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TA CUN - 11001333603720130024501-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720130024501-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360372013-00245-01

Demandante: Silvana Gianina Lanziano Santos y otros Demandado: Hospital Militar Central Asunto: Sentencia segunda instancia – Revoca Medio de control: Reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 23 de enero de 2013, mediante apoderado judicial, los señores Silvana Gianina Lanziano Santos, Oscar Alfonso Granados Quintero en nombre propio y en representación de su hijo menor Giuseppe Granados Lanziano y, los señores Cesar Lanziano Bohorquez, María Eugenia Santos Giraldo, Brexther Wilhem Lanziano Santos y Viviana Lanziano Santos presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital Militar Central, con la finalidad de que se declare n administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la extirpación del sistema reproductor femenino a la que fue sometida la señora Silvana Gianina Lanziano Santos como

administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la extirpación del sistema reproductor femenino a la que fue sometida la señora Silvana Gianina Lanziano Santos como consecuencia de una bacteria adquirida en sala de cirugía y atribuible a la falla en el servicio médico que se le prestó. Para tal efecto formuló las siguientes pretensiones , que posteriormente reformó (fls. 3-13 y 91 -103 cp1):

Primera.- Que se declare civil y extracontractualmente al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, responsable de la irregular, negligente y deficien te prestación del servicio médico a la señora SILVANA GIANNINA LANZIANOExpediente: 11001333603720130045501

Demandante: Silvana Gianina Lanziano Santos y otros Demandado: Hospital Militar Central Sentencia de segunda instancia

2 SANTOS, al ser valorada erróneamente al diagnosticarse proceso de parto, cuando se estaba al frente de una apendicitis que de haberse diagnosticado y tratado a tiempo, se hubiera evita do la peritonitis que puso en riesgo la vida de la madre como la del feto, provocando cesárea de urgencia agravada por la peritonitis que padeció la madre estando embarazada, degenerando esta a su vez en una miometritis como consecuencia de haber sido contagiada en el hospital con una bacteria denominada ESCHERICHIA ECOLI, la cual termina con la práctica de una HISTERECTOMIA el 10 de noviembre de 2010.

Segunda.- Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad civil y extracontractual, se conde ne al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al pago de los siguientes:

Perjuicios Morales.

noviembre de 2010.

Segunda.- Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad civil y extracontractual, se conde ne al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al pago de los siguientes:

Perjuicios Morales.

Entendidos estos como el estado de frustración, congoja y tristeza, así como el negativo estado anímico de la lesionada, los cuales se han irradiado en su esposo, hijo, padres y hermanos, por el daño ocasionado a través del irregular, negligente y deficiente servicio médico, esto es, la extirpación del UTERO y todo el sistema reproductor (matriz, ovarios y útero) de SILVANA

GIANNINA LANZIANO SANTOS.

Para la lesionada SILVANA G IANNINA LANZIANO SANTOS, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 100 SMLM, vigentes para la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, en caso de que este acuerdo se llegare a celebrar dentro del proceso o, p ara la ejecutoria de la sentencia que termine definitivamente el proceso.

Para el señor OSCAR ALFONSO GRANADOS QUINTERO, en calidad de esposo de la lesionada, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 100 SMLM, vigentes para la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, en caso de que este acuerdo se llegare a celebrar dentro del proceso o, para la ejecutoria de la sentencia que termine definitivamente el proceso.

Para GIUSEPPE GRANADOS LANZIANO, hijo de la lesionada, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 100 SMLM, vigentes para la fecha en

definitivamente el proceso.

Para GIUSEPPE GRANADOS LANZIANO, hijo de la lesionada, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 100 SMLM, vigentes para la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, en caso de que este acuerdo se llegare a celebrar dentro del proceso o, para la ejecutoria de la sentencia que termine definitivamente el proceso.

