TA CUN - 110013336037201300285 01-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037201300285 01-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Servicio Militar / SOLDADO PROFESIONAL – Responsabilidad – Reparación Directa – Por lesiones que sufrió el Soldado profesional (…) mientras se encontraba en el Desarrollo de una misión táctica en el Ejército Nacional en el Municipio de Planadas (Tolima) – Cuando accionó un artefacto instalado por terroristas de la ONT – FARC – Perdida de la Capacidad Laboral del 93.13% / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Competencia del Superior en la
Apelación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE –
Responsabilidad Objetiva PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados por la lesión que sufrió el Soldado Profesional Benjamín López Contreras mientras se encontraba en el desarrollo de una misión táctica. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda
primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados a Benjamín López Contreras mientras se desempeñaba como Soldado Profesional de la accionada, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigueaplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición
creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable administrativamente o no de los presuntos perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el Soldado Profesional del Ejército Nacional, señor Benjamín López Contreras, con ocasión de la acción de un artefacto explosivo lo que le produjo amputación del miembro inferior izquierdo.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el Soldado Profesional Benjamín López Contreras en servicio activo.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el Soldado Profesional Benjamín López Contreras en servicio activo. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual los demandantes solo se verán conminados a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Establecido lo anterior, con fundamento en el material probatorio obrante en el plenario, la Sala destaca que se acreditó lo siguiente: (…) De conformidad con lo anterior, en el caso concreto se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso y el daño antijurídico. En efecto, el señor (…), quien se desempeñaba para la época de los hechos como Soldado Profesional del Ejército Nacional, sufrió el daño alegado en la demanda, esto es las lesionesfísicas y la pérdida de capacidad laboral del 93.13%, debidamente dictaminada por Acta de Junta Médico Laboral N. 49865 de fecha 15 de marzo de 2012, como consecuencia de la explosión de un mina antipersona, ocurrida el día 06 de marzo de 2011.
por Acta de Junta Médico Laboral N. 49865 de fecha 15 de marzo de 2012, como consecuencia de la explosión de un mina antipersona, ocurrida el día 06 de marzo de 2011. De igual forma se observa que el daño sufrido por el demandante se produjo “en el desarrollo de la misión táctica MAGISTRAL a la orden de operaciones Faraón en el corregimiento de la herrera municipio de Planadas - Tolima”, según consta en el informativo administrativo por lesiones rendido por el comandante del Batallón de Combate Terrestre N. 117 del Ejército Nacional. Bajo ese entendido, procederá esta Sala a verificar sí el sub-lite se ajusta a la teoría del riesgo excepcional, ampliamente expuesta en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Aterrizándolo al caso en concreto, se reitera que el señor (…) decidió vincularse a la Institución y de igual forma asumió el cumplimiento de sus objetivos y riesgos propios que la consecuencia de éstos conllevaba. Por lo tanto, se puede afirmar que este tomó el riesgo que implicaba el ejercicio de su profesión, por lo que, en principio, en atención a lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el daño sufrido por un miembro de la Fuerza Pública, que ingresa voluntariamente a la institución, proviene de funciones propias del servicio, no se puede predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una
que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer. No obstante, también ha indicado la jurisprudencia que lo contrario sucedería cuando se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional. Frente al Riesgo excepcional, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de un servicio público, utiliza medios que exponen a los bienes de los particulares o a ellos mismos, a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente deben soportar, como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio. De esta forma, de concretarse el riesgo y el daño, hay lugar a responsabilidad de la administración. Entonces, este régimen de imputación tiene asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico, en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Conforme lo anterior, se reitera, en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública, que asume voluntariamente el riesgo que su profesión conlleva, sufre
