TA CUN - 110013336037201300253 01-(16-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201300253 01-(16-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por lesiones sufridas por el Demandante en su condición de Infante de Marina adscrito al Batallón de Policía Naval de San Andres mientras prestaba el Servicio Militar obligatorio / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Caducidad del medio de control – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Confirma fallo de Primera Instancia que niega pretensiones DEL RECURSO DE APELACIÓN De la parte demandante Indicó que quedó probado a través del Informativo administrativo por lesiones que el señor (…), mientras se encontraba de patrulla esperando registro y control de acuerdo con misión táctica por el sector tablitas, al momento de subirse al camión se resbaló cayendo al piso golpeándose en el mentón, brazo izquierdo, barbilla y cara. Por lo que solicita se proceda al reconocimiento de los perjuicios solicitados ya que hay existencia del perjuicio causado. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” (…) Por otro lado, el demandante presentó solicitud de conciliación el 06 de
del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” (…) Por otro lado, el demandante presentó solicitud de conciliación el 06 de diciembre de 2012, es decir, faltándole 7 meses y 2 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 14 de febrero de 2013, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad. En conclusión, y adicionando los 7 meses y 2 días, la parte actora contaba hasta el 16 de septiembre de 2014 , para presentar la demanda, no obstante, fue radicada el 04 de abril de 2013 , es decir, dentro del término de los 2 años anteriormente referidos. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por los presuntos daños ocasionados al demandante mientras prestaba servicio militar obligatorio, debe decirse que, si
responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por los presuntos daños ocasionados al demandante mientras prestaba servicio militar obligatorio, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico. Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.” Adicionalmente ha expresado: “(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la
jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...) Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al demandante, como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado (…), mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Bajo ese entendido, a juicio de la Sala, aun cuando se demostró el hecho dañoso,
presuntos daños ocasionados al demandante, como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado (…), mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Bajo ese entendido, a juicio de la Sala, aun cuando se demostró el hecho dañoso, lo cierto es que con el acervo probatorio que obra en el proceso no se demostró el daño supuestamente sufrido por el demandante en su salud e integridad personal. En efecto, si bien es cierto allegó Informativo por Lesiones, también lo es que no registra Acta de Junta Médico Laboral que dé certeza de la disminución de la capacidad laboral y/o las secuelas, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda. Por el contrario, se demostró que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional a través del oficio N. 014-0420 de fecha 08 de abril de 2014, informó que la Junta Médico Laboral no se practicó al señor infante de Marina Regular Licenciado (…) por hechos que le son atribuibles en forma exclusiva, dado que él no realizó las gestiones necesarias para obtener el concepto especializado requerido conforme a lo previsto en el parágrafo de artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, pese a los diversos requerimientos que desde enero del año 2012 le hizo la entidad. Resalta la Sala que el juez de primera instancia en consideración con la respuesta 014-0420 por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, mediante la cual se informó que no se encontró registro o copia del informe administrativo por lesiones del Sr. (…) en audiencia de pruebas requirió al apoderado de la parte actora para que adelantará las diligencias correspondientes a la obtención de los