Para la madre de la lesionada MARIA EUGENIA SANTOS GIRALDO, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 100 SMLM, vigentes para la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe el ac uerdo conciliatorio, en caso de que este acuerdo se llegare a celebrar dentro del proceso o, para la ejecutoria de la sentencia que termine definitivamente el proceso.

Para el padre de la lesionada CESAR LANZIANO BOHORQUEZ, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 100 SMLM, vigentes para la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe e l acuerdo conciliatorio, en caso de que este acuerdo se llegare a celebrar dentro del proceso o, para la ejecutoria de la sentencia que termine definitivamente el proceso.Expediente: 11001333603720130045501

Demandante: Silvana Gianina Lanziano Santos y otros Demandado: Hospital Militar Central Sentencia de segunda instancia

3 Para BREXTHER WILHEM LANZIANO SANTOS, y VIVIANA LANZIANO SANTOS, hermanos de la lesionada, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 70 SMLM, para cada uno, vigentes para la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, en caso de que

SANTOS, hermanos de la lesionada, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 70 SMLM, para cada uno, vigentes para la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, en caso de que este acuerdo se llegare a celebrar dentro del proceso o, para la ejecutoria de la sentencia que termine definitivamente el proceso.

Son en total, seiscientos cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, anualidad en que se presenta la demanda, y en la que el SMLMV equivale a $589.500, los cuales multiplicados por los 640 SMLMV, arrojan un total de $377.280.000.00, monto éste que debe tomarse en cuenta para efecto de establecer la "estimación razonada de la cuantía", no obstante que la equivalencia de l SMLMV es el cambio que esté vigente para el momento de un acuerdo conciliatorio judicial o, la fecha de la ejecutoria de la sentencia que defina la controversia definitivamente.

Perjuicios Fisiológicos.

En sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11.842, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, la Sala consideró que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran la vida de relación de las personas; igualmente se ha considerado que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido también por las personas cercanas a ésta, como sus padres, cónyuge e hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues

víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido también por las personas cercanas a ésta, como sus padres, cónyuge e hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse también a l esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás ya que puede serlo con las cosas del mundo". Negrillas fuera de texto.

Con fundamento en lo señalado en el aparte de la jurisprudencia transcrita, se puede establecer que la señora SILVANA GIANINA LANZIANO , ha quedado no solamente desde el punto de vista del órgano extirpado (UTERO y demás órganos como la matriz y los ovarios), inútil, sino que su vida de pareja, placer, familiar y amigable, está limitada, en el sentido de no poder ofrecer a su esposo la fe licidad de un nuevo hijo de manera natural y ni siquiera artificial, como IN VITRO u otra modalidad de estas, a su hijo la dicha de un hermano (a) que torne placentera la vida en familia, situaciones que inhiben a la pareja y su familia a tratar temas como el de la procreación en presencia de SILVANA GIANINA LANZIANO; por eso se considera que para efecto del reconocimiento de los perjuicios fisiológicos, debe otorgarse el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de doscientos (200) SMLM, para la lesionada SILVANA GIANINA LANZIANO, vigentes para la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio o, al momento en que quede ejecutoriada la sentencia que dirima definitivamente la controversia judicial.

fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio o, al momento en que quede ejecutoriada la sentencia que dirima definitivamente la controversia judicial.

Cien (100) SMLMV equivalen a $58.950.000 x 2 =$117.900.000.00.

Perjuicios Materiales.

La extirpación del sistema reproductor (útero, matriz y ovarios), de la señora SILVANA GIANNINA LANZIANO, la han desmejorado tanto física como psicológicamente, a tal punto que no puede reali zar algún esfuerzo de tipoExpediente: 11001333603720130045501

Demandante: Silvana Gianina Lanziano Santos y otros Demandado: Hospital Militar Central Sentencia de segunda instancia

4 físico y mental, pues si se mira con detenimiento la "EPICRISIS", se observa que la señora SILVANA fue sometida sin estar preparada para ello, a una cirugía en e l Hospital Militar, lo que le trajo como reacción una ENCEFALOPATIA MULTIFACTORIAL que adquirió, la cual mentalmente la ha limitado por las continuas cefaleas y mareos que la aquejan, así como el cansancio físico que la aborda a l caminar cualquier mínimo trayecto, la reducen a la constante quietud, situaciones que le impid en inclusive, realizar labores domésticas, no obstante que es una profesional de la Ingeniería.