principio de igualdad ante las cargas públicas. Conforme lo anterior, se reitera, en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública, que asume voluntariamente el riesgo que su profesión conlleva, sufre un daño, en principio, no es posible predicar la responsabilidad del Estado yaque asumió libremente el riesgo que entraña la profesión, pero cuando se encuentra probado que al demandante se le sometió a un riesgo mayor al que debía soportar, compromete su responsabilidad. Así, en el caso en concreto y de las pruebas obrantes dentro del presente asunto son demostrativas de que durante el cumplimiento de la misión táctica MAGISTRAL a la orden de operaciones Faraón, por parte del Ejército Nacional, el día 06 de marzo de 2011, en el corregimiento de la herrera municipio de Planadas – Tolima, resultó lesionado el Soldado Profesional Benjamín López Contreras. Por lo anterior, para esta colegiatura resulta claro que la lesión causada al demandante en la misión táctica hizo parte de los riesgos propios del ejercicio de su profesión, puesto que como es obvio, su función como Soldado Profesional era velar por la seguridad del territorio nacional, para lo cual necesariamente necesitan realizar desplazamientos a lugares donde habrá enfrentamientos y combates con el enemigo, así como de caer en trampas con explosivos dejadas por el enemigo; por lo que se expone a los riesgos propios de la actividad. De igual forma, resalta la Sala que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese estado en condiciones de inferioridad frente a sus compañeros. En el mismo sentido, ha de indicarse que la jurisprudencia ha sido clara en
igual forma, resalta la Sala que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que el demandante hubiese estado en condiciones de inferioridad frente a sus compañeros. En el mismo sentido, ha de indicarse que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que una excepción a la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, cuando se trata de personas que voluntariamente ingresan a las filas de las fuerzas militares o policiales, expresando que la responsabilidad por ese daño producido en el servicio, se le puede imputar al Estado, si se logra demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con las situaciones de sus demás compañeros de armas, esto es, que se le expuso a un riesgo mayor al que debía asumir en cumplimiento de sus funciones; no obstante en el sub-lite tampoco se probó que el señor (…) se le expuso a un riesgo mayor al que asumieron sus compañeros. Por lo anterior, la Sala estima que no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada, por los hechos aducidos en la demanda; por lo tanto se concluye que en el presente caso el Estado, no debe responder a título de riesgo excepcional, ya que del material probatorio obrante en el proceso no se puede inferir el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, ni tampoco que la demandada puso al demandante en una situación de riesgo mayor con relación a sus compañeros o al que debía asumir en ejercicio de sus funciones, o lo envió bajo su conocimiento en una situación de inferioridad por una incapacidad con relación a sus compañeros. En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso el señor (…) asumió
funciones, o lo envió bajo su conocimiento en una situación de inferioridad por una incapacidad con relación a sus compañeros. En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso el señor (…) asumió voluntariamente las cargas y riesgos inherentes a la actividad que desempeñaba como militar, en su calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional; por tal razón la lesión sufrida que le generó una pérdida de capacidad laboral del 93.13% ocasionada el día 06 de marzo de 2011, estaba dentro de los riesgos propios del servicio por ende las misma están amparadas dentro del régimen laboral que lo cobija; y consecuencia de conformidad con lajurisprudencia expuesta, cuando el miembro de la fuerza pública, que voluntariamente se vinculó al servicio por medio de una relación legal y reglamentaria, sufra un daño en cumplimiento de sus funciones, no existe responsabilidad extracontractual del Estado, por los perjuicios causados; y con base en aplicación a dicha teoría en el presente caso, no es predicable la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336037201300285 01
Demandante: BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS Y
OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Demandante: BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS Y
OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 16 de abril de 2013, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las presuntas lesiones sufridas al señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS durante la prestación del servicio militar como Soldado Profesional.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. Señala el señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS que ingresó al Ejército Nacional como Soldado Profesional gozando de buen estado de salud.Así mismo, refiere que el 20 de mayo de 2012, fue retirado de la institución por pérdida de capacidad laboral.
Nacional como Soldado Profesional gozando de buen estado de salud.Así mismo, refiere que el 20 de mayo de 2012, fue retirado de la institución por pérdida de capacidad laboral.
2. El día 06 de marzo de 2011, en desarrollo de una misión táctica denominada MAGISTRAL de la operación Faraon, realizada en el corregimiento de la Herrrera municipio de Planadas – Tolima, el actor accionó un artefacto instalado por terroristas de la ONT-FARC columna móvil Gabriel Galvis, que le ocasionó amputación del miembro inferior izquierdo a la altura de la rodilla; además presentó heridas múltiples en la cara y pierna derecha por esquirlas.
3. Se remitió al puesto de mando de la Tercera Brigada ubicada en la ciudad Santiago de Cali – Valle del Cauca, de donde fue remitido a la Clínica del
Valle.