la cual se informó que no se encontró registro o copia del informe administrativo por lesiones del Sr. (…) en audiencia de pruebas requirió al apoderado de la parte actora para que adelantará las diligencias correspondientes a la obtención de los conceptos médicos de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, para lo cual se le concedió un término de 10 días para aportarlos, sin embargo, la parte actora no efectuó pronunciamiento alguno y tampoco desplegó las actividades procesales correspondiente, por lo que se declaró desistida la prueba, es decir que a pesar de que se decretó la prueba necesaria para determinar la ocurrencia del daño sufrido por el actor, la parte actora incumplió sus cargas procesales y no la aportó. Aunado a lo anterior, se estima conveniente acentuar que si bien dentro del material probatorio obra Informe Administrativo por Lesiones de fecha 07 de julio de 2011, lo cierto es que no se puede llegar a inferir que con ocasión a esa caída el actor comenzó a padecer molestias en su brazo izquierdo y columna vertebral, dado que no se allega resúmenes de historia clínica, conceptos de especialistas ni Acta de Junta Médico Laboral con el fin de determinar dicha causación. En otras palabras, tampoco se demostró el nexo de causalidad entre el accidente (caída) sufrida por el actor en servicio activo y el supuesto daño (molestias en su brazo izquierdo y columna vertebral). Por lo anterior, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la caída del señor (…) ocurrida el 07 de julio de 2011, conforme al
brazo izquierdo y columna vertebral). Por lo anterior, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la caída del señor (…) ocurrida el 07 de julio de 2011, conforme al Informativo por Lesiones aportado, le hubiese generado el daño alegado, esto es las molestias físicas y la pérdida de capacidad laboral, los cuales eventualmente permitirían iniciar un análisis de causalidad tendiente a endilgar la responsabilidad a la demandada tal como lo solicitó el actor en su escrito de demanda.En ese orden de ideas, en el caso concreto, no se cumplen los elementos de la responsabilidad, porque en primer lugar, aun cuando se probó el hecho dañoso, no se demostró el daño antijurídico (pérdida de la capacidad laboral) y tampoco el nexo de causalidad entre el hecho y las supuestas afecciones de salud, que pudieren ser imputables al Estado, puesto que eventualmente pueden tener causa ajena al accidente sufrido en servicio. El daño antijurídico que se alega debe ser cierto, determinado y cuantificable. No obstante lo anterior, la ausencia de medios probatorios en el sub lite impide saber cuáles fueron las lesiones, secuelas, disminución sicofísica y con base en estos resultados valorar el daño moral no pecuniario. En consecuencia, la Sala careciendo de elementos probatorios fundamentales debe negar las pretensiones de la demanda. A lo anterior se debe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso se estableció que le “Incumbe a las partes
de elementos probatorios fundamentales debe negar las pretensiones de la demanda. A lo anterior se debe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso se estableció que le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”., por lo que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley toda vez que, no se allegó prueba alguna que permita establecer si le asiste o no responsabilidad alguna a la demandada, como tampoco colaboró con el recaudo de la misma habida cuenta que en primera instancia se le concedió un término prudente para aportar los conceptos de especialistas frente a lo cual, el apoderado de la parte actora guardó silencio. Por lo anteriormente señalado, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 19 de febrero de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300253 01
Demandante: JEFFERSON HURTADO ANGULO
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – ARMADA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -Oralidad-Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que
NACIONAL – ARMADA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -Oralidad-Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 04 de abril de 2013, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las presuntas lesiones sufridas por el señor JEFFERSON HURTADO ANGULO mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El joven JEFFERSON HURTADO ANGULO para la época de los hechos prestaba servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina, adscrito al Batallón de Policía Naval N. 1 de San Andrés.
2. El día 7 de julio de 2011, se encontraba patrullando el señor JEFFERSON HURTADO ANGULO esperando registro y control de acuerdo a la misión táctica, cuando al momento de subirse al camión, se resbaló cayendo al piso lo que le ocasionó lesiones en el mentón, brazo izquierdo, barbilla y
HURTADO ANGULO esperando registro y control de acuerdo a la misión táctica, cuando al momento de subirse al camión, se resbaló cayendo al piso lo que le ocasionó lesiones en el mentón, brazo izquierdo, barbilla y cara. Indicó el actor que producto de esa caída sufrió una fractura en el brazo izquierdo y una lesión en la columna vertebral.
3. Posteriormente refirió que se le han venido practicando los tratamientos médicos, sin embargo, su lesión a causa de la caída es de gravedad hasta el punto de quedar incapacitado para desarrollarse como una persona normal.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JEFFERSON HURTADO ANGULO el día 07 de julio de 2011.
SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - pagué a JEFFERSON HURTADOANGULO, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 7 de Julio de
2011.
TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - reconozca y pague al señor JEFFERSON HURTADO ANGULO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES
la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE
ARMADA NACIONAL - reconozca y pague al señor JEFFERSON HURTADO ANGULO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinara la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL -pagará a JEFFERSON HURTADO ANGULO, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACION (PERJUICIOS FISIOLÓGICOS), llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas "Prejudice d'agrement", por la Italiana "Perjuicio a la vida de relación" y definido por Roger Dalq "La disminución del goce de vivir", por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales para cualquier ser humano y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado "...la pérdida de éstos órganos o funciones vitales afectará el desarrollo psicológico del individuo." Perjuicios estos que de acuerdo a la lesión sufrida hacen que el lesionado no pueda realizar ninguna actividad de carácter social, ni laboral sin que lo haga viéndose en desventaja con sus congéneres. En el caso particular de JEFFERSON HURTADO
sufrida hacen que el lesionado no pueda realizar ninguna actividad de carácter social, ni laboral sin que lo haga viéndose en desventaja con sus congéneres. En el caso particular de JEFFERSON HURTADO ANGULO las lesiones que sufrió, lo limita para cualquier actividad laboral y para su vida cotidiana, afectando su autoestima y seguridad, estos perjuicios deben ser tasados y reconocidos teniendo en cuenta que son irreversibles y graves porque queda imposibilitado de llevar una vida normal como cualquier ser humano, afectando su calidad de vida y su vida en relación, hecho este que tendrá que soportar de por vida por lo que se hace que el reconocimiento por el perjuicio fisiológico sea valorado de manera ostensible.
QUINTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SEPTIMA: ARANCEL JUDICIAL - En caso de acceder a las pretensiones, ruego a su señoría ordenar se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -que al momento de dar cumplimiento al fallo, descuente el valor
pretensiones, ruego a su señoría ordenar se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -que al momento de dar cumplimiento al fallo, descuente el valor liquidado por el Juzgado por concepto de Arancel Judicial, si a ello hubiere lugar.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 04 de abril de 2013. (fl. 15 c.1).
Mediante auto del 30 de abril de 2013, se admitió la demanda. (fl. 16 a 18 c.1) El 21 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 51 a 53 c.1) en la que se fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual, se llevó a cabo el día 29 de mayo de 2014. (fl. 66 a 67 c.1). El día 19 de febrero de 2015, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada. (fl. 131 a 141 c.1) Proferida la sentencia, la parte actora 1 interpuso y sustento recurso de apelación contra la citada providencia. Mediante auto del 06 de julio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fl. 159-160 c.1), y en providencia del 27 de julio de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 167 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia de informe administrativo por lesiones de fecha 22 de agosto de
alegar en conclusión (fl. 167 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia de informe administrativo por lesiones de fecha 22 de agosto de 2009. (fl. 1 c.2) Acta fallida de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 86 Judicial I Para Asuntos Administrativos de fecha 14 de febrero de 2013. (fl. 2 c.1) Copia de respuesta a oficio N. 014-0420 de fecha 08 de abril de 2014, por medio de la cual la Dirección de Sanidad de la Naval informa que a la fecha no se ha practicado Acta de Junta Médico Laboral al señor Jefferson Hurtado Angulo. (fl. 3 c.2) Copia del registro civil de nacimiento de Jefferson Hurtado Angulo. (fl. 5 c.2) 1 Folios 151 a 152 c.1.V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 febrero de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaria liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: (sic) En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.” Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad aplicable al caso y de la responsabilidad del Estado respecto de los soldados conscriptos, señaló que en el presente asunto el señor Jefferson Hurtado Ángulo ostentaba la
Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad aplicable al caso y de la responsabilidad del Estado respecto de los soldados conscriptos, señaló que en el presente asunto el señor Jefferson Hurtado Ángulo ostentaba la calidad de conscripto y en consecuencia, el Estado en principio es responsable por los daños que le ocurran a la persona que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio. Por lo anterior, refirió que del material probatorio no se acreditó daño sufrido en la salud e integridad del demandante, pues si bien aparece informativo por lesiones en el que se señaló que se produjo un accidente no aparece acreditado mediante Acta de Junta Médica Laboral donde se evidencie la pérdida de capacidad laboral, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda al no existir elementos de prueba que permitan efectuar la liquidación alguna por falta de pruebas. Advirtió el Juez de primera instancia que en audiencia de pruebas del día 29 de mayo de 2014, requirió a la parte actora para que adelantará los trámites correspondientes a obtener los conceptos médicos necesarios del estudio médico laboral por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional por lo que se le concedió un término para que se aportaran, sin embargo, ante el silencio de la parte actora se declaró desistida la prueba en auto del 02 de diciembre de 2014, es decir, a pesar de que se trató de recaudar la prueba que acreditaba el daño sufrido por el actor, tampoco el apoderado presentó su colaboración para el recaudo. Por lo que concluyó diciendo que ante la falta de prueba del daño antijurídico se negaron las pretensiones de la demanda ya que ninguna prueba aportada en el