Para liquidar los perjuicios materiales deberá tenerse en cuenta que para el momento de ocurrencia de los hechos (11/11/2010 en adelante), la señora SILVANA GIANINA LANZIANO SANTOS, se encontraba vinculada mediante

Para liquidar los perjuicios materiales deberá tenerse en cuenta que para el momento de ocurrencia de los hechos (11/11/2010 en adelante), la señora SILVANA GIANINA LANZIANO SANTOS, se encontraba vinculada mediante un contrato de prestación de servicios No.762 de 2010, con la Contraloría General de la República, con fecha de iniciación a partir del 17 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de la misma anuali dad, por un valor de $5.000.000.00 millones de pesos mensuales.

Terminado el contrato anticipadamente ante la incapacidad tanto física como mental de SILVANA LANZIANO (cansancio en ambos aspectos), que le impiden desenvolverse plenamente en cualquier actividad profesional física o mental, no tiene opción de emplearse ante terceros, sean estos empresa privada o pública, como tampoco independientemente, por lo que ha pasado a ser una desempleada más de este país y, aun lo sigue siendo.

Así las cosas, tenien do en cuenta que la señora SILVANA GIANINA LANZIANO SANTOS, para el momento de los hechos contaba con 34 años de edad, le resta una vida probable de 42 años más, partiendo de que la probabilidad de vida de la mujer colombiana está proyectada a 76 años, según la tabla de supervivencia de la Superintendencia Financiera de Colombia y, las entidades de Seguridad Social.

Los cuarenta y dos (42) años de vida probable corresponden a 504 meses, que multiplicados por los $5.000.000.00, de pesos que devengaba para e l momento de los hechos, representan un total de perjuicios equivalentes a

DOS MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS

($2.520.000.000.00.).

momento de los hechos, representan un total de perjuicios equivalentes a

DOS MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS

($2.520.000.000.00.).

TOTAL PERJUICIOS MORALES, MATERIALES y FISIOLOGICOS, por valor

de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIE NTO

OCHENTA MIL PESOS ($2.975.180.000.00.).

Tercera. Se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a la atención médica especial hospitalaria, quirúrgica, suministro de drogas y medicamentos que requiera la señora SILVANA GIANNINA LANZIANO SANTOS, hasta que supere todos los defectos físicos, psicológicos y estéticos, que le han quedado como consecuencia de la defectuosa prestación del servicio médico, que requirió en su oportunidad.

Cuarta.- Que las cantidades líquidas de dinero que se lleguen a conciliar judicialmente, o establecidas mediante condena, con fundamento en los perjuicios reclamados; se ordenen pagar de acuerdo con lo señalado en el artículo192 del nuevo CPACA. (Ley 1437 de 2011).

Quinta.Expediente: 11001333603720130045501

Demandante: Silvana Gianina Lanziano Santos y otros Demandado: Hospital Militar Central Sentencia de segunda instancia

5 Se condene en costas del proceso a la parte demandada.

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

EI 1° de noviembre de 2010, en las horas de la mañana, la señora Silvana Giannina Lanziano Santos, acudió al Hospital Militar Central -institución donde era atendida durante su período de gestación por el médico José

EI 1° de noviembre de 2010, en las horas de la mañana, la señora Silvana Giannina Lanziano Santos, acudió al Hospital Militar Central -institución donde era atendida durante su período de gestación por el médico José Carmona Pertuzcon fuertes dolores abdominales presumiendo que, como tenía un embarazo de 37 semanas, podría estar iniciando trabajo de parto o, podría estar teniendo alguna complicación.