4. Mediante Acta de Junta Médica Laboral N. 49865 del 15 de marzo de 2012 realizada al actor se le determinó pérdida de capacidad laboral del
93.13%.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “1. Declarar administrativa responsable a la NACION - MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, de manera solidaria, de los perjuicios de orden material y moral irrogados al señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, ANA
VICTORIA ALONSO YANCE, SHEYLA MILENA LOPEZ ALONSO,
DE SANIDAD, de manera solidaria, de los perjuicios de orden material y moral irrogados al señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, ANA
VICTORIA ALONSO YANCE, SHEYLA MILENA LOPEZ ALONSO,
JULIA CECILIA CONTRERAS, AURA ROSA LOPEZ CONTRERAS,
GABRIEL LOPEZ CONTRERAS, LOPEZ CONTRERAS ROCIO, LUDY LOPEZ CONTRERAS, LOPEZ CONTRERAS AURORA, ALFONSO LOPEZ CONTRERAS, con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y perjuicios ocasionados a él y a su familia, como consecuencia de las lesiones sufridas por la prestación del servicio militar como soldado profesional del ejército nacional (al momento de la lesión se encontraba en servicios activo), situación esta que no está obligado a soportar.
2. Condenar a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo
grado, así: a. Para BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por su condición de víctima perjudicada y por ser la persona que sufrió las lesiones en el servicio activo y que como consecuencia de ellas, le produjo una disminución
salarios mínimos legales mensuales, por su condición de víctima perjudicada y por ser la persona que sufrió las lesiones en el servicio activo y que como consecuencia de ellas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%), para un total deCINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
PESOS ($56'670.000.oo). M.L.
b. Para ANA VICTORIA ALONSO YANCE, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser la esposa del señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS para un total
de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
PESOS ($56'670.000.oo). M.L.
c. Para SHEYLA MILENA LOPEZ ALONSO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser la hija del señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, para un total de
CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
PESOS ($56'670.000.oo). M.L.
d. Para JULIA CECILIA CONTRERAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermana del señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, para un total
de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermana del señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, para un total
de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
PESOS ($56'670.000.oo). M.L.
e. Para AURA ROSA LOPEZ CONTRERAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermana del señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, para un total
de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
PESOS ($56'670.000.oo). M.L.
f. Para GABRIEL LOPEZ CONTRERAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermano del señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, para un total
de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
PESOS ($56'670.000.oo). M.L.
g. Para ROCIO LOPEZ CONTRERAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermano del señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, para un total
de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
PESOS ($56'670.000.oo). M.L.
h. Para LUDY LOPEZ CONTRERAS, la cantidad de cien (100)
de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
PESOS ($56'670.000.oo). M.L.
h. Para LUDY LOPEZ CONTRERAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermano del señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, para un total
de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
PESOS ($56'670.000.oo). M.L.
- Para AURORA LOPEZ CONTRERAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermano del señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, para un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56'670.000.oo). M.L.j. Para ALFONSO LOPEZ CONTRERAS, la cantidad de cien (100) salarlos mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermano del señor BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS, para un total
de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL
PESOS ($56'670.000.oo). M.L.
2. CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, a
PESOS ($56'670.000.oo). M.L.
2. CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, a pagar a favor de la señora BENJAMIN LOPEZ CONTRERAS por concepto de perjuicios materiales, los siguientes conceptos y valores:
a. Por la modalidad de daño emergente, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40'000.000,00), correspondiente a la perdida de la disminución de la capacidad laboral cien por ciento (100%), que perdiera dicho demandante, suma que deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, entre las fechas de ocurrencia de los hechos y el pronunciamiento judicial que ponga fin de manera definitiva a este proceso. b. Por la modalidad de lucro cesante, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40'000.000,00), correspondiente a la perdida de la disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100 %), dado que dicha perdida de la capacidad laboral, afecta sus ingresos mensuales y su vida probable; al momento de la lesión mi poderdante percibía un sueldo promedio de un millón ciento cincuenta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos (1.151.985).
3. NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, por medio de los
cincuenta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos (1.151.985).
3. NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte Constitucional. 5. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C.
P. A. y de lo C.A."
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 16 de abril de 2013. (fl. 46 c.1).