sufrido por el actor, tampoco el apoderado presentó su colaboración para el recaudo. Por lo que concluyó diciendo que ante la falta de prueba del daño antijurídico se negaron las pretensiones de la demanda ya que ninguna prueba aportada en el proceso da certeza de cuál fue la lesión y así mismo las consecuencias de tal forma que se pueda predicar un daño antijurídico ni mucho menos se pueda efectuar una tasación de los perjuicios. DEL RECURSO DE APELACIÓN - De la parte demandanteIndicó que quedó probado a través del Informativo administrativo por lesiones que el señor Jefferson Hurtado Ángulo, mientras se encontraba de patrulla esperando registro y control de acuerdo con misión táctica por el sector tablitas, al momento de subirse al camión se resbaló cayendo al piso golpeándose en el mentón, brazo izquierdo, barbilla y cara. Por lo que solicita se proceda al reconocimiento de los perjuicios solicitados ya que hay existencia del perjuicio causado.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en sus alegatos (fl. 174 a 180 c.1), reiteró los planteamientos del recurso de apelación.
La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional , en sus alegatos (fl. 181 y 182 c.1), señaló que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho por cuanto no existió responsabilidad alguna que se le puede endilgar a la demandada por lo que, solicita se tengan en cuenta los argumentos y excepciones presentados en primera instancia. Al no haber nuevas pruebas en la presente etapa que desvirtúen las razones de defensa y al no demostrarse si quiera indiciariamente las razones señaladas por
y excepciones presentados en primera instancia. Al no haber nuevas pruebas en la presente etapa que desvirtúen las razones de defensa y al no demostrarse si quiera indiciariamente las razones señaladas por la parte actora, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público, (fl. 183 a 189 c.1) hizo referencia a la distinción entre soldado conscripto y soldado voluntario luego, indicó que en el presente asunto no obra prueba alguna que acredite la ocurrencia del daño, pues aunque con la demanda se aportó informe de lesiones, no existe Informe de Junta Médica donde se evidencie la disminución de pérdida de capacidad laboral, ni las secuelas aducidas por el demandante, prueba necesaria para acreditar el daño reclamado. En efecto, se desprende la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, al no lograrse probar los daños solicitados por el demandante. Resaltó que por regla general es a la parte interesada a quien le corresponde demostrar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. Por lo anterior, precisó que el Informe Administrativo por Lesiones, prueba la ocurrencia del daño, más no los perjuicios generados por este, por lo que para que haya lugar a la indemnización por la pérdida de capacidad laboral debe allegarse el estudio médico laboral emitido por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, para determinar los perjuicios causados al demandante producto de la caída el día 07 de julio de 2011. Así las cosas, concluyó diciendo
Armada Nacional, para determinar los perjuicios causados al demandante producto de la caída el día 07 de julio de 2011. Así las cosas, concluyó diciendo que no es posible probar la ocurrencia de un daño en el presente caso, por las razones antes citadas.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por los presuntos daños causados por la lesión que sufrió el soldado regular Jefferson Hurtado Angulo, mientras prestaba su servicio militar. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción
En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”2 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por las presuntas lesiones sufridas por el soldado JEFFERSON HURTADO ANGULO, mientras prestaba su servicio militar, heridas que conforme al Informativo
De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por las presuntas lesiones sufridas por el soldado JEFFERSON HURTADO ANGULO, mientras prestaba su servicio militar, heridas que conforme al Informativo Administrativo por Lesiones sucedieron el día 07 de julio de 2011 (fl. 1 c.2), por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.entonces, se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 08 de julio de 2013, para presentar la demanda. Por otro lado, el demandante presentó solicitud de conciliación el 06 de diciembre de 2012, es decir, faltándole 7 meses y 2 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 14 de febrero de 2013, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad. En conclusión, y adicionando los 7 meses y 2 días, la parte actora contaba hasta el 16 de septiembre de 2014 , para presentar la demanda, no obstante, fue radicada el 04 de abril de 2013
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