Afirmó que el médico José Carmona Pertuz, al examinar a la señora Silvana Lanziano le dijo que no era nada grave y que se devolviera a su casa.

Posteriormente, la señora Silvana siguió sintiéndose mal pues presentaba escalofríos, fiebre, sudoración, palpitaciones y taquicardia, motivo por el cual volvió al hospital en la noche del 2 de noviembre de 2010 por urgencias, donde fue atendida inmediatamente.

Manifestó que, de acuerdo con la epicrisis suministrada por la demandada, la señora Lanziano Santos ingresó a dicha unidad hospitalaria, en buen estado general, alerta, hidratada, con signos vitales, con ruidos cardiacos taquicárdicos, rítmicos, sin soplos, ausencia de dificultad respiratoria, ruidos respiratorios conservados, sin agregados, abdomen globoso por útero grávido, altura uterina 34 cm feto único vivo. Cefálico longitudinal dorso derecho FCF (Frecuencia Cardíaca Fetal) 188 por minuto. Genitourinario normoconfígurado. No lesiones dérmicas en genitales externos. Tacto Vaginal. Normo-elástica Normo-técnica. Cuello Posterior dilatado 4 cm. Pulsos

normoconfígurado. No lesiones dérmicas en genitales externos. Tacto Vaginal. Normo-elástica Normo-técnica. Cuello Posterior dilatado 4 cm. Pulsos Uniformes Simétricos. Paciente ingresa a sala de trabajo de partos valorada por anestesiología con aplicación de anestesia peridural con posterior descenso FCF (frecuencia Cardíaca Fetal) 60 (lo normal es 120 -160), se decidió intervenir quirúrgicamente y se dijo que SE OBTIENE RECIÉN

NACIDO VIVO CON HALLAZGO INCIDENTAL DE APENDICITIS MAS

PERITONITIS.

Dijo que por la presencia de la apendicitis no diagnosticada a tiempo y, que en su progresión generó como complicación una peritonitis, se le pract icó una laparotomía exploratoria seguida de una apendicetomía más drenaje, para efectos de poder controlar la infección, estabilizar a la paciente y obtener su recuperación progresiva. Sin embargo, dijo que el estado deExpediente: 11001333603720130045501

Demandante: Silvana Gianina Lanziano Santos y otros Demandado: Hospital Militar Central Sentencia de segunda instancia

6 salud de la señora Lanziano Santos s e fue complicando con presencia de sepsis abdominal no controlada, por lo que solicitan nuevo concepto de cirugía general, para escalar manejo antibiótico o lo que se considere pertinente.

El 6 de noviembre de 2010 se confirmó crecimiento por una bacteria denominada E. coli resistente a antibióticos que a juicio de la demandante se asoció a los múltiples lavados y destapes de las cirugías sin un adecuado

El 6 de noviembre de 2010 se confirmó crecimiento por una bacteria denominada E. coli resistente a antibióticos que a juicio de la demandante se asoció a los múltiples lavados y destapes de las cirugías sin un adecuado procedimiento de asepsia al quirófano (esto es, la adecuada, necesaria e indispensable esterilización) y un adecuado lavado de manos de los profesionales de la salud, que garantizara a la paciente una curación de las heridas, libre de agentes patógenos.

El 8 de noviembre de 2010, la señora Silvana Lanzi ano manifestó dolor en las heridas de las cirugías y e n el muslo derecho y que, según la epicrisis, “la paciente entra en paro cardiorrespiratorio y es reanimada por más de 6 minutos". La paciente estaba ante un shock séptico que la condujo al paro cardiorrespiratorio y que, al sentir de la parte actora por l os laboratorios y su necesidad de reposición, no estaba en capacidad de una nueva cirugía por bajas densidades de potasio y, sin embargo, se llevó al quirófano.

El 10 de noviembre de 2010 se registró: "Paciente en POP inmediato que se haya con MIOMETRITIS y TROMBOSIS de INFUNDIBUPELVICO DERECHO por lo cual se realizan HISTERECTOMIA E INFUNDIBULECTOMIA, refieren estabilidad hemodinámica durante el procedimiento sin mayor requerimiento a que tenía ventilatorio. Ingresa bajo efectos de sedación se tomará gases de control ahora. Continua con soportes instaurados valoración por soporte nutricional". La parte demandante afirmó que esa intervención quirúrgica, es secundaria a una sepsis de origen abdominal, consecuencia de la

control ahora. Continua con soportes instaurados valoración por soporte nutricional". La parte demandante afirmó que esa intervención quirúrgica, es secundaria a una sepsis de origen abdominal, consecuencia de la peritonitis por apendicitis no diagnosticada a tiempo.

De la anterior fecha hasta el 27 de noviembre de 2010, fecha última en la que se le dio de alta, se realizaron lavados quirúrgicos, se retiró catéter subclavio e iniciaron las dosis de anticoagulación y curaciones fasciotomías diarias.

3. Fundamento de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que se presentó una doble falla médica por parte del Hospital Militar Central, en primer lugar, porque cuando la señora Silvana Lanziano Santos fue a la institución el 1°Expediente: 11001333603720130045501

Demandante: Silvana Gianina Lanziano Santos y otros Demandado: Hospital Militar Central Sentencia de segunda instancia

7 de nov iembre de 2020 por fuertes dolores abdominales, la atención que recibió fue irregular, deficiente y negligente pues no se le ordenó la práctica de exámenes para establecer el origen de su dolor, sino que se diagnosticó como un proceso de parto y no como ap endicitis que posteriormente se convirtió en peritonitis y, en segundo lugar, por una ausencia de limpieza, asepsia y adecuada esterilización de las instalaciones, salas o quirófanos, donde se le practica ron las cirugías a la señora Lanziano Santos y que desencadenó en la infección por la bacteria escherichia ecoli ubicada en el útero.

Lo anterior llevó a afirmar a la activa que, de haberse identificado la

desencadenó en la infección por la bacteria escherichia ecoli ubicada en el útero.

Lo anterior llevó a afirmar a la activa que, de haberse identificado la apendicitis como diagnóstico correcto, no se habría realizado una cesárea de urgencia ni laparotomía exploratoria, no se habría presentado la bacteria escherichia ecoli que generó miometritis y, por ende, no habría terminado ello con la práctica de una histerectomía el 10 de noviembre de 2010 pues a su juicio se trata de consecuencias que no tenía por qué soportar la parte demandante y que generó los perjuicios que reclama en la demanda.

4. Trámite procesal de primera instancia

  • El 23 de enero de 2013 se presentó la demanda ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca (fl. 15, cp1).
  • El 18 de febrero de 2013 se resolvió declarar la falta de competencia funcional y se ordenó remitir a los juzgados administrativos (fls. 18-20, cp1).
  • El asunto correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (fl. 22, cp1) que, mediante auto del 30 de abril de 2013, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 33-36, cp1).
  • El 8 de mayo de 2014 se celebró audiencia inicial en la que se presentó incidente de nulidad por la demandada, sin embargo, el juzgado no decretó la nulidad y se surtió su trámite normal (fls. 54-59, cp1).
  • Mediante auto del 17 de junio de 2014, el juzgado, en cumplimiento de

la nulidad y se surtió su trámite normal (fls. 54-59, cp1).

  • Mediante auto del 17 de junio de 2014, el juzgado, en cumplimiento de orden de tutela, dejó sin efectos la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de la demanda y ordenó la notificación de la misma (fl. 78, cp1).
  • El 25 de septiembre de 2014 la parte demandante reformó la demandaExpediente: 11001333603720130045501

Demandante: Silvana Gianina Lanziano Santos y otros Demandado: Hospital Militar Central Sentencia de segunda instancia

8 (fls. 91-103, cp1), la cual fue inadmitida mediante auto del 2 de diciembre de 2014 (fls. 108-107, cp1), se subsanó el 14 de enero de 2015 (fls. 111113, cp1) y posteriormente fue admitida mediante auto del 24 de marzo de 2015 (fl. 130, cp1).

  • El 30 de enero de 2015, el Hospital Militar Central contestó la demanda y llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 133-138, cp1), sociedad que presentó contestación a la demanda y al llamamiento el 5 de septiembre de 2016 (fls. 48-59, c. llamamiento en garantía).
  • El 20 de abril de 2015, el Hospital Militar Central contestó la reforma a la demanda (fls. 139-146, cp1).
  • En cumplimiento de los acuerdos PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015 y CSBTA15-430 del 1 de octubre se remitió el proceso al Juzgado 5

demanda (fls. 139-146, cp1).

  • En cumplimiento de los acuerdos PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015 y CSBTA15-430 del 1 de octubre se remitió el proceso al Juzgado 5

Administrativo de Bogotá, el que avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 14 de abril de 2016 (fl. 153, cp1).

  • El 26 de abril de 2017 y el 13 de septiembre de la misma anualidad se celebró audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y, se decretaron pruebas (fls. 167-169 y 175-187, cp1).
  • El 8 de marzo de 2018, se practicaron pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito

(fls. 194-197, cp1).

  • El 28 de junio de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 216-222, cp2).
  • El 21 de octubre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 238-240, cp2).
  • Mediante auto del 28 de enero de 2020 se concedió el recurso de apelación

(fl. 242, cp2).

5. Contestación de la demanda

El Hospital Militar Central contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que a través de sus especialistas

(fl. 242, cp2).

5. Contestación de la demanda

El Hospital Militar Central contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que a través de sus especialistas en pediatría, cirugía general y ginecobstetricia se dispuso de todo el equipoExpediente: 11001333603720130045501

Demandante: Silvana Gianina Lanziano Santos y otros Demandado: Hospital Militar Central Sentencia de segunda instancia

9 técnico y humano con el que cuenta para tratar la patología ( PARTO POR CESÁREA CON PRESENTACION INCIDENTAL DE APENDICE PERFORADA Y PERITONITIS GENERALIZADA) que le afectó su estado de salud.

Así mismo señaló que la señora Silvia Lanziano fue atendida de manera inmediata a través de una atención oportuna, racional, eficaz y diligente, motivo por el cual afirmó que no es posible evidenciar una falla en la prestación del servicio de salud que brindó.

Concluyó señalando que no puede ser considerado como agente de responsabilidad en el presente asunto en la medida en que la valoración y diagnóstico fue oportuno y acertado, al igual que el tratamiento de las complicaciones que la paciente presentó.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia del oficio No. 01121 DIGE.SUMED-UCLQX.GIOB del 21 de enero de 2013 en el que se informó sobre la historia clínica Silvana Lanziano por parte del Hospital Militar Central (fls. 1-6, c. de pruebas 1).
  • Copia d el oficio No. 40326 -12DIGE-SUMD-UCLQ-CXGE del 30 de

parte del Hospital Militar Central (fls. 1-6, c. de pruebas 1).

  • Copia d el oficio No. 40326 -12DIGE-SUMD-UCLQ-CXGE del 30 de noviembre de 2012 (fls. 7-9, c. de pruebas 1).
  • Copia del resumen de la historia clínica de Silvana Gianina Lanziano Santos bajo oficio No. 40389 del 3 diciembre de 2012 (fl. 10, c. de pruebas

1).

  • Copia del oficio No. 41613 del 11 de diciembre de 2012 con el resumen de la atención (fls. 11-12, c. de pruebas 1).
  • Copia de la historia clínica (fls. 12-473, c. de pruebas 1, c. de pruebas 3 y

4).

  • Copia del resumen de la atención a Silvana Gianina Lanziano Santos (fls. 1-11, c. de pruebas 2).
  • Copia del registro civil de matrimonio de César Lanziano Bohorquez y María Eugenia Santos Giraldo (fl. 12, c. de pruebas 2).
  • Copia del registro civil de matrimonio de Oscar Alfonso Granados Quintero y Silvana Gianina Lanziano Santos (fl. 13, c. de pruebas 2).Expediente: 11001333603720130045501

Demandante: Silvana Gianina Lanziano Santos y otros Demandado: Hospital Militar Central Sentencia de segunda instancia

10 - Copia de los registros civiles de nacimiento de César Lanziano Bohorquez, María Eugenia Santos Giraldo, Oscar Alfonso Granados Quintero, Silvana Gianina Lanziano Santos, Giuseppe Granados Lanziano, Brexther Wilhelm

10 - Copia de los registros civiles de nacimiento de César Lanziano Bohorquez, María Eugenia Santos Giraldo, Oscar Alfonso Granados Quintero, Silvana Gianina Lanziano Santos, Giuseppe Granados Lanziano, Brexther Wilhelm Lanziano Santos y Viviana Lanziano Santos (fls. 14-20, c. de pruebas 2).

  • Copia de las certificaciones contratos de prestación de servicios (fls. 2123, c. de pruebas 2).
  • Copia del acta de liquidación final (fls. 24-26, c. de pruebas 2).
  • Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 27-28, c. de pruebas 2).
  • Medio magnético con la transcripción de la historia clínica de Silvana Lanziano Santos (fl. 38, c. de pruebas 2).

7. Sentencia de primera instancia

El 28 de junio de 2019, el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró (fls. 216222, cp2):

En el presente caso, el daño sufrido por los demandantes se encuentra acreditado, pues obra en el expediente la historia clínica de la demandante, en donde consta la lesión abdominal padecida como consecuencia de una histerectomía por medio de la cual le retiraron todo el aparato reproductor femenino, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2010.

Ahora bien, en atención a que la imputación del daño frente al Hospital

histerectomía por medio de la cual le retiraron todo el aparato reproductor femenino, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2010.

Ahora bien, en atención a que la imputación del daño frente al Hospital Militar se hace con relación a una presunta falla médica es menester referirse a la Historia Clínica de la señora Silvana Giannina Lanziano Santos desde el momento en que realizó su ingreso a dicha Institución.

(…)

En Resumen, la demandante sufrió una infección a nivel de l a cavidad abdominal advertida en la cesárea por eso se extirpó el apéndice y la peritonitis fue tratada con lavados y medicamentos. El 6 de noviembre de 2010 fue tomada la muestra del líquido purulento de la herida para realizar el cultivo y el resultado e l 8 de noviembre arrojó que la paciente tenía la bacteria Escherichia Coli producto del proceso infeccioso de peritonitis inicial por lo que fueron modificados los medicamentos suministrados. Sin embargo, el proceso infeccioso al parecer siguió su curso y los medicamentos no surtieron el efecto esperado, de modo que la paciente entró en paro y la infección afectó gravemente el músculo del útero que en consecuencia, tuvo que ser retirado.Expediente: 11001333603720130045501

Demandante: Silvana Gianina Lanziano Santos y otros Demandado: Hospital Militar Central Sentencia de segunda instancia

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El médico tratante José Carmona Pertuz (Ginecólogo Obstetra) con 27 años de experiencia profesional (especialista en medicina materno fetal) y quien trató a la paciente declaró en el proceso que es muy difícil diagnosticar la

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El médico tratante José Carmona Pertuz (Ginecólogo Obstetra) con 27 años de experiencia profesional (especialista en medicina materno fetal) y quien trató a la paciente declaró en el proceso que es muy difícil diagnosticar la apendicitis en la mujer gestante porque el apéndice cambia de posición, la mujer está inmunosuprimida, los dolores abdominales pueden confu

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