Mediante auto del 30 de abril de 2013 se inadmitió la demanda1 luego, en auto del 02 de julio de 2013, se admitió. (fl. 57 y 58 c.1) El 01 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 93 a 95 c.1) 1 Folio 48 a 51 c.1 El 03 de julio de 2014, se celebró audiencia de pruebas. (fl. 104 a 106 c.1)
artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 93 a 95 c.1) 1 Folio 48 a 51 c.1 El 03 de julio de 2014, se celebró audiencia de pruebas. (fl. 104 a 106 c.1) Por lo que 24 de agosto de 2015, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. (fl. 134 a 147 c.1) Proferida la sentencia, la parte actora 2 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. Mediante auto del 19 de octubre de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fl. 166167 c.1), y en providencia del 03 de noviembre de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 175 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia del Informativo Administrativo por Lesiones N. 008. (fl. 1 c.2) Copia simple de registro civil de nacimiento de Aurora Rosa López Contreras. (fl. 10 c.2) Copia simple de incapacidad de fecha 07 de marzo de 2011. (fl. 12 c.2) Copia de historia clínica. (fl. 13 a 21 c.2) Copia simple de Acta de Junta Médica Laboral N.49805 del 15 de marzo de 2012. (fl. 24 y 25 c.1) Original de acta de conciliación prejudicial en la que se declaró fallida de fecha 16 de abril de 2013. (fl. 26 c.2)
de 2012. (fl. 24 y 25 c.1) Original de acta de conciliación prejudicial en la que se declaró fallida de fecha 16 de abril de 2013. (fl. 26 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento del Benjamín López Contreras. (fl. 31 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Ana Victoria Alonso Yance. (fl. 32 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Sheyla Milena López Alfonso. (fl. 33 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Julia Cecilia Contreras. (fl. 34 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Gabriel López Contreras. (fl. 35 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Rocio López Contreras. (fl. 36 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Ludy López Contreras. (fl. 37 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Aurora Mildred López Contreras. (fl. 38 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Alfonso López Contreras. (fl. 39 c.2) 2 Folios 152 a 163 c.1.V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 agosto de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 agosto de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado WILLIAM MOYA BERNAL como apoderado del Ministerio de Defensa Policía Nacional conforme a poder y anexos visibles a folios 116 a 133 del cuaderno principal.
CUARTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso”.
Luego de hacer una síntesis del régimen de responsabilidad aplicable al caso y de la responsabilidad del Estado respecto de las personas que ingresan voluntariamente que, para el caso que nos ocupa quedó demostrado que la víctima para el momento de los hechos, ostentaba la calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional, cuando al encontrarse en desarrollo de una misión táctica magistral a la orden de operaciones Faraón en el corregimiento de Herrera del municipio de Planadas – Tolima, accionó un artefacto explosivo improvisado instalado por terroristas de la ONT-FARC, sufriendo amputación del miembro inferior izquierdo (altura de la rodilla). Por otro lado, la lesión del actor según la situación de hecho y el contenido del informe administrativo y el Acta de Junta Médica Laboral tiene como origen el
miembro inferior izquierdo (altura de la rodilla). Por otro lado, la lesión del actor según la situación de hecho y el contenido del informe administrativo y el Acta de Junta Médica Laboral tiene como origen el servicio y por causa y razón del mismo. Por lo que, concluyó diciendo que conforme a los elementos de prueba y a sabiendas que el Estado puede ser responsable de las lesiones o muerte de un miembro de las Fuerzas Militares que voluntariamente tomó la decisión de ingresar a dicha institución, cuando éste, haya sido sometido a un riesgo mayor al que deba de soportar, el Juez de primera instancia no encontró probado que las lesiones sufridas por el actor hayan sido producto de una falla en el servicio sino que, por el contrario el hecho ocurrió, en el ejercicio de la profesión y funciones asignadas por el Batallón al que estaba inscrito, descartando cualquier posibilidad de falla en el servicio o de un riesgo anormal que no estaba en la obligación de soportar. De manera que los medios probatorios que obran en el expediente no fueron suficientes para probar la responsabilidad alguna a la demandada, y si bien se probó el daño, no se demostró que la víctima hubiese sido puesto en una situación de riesgo mayor a la que estaba obligado a soportar, y que éste haya sido la causa de su lesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Indicó que en no es de recibo el argumento dado
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