrero de 2018”. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, recurso que fue negado por la juez, al considerar que sobre tales argumentos ya se había pronunciado en audiencia anterior, razón por la cual consideró extemporáneo el recurso. Sobre el particular considera el Despacho que, una vez analizadas las audiencias de pruebas del 15 de noviembre y 4 de diciembre de 2018, fue en esta última en la que se profirió el auto mediante el cual se declaró desistida la prueba consistente
Sobre el particular considera el Despacho que, una vez analizadas las audiencias de pruebas del 15 de noviembre y 4 de diciembre de 2018, fue en esta última en la que se profirió el auto mediante el cual se declaró desistida la prueba consistente en interrogatorio de parte, esto es, la decisión mediante la cual se negó la práctica de una prueba pedida y decretada oportunamente. Así las cosas, no se le podía exigir al apoderado de la parte actora que interpusiera el recurso de apelación en audiencia anterior, en la que únicamente se señaló que se daría el término de 3 días para que el apoderado solicitante de la prueba allegara excusa de su inasistencia, previo a resolver sobre la práctica de dicha prueba. Independientemente de los argumentos que se hayan expuesto y discutido en la audiencia de pruebas del 15 de noviembre de 2018, fue en la audiencia del 4 de diciembre de 2018, en la que la juez finalmente resolvió tener por desistida la prueba, por lo que era en esta última audiencia en la que cualquiera de la partes podía interponer recurso de apelación, de conformidad con el numeral 9° del artículo 243 del CPACA. De acuerdo con lo anterior, se estima mal denegado el recurso de apelación, por lo que se concede el mismo en el efecto devolutivo. Por lo expuesto este Despacho, RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada con auto del 4 de diciembre de 2018, por medio del cual se declaró desistida la prueba referente al interrogatorio de parte, decretada en audiencia inicial.
contra de la decisión adoptada con auto del 4 de diciembre de 2018, por medio del cual se declaró desistida la prueba referente al interrogatorio de parte, decretada en audiencia inicial.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de diciembre de 2018.
TERCERO: ORDENAR la remisión del expediente Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, para que se tramite la segunda instancia frente al auto apelado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado 6Jaime Puentes y otros Reparación directa 2016-00311